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Texto Dictamen 166
 
  Dictamen : 166 del 11/07/2011   

11 de julio, 2011

11 de julio,  2011


C-166-2011


 


Ingeniero


Ronald Peters Seevers


Director Ejecutivo


Instituto del Café de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio DEJ/913/2011 de 17 de junio último, por medio del cual consulta a la Procuraduría:


 


“¿Se encuentra obligado el ICAFE a suministrar información de carácter comercial a las Municipalidades (número de beneficios que operan en la zona y datos de procesamiento de los mismos), de las firmas beneficiadoras que se encuentran inscritas en los Registros de este Instituto, bajo la justificación de que dichos datos constituyen información oficial que bajo la potestad municipal puede servir para verificar el cumplimiento del impuesto de patente, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 99 y 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios”.


 


            Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de ICAFE, oficio N. UAJ/036/2011 de 14 de junio anterior. Sostiene la Asesoría que los gobiernos municipales se encuentran plenamente legitimados para comprobar el correcto cumplimiento por parte de los sujetos pasivos del impuesto de patente. Agrega que ICAFE es un ente público no estatal que debe llevar un registro de los productores, beneficiadores, exportadores, torrefactores e industriales. Información que desean las Municipalidades para fines de verificación, registros que han sido solicitados por las municipalidades concernidas. La Unidad Jurídica es del criterio que las municipalidades están legitimadas y poseen la suficiente potestad legal para requerir al ICAFE la información de los beneficiadores de café que operan en sus caminos. Información que solo podría ser utilizada para verificar el cumplimiento tributario de los contribuyentes de cada una de las municipalidades.  Se agrega que las Municipalidades carecen de potestad para sancionar a quienes incumplan con la obligación de suministrar información.  Por lo que no podrían iniciar un procedimiento sancionatorio contra el ICAFE en caso de que no suministre información. Instituto que se encuentra obligado a cumplir con el ordenamiento jurídico, incluido lo dispuesto en los artículos 105 y 107 del Código Tributario. Recomienda consultar si existe para el ICAFE algún impedimento para otorgar la información solicitada en virtud del deber legal de proteger al sector cafetalero. Así como que debe analizarse si la no entrega de una información de trascendencia tributaria “protege” realmente al sector cafetalero o bien lo “encubre” en relación con obligaciones tributarias.


 


            El sector cafetalero está obligado a suministrar información al Instituto del Café de Costa Rica para el cumplimiento de sus funciones. Parte importante de esa información es de interés privado, protegida por lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política. No obstante, dicha información puede ser suministrada por la Administración para fines fiscales.


 


 


A-.  EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A ICAFE


La Ley del Régimen  de Relaciones de Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, N. 2762 de 21 de junio de 1961, crea el Instituto de Café de Costa Rica y le atribuye una participación muy activa en el proceso cafetalero, de forma que dirige y controla esa actividad y los distintos factores de producción, industrialización y comercialización. Así, corresponde al Instituto determinar las cuotas distributivas de cada cosecha por beneficio (artículo 28), el establecimiento de los procedimientos oficiales de venta del café por el beneficiador para consumo local (artículos 30 y 31), autorizar los mecanismos de abastecimiento del café para comerciantes y torrefactores de café (artículo 33), la fijación de cuotas para cada cosecha, con indicación de los porcentajes para el consumo nacional y para la exportación (artículo 40) y la de suspender la inscripción de contratos de compra-venta para la exportación (artículo 40), la facultad exclusiva de teñir el café para diferenciar el café para consumo interno (artículo 44) y la consecuente prohibición de que los particulares tiñan el café (artículo 122), el registro de los contratos de exportación (artículo 78), otorgar la autorización para que las Aduanas permitan la exportación del producto (artículo 88) y otorgar la licencia para que los beneficios puedan operar plantas torrefactoras (artículo 120). De dichas competencias se deriva que el Instituto del Café debe velar por la producción del café y, por ende, porque las condiciones en que se desenvuelve el proceso productivo sean las óptimas tanto para la producción nacional en general, como para los productores en su condición de tales. La acción del Instituto debe tender a desarrollar la actividad cafetalera, en cuanto tradicionalmente se ha considerado, como esencial en el proceso de desarrollo y crecimiento económico y social del país.


La Ley establece un sistema de información y control sobre la producción y comercialización del grano que en última instancia tienden a proteger al productor nacional, con lo que se contribuye a mantener el equilibrio en las relaciones entre cada subsector, creando relaciones equitativas entre estos y, por ende, fortalecer la actividad cafetalera en general, artículo 1 en relación con el 101 de la Ley.


Ese sistema de información es esencial para efecto de los registros que tiene a su cargo el Instituto. La Ley prevé la inscripción o registro tanto de los productores, artículo 3, de las plantas de beneficio del café (artículo 7), como la inscripción o registro del exportador (artículo 8). Además, se dispone:


Artículo 10.- El Instituto del Café de Costa Rica deberá llevar registros de productores, de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y de industriales que realicen cualquier proceso ulterior del café y sus subproductos. El registro de productores se confeccionará de oficio, con base en las nóminas de clientes que cada año deberán presentar los beneficiadores al Instituto del Café de Costa Rica, conforme con lo dispuesto en la reglamentación de esta ley. Los registros de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y de otros industriales del café se formarán con la lista de interesados que así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto señale la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica, con la reglamentación de esta ley”.


 


La redacción de la norma permitiría considerar que el registro es voluntario. No obstante, de diversas disposiciones de la Ley se deriva que ese registro es obligatorio, ya que es el presupuesto para realizar determinadas actividades en torno a la actividad cafetalera. La inscripción de una persona como productora implica determinar el volumen de la cosecha que entrega para la industrialización, artículo 3, inciso c), el de beneficiador y torrefactor la capacidad máxima de elaboración diaria, inciso e, artículo 4. Por consiguiente, en los registros del ICAFE debe constar la lista y nombres de todas y cada una de las personas que se dedican directamente a la producción, beneficiado y exportación del café. Asimismo, consta en esos registros el cantón o cantones donde ejercen la actividad y el volumen de ésta. Datos que, conforme el artículo 6 de la Ley, deben ser actualizados dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra una modificación.


            Disposiciones específicas permiten conocer, incluso, el monto de la actividad económica desplegada y el beneficio o utilidad individual generada. Para los beneficiadores se establece la obligación de presentar al Instituto informe quincenal sobre la cantidad de café ingresado a sus instalaciones, artículo 20 de la Ley. Del artículo 57 legal se deriva que los beneficiadores deben suministrar al ICAFE la información relativa a todas las compras de café que realizan a los productores y el precio de esa negociación, pero también de las ventas que realicen, el precio de las mismas, los distintos gastos incurridos y cualquier otra información adicional que se le solicite . El deber de reportar las ventas a los exportadores deriva igualmente del artículo 49 en cuanto impone a los beneficiadores enviar al Instituto un informe sobre el café entregado a los exportadores. Datos que le permiten a la Junta de Liquidaciones y en última instancia a la Junta Directiva fijar el precio definitivo al productor. Va de suyo que en el ICAFE queda determinado el monto recibido por el productor pero igualmente por el beneficiador, ya que la confrontación de la información recibida permite al ICAFE establecer la utilidad que corresponde a este último.


            En relación con los exportadores, el principio es que toda negociación para exportación se expresará en contratos escritos cuya eficacia requiere inscripción en el Instituto, art. 78 de la Ley. Esa inscripción implica que en el registro queda constando el precio “real pactado” por la compra venta del café para exportación. El artículo 80 de la Ley prohíbe a las partes consignar un precio que no sea real, así como deducir cualquier suma por intereses, comisiones u otro concepto diferente de la utilidad legítima del exportador, establecida conforme el artículo 95 de la ley. Por otra parte, los artículos 92 y 93 de la Ley atribuyen potestad al Instituto para establecer las condiciones de registro de los contratos de exportación.


   Nótese que respecto de estos contratos se establece, artículo 94, que los nombres y direcciones de la casa compradora en el exterior son confidenciales. Confidencialidad que la ley no extiende a otros datos personales, ni del exportador ni de los otros intervinientes en el proceso cafetalero. 


            Se sigue de lo expuesto que el Instituto del Café registra información precisa y detallada sobre la actividad económica que desarrollan los productores, beneficiadores y exportadores. Información relevante para efectos de determinar no solo la actividad que se realiza sino los ingresos que perciben  productores, beneficiadores y exportadores y en algunos casos, los gastos en que incurren.


            En razón de sus funciones, el ICAFE recaba y registra información de carácter económico que es de interés privado. Información que los particulares están obligados a entregar en virtud del mandato legal pero que no pierde su carácter de información privada. Se trata de información que es suministrada para fines determinados y que no puede ser divulgada sin el consentimiento de su titular. En esa medida, el principio es que la información debe ser utilizada exclusivamente para los fines por los cuales se entregó, sea el ejercicio de las potestades del Instituto. Por consiguiente, que no sea transferida a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien, en los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacer un interés público, manteniéndose en todo caso un deber de reserva para el ICAFE y para la Administración que recibe la información. Deber de reserva que protege en último término la intimidad, incluyendo la libertad de disposición de los datos que le conciernen.


            Se sigue de lo expuesto que para que el ICAFE pueda ceder la información privada que consta en sus registros se requiere de norma legal que autorice dicho traslado como forma de satisfacción del interés público. Por lo que debe determinarse si existe esa autorización para que la información sea trasladada a las municipalidades.


 


 


B-. DEBER DE COMUNICAR LA INFORMACION DE TRASCENDENCIA TRIBUTARIA A LA MUNICIPALIDAD


            Es interés del ICAFE se establezca si puede comunicar la información que consta en sus registros a municipalidades, para efectos de su competencia tributaria.


Elemento fundamental para la labor de fiscalización realizada por la Administración Tributaria es disponer real y oportunamente de información sobre sus contribuyentes.  Por ello, dentro de ese contexto es importante que se dote a las administraciones tributarias de las facultades necesarias para requerir información relevante. 


 


Ahora bien, el artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios regula la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria mediante la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.  La norma establece que tal facultad se hará “por todos los medios y procedimientos legales”, lo cual permite interpretar que existe una amplia gama de medios de los que la Administración se sirve para el logro de sus objetivos.  En el mismo sentido, la Sala Primera ha considerado que:


 


 “Este tipo de acciones (fiscalización) se realizan entre otros a través del examen de documentos, libros, registros contables, facturas, justificaciones, correspondencia trascendente, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, inspección de locales, citación de sujetos pasivos o terceros, y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse o que sea necesario para determinar el hecho y su correlativa obligación tributaria”. (Sentencia 871-F-2007 de las 10:55 horas del 4 de diciembre de 2007).


 


Por su parte, la Sala Constitucional ha considerado que:


 


“(…) existe un evidente interés público consistente en que los contribuyentes cumplan en forma exacta y ajustada a la ley con sus obligaciones tributarias, siendo de esta manera, el pago justo de los impuestos, un principio de acatamiento obligatorio para los habitantes y el Estado.  Las razones expuestas justifican el deber de los contribuyentes de proveer la información necesaria con el objeto de acreditar las situaciones jurídicas tributarias que les conciernan.  Por otra parte, el orden constitucional dispone y tutela los principios esenciales y las garantías fundamentales de los contribuyentes.  Lo anterior también determina un equilibrio en el orden público, en el cual, justo pago, buena fe, legalidad, objetividad, técnica y razonabilidad, entre otros, son parámetros que no sólo protegen a las personas, sino que además, aseguran la existencia del sistema tributario como fuente de recursos para la realización de los intereses de la sociedad y la democracia.” La Administración debe contar con medios efectivos de control, pues de lo contrario,  la evasión y no el pago sería la regla, con el eventual perjuicio para toda la sociedad. Por otra parte, tampoco el principio de igualdad resulta lesionado.” (Sentencia 309-2009 de las 15:16 horas del 14 de enero del 2009).


 


Las potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración Tributaria se manifiestan por medio del correlativo deber de los contribuyentes y de la misma Administración Pública de brindar la información solicitada.  Disponen los artículos 105 y 107 del CNPT:


“Artículo 105.- Información de terceros.


Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado, debida y expresamente, en cuanto a la relevancia tributaria. (…)”.


“Artículo 107.- Deberes de información de los funcionarios públicos y otros.


Los funcionarios públicos de cualquier dependencia u oficina pública, los de las instituciones autónomas, semiautónomas, empresas públicas y las demás instituciones descentralizadas del Estado y los de las municipalidades, estarán obligados a suministrar, a la Administración Tributaria, cuantos datos y antecedentes de trascendencia tributaria recaben en el ejercicio de sus funciones.


De dicha norma se desprende que existe no sólo un deber de información sino también un deber de colaboración del sujeto pasivo y de la Administración Pública; la obligación que impone el legislador tiende a permitir a la Administración Tributaria  el cumplimiento de sus atribuciones, de ahí que pueda acceder a aquella información necesaria para la correcta determinación del pago de tributos y de manera consecuente para evitar la posible comisión de ilícitos tributarios, lo cual reviste un obvio interés público.


 


Importa recalcar que del artículo 107 se deriva que la Administración Tributaria obtiene la información que requiere no sólo de los contribuyentes sino también de la misma Administración Pública.  Lo anterior en el tanto se trate de información de trascendencia tributaria. El punto es qué debe entenderse por tal. Los artículos 105 y 107 del Código antes transcritos no lo definen. El  Decreto Ejecutivo 30190-H del 6 de marzo del 2002 tiene la pretensión de precisar ese concepto. En ese sentido, su  numeral 1° dispone:


 


Artículo 1°.- Los funcionarios públicos, tanto de la Administración Central como de las instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas, demás instituciones descentralizadas y Municipalidades, estarán en la obligación de trasladar de oficio, toda información a la Administración Tributaria de los trámites cuyo monto sea de trascendencia tributaria, obtenida en el ejercicio de sus funciones que por mandato legal o constitucional les han sido atribuidas.


 


Por información de trascendencia tributaria se entenderá: aquella que directa o indirectamente conduzca a la aplicación de los tributos, incluyendo los antecedentes, datos generales, autorizaciones, permisos como el fitosanitario, entre otros.  Esta información se enviará mediante el formato que por Directriz interna defina la Administración Tributaria.”


 


            De dicho artículo se desprende que información de  trascendencia tributaria es la que conduce a la aplicación de los tributos. Sobre este mismo concepto, en la Opinión Jurídica 101-2000 del 11 de setiembre del 2000, sostuvimos lo siguiente:


 


“(…) Trascendencia tributaria que implica que la información permite a la Administración Tributaria el ejercicio de sus propias funciones, referidas a la determinación y liquidación de tributos, fiscalización y revisión de los actos administrativos de contenido tributario, y, por ende, eventualmente el ejercicio de la potestad de sancionar administrativa las infracciones que procedan, o en su caso, instar a la autoridad judicial el conocimiento de las infracciones penales. (…)”.


 


            Concluyéndose que la información de trascendencia tributaria es aquella  indispensable para que la Administración Tributaria ejerza la gestión tributaria en sus diversas fases.


 


Es de advertir, empero, que el requerimiento de información debe tener como único objeto la realización de los fines propios de la Administración Tributaria, que necesariamente están relacionados con la eficacia y eficiencia de la recaudación de los tributos. Por lo que el suministro de información de trascendencia tributaria se constituye en un mecanismo eficaz de prevención contra la evasión fiscal.


 


Debemos reiterar que mediante el artículo 107 antes citado se obliga a los funcionarios públicos a suministrar a la Administración Tributaria la información de trascendencia tributaria que en el ejercicio de sus funciones recaben, un deber de colaboración que se sujeta al principio de legalidad y a la tutela del interés público, que debe guiar la actuación de todo organismo público.


            El Instituto del Café es un ente público no estatal, según se deriva del artículo102 de la Ley 2762 de 21 de junio de 1961. En esa medida surge el deber de sus funcionarios de suministrar a la Administración Tributaria los datos de trascendencia tributaria que reciban en ejercicio de sus funciones.


            Se consulta si esta información puede ser dada a las Municipalidades. No existe duda de que estas Corporaciones son Administraciones Tributarias conforme lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En efecto, ese numeral  dispone que Administración Tributaria es “el órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código”. Las Municipalidades no solo reúnen las condiciones establecidas en el artículo 99 de cita sino que la Constitución les reconoce una potestad tributaria local, desarrollada luego por el Código Municipal, Ley N. 7794 de 30 de abril de 1998. Dispone ese cuerpo normativo en lo que interesa:


 “Artículo 4.-La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes:


a)                 Dictar los reglamentos autónomos de organización.


b)                 (…)


d)         Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.


e)         Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales”.


“Artículo 13. — Son atribuciones del concejo: 


(…).


b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa”.


Potestad tributaria que desarrollan en concreto los artículos 68, 69 y siguientes del Código Municipal.


“Artículo 68. — La municipalidad acordará sus respectivos presupuestos, propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y precios de los servicios municipales. Solo la municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados.


Artículo 69. — Excepto lo señalado en el párrafo siguiente, los tributos municipales serán pagados por períodos vencidos, podrán ser puestos al cobro en un solo recibo.


Las patentes municipales se cancelarán por adelantado. A juicio del Concejo, dicho cobro podrá ser fraccionado.


La municipalidad podrá otorgar incentivos a los contribuyentes que, en el primer trimestre, cancelen por adelantado los tributos de todo el año”.


            La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la potestad tributaria de las Municipalidades, recalcando su fundamento constitucional. Así en resolución N. 9677-2001 de 11:22 hrs. de 26 de setiembre de 2001, manifestó:


“ IV.- DE LA POTESTAD TRIBUTARIA RECONOCIDA A LAS MUNICIPALIDADES. Con anterioridad, y en forma reiterada, esta Sala ha reconocido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 de la Constitución Política se deriva el poder impositivo o tributario de las municipalidades para procurarse los ingresos necesarios y para sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de los gobiernos locales, siempre que cumplan con los procedimientos legales necesarios, y se manifiesten en tributos que se sujeten a los principios constitucionales propios de esa materia. Es así, como la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos municipales le corresponde en exclusiva a los Concejos Municipales, así como también la potestad de eximir de los tributos municipales (en este sentido, entre otras ver sentencias número 1631-91, de las quince horas quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno; 0140-94, de las quince horas cincuenta y un minutos del once de enero de mil novecientos noventa y cuatro; 2494-94, de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 4496-94; 4497-94, de las quince horas treinta y nueve minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; 4510-94, de las catorce horas cincuenta y un minutos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; 4512-94, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; 6362-94, de las quince horas treinta y nueve minutos del primero de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; 1269-95, quince horas cuarenta y ocho minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco; 2311-95, de las dieciséis horas doce minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco; 2631-95, de las dieciséis horas tres minutos del veintitrés mayo mil novecientos noventa y cinco; 1974-96, de las nueve horas del treinta de abril de mil novecientos noventa y seis; 4982-96, de las diez horas doce minutos del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve); donde la Asamblea Legislativa se limita a emitir un "acto de autorización típicamente tutelar", cuando ejercita la facultad que le confiere el inciso 13) del artículo 121 de la Constitución Política.


"Las Municipalidades no hacen a la Asamblea Legislativa una mera proposición, sino que deben poder someterle verdaderas fijaciones impositivas. Esto significa que el acto impositivo municipal es terminal y definitivo, creador del impuesto en un procedimiento tributario abierto al efecto por cada municipalidad, no inicial en un presunto procedimiento legislativo con igual función, como si fuera una simple proposición sujeta a la voluntad constitutiva y libre del legislador. Por consiguiente, la fijación tributaria municipal enmarca la materia del pronunciamiento legislativo, cuya función es tutelar y no constitutiva del impuesto municipal, y cuyo resultado consecuente sólo puede ser la autorización o desautorización de lo propuesto, no la sustitución de la voluntad municipal" (sentencia número 1631-91, supra citada).


Esta competencia está establecida en el artículo 68 del vigente Código Municipal que dispone: (…).


Asimismo, de la autonomía propia de estas corporaciones, deriva la posibilidad de administración de sus recursos, en tanto cada gobierno local es libre para definir los límites de su propio poder impositivo, de donde los sistemas de imposición tributaria municipal para su cobro y aplicación concretos son de los más variados”.


Esa potestad tributaria de las Municipalidades está limitada por el concepto de lo local, de lo que se sigue que cada una de las municipalidades está impedida para gravar con tributos actividades que se desarrollan fuera de su territorio. Así lo estableció la Sala Constitucional en la resolución 9677-2001 a que antes se ha hecho cita:


“De la anterior definición, es que es dable concluir que constitucionalmente no resulta legítimo que los impuestos municipales se impongan sobre actividades que escapan a la competencia constitucionalmente asignada, definida y delimitada a la esfera de lo local; de tal suerte que no puede pretenderse el establecimiento un tributo de tal naturaleza -de orden municipal- sobre hechos imponibles o gravables por el Estado, debiendo, en consecuencia, limitarse a la competencia municipal, cuyo ámbito o esfera fue delimitado por la voluntad del constituyente, según se acaba de explicar….”


            Aplicado lo anterior a la actividad cafetalera, tenemos que actividades relacionadas con el café en tanto sean de carácter lucrativo pueden ser gravadas por las Municipalidades del cantón en el que se desarrolle la actividad.


            Definido que las municipalidades son Administraciones Tributarias, se sigue que deben contar con las facultades suficientes para recaudar y fiscalizar los tributos establecidos. Para ese efecto, les resulta aplicable supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, artículo 1, excepto en las disposiciones del Título III, relativas al régimen sancionador. El artículo 69 del Código Tributario expresamente establece que para efectos de ese Título, “la frase Administración Tributaria debe entenderse como los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda”. Fuera de ese supuesto, para efectos de fiscalización y verificación de la obligación tributaria, las entidades municipales pueden supletoriamente aplicar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación de la obligación tributaria establecidos en los artículos 103, 105, 107, 116, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por consiguiente, pueden solicitar información de trascendencia tributaria a los entes públicos.


            La información que puede ser solicitada a los entes públicos es aquella de trascendencia tributaria. No existe duda de que los registros del Instituto del Café sobre beneficiadores, productores y exportadores contienen información de ese tipo. Como ya se indicó, allí se registra la información relativa no solo al nombre de los productores, beneficiadores y exportadores de café, sino los volúmenes de café producidos, industrializados o exportados, los cantones en que se realiza la actividad, el monto de la actividad económica desplegada y el beneficio o utilidad individual generada, en su caso los gastos incurridos. Asimismo, se registran los contratos de venta y en general, la utilidad percibida. Información económica y financiera de cada sector que tiene un evidente contenido y alcance tributario.


 


            Se consulta si el suministro de información no es contrario al deber de protección de la actividad cafetalera que pesa sobre el ICAFE. El Instituto ha sido  constituido para la defensa de los intereses que giran en torno a la actividad cafetalera y, para propiciar su desarrollo. No obstante, debe tomarse en cuenta que la protección que el ICAFE acuerda a la actividad cafetalera es activa y se ejerce a través de cada una de las potestades que le corresponde. En particular, la regulación y control dirigidos a mantener las relaciones equitativas entre los sectores. La protección se cumple, entonces, en el ejercicio concreto de las diversas facultades que la Ley otorga al ICAFE y que le permiten una fuerte intervención dentro del sector. La protección no significa ocultamiento de las condiciones económicas en que se desarrollan los sectores y sus miembros individualmente considerados. Proteger no conlleva impedir que la actividad cafetalera sea gravada o bien, que una vez gravada, favorecer que los sectores no cumplan con sus obligaciones tributarias.  Luego, la información se proporciona porque existe un mandato del legislador a efecto de que la Administración Tributaria pueda cumplir sus funciones. Por demás, se suministra la información en tanto la actividad del productor, exportador o beneficiador se desarrolle en el cantón de la Municipalidad solicitante. Con eso indicamos que una Municipalidad no está facultada para solicitar información de personas que no ejercen actividad lucrativa en su cantón. Por demás, la municipalidad que recibe la información está imposibilitada de trasladarla a terceros que no sean Administración Tributaria. Por el contrario, debe mantener la confidencialidad, resultándole prohibido darla a terceros.


 


 


CONCLUSIÓN:


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.                 El Instituto del Café de Costa Rica registra información precisa y detallada sobre la actividad económica que desarrollan los productores, beneficiadores y exportadores. Información relevante para efectos de determinar no solo la actividad que se realiza sino los ingresos que perciben  los intervinientes en esa actividad y, en su caso, los gastos en que incurren para el desarrollo de esta.


 


2.                 Esta información por su carácter privado no es accesible a terceros, entendiendo por tales no solo las personas privadas sino la propia Administración Pública. Se exceptúan los supuestos expresamente previstos por la ley.


 


3.                 En el caso de que la información recabada tenga una trascendencia tributaria, el ICAFE está obligado a trasladar la información a la Administración Tributaria.


 


4.                 En efecto, la Administración Tributaria está facultada para requerir a los funcionarios públicos, toda información de trascendencia tributaria para el adecuado ejercicio de las competencias tributarias.


 


5.                    La información de trascendencia tributaria es aquella que permite a la Administración Tributaria, dentro de sus potestades, cumplir con la obligación de determinar, recaudar y fiscalizar los tributos y, en general, aplicar la ley tributaria. En ese sentido, información de trascendencia tributaria es la que requiere la Administración Tributaria para el logro y la realización de los fines fiscales. 


 


6.                 Las Municipalidades del país son Administración Tributaria, por lo que están facultadas para solicitar a otros organismos públicos información de trascendencia tributaria respecto de sus contribuyentes. En consecuencia, en la dicha condición pueden actuar lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pidiendo información recabada o registrada por el ICAFE.


 


7.                 La información que así se suministre solo puede ser utilizada para fines tributarios, estando la Municipalidad obligada a guardar la confidencialidad de la información.


 


8.                 La protección que el ICAFE está obligado a desarrollar respecto de la actividad cafetera se ejerce dentro del marco del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, con respeto a lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. No forma parte de esa protección el incumplimiento de las normas jurídicas, así como tampoco el ocultamiento de información que pueda tener consecuencias tributarias.


 


Atentamente,


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


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