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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 159
 
  Dictamen : 159 del 11/07/2011   

11 de julio del 2011


C-159-2011


 


Señora


Floria Victoria Díaz Rivel, Trabajadora Social


Patronato Nacional de la Infancia (PANI)


Oficina Nicoya, Guanacaste


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio de fecha 31 de mayo del 2011, recibido en este Despacho el día 1 ° de junio pasado, mediante el cual solicita nuestro criterio técnico jurídico sobre los siguientes aspectos:


 


 


a)             Sobre el conflicto entre el artículo  29 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el manual de funciones de los abogados y/o representantes legales del PANI.


 


b)             Si existe norma expresa que obligue al funcionario del PANI a tomar información anónima en las denuncias, valoraciones e investigaciones sobre la condición de los niños, niñas y adolescentes que enfrentan en su hogar.


 


c)             Si está facultado el trabajador social del PANI a tomar la decisión de sacar las personas menores de edad de sus casas, y determinar en qué condiciones lo hace, únicamente en compañía del chofer.


 


 


I.- La consulta presenta problemas de admisibilidad


 


Vistos los términos de la consulta planteada, debemos señalar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece una serie de requisitos de admisibilidad, que deben ser verificados de previo a ejercer la función consultiva.


 


Así, tenemos que toda consulta debe venir formulada por el jerarca respectivo –salvo aquellos casos en que proceda su planteamiento directo por parte del auditor interno–; debe aportarse el criterio legal correspondiente; y las interrogantes deben versar sobre cuestiones jurídicas en genérico, de ahí que no debe consultarse sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de la Administración.


 


Sobre el particular, debe subrayarse que la consulta debe venir planteada por el jerarca de la dependencia administrativa que gestiona, o en su defecto por el auditor interno cuando así proceda.   


 


En tal sentido, observamos que usted gestiona la consulta en su condición de Trabajadora Social de una de las dependencias regionales del Patronato Nacional de la Infancia (Oficina Local de Nicoya, Guanacaste), cargo que, de conformidad con el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica,  no estaría dentro de los facultados para solicitar nuestro criterio de forma directa. Al efecto dispone este numeral:


 


Artículo 4.-


 


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (énfasis agregado)


 


Sobre este requisito particular, hemos manifestado en otras oportunidades que en los supuestos en que la consulta no haya sido presentada por el respectivo jerarca o el auditor interno cuando proceda, debe declinarse la competencia consultiva. A manera de ejemplo, mediante dictamen C-390-2005 de fecha 14 de noviembre de 2005 se indicó:


 


“1) La solicitud debe ser formulada por el jerarca administrativo: “Por jerarca debe entenderse el superior jerárquico correspondiente del respectivo órgano o entidad que consulta. Debe tomarse en cuenta el efecto que tienen los dictámenes de la Procuraduría. En virtud de ese efecto, resulta improcedente que la Procuraduría proceda a emitir pronunciamiento vinculante respecto de un punto que atañe a un organismo cuando la consulta proviene de un órgano inferior. Es el superior jerárquico quien debe valorar la pertinencia de sujetar el reparto administrativo al criterio vinculante de la Procuraduría. (…) el superior jerárquico del órgano desconcentrado puede consultar el criterio de la Procuraduría respecto de la competencia desconcentrada. Procede recordar que la desconcentración es una técnica de distribución de competencias, que se produce en favor de órganos de una misma persona jurídica o de un mismo órgano, por la cual un órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad. (C-263-2005 del 20 de julio). (Dictamen C-390-2005 de fecha 14 de noviembre de 2005) (En igual sentido, ver nuestros dictámenes números C-224-2007 del 5 de julio del 2007, C-398-2007 del 8 de noviembre del 2007,  C-174-2008 del 22 de mayo del 2008 y C-274-2008 del 7 de agosto del 2008, C-290-2009 del 19 de octubre del 2009 y C-163-2010 del 9 de agosto del 2010)


 


En el presente caso, estimamos que la consulta únicamente podría ser presentada por la presidencia ejecutiva del PANI, como jerarca de esa institución a la cual pertenece la oficina local de Nicoya, dadas las implicaciones legales, que, como fue explicado, apareja el efecto vinculante de nuestros dictámenes.


 


 


II.- Conclusión


 


En vista de que la consulta de mérito no cumple con el requisito de admisibilidad en el sentido de estar presentada por el jerarca máximo de la institución, lamentablemente nos vemos imposibilitados para evacuar la gestión planteada.


 


            Lo anterior, sin perjuicio de que la consulta de fondo pueda ser tramitada  nuevamente ante este Despacho, subsanando el problema de admisibilidad explicado.


 


            De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


           


ACG/msch