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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 161
 
  Dictamen : 161 del 11/07/2011   

06 de julio del 2011

11 de julio del 2011


C-161-2011


 


Doctor


Jorge Enrique Chavarría Carrillo


Alcalde


Municipalidad de Santa Cruz


 


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República me es grato dar respuesta a su Oficio No. DAM-0981-2011, de viernes 02 de mayo del 2011, mediante el cual solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de la procedencia o no del pago de vacaciones cuando hay suspensión laboral en un trabajador por más de un año.


 


I.- CRITERIO LEGAL DE LA MUNICIPALIDAD:


 


De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982  (reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)  se acompaña a la consulta, la opinión jurídica correspondiente.


 


Bajo esos términos, es criterio del Asesor Legal de esa Municipalidad, que de  conformidad con el artículo 153 del Código  de Trabajo lo que determina el derecho a las vacaciones es la prestación personal del servicio, las cuales  se conceden para que el empleado o empleada descanse física y mentalmente de la fatiga que provoca su trabajo en un plazo determinado por ley; de ahí que sostiene que, si un trabajador o trabajadora ha sido suspendida por más de un año con goce de salario, no tiene derecho a vacaciones o a su pago por cese de la relación laboral, ya que no hay en este supuesto prestación personal del servicio.


 


II.- ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO:


 


Con fundamento en el artículo 59 de la Constitución Política, se tutela en nuestro medio el derecho a las vacaciones de todo trabajador, consistente en uno de los derechos fundamentales  para todo aquel que presta el servicio o trabajo a otro, de manera personal y efectiva en virtud de un contrato o relación de trabajo o servicio.


La necesidad de otorgar las vacaciones cada año, es sustancialmente para que el colaborador o colaboradora pueda recuperar las energías tanto física como mentalmente después de haber prestado sus servicios durante un tiempo prolongado y suficiente, establecido por la legislación; siendo ello,  no sólo un beneficio para el trabajador sino para el patrono mismo, en cuanto se puede prestar el servicio con mayor efectividad y eficiencia, una vez que el trabajador regresa de sus vacaciones, tal y como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional al señalar que: 


 


“…el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo…”


(Véase, Sentencia No. 5969, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993)


 


En esa línea de razonamiento, se desarrolla en el artículo 153 del Código de Trabajo, los parámetros generales en virtud de los cuales se sustenta el  derecho al disfrute anual de las vacaciones remuneradas, a saber el cumplimiento de un mínimo de  cincuenta semanas de labores continúas al servicio de un mismo patrono, así como la prestación efectiva de las labores durante las mencionadas semanas. Al respecto, dicho numeral establece:


“ARTICULO 153.-


Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.


En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.


No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.


( Así reformado por ley No. 4302 de 16 de enero  de 1969, artículo 1º).”


 


Por otra parte, valga puntualizar en lo que interesa al tema en cuestión, que al tenor de la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el concepto de interrupción a que hace referencia el párrafo in fine del numeral transcrito, significa conceptual y jurídicamente, el rompimiento o la solución de la continuidad de una contratación o relación de trabajo o servicio. Por consiguiente, cuando en ese aparte legal se establece que no interrumpirán la continuidad del trabajo las diversas hipótesis allí señaladas, debe entenderse que en estos casos como el de consulta, lo que se suspenden son los principales efectos del contrato de trabajo cual es la prestación del servicio y el respectivo pago del salario. Por ello, se logra comprender en virtud de la naturaleza que ostentan las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, que si no hay prestación efectiva de labores durante el período mínimo que al efecto se ha establecido, no hay razón jurídica ni fáctica para el otorgamiento vacacional, en los términos del artículo 153 del Código de Trabajo.  Por ejemplo, el citado Tribunal del Derecho de Trabajo, ha explicado, en lo conducente, que:

 “…Sobre el particular, el profesor Américo Plá, citando al laboralista Alonso Olea,  señala:  “... el contrato de trabajo consiente períodos, a veces largos, de suspensión de efectos en los que el contrato tiene como una vida latente, para reanudar su plena efectividad posteriormente”.  Esa frase es plenamente compartida por el primero, quien agrega:  “Esta precisión es acertada en cuanto  destaca que no es el contrato de trabajo el que se suspende, sino que son sus efectos los que quedan transitoriamente suspendidos.  El contrato de trabajo sobrevive: lo que ocurre es que durante cierto tiempo no produce sus efectos principales o, mejor dicho, se suspenden los efectos principales del contrato para ambas partes (la obligación de prestar servicios en el trabajador, la obligación de pagar el salario en el empleador) sin que desaparezcan las restantes obligaciones y efectos. Al contrario, ellas se mantienen potencialmente prontas para que una vez concluida la causa de la suspensión, el contrato recobre su normalidad, renaciendo plenamente el vigor de todas las obligaciones de las partes y recuperando la plenitud de sus consecuencias”  (PLA RODRÍGUEZ (Américo)   Los Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1978, Ediciones Depalma, pp.  192-193). “


(Véase Sentencia No. 516-2003, de 9:30 horas de 1 de octubre del 2003)


 


En ese mismo orden de ideas y  mediante el Dictamen C-229-2002, de 05 de setiembre del 2002, este Despacho procedió analizar de manera  exhaustiva la Sentencia Constitucional No. 4571 de de las 12:54 horas del 1 de agosto de 1997, en relación con el mencionado artículo 153 del Código Laboral. Se explicó a través de una interpretación lógica jurídica e histórica de dicha disposición, en concordancia con el artículo 59 de  la Constitución Política,  que en tratándose del servidor público (a) éste debe cumplir al menos dos semanas por cada cincuenta semanas de prestación efectiva de servicio para tener derecho a vacaciones anuales; pues,  interpretar lo contrario no sólo se reñiría con el  principio de legalidad regente en todo actuar de la Administración Pública, según artículo 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública,  sino que se desnaturalizaría  la razón de ser de las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, se indicó,  en lo que interesa:


 


“(…)En este sentido, la aplicación práctica de lo establecido por la Sala Constitucional en el citado voto Nº 4571-97, debe darse a partir de una clara interpretación – lógico jurídica – del texto del artículo 153 en mención, puntualmente en lo tocante al cálculo del plazo que da derecho a las vacaciones. Lo anterior con el fin de evitar excesos no queridos ni previstos por la Sala ni por el espíritu de la ley.


A tal efecto, es importante tener claro que el supuesto fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico positivo, en punto a las vacaciones anuales, es que constituyen un derecho que se adquiere después de cincuenta semanas de servicio continuo al servicio de un mismo patrono; así quedó determinado constitucional y genéricamente en el artículo 59 de la Carta Magna y en el 153 de anterior mención, normativa que ha servido de fundamento a reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal Laboral del país, en el sentido de que el supuesto de hecho requerido que da origen al derecho al descanso anual remunerado es la efectiva prestación del servicio. De modo que, partiendo de esta premisa, punto medular para el surgimiento del citado derecho,  no se pueden reconocer vacaciones en los casos en que no se ha laborado del todo durante esas cincuenta semanas generadoras del   derecho.                                                   Así lo ha estimado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al indicar:


 


“ VII – El reclamo por vacaciones, que comprende las de los años mil novecientos ochenta y cuatro a mil novecientos ochenta y ocho, es improcedente. En lo que se refiere al período cubierto por salarios caídos, según la sentencia del Tribunal de Servicio Civil, si no hubo trabajo efectivo, no puede existir un descanso que sea compensado. Obsérvese que el artículo 153 del Código de Trabajo, que establece el derecho a vacaciones anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la existencia de labores continuas al servicio de un solo patrono, lo cual implica un supuesto de trabajo realizado que amerite el descanso, lo que no se da en el sub lite”. (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 90-182 de las 9:40 hrs. del 9 de noviembre de 1990).


 


En otro fallo, esa misma Sala expuso:


 


“ No lleva razón el actor en vista de que, como acertadamente lo ha considerado el Tribunal a quo, es la efectiva y continua prestación del servicio, en que consiste el trabajo del funcionario lo que da origen a un derecho a percibir un descanso legalmente garantizado. Precisamente, el fundamento de las vacaciones es otorgar la oportunidad de que el empleado recobre la energía psicofísica desplegada en su trabajo, mediante el descanso correspondiente. Presupuesto de ellas, lo es que el empleado haya laborado durante el tiempo que la ley dispone, para que tenga derecho a ese descanso. En el sub júdice, ese presupuesto no está presente. Independientemente de que la no prestación laboral se debiera a un despido, que se ha calificado como desvinculado del procedimiento legal aplicable, es lo cierto que el actor no laboró, en el terreno de los hechos, durante el lapso que ha pretendido que se le cancelen las vacaciones. Esa circunstancia, y la naturaleza dicha del derecho a vacaciones, hacen que falte el supuesto de hecho requerido por la normativa del artículo 153 y siguientes del Código Laboral –aplicable en ausencia de norma administrativa pertinente-, para que sea procedente el acogimiento de ese extremo del “petitus”. (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 91-011 de las 8:30 hrs. del 11 de enero de 1991). (Ver también de esa misma Sala la Nº 83-082 de 14:30 hrs. del 15 de junio de 1983).


               


De ahí que no resulte posible sostener, con fundamento en el párrafo tercero del citado artículo 153, que ante suspensiones, o interrupciones (según el término de la norma) del vínculo jurídico-laboral que sobrepasen las cincuenta semanas, proceda el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por cuanto faltaría el supuesto de hecho establecido en la disposición legal, sea, el indicado plazo en semanas generador del derecho. Sostener lo contrario llevaría a posiciones absurdas, tales como  otorgar vacaciones a servidores que han solicitado permisos (por un año o más) para trabajar en la empresa privada.


 


Por ello, cuando se habla de que "no interrumpirán la continuidad del trabajo", necesariamente debe entenderse que la norma se refiere a lapsos donde hay prestación del servicio  dentro del período de cincuenta semanas, puesto que, no se podría pensar en la interrupción de algo inexistente, como ocurriría si no se han prestado servicios, en su totalidad, durante las cincuenta semanas…”


 


(…) De tal manera, si la licencia sin goce salarial es por encima de cincuenta semanas, según lo dispuesto por dicho numeral, ningún salario podría recibir el servidor, aún en el hipotético caso de que tuviese vacaciones, que como se mencionó, no las tendría al  no existir prestación de servicios durante dicho lapso.


 


Un fallo de la Sala Segunda sobre lo preceptuado por el referido numeral, expresó:


 


 “VIII. De lo expuesto, queda claro, entonces, que el transcrito ordinal 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil formula, como norma general, que la retribución al funcionario público, durante sus vacaciones, debe hacerse con el salario previsto en la Ley de Salarios o en la de Presupuesto, para el momento en que las disfruta. ( … ). Dicha regla general es declarada inaplicable, en forma expresa, en los casos en que, el trabajador, se ha separado de su puesto por incapacidad o en virtud de un permiso sin goce de salario; situaciones en las cuales se remite a promedios salariales que, lógicamente, dan como resultado un salario menor a los previstos en la Ley de Presupuesto.  (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 20 de 14:30 hrs. de 29 de enero de 1997).”


 


A mayor abundamiento se citan los siguientes extractos  jurisprudenciales ya que son situaciones similares a la planteada en la presente consulta:


 


 1.-“-Sobre el extremo de vacaciones, nótese que el artículo 153 del Código de Trabajo establece: "Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrón..." (la negrita es nuestra).


Se desprende del numeral anterior que, la fijación de aquéllas se debe hacer tomando en cuenta la existencia de labores continuas al servicio de un mismo patrono, lo cual implica un supuesto de trabajo realizado que amerite el descanso, lo que no se da en el sub- lite pues, la actora, se encontraba suspendida de su relación laboral con el Estado.-“


(Sala Segunda, Sentencia No. 150 de 15:30 horas de 05 de mayo de 1995)


(El enfatizado en negrilla no es del texto original)


 


2.-.“En el sub júdice, ese presupuesto no está presente. Independientemente de que la no prestación laboral se debiera a un despido, que se ha calificado como desvinculado del procedimiento legal aplicable, es lo cierto que el actor no laboró, en el terreno de los hechos, durante el lapso que ha pretendido que se le cancelen las vacaciones. Esa circunstancia, y la naturaleza dicha del derecho a vacaciones, hacen que falte el supuesto de hecho requerido por la normativa del artículo 153 y siguientes del Código Laboral -aplicable en ausencia de norma administrativa pertinente-, para que sea procedente el acogimiento de ese extremo del "petitus".


 


(Sala Segunda , Sentencia No.8:30 horas de 11 de enero de 1991)


(El enfatizado en negrilla no es del texto original)


 


De todo lo anteriormente expuesto, queda claro los supuestos fácticos que dan origen al derecho de todo trabajador para el disfrute de las vacaciones anuales. Por ello, si un trabajador o trabajadora ha sido suspendida por más de un año con o sin goce de salario, no tiene derecho a vacaciones,  ni al pago en caso de darse un cese de la relación de servicio habida con una determinada administración pública;  ello,  en virtud de encontrarse ausente la prestación efectiva de servicio durante las cincuentas semanas  de labores continuas a que hacen referencia los artículos 59 constitucional y 153 del Código de Trabajo; o bien, según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 146 del Código Municipal


 


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


Por todo lo expuesto, este Despacho arriba a la siguiente conclusión:  


 


No procede otorgar las vacaciones en el período correspondiente, al trabajador o trabajadora que ha sido suspendida por más de un año con o sin goce de salario, en virtud de no haber prestado efectivamente las labores o funciones del cargo que ocupa en la Municipalidad durante  las cincuenta semanas continuas al servicio de un mismo patrono; es decir, en los términos establecidos en el  artículo 59 constitucional  y el 153 del Código de Trabajo, así como lo dispuesto en el inciso e) del artículo 146 del Código Municipal.


 


Por la misma razón expuesta anteriormente, tampoco procede el pago de las vacaciones al trabajador que ha sido suspendido de sus labores por más de un año con o sin goce de salario, y cesa del puesto ocupado en la Municipalidad a su cargo, en virtud de encontrarse ausente la prestación efectiva del servicio prestado a esa entidad corporativa, durante el plazo estipulado en el párrafo primero del mencionado artículo 153 laboral.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


 


 


 


MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


LMGP/gvv