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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 152 del 07/09/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 152
 
  Dictamen : 152 del 07/09/1989   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C-152-89


7 de setiembre de 1889


 


Licenciada


Miriam Calvo Quesada


Directora Nacional de Comunicaciones


Apartado 8000, 1000 San José


 


Estimada Licenciada:


Atendiendo su oficio DL-197-89, con la aprobación del señor Procurador General de República, me permito poner en su estimable conocimiento lo siguiente:


1.- Entre la Constitución de la Unión Postal Universal (en adelante el Convenio), que ratificó la ley 6488 de 25-IX-80 y la Ley del Impuesto sobre la Renta (7092 de 21-IX-88), no existe ninguna fricción, porque con el primero se pretende la eficacio de los sevicios postales, a tal punto que los países que suscribenese convenio, según el art. 1º del mismo, conforman "un sólo territorio postal" y con la segunda, en lo que interesa, se pretende que el Estado nuestro perciba un porcentaje del monto de los fletes que hay que pagarle a las empresas aéreas nacionales o extranjeras por concepto de transporte de correspondencia. Este porcentaje varía según se haga el pago en Costa Rica o en el extranjero, por vía de remesas al exterior, por carecer la empresa de un representante permanente en Costa Rica.


2.- El convenio establece algunas reglas comunes relativas a los gastos de transporte -art. 70-, pero para establecer a quién corresponde pagarlos: en caso de correspondencia cerrada, a la oficina postal del país de origen; en caso de correspondencia-avión en tránsito al descubierto, a al oficina postal que la entrega.


3.- El art. 74.1 del convenio establece un regal general: a la oficina postal nacional se pagan los gastos de tranporte (despacho-avión), si la empresa aérea pertenece al mismo país que pertenece aquella oficina. Luego, la oficina postal pagará a esta empresa el respectivo flete previa deducción del impuesto sobre la renta, que es de un 3% porque la empresa aérea tiene domicilio en Costa Rica o bien, porque siendo extranjera, tiene un representante permanente en Costa Rica, conforme los artículos 1; 2; 23.e); 50.d) y 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 23.i) de su reglamento (DE 18.445 H de 9-IX-88).


4.- El art.74.a.b. del Convenio contiene igualmente, dos normas facultativas que cuando se utilizan, constituyen excepciones al art. 74.1 citado: a. El flete se puede pagar a la oficina postal nacional donde se cargue el avión. Luego, esta oficina postal paga a la empresa aérea que puede ser nacional o extranjera.


Aquí, pueden darse contratos entre la oficina postal nacional y la oficina postal extranjera, a los fines de que la empresa aérea extranjera perciba el flete de la oficina postal de su mismo país, traladado a esta por la oficina postal nacional.


En el tanto en que el pago de ese flete obligue a hacer una remesa al exterior, el pago sufre una mengua del 8.5% por concepto de impuesto único y definitivo, por cuanto la empresa aérea no tiene domicilio en Costa Rica o un representante permanente que perciba aquí, el monto del flete, Arts. 23.e); 47, 48 50.d); 51, 53 y 54 párrafo 1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 23.d.ii de su reglamento. b. La oficina postal ncional puede pagar a la empresa aérea extranjera por medio de un acuerdo con la oficina postal a la que pertenece esa empresa aérea. En este punto, se siguen los mismos parámetros que indican las normas jurídicas precitadas.


Sintetizando lo dicho y a modo de conclusión, debemos expresar lo siguiente:


A) Entre el Convenio y la Ley del Impuesto sobre la Renta no existe ninguna fricción, porque ambos tienen campos de aplicación distintos que impiden, por así decirlo, ese enfrentamiento.


B) Procede la retención del 3% por concepto de impuesto sobre la renta, si la empresa aérea tiene su domicilio en Costa Rica o si siendo extranjera, tiene permanentemente un representante en Costa Rica que perciba el pago por concepto de flete, todo lo cual, facilita la retención de aquel porcentaje. Caso contrario, la retención es de un 8.5%, por cuanto, en ausencia de domicilio de la empresa en el territorio nacional o de un representante, la remesa al exterior es forzosa y esta es una peculiaridad de la retención de este porcentaje.


Atentamente,


 


Dr. Luis Fernando Pérez Morais


PROCURADOR ADJUNTO


LFPM/er