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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 177 del 28/07/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 177
 
  Dictamen : 177 del 28/07/2011   

28 de julio de 2011


C-177-2011


 


Señora


Yolanda Tenorio González


Secretaría General del Sindicato Nacional de Enfermería


Señor


Juan Carlos Durán Castro


Presidente Federación de Organizaciones


de la Caja y de la Seguridad Social


 


Estimados señores:


 


            Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio sin número de fecha 23 de junio de 2011, recibido el 24 del mismo mes y año, mediante el cual nos solicitan, en apariencia, aclaración del dictamen C-118-2011 de 31 de mayo de 2011, referido a la naturaleza jurídica del subsidio patronal complementario por incapacidad que se paga a los empleados de la Caja con base en los ordinales 8 del Reglamento Especial de Beneficios Sociales para Empleados de la Caja y 2.4 del Instructivo para el Registro, Control y Pago de las Incapacidades de los Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social (C.C.S.S).


 


Considerando que las agrupaciones sindicales de primer y segundo grado que ustedes representan, son asociaciones permanentes de trabajadores de naturaleza privada (arts. 339 y 358 del Código de Trabajo), debemos partir necesariamente de dicho supuesto para analizar si resulta legalmente procedente atender su solicitud.


 


            De conformidad con el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, en lo que interesa, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública; concepto este último que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley General de la Administración Pública, comprende al Estado y demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.


 


            Así mismo, el numeral 3, inciso 3) de nuestra Ley Orgánica reitera lo anterior, al señalar como atribución de la Procuraduría: “Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales”.


 


            Por lo tanto, podemos afirmar que nuestra Ley Orgánica, en lo de interés, nos define como un órgano consultivo y dirige nuestra actuación, en tal sentido, hacia los órganos y entes públicos, a través de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos e incluso los auditores institucionales –según reforma introducida al artículo 4º por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno-, no así respecto de los administrados –personas físicas o jurídicas privadas- aún cuando sean empleados o funcionarios públicos, mientras no ocupen puestos de jerarcas administrativos o auditores institucionales.


 


            Así las cosas, es indiscutible que nuestra actividad consultiva se circunscribe exclusivamente a los órganos y entes públicos que integren en los términos dichos la Administración Pública. Por consiguiente, los particulares –personas físicas o jurídicas privadas- carecen de legitimación para gestionar el ejercicio de nuestra competencia consultiva, aún a través de gestiones aclaratorias o de adición de nuestros pronunciamientos (ver en igual sentido, en punto a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante es una persona privada, entre otros, los siguientes dictámenes: C-154-2006 del 20 de abril de 2006, C-459-2006 del 14 de noviembre de 2006, C-113-2007 del 11 de abril del 2007, C-201-2008 del 12 de junio del 2008, C-272-2008 del 7 de agosto del 2008, C-451-2008 del 18 de diciembre del 2008, C-029-2009 del 6 de febrero del 2009, C-052-2009 del 20 de febrero del 2009, C-063-2009 del 2 de marzo del 2009, C-099-2010de 10 de mayo de 2010 y C-164-2010 de 9 de agosto de 2010).


 


Ahora bien, en el caso que nos ocupa la consulta ha sido formulada en forma conjunta por el Secretario General del Sindicato Nacional de Enfermería (SINAE) y por del Presidente  de la Federación de Organizaciones de la Caja y de la Seguridad Social (FOCASS); ambas organizaciones de ostensible naturaleza jurídica asociativa privada (dictámenes C-215-2005 de 6 de junio de 2005 y C-238-2007 de 18 de julio de 2007 ) y que, por lo tanto, no son parte de la Administración Pública; razón esta suficiente por la que nos vemos imposibilitados para emitir el criterio jurídico solicitado, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestro ámbito legal de competencias.


 


Por las razones expuestas, lamentablemente debemos declarar inadmisible su solicitud de adición y aclaración del pronunciamiento C-118-2011 de 31 de mayo de 2011, por improcedente y ordenamos su archivo.


 


            Sin otro particular,


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


LGBH/gvv