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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 180
 
  Dictamen : 180 del 29/07/2011   

22 de julio del 2011

29 de julio del 2011


C-180-2011


 


Señora


MSc. Flory A. Álvarez Rodríguez


Secretaria


Concejo Municipal de Heredia


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio Número SCM-0768-2011, de 07 de marzo del 2011, a través del cual tramita a este Despacho, el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria No. 068-2011, Artículo V,  celebrada el 21 de febrero del 2011.  


 


 


1.- OBJETO DE LA CONSULTA PLANTEADA


 


Se indica que, en sesión ordinaria No. 058-2011, Artículo III.1 del 10 de enero del 2011, (Oficio SCM-0128-2011) el Concejo Municipal de esa localidad conoció el informe de la Auditoría Interna con respecto a la “Auditoría Financiera del Palacio de Los Deportes en materia de gastos”, que entre otras cosas dispuso, solicitar el criterio a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad acerca de la aplicación de la “DIRECTRIZ DE EQUIPARAR LOS SALARIOS DE PUESTOS EQUIVALENTES, SEGÚN EL ARTÍCULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”.


Posteriormente en Sesión Ordinaria 068-2011 celebrada el 21 de febrero del 2011, en el artículo V, se conoce el informe de la Dirección de Asuntos Jurídicos DAJ-117-2011, mediante el cual se conoce el criterio solicitado por el Concejo Municipal a esa Dirección sobre el tema indicado en el punto anterior y esta vez el Concejo dispone, “Plantear la consulta ante la Procuraduría General de la República”, con el fin de saber si en este caso aplica la “DIRECTRIZ DE EQUIPARAR LOS SALARIOS DE PUESTOS EQUIVALENTES, SEGÚN EL ARTÍCULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA”, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio y entrar a resolver el tema de la mejor forma posible.


 


II.- CRITERIO LEGAL APORTADO:


 


Mediante el citado Oficio DA-117-2011 sin fecha, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa institución es del criterio que los instructores de consulta están contratados bajo una relación laboral común y no de servicios profesionales.    Asimismo indica que la Asociación Deportiva Administradora del Palacio de los Deportes Premio Nobel de la Paz, cédula jurídica No. 3-002-084741, es una organización de carácter privado, constituida bajo la normativa del derecho civil o común, según las regulaciones que al efecto dispone la Ley de Asociaciones; y que  el artículo 92 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación establece:


 


“Artículo 92- Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional, tendrán personalidad jurídica de derecho privado al tenor de la Ley de Asociaciones.” (El destacado no es del original)


 


Señala esa Dirección Jurídica que de ese modo, es claro que la relación que existe entre la Asociación de marras y los instructores mencionados por la Auditoría Interna, se rige por el derecho laboral común.


 


Señala esa Asesoría Legal que el hecho de que esa Asociación administre o maneje fondos públicos municipales (en este caso las instalaciones del Palacio de los Deportes), de ningún modo convierte esa relación de trabajo en empleo público, y que:


 


“…la Asociación Deportiva Administradora del Palacio de los Deportes, como entidad patronal privada, es la única responsable de velar por la tutela de los derechos de sus trabajadores. Ahora bien, en lo que se refiere a la consulta concreta, es necesario subrayar que la garantía fundamental ordenada en el artículo 57 de la Constitución Política es absolutamente clara: “Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna.  El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”


(…)


En consecuencia, no le cabe duda a esta Dirección que la Asociación Deportiva Administradora Palacio de los Deportes Premio Nobel de la Paz se encuentra sometida al cumplimiento de esa exigencia constitucional en beneficio de sus trabajadores.


Sin embargo como se indicó, al estar ante una relación de trabajo común, no es este Municipio quien debe velar por su cumplimiento, sino que es una responsabilidad propia de la Asociación como entidad patronal en los términos que ordena la normativa prevista en el Código de Trabajo.


(…)”


 


III.- CASO CONCRETO:


 


Es de advertir en primer lugar que, de conformidad con los artículos 1, 2, 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)  y jurisprudencia administrativa atinente, las consultas que se formulen a esta Procuraduría deben versar sobre cuestiones jurídicas de carácter general y abstracto; es decir, que no se refieran a situaciones concretas e individualizables, sobre las que además se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración que incumbe resolver, pues de lo contrario estaríamos  invadiendo competencias legales, en abierta infracción al principio de legalidad regente en todo actuar administrativo, según artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública.  En ese sentido, este Despacho ha puntualizado:


En atención y fiel cumplimiento del principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la competencia asignada a esta Procuraduría General, a través de su Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), implica que en el ejercicio de la función consultiva debemos sujetarnos inexorablemente a las prescripciones legales en ella contenidas. Y precisamente, según hemos interpretado de forma reiterada, varias disposiciones de dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad, los cuales devienen de obligado acatamiento y análisis por nuestra parte en cada consulta que nos es sometida a conocimiento. En consecuencia, hemos decantado una clara línea jurisprudencial administrativa en cuanto a aquellos casos en que, evidenciándose la falta u omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta imposible atender el fondo de la gestión (Dictámenes C-378-2003 de 2 de diciembre de 2003 y C-315-2004 de 1 de noviembre de 2004, entre otros, sólo por citar los más recientes).


  Así en lo que interesa al presente caso, hemos reiterado:


En primer lugar, que las consultas sometidas a la Procuraduría General de la República, por parte de los diferentes repartos administrativos, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables, sobre las que además se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa, ya que nuestros dictámenes se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados (Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002, C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003, C-041-2003, C-062-2003, C-068-2003, C-099-2003, C-147-2003, C-218-2003, C-378-2003, C-018-2004, C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004, C-315-2004, C-361-2004, C-364-2004 y C-294-2005; así como las opiniones jurídicas O.J.-


025-2003, O.J.-016-2004, O.J.-037-2004, O.J.-009-2005 y O.J.-015-2005). y menos, es posible que emitamos nuestro criterio técnico-jurídico sobre asuntos que han sido sometidos previamente a los Tribunales de Justicia, en los que no se ha dictado sentencia definitiva (En ese sentido remito a los dictámenes C-123-2003, C-138-2003 y C-080-2005, así como a las Opiniones Jurídicas O.J.-


019-2003, O.J.-037-2003, O.J.-085-2003 y O.J.-230-2003).


(Véase al respecto, Dictamen C-425-2005, de 8 de diciembre del 2005).


De manera que, bajo esos términos, puede observarse de los antecedentes de su consulta, que el quid de este asunto se constriñe en una situación en particular suscitada entre la Asociación Deportiva Administradora del Palacio de los Deportes, y algunos de sus  trabajadores en virtud de que se les remunera diferente a otros en similares condiciones laborales, según el Informe AI-01-2010, de 12 de abril del 2010, vertido por la Auditoría Interna Municipal.


No obstante lo expuesto y en vista de que acerca del tema en cuestión existen sendas normas jurídicas y doctrina que da sustento al “principio de igualdad salarial en iguales condiciones de trabajo”, procederemos a dar respuesta a lo planteado de forma general y abstracta, sin que se pueda entender que nuestro pronunciamiento se refiere al caso concreto aún cuando en algún momento de este análisis, se haga mención sobre ciertos datos extraídos de la documentación adjunta.


 


IV.-SOBRE EL CARÁCTER JURÍDICO DE LA ASOCIACIÓN DEPORTIVA ADMINISTRADORA DEL PALACIO DE LOS DEPORTES DEL PREMIO NOVEL DE LA PAZ, Y EL RÉGIMEN LABORAL:


 


Las asociaciones deportivas en general, se encuentran reguladas fundamentalmente en los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 93, 94, siguientes y concordantes de la Ley No. 7800 de 30 de abril de 1998 (Ley que crea al Instituto del Deporte y Recreación (ICODER), y su Régimen Jurídico), así como lo dispuesto en la Ley de Asociaciones No. 218, de 08 de agosto de 1939 y sus reformas. Para su funcionamiento deberán estar  debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional, contando para ello con su personalidad jurídica de derecho privado al tenor de lo que dispone la mencionada Ley de Asociaciones. En ese  sentido, este Despacho ha señalado en lo conducente, que:


 A tenor de los capítulos V y VI de la Ley que crea al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, ciertamente, las asociaciones deportivas son organizaciones de utilidad pública, que dada la forma como se integran, se califican unas de primer grado y otras de segundo grado, en los términos de los numerales 50, 51 y 52  Ibíd. Por ende, éstas se  encuentran regidas tanto por la citada Ley, como por la Ley de Asociaciones No. 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas; amén de que están creadas con el fin fundamental de promover el deporte o la recreación en general (artículo 51 de la Ley ICODER); lo que  al decir de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, están formadas por un grupo de personas que de forma voluntaria se asocian en forma permanente, a la consecución de un ideal determinado (Véase Sentencia No. 5483-95, de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco)


 


Asimismo, de conformidad con los numerales 52 y 92 de las tantas veces citada Ley No. 7800, estas asociaciones deportivas,  tienen personalidad jurídica de Derecho Privado  para el ejercicio de su actividad, una vez que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Nacional y previa calificación que al afecto realice el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación. En ese sentido, dicha normativa, señala en lo conducente:


 


“Artículo 52.-


 


(…)


Cuando se constituya la nueva entidad, adquirirá la personalidad jurídica independiente de las entidades que la componen.


“(…)”


 


“ Artículo 92.-


Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional, tendrán personalidad jurídica de derecho privado al tenor de la Ley de Asociaciones.”


De todo lo dicho, es importante destacar que, a pesar de que esas asociaciones obtienen beneficios fiscales, económicos  y otros privilegios por parte del Estado, a la luz de lo que dispone, por ejemplo, el artículo 59 de la recién citada Legislación, así como que deben presentar al Instituto, los informes, planes, programas y presupuestos correspondientes para el siguiente ejercicio anual, (artículo 43 ibídem) ellas se desenvuelven y se encuentran organizadas de manera autónoma, según su integración, funcionamiento y naturaleza, a tenor del artículo 25 constitucional y la normativa legal arriba mencionada. En tal virtud,  se circunscriben y están sujetas a sus propios estatutos (artículo 5 de la Ley de Asociaciones). Así, la citada Sala ha subrayado, en lo conducente:


 


“…El artículo 25 constitucional le impone al Poder Legislativo un natural e insalvable límite de respeto en su función legisladora, en virtud del cual, no puede ser restringida la posibilidad de los particulares de crear asociaciones con fines privados lícitos, confín que no podría ser traspasado sin vaciar de contenido el derecho mismo; es decir, en tanto los fines de la asociación sean privados y lícitos, la actividad estaría fuera de la acción de la ley, dado que el ejercicio de este derecho es expresión pura del ámbito autonómico de toda persona y así se protege por el contenido explícito que dispone el párrafo segundo del artículo 28 constitucional.  “


(Vid, Sentencia 5483-95 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco)


 


Como puede verse, aunque las asociaciones deportivas se encuentran reguladas al amparo de la Ley que crea al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación,  se configuran  y se organizan por sí mismas, para alcanzar fines e ideales comunes lícitos, tal y como se ha reconocido a través de diversos instrumentos internacionales.(Véase al respecto, el artículo 22 de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, y  del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”)


(Véase Dictamen No. C-366, de 14 de setiembre del 2006)


 


Valga parafrasear de lo transcrito, que no obstante que en virtud del inciso c) del artículo 11 de la citada Ley No. 7800[1], estas asociaciones son fiscalizadas por parte del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, a fin de que se adecúen a lo prescrito en esa legislación y a los lineamientos de la Contraloría General de la República en lo que respecta a los recursos económicos asignados por el Estado, ciertamente son organizaciones privadas y como tales, los que ahí prestan el servicio bajo una relación de trabajo, contentiva de los tres elementos que la configuran como tal,[2] o bien bajo una contratación por servicios profesionales o técnicos, se rigen evidentemente por el Derecho Laboral o Mercantil, según las circunstancias particulares que puedan darse en esa Asociación.


 


En relación con esta última contratación de servicios profesionales o técnicos, esta demás apuntar de manera breve y para utilidad de esa administración, que las características que la distinguen de una contratación o relación propiamente de trabajo son determinantes; pues en esta última hipótesis se encuentra presente la “subordinación” que es el elemento que en general la define como tal, consistente en la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte,  dar órdenes e instrucciones y la correlativa obligación del trabajador de obedecerlas.[3]


 


Por el contrario, en tratándose de las contrataciones por servicios profesionales o técnicos no existe el elemento “subordinación jurídica ni fáctica”. Así, es clara la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal del Derecho de Trabajo, cuando  ha señalado, que “en el informe de la 91ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en el 2003, se presentaron una serie de parámetros, utilizados en distintos ordenamientos jurídicos, que podrían ayudar a diferenciar entre un trabajador dependiente y uno autónomo. Así, se han enunciado las siguientes características como propias de los trabajadores independientes o por cuenta propia: a) es propietario de su propio negocio; b) está expuesto a riesgos financieros por el hecho de que debe soportar el costo de rehacer todo trabajo mal hecho o de inferior calidad; c) asume la responsabilidad por las inversiones y la gestión de la empresa; d) se beneficia pecuniariamente de la bondad de la gestión, programación y correcta realización de los trabajos encomendados; e) ejerce el control sobre los trabajos que hay que realizar y sobre cuándo y cómo se llevan a cabo y determinar si debe o no intervenir personalmente en el cometido; f) tiene la libertad de contratar personal, con arreglo a sus condiciones, para realizar las labores a las que se ha comprometido; g) puede ejecutar trabajos o servicios para más de una persona simultáneamente; h) proporciona los materiales necesarios para realizar el trabajo; i) proporciona el equipo y las máquinas necesarios para desarrollar el trabajo; j) dispone de locales fijos donde funciona su razón social; k) calcula el costo del trabajo y fija el precio; l) dispone de sus propios contratos de seguro; y, m) ejerce control sobre las horas de trabajo realizadas para llevar a cabo el cometido…”[4].


 


En resumen, la nota esencial que distingue a una contratación por servicios profesionales o técnicos de una contratación individual de trabajo en la administración privada como la de consulta, es la existencia o inexistencia del elemento subordinación en la prestación del servicio o trabajo contratado, tal y como se ha expuesto en la citada jurisprudencia; aunque no menos importante son las otras características que derivan de una contratación por cuenta propia o por cuenta ajena, a saber, la forma de remuneración o pago, así como la forma de prestación del trabajo o servicio.


 


Habiendo quedado claro los dos tipos de ligámenes que pueden darse en la Asociación Deportiva en cuestión, procederemos a dar respuesta a la inquietud formulada en su Oficio.


 


 


V.-ACERCA DE LA EQUIPARACIÓN SALARIAL POR TRABAJO IGUAL EN IDÉNTICAS CONDICIONES DE EFICIENCIA DE LOS INSTRUCTORES DEL PALACIO DE LOS  DEPORTES PREMIO NOBEL DE LA PAZ:


 


El objeto de la presente consulta se origina a partir de  las recomendaciones derivadas de la Auditoría Financiera del Palacio de los Deportes, según Informe AI-01-2010, de 12 de abril del 2010,  que en lo que interesa, indica:


 


4.1.10.- Girar instrucciones a la Junta Directiva de la Asociación Deportiva Administradora del Palacio de los Deportes para que se emita la directriz de equiparar los salarios de puestos equivalentes, según el artículo 57 de la Constitución Política de la República de Costa Rica (ver el punto No. 2.5.6. de este documento). Esta recomendación deberá ser cumplida en un tiempo prudencial una vez aprobado el Informe.”     


 


Incluso, del punto No. 2.5.6, denominado “Necesidad de equiparar salarios por trabajo igual” del mencionado informe, puede profundizarse que la inquietud surge de las diferencias de pago de lecciones entre los empleados o instructores aeróbicos y máquinas, pese que realizan las mismas labores; ello por no contar algunos de esos colaboradores, con los requisitos o estudios necesarios para ese tipo de empleo. Situación que se indica en ese documento, “…denota la falta de un Manual de Puestos con la descripción de los requisitos que se deben cumplir para ser contratado.”


           


Sobre el tema de consulta y partiendo de la tesis de que nos encontramos ante contratos individuales de trabajo al tenor del artículo 18 del Código de Trabajo[5], conviene resaltar, que los artículos 33 y 57 de la Constitución Política son los que sustentan el principio de igualdad salarial, en virtud del cual todo trabajador debe recibir el mismo salario, si es que realiza igual prestación de servicios, en las mismas condiciones de eficiencia  que los demás colaboradores de la empresa para la cual trabajan en iguales clases de puestos o empleos; aún cuando pudiera ser, que por diversas razones, estén ocupando esos cargos sin cumplir con los requisitos exigidos para  ello, tal y como en situaciones similares lo ha puntualizado la Sala Constitucional al referir que, “ En relación con el derecho que garantiza el artículo 57 de la Constitución (…) que fue desarrollado en el párrafo segundo del artículo 167 del Código de Trabajo que a saber dispone “A trabajo igual , desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, iguales corresponde salario igual…” la Sala ha señalado que constituye una especialidad del derecho de igualdad garantizado en el artículo 33 de la Constitución y que por igualdad salarial debe entenderse el derecho a recibir igual remuneración por igual tarea realizada.” (El subrayado no es del texto original)[6]


 


Así y en concordancia con las citadas normas  supremas, es válido reiterar lo que el artículo 167 del Código de Trabajo, expresa de manera integral:


ARTICULO 167.- Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.


A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendido en este tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria;


(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 25 de 17 de noviembre de 1944).


No podrán establecerse diferencias por consideración a edad, sexo o nacionalidad.”


 


Respecto de la exigencia constitucional y legal de “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual”, es importante mencionar el Convenio  Internacional del Trabajo No. 100, (ratificado por nuestro país, el 2 de junio de 1960) que aunque es relativo a la “Igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”, puede extraerse de allí el principio fundamental que de por sí permea cualquier sistema salarial en un Estado Social de Derecho, cuando claramente en el artículo 3 se establece, que:


 


“Artículo 3.-


(…)


3.-Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.” (SIC)


      (El enfatizado en negrilla no es del texto original)


 


Asimismo, es importante señalar, que nuestro país también ha ratificado el Convenio Internacional del Trabajo No. 26, (16 de marzo del 1972), relativo al “Establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos”, que en lo que interesa el artículo 3.2.6 dice:


 


“(…)


Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no podrán rebajarlas por medio de un contrato individual ni, excepto cuando la autoridad competente dé una autorización general o especial, por un contrato colectivo.”


(El enfatizado no es del texto original)


 


En el mismo sentido expuesto, han sido ratificados los Convenios Internacionales de Trabajo Nos. 99, denominado “Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951; y 95, (02-06-1960), relacionado sobre la protección del salario, 1949. 


 


Cabe observar aquí, el valor de rango superior que posee esa clase de convenios internacionales en nuestro ordenamiento jurídico, debidamente ratificados por la Asamblea Legislativa; pues, en virtud del artículo 7 de la  Constitución Política, esa normativa tiene carácter de autoridad superior a las leyes a partir de su vigencia. De modo que, lo que allí se dispone, constituyen verdaderas obligaciones y deberes a cumplir por el Estado miembro, según por ejemplo lo establece el artículo 4.1 del citado Convenio de la Organización de Trabajo No. 26, cuando prescribe, que “ Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar las medidas preventivas para aplicar el sistema de control y de sanciones, a fin de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes, y que los salarios pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.     


 


Por su parte, nuestro más Alto Tribunal del Derecho de Trabajo, ha señalado:


 


“… el principio de igualdad - a veces llamado ² de equiparación ² -, es aún más amplio, puesto que conlleva el conceder a todo trabajador el mismo beneficio - generalmente salarial-, que perciben sus compañeros de labores, si es que realizan idéntica prestación de servicios. Sin embargo, como lo afirma Plá Rodríguez, no contraría el principio el que una persona sea tratada especialmente. Lo que interesa desde este punto de vista no es que haya algún empleado más favorecido que otro, sino que algún empleado resulte discriminado (esto es, perjudicado) respecto de la generalidad ¼ El principio de no discriminación lleva a excluir todas aquellas diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el conjunto. Y sin una razón válida ni legítima. El principio de igualdad encierra la idea de equiparación, que es una fuente de conflictos y problemas; desnaturaliza el carácter mínimo de las normas laborales y lleva a impedir el otorgamiento de las mejoras y beneficios que podrían existir ¼ ² (PLA RODRIGUEZ, Américo. ² LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO ² . Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1998, pág. 414). En este mismo sentido, Garmendia Arigón indica que la existencia de un tratamiento jurídico diferencial no necesariamente es contraria a derecho, sino que solamente lo será, cuando el mismo esté sustentado en motivaciones discriminatorias; esto es, cuando las distinciones reposan en consideraciones jurídicamente inaceptables y por lo tanto; ilícitas.


(Véase, Sentencia No. 878, de las 10:20 horas del 11 de octubre del 2000. En el mismo sentido, véase sentencia No. 878, de las 10:20 horas del 11 de octubre del 2000)


 


Por consiguiente, de conformidad con el principio fundamental que postula no sólo el artículo 57 constitucional[7]sino todas las demás normas internacionales y  doctrina mencionada supra, es que se tutela en nuestro ordenamiento jurídico el salario mínimo o básico de todo trabajador, ya sea de la Administración Pública o privada, según se trate.  Así, en lo que refiere a este último campo laboral, y en virtud de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18 de la Constitución Política, Ley No. 832 de 04 de noviembre de 1949 y sus reformas (Ley  de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios) así como el artículo 177 del Código de Trabajo, ciertamente el Consejo Nacional de Salarios es el encargado de fijar cada año los salarios mínimos del Sector Privado, con sustento en lo que se dispone en el Considerando 3 del Reglamento del Consejo Nacional de Salarios (Decreto No. 25619-MTSS de 16 de  setiembre de 1996), que a la letra dice:


 


“3°—Que el artículo 57 de la Constitución Política dispone que todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna; que el salario debe ser siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia; y que todo lo relativo a la fijación de salarios mínimos estará a cargo del Organismo Técnico que la Ley determine.” 


    (El enfatizado no es del texto original)


 


De esa manera, se han venido regulando  anualmente los salarios mínimos de los colaboradores en nuestro medio, siendo el último el emitido bajo el Decreto No. 36637-MTSS, de 21 de junio del 2011, intitulado “Reforma Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1 de julio del 2011-(Aumento Salarial II semestre 2011)”. Por consiguiente, resulta ineludible el deber de todo patrono o empleador, en virtud del contrato de trabajo, en pagar al trabajador su respectivo salario mínimo, como obligada contraprestación a la labor desarrollada, tal  y como lo manda el artículo 57 constitucional. Así la Sala Segunda ha reiteradamente enfatizado:


 


El artículo 57 de la Constitución Política prevé, como una garantía fundamental, el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración mínima que le permita vivir dignamente y en ese sentido señala que “todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna...”  La norma constitucional fue desarrollada en el numeral 177 del Código de Trabajo que establece el derecho de todo trabajador “... a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola” y, si bien, en el artículo 163 del Código de Trabajo se establece la posibilidad de que el salario se estipule libremente, está claro que el monto pactado no podrá ser inferior al mínimo de ley…”


(Véase Sentencia No. 109 de las 10:00 horas del 20 de febrero del 2004. En el mismo sentido, véanse sentencias Nos. 22 de las 10:00horas del 29 de enero del 2003 y 534 de 10:10 horas de 17 de junio del 2005)


 


En síntesis, si bien dentro del régimen particular de las relaciones de trabajo, se puede estipular libremente el salario del trabajador al tenor del artículo 163 del Código de Trabajo, no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de la ley.


 


Al propio tiempo, y en tenor de toda la doctrina citada en líneas anteriores que informa a nuestro ordenamiento jurídico en la materia de consulta, es nuestro criterio que de superarse los salarios mínimos a favor de un grupo determinado de trabajadores en una empresa, organización o asociación, indudablemente, de esa forma deberán ser tratados todos los demás trabajadores, que se encuentren en la misma clase de puesto, empleo o cargo, en idénticas condiciones de eficiencia; pues de lo contrario, se estarían transgrediendo las normas constitucionales, los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa, así como las demás normas del Código de Trabajo, y demás disposiciones mencionadas supra.


 


Los presupuestos jurídicos hasta aquí expuestos son suficientes y de gran utilidad para que esa administración pueda emitir la decisión que más convenga a los intereses institucionales.


 


 


VI.- CONCLUSIÓN:


 


En virtud de todo lo expuesto, y de manera general, este Despacho concluye que en virtud, fundamentalmente, de los artículos 33 y 57 constitucionales, Convenios Internacionales de la Organización Internacional Números 26 y 100;  artículos 162, 163, 167 y 177 del Código de Trabajo,  así como lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 36637-MTSS de 21 de junio del 2011, y doctrina atinente, es obligación de todo patrono o empleador aplicar los salarios de igual forma a todos los demás que se encuentren en igualdad de condiciones de empleo y eficiencia.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


 


MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


LMGP/gvv


 




[1]ARTÍCULO 11.- Son funciones del Consejo Nacional las siguientes:


 (…)


c) Fiscalizar que las asociaciones deportivas, recreativas y sociedades anónimas deportivas se adecuen a lo prescrito en esta ley y según los lineamientos de la Contraloría General de la República en lo relativo a la utilización de fondos públicos.”


 


[2] III.-SOBRE LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE LA RELACIÓN LABORAL: Como reiteradamente se ha explicado, para efectos de determinar la naturaleza laboral de una relación, es preciso recurrir al contenido de los numerales 4 y 18, ambos del Código de Trabajo. El primero define al trabajador como “toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.”. Por su parte, el artículo 18, establece: “Contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.”. Con base en estas normas, se ha establecido cuáles son los elementos esenciales y básicos, conformadores de una verdadera relación laboral, a saber: la prestación personal de un servicio, la remuneración mediante el pago de un salario y la subordinación jurídica. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, normalmente, tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental para determinar si se está, o no, en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto   existen    otros   tipos  de relaciones jurídicas, donde los elementos referentes a la prestación personal del servicio, así como a la remuneración, también están presentes. De esa manera, generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador de la relación laboral, es el de la subordinación. La doctrina define la subordinación jurídica como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte (...) es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas (...) por lo que basta con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quien presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario”. (CABANELLAS (Guillermo), Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1963, pp. 239 y 243). Podemos concluir, entonces, que la subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que, el empleador, puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario. (Ver, Sentencia de la Sala Segunda No. 583-2003, de 9:05 horas de 22/10/2003)


 


[3] “De acuerdo con el laboralista Guillermo Cabanellas “El trabajador está obligado a obedecer las órdenes e instrucciones del jefe de la empresa, sus representantes y superiores. El de obediencia integra deber esencial e inexcusable cuando la orden emana de un superior jerárquico y se refiere al cumplimiento de los reglamentos de trabajo, ya que admitir lo contrario significaría desconocer la facultad del patrono para estructurar y dirigir técnicamente la producción. La desobediencia a las órdenes constituye el incumplimiento de uno de los deberes principales que la ley impone al trabajador como consecuencia del vínculo laboral” (Véase “Tratado de Derecho Laboral”, Tomo II, Derecho Individual del Trabajo Volumen 2,  Contrato de Trabajo, 3ª edición, 1988, p.88


[4]   Véase, sentencia de la Sala Segunda,  No. 902-2007, de 9:35 horas de 23 de noviembre del 2007. En el mismo sentido, véanse sentencias No. 377, de las 14:28 horas de 23 de mayo del 2006, No. 241-2005, de 09:30 horas de 06 de abril del 2005, y 56, de las 9:30 horas del 14 de enero del 2000.


[5]ARTICULO 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.


Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.”


 


[6] Véase Sentencia constitucional No.2354-97, de 11:12 horas de 25 de abril de 1997.


[7]  “ARTÍCULO 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.


Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.”