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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 043 del 28/07/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 043
 
  Opinión Jurídica : 043 - J   del 28/07/2011   

28 de julio, 2011


OJ-043-2011


 


Señora

Ana Lorena Cordero Barboza

Comisión de Asuntos Sociales

Asamblea Legislativa


Jefa de Área


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio CPAS-1761-17813 de 16 de noviembre de 2010 mediante el cual se nos comunica el acuerdo de la Comisión de Asuntos Sociales en el sentido de someter a consulta el proyecto de Ley “Ley declaratoria de Institución Benemérita de la Patria al Centro Nacional de Educación Especial Fernando Centeno Güell”, N.° 17.813.


 


Es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública, Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011  de 7 de junio de 2011).


 


Ahora bien, es evidente el interés público que reviste el proyecto de Ley que se ha sometido a consulta. Razón por la cual, estimamos procedente extender el presente criterio, el cual, sin embargo no es vinculante para los señores y señoras diputadas.


 


I.                                           EN ORDEN A LA POTESTAD CONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA DE DECLARAR BENEMERITAZGOS.


 


El artículo 121, inciso 16) de la Constitución Política atribuye a la Asamblea Legislativa la competencia para conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y también para decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones. Este es el fundamento constitucional de la potestad de la Asamblea para otorgar el honor de benemérito a determinadas personas.


 


Debe constatarse que, en nuestro Derecho Histórico, la potestad de decretar honores a favor de los beneméritos ha sido una competencia de la Asamblea Legislativa desde la Ley Fundamental del Estado de Costa Rica de 1825 (Artículo 55.11).


 


Debe destacarse que con anterioridad, bajo la vigencia de la Constitución de Cádiz de 1812, la potestad de otorgar honores por méritos a la patria constituía una competencia de la corona (Art. 171.7), luego, entonces, asumida por el Congreso de la República.


 


De acuerdo con el Reglamento de la Asamblea Legislativa, particularmente, su artículo 200, la Asamblea puede otorgar tres clases de títulos honoríficos: a. Ciudadano de Honor, b. Benemérito de las ciencias, artes y letras patrias y c. Benemérito de la Patria.


 


Ahora bien, es claro que el ejercicio de la potestad prevista en el inciso 16 del artículo 121 CPCR es discrecional.


 


Efectivamente,  en nuestro sistema constitucional actual  la Asamblea goza de amplia discrecionalidad en el otorgamiento de títulos honoríficos, particularmente los referentes a los benemeritazgos. De hecho debe denotarse que, de acuerdo con el artículo 200 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la votación por mediante la cual el Plenario resuelve otorgar el benemeritazgo debe ser secreta:


 


“Artículo 200.- Votación secreta

En votación secreta la Asamblea, por simple mayoría, decidirá el asunto y contra lo que resuelva, no habrá recurso de revisión. El Directorio anunciará únicamente si el informe es aprobado o rechazado.


Los títulos honoríficos que otorgará la Asamblea Legislativa serán los siguientes:


1.                 Ciudadano de honor.


1.                 Benemérito de las ciencias, las artes o las letras patrias.


2.                 Benemérito de la Patria.”


 


Es decir que la decisión de otorgar o no el benemeritazgo al Centro Nacional de Educación Especial Centeno Güell es una decisión de política legislativa privativa de la Asamblea. (Ver Opinión Jurídica OJ-164-2006 de 17 de noviembre de 2006)


 


En todo caso, conviene que se tome en consideración lo previsto en el artículo 196 del Reglamento Legislativo en orden a que, con excepción de la ciudadanía honorífica, solamente puede otorgarse un benemeritazgo por cada legislatura.


 


“Artículo 196.- Límites para la concesión de títulos honoríficos

Con excepción del título de Ciudadano de Honor, los demás únicamente podrán concederse uno para cada legislatura. El Benemeritazgo de las ciencias, las artes o las letras patrias solo podrá ser otorgado a personas que tengan más de siete años de fallecidas.”


 


 


I.                   CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N 17.813.


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez


Procurador Adjunto.


 


 


JOA/cna