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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 181 del 01/08/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 181
 
  Dictamen : 181 del 01/08/2011   

01 de agosto, 2011

01 de agosto, 2011


C-181-2011


 


Licda. Hilda Arroyo B.


Bancrédito Fideicomisos


MBA. Juan Carlos Corrales S.


Subgerente General BNCR


 


 


Estimados señores:


 


            Me refiero a su atento oficio de fecha 30 de junio último, mediante el cual  consultan a la Procuraduría:


 


“¿puede BANCREDITO como anterior fiduciario del FIDAGRO y hoy fiduciario del FINADE, devolver del patrimonio fideicometido y trasladado al Sistema de Banca para el Desarrollo, los recursos que por un pago en demasía hiciera el BNCR como contribución obligatoria al FIDAGRO, hoy ya finiquitado según Ley N. 8634­­­­?”.


 


            La consulta se plantea porque BANCREDITO y Banco Nacional sostienen tesis jurídicas distintas sobre dicha devolución. Concuerdan en que la Ley N. 8634, Ley de Banca para el Desarrollo, trasladó del FIDAGRO al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos, así como la cartera activa de préstamos y sus obligaciones existentes. Finiquitado el FIDAGRO, el Banco Nacional gestiona administrativamente ante el BANCREDITO con el fin de que este como fiduciario del FINADE devuelva un monto de ¢57.178.242,50 por concepto de pago en demasía que hiciera el Banco Nacional en aplicación del inciso a) del artículo 6 de la Ley 8147.


 


            Al respecto, es criterio de la Asesoría Jurídica de BANCREDITO, oficio de 24 de junio anterior, que el Banco Nacional gestionó cuando ya FIDAGRO había sido auditado por una auditoría externa contratada por la Contraloría como lo estipula la Ley 8634 en su Transitorio I para proceder a su finiquito. La última sesión del Comité del Fideicomiso Agropecuario tuvo lugar antes de las gestiones del Banco Nacional, siendo que correspondía al Comité haber resuelto las gestiones del Banco Nacional. FIDAGRO fue finiquitado y todos sus recursos fueron trasladados a FINADE. No corresponde al fiduciario de FINADE dar un destino diferente a los recursos que recibió en administración en el Sistema de Banca para el Desarrollo. Los recursos de FINADE tienen un fin específico que no puede ser desconocido por BANCREDITO como su fiduciario. Concluye que BANCREDITO no puede asumir compromisos sobre los recursos de un fideicomiso ya finiquitado  y trasladado al Sistema de Banca para el Desarrollo, como es el fideicomiso de FIDAGRO. El patrimonio del FINADE se nutrió de una serie de recursos que fueron fiscalizados y registrados en su oportunidad por una auditoría externa contratada por la Contraloría General de la República y la única forma de haber reconocido la gestión que promueve el Banco Nacional  habría sido que esta hubiese sido documentada y comprobada previo al finiquito del FIDAGRO y considerarse como una obligación existente del FIDAGRO que debía ser asumida por el FINADE en aplicación del inciso e) del artículo 25 de la Ley 8634.


 


La Dirección Jurídica del Banco Nacional, en oficio D.J./1004-2011 de 23 de junio anterior, afirma que el Banco Nacional realizó aportes al FIDAGRO calculados de las utilidades netas después de impuestos. Como consecuencia de un traslado de cargos realizado por la Dirección de Tributación Directa en noviembre de 2007, el Banco tuvo que hacer un pago del impuesto sobre la renta de los períodos 1999 a 2005 afectando las utilidades de esos años y provocando un efecto en el cálculo de las contribuciones parafiscales del Banco. El Banco procedió a recalcular todos los aportes parafiscales, determinándose la existencia de saldos a favor del Banco Nacional por el orden de ¢57.178.242.50 en el período de 2002. Por lo que el Banco inició gestiones en diciembre de 2009 para el reintegro de esa suma. A ese momento ya FIDAGRO estaba siendo finiquitado y traspasado al FINADE. Estima que la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo trasladó al patrimonio de FINADE no solamente la cartera activa de préstamos del FINAGRO sino también sus obligaciones, por lo que FINADE no puede desconocer las situaciones jurídicas surgidas a la luz de la vigencia de la Ley de FIDAGRO. Agrega que el Transitorio IX de la Ley 8634 otorga un tratamiento especial a las deudas ya formalizadas o en curso de formalización del FIDAGRO. Tratamiento provisorio que no puede afectar negativamente las situaciones ya consolidadas ni los elementos que surgieron con base en lo dispuesto en la ley que regía al momento en que la situación surge. Concluye que FINADE tiene la obligación legal de proceder a la devolución de las sumas pagadas de más por el Banco Nacional al FIDAGRO, al haberse incorporado dichos montos como parte de su patrimonio y porque debe responder de sus obligaciones sin desconocer las situaciones surgidas a la luz de vigencia de la Ley 8147.


 


 


A -. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


La “función consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo. El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias en relación con las diversas actuaciones administrativas, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Para lo cual se analizan y precisan  los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.Todo a efecto de que la Administración adopte la conducta que el ordenamiento prescriba.


Esa función consultiva está sujeta a requisitos de admisibilidad que se derivan de lo dispuesto en los artículos 3, inciso b), 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. Entre estos requisitos están la legitimación para consultar, el requisito de acompañar un criterio legal (salvo en los casos en que las consultas son presentadas por los auditores de las instituciones), y que la consulta verse sobre cuestiones jurídicas en genérico.


Como se indicó, la Procuraduría interpreta las normas jurídicas a efecto de determinar su alcance, de manera que la Administración adopte la consulta que jurídicamente sea procedente. Lo que implica que la consulta debe ser presentada en forma general, sin hacer alusión a un caso o situación concreta. Dado que el efecto de la función consultiva propia de la Procuraduría es el efecto vinculante, resulta jurídicamente improcedente que este Órgano Consultivo se pronuncie sobre un caso concreto. Sencillamente, un dictamen vinculante sobre un caso concreto implicaría desnaturalizar la función consultiva pero además, una substitución de la Administración activa, única competente para resolver el asunto que se consulta. Es por ello que la consulta debe hacer referencia al problema jurídico que se presenta  en abstracto, correspondiéndole a la Procuraduría no la solución al caso concreto sino la aclaración de las dudas que la norma jurídica provoca.


            La consulta que nos ocupa pretende trasladar a la Procuraduría General la solución de la diferencia entre FINADE y el Banco Nacional. En efecto, no se solicita de la Procuraduría una interpretación sobre los artículos 24 y 25 o acerca del Transitorio IX de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo. Tampoco se le solicita a la Procuraduría determinar qué debe entenderse por obligaciones existentes. Por el contrario, la consulta es si BANCREDITO, anterior fiduciario de FIDAGRO y hoy fiduciario del FINADE, puede devolver al Banco Nacional los recursos que este afirma haber trasladado en exceso al FIDAGRO. Lo que supone establecer si el Banco Nacional realizó esos pagos en demasía y si ello fuere así, si se configura una obligación a cargo de FINADE. De manera tal que pueda considerarse que esa obligación, de existir, constituía una obligación existente a cargo de FIDAGRO en los términos  del artículo 25 legal. Hacemos énfasis en el adjetivo “existente” porque la Ley no ordenó trasladar cualquier obligación sino las obligaciones existentes a cargo de FIDAGRO.


            Por otra parte, importa recordar que el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica expresamente señala que la consulta se formulará por el jerarca de la Administración. En el presente caso, la consulta es formulada por la Jefe de BANCRÉDITO Fideicomisos, funcionaria que no tiene la condición de jerarca de BANCREDITO y que, consecuentemente, no está legitimada para consultar a la Procuraduría. En el caso del Subgerente del Banco Nacional, la Procuraduría ha admitido que las consultas de los Bancos estatales no solo sean formuladas por el Gerente General de la Entidad sino también por el Subgerente General. Consecuentemente, el Subgerente está legitimado para consultar. No obstante, al referirse la consulta al caso concreto no se entra a conocer de ella.


 


 


B- CONCLUSION:


 


            Conforme lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que, al estarse en presencia de un caso concreto, la consulta es inadmisible.


 


Atentamente,


 


                       Dra. Magda Inés Rojas Chaves


          PROCURADORA GENERAL ADJUNTA