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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 044 del 28/07/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 044
 
  Opinión Jurídica : 044 - J   del 28/07/2011   

28 de julio, 2011


OJ-044-2011


 


Señor


Carlos Alberto Góngora Fuentes


Presidente


Comisión Permanente Especial de Seguridad Ciudadana y Narcotráfico


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General nos referimos al oficio número CESC-179-21-10 del 24 de febrero del 2010, enviado por la anterior Comisión Especial de Seguridad Ciudadana, por medio del cual solicita emitir criterio sobre el proyecto “Reforma Ley General de Policía”,  expediente N° 17.545.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”.   Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado


 


 


I.                   ANTECEDENTES


 


La primera consideración que debemos realizar es que la iniciativa de reformar la Ley General de Policía para que se de una solución a los problemas relacionados con el orden público, la paz y seguridad social, así como el lograr mejores condiciones sociales y laborales para los funcionarios encargados de la seguridad nacional,  no es una nueva iniciativa, ya que podemos apreciar diversos proyectos de ley cuya finalidad es reformar la Ley General de Policía. Entre ellos tenemos:


 


·        Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista (Reforma Adición a la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994), expediente 13.906, del 13 de marzo del 2000, cuyos objetivos son “consolidar una policía civilista, a través de la eliminación de rangos militares, ajenos -según la iniciativa- a la idiosincracia costarricense. Se pretende además crear “bases de profesionalización definitiva de los cuerpos policiales, establecer criterios de estabilidad laboral y preparación académico” como pilares del cambio a una mejor policía.” (Informe Técnico, oficio N° 214.2000, abril 2000)


 


  • Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal, expediente 17230 del 3 de diciembre del 2008, el cual en su artículo 2 propone la reforma de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley General de policía, N.º 7410.

 


  • Reforma de la Ley General de Policía y Derogatoria de la Dirección de Inteligencia y Seguridad del Estado, Ley Nº 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, Expediente N.º 17.266 del 21 de enero de 2009, cuyo objeto es: …eliminar la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional como fuerza de policía de nuestro país y de esa forma que los recursos que se destinaban a esa Dirección sean remitidos, en lo que corresponda, a las restantes fuerzas policiales y al Organismo de Investigación Judicial”. (exposición de Motivos)

 


  • Ley que deroga los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley General de Policía, Ley N° 7410,  de 28 de abril de 2009,  expediente 17.345.

 


 


II.        OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY


 


La Comisión Especial de Seguridad Ciudadana nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de Ley denominado “”Reforma Ley General de Policía” expediente N° 17.545.


 


De acuerdo con la exposición de motivos que acompaña el proyecto de ley, el objeto de la propuesta es aportar una solución a diversas situaciones que dificultan el ejercicio de las labores de la seguridad cuidadana, señalando expresamente las siguientes situaciones a solucionar:


 


“-La falta de fundamento legal de la fusión de hecho de los Ministerios de Gobernación y Policía y de Seguridad Pública, y de la Guardia Civil y Guardia de Asistencia Rural.


-La inclusión de las funciones que actualmente realiza la "Policía Escolar y de la Niñez", dentro de aquellas que corresponden a la que será la Policía Nacional.


La ausencia de definición legal, actualización y modernización del concepto de "función policial";


La necesidad de reorganizar la Academia Nacional de Policía, máximo ente encargado de brindar las labores de formación y capacitación continua, y actualizar el viejo concepto de "escuela", así como la posibilidad de que pueda vender este tipo de servicios en el ámbito nacional e internacional.


-          La necesidad de iniciar el cómputo del periodo de seis meses de prueba a partir del momento en que el funcionario ingresa al servicio activo una vez completada su fase de formación policial, de manera que la Administración pueda valorar verdaderamente su idoneidad o no como servidor policial.


-          La necesidad de reconocer beneficios justos como son las vacaciones proporcionales según el tiempo servido, la indemnización cuando sufran invalidez o muerte producto de violencia por su sola condición de funcionario policial, el reconocimiento de los incentivos policiales a los funcionarios de la Academia Nacional de Policía y de otras dependencias que realizan función policial, así como la posibilidad de brindar estabilidad laboral a aquellos funcionarios policiales que habiendo ingresado a las fuerzas de policía antes de la promulgación de la Ley N.° 7410 en el año 1994, reúnen todos los requisitos menos el tercer año de Enseñanza General Básica, como lo señala la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-078-09, al indicar que:


"Los miembros de las distintas fuerzas de policía que ingresaron antes de la puesta en vigencia de la Ley General de Policía, continuarán manteniéndose en el régimen anterior, sin perjuicio de que puedan incorporarse al régimen estatutario previsto en el Título III de la citada legislación, una vez que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 65 Ibid.


Lo anterior, también sin perjuicio de que una norma de carácter temporal, adicionada a la mencionada Ley General de Policía, pueda solventar la situación jurídica del mencionado grupo de funcionarios policías, que aún no cumplen con los requerimientos legales de cita para poder ingresar al Estatuto Policial de Policía, ahí estipulado".


 


El artículo 1 del proyecto propone la reforma de los artículos 6, 8, 11, 21, 22, 23 y 24 de la Ley General de Policía.


 


Reforma al artículo 6:


 


Respecto a la reforma del artículo 6 de la Ley General de Policía, el proyecto de ley  pretende que se lea de la siguiente manera:


 


"Artículo 6.-  Cuerpos


Las fuerzas de la Policía de Costa Rica encargadas de la seguridad pública son las siguientes: la Policía Nacional, la Policía Nacional de Guardacostas, la Policía Nacional de Vigilancia Aérea, la Policía de Control de Drogas no autorizadas y actividades conexas, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley."


 


Debemos indicar que el proyecto pretende la creación de la Policía Nacional, la cual asumirá las funciones de la actual Guardia Civil, la Policía Fronteriza y la Policía Escolar y de la Niñez.   Según la exposición de motivos, esta modificación responde a la realidad actual del Ministerio de Gobernación, Seguridad y Policía.


 


Sobre este punto en primer término es necesario recordar que el artículo 7 de la ley General de Policía señala que la creación de los cuerpos de policía es materia de reserva de ley. Señala la norma en  comentario, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 7.- PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.


La creación de competencias policiales constituye reserva de ley.”


 


Sobre esta reserva de ley, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado:


 


“Obsérvese que la Ley General de Policía indica expresamente cuáles son las diferentes fuerzas de policía que operan en el territorio nacional, aparte de que establece una reserva de ley respecto a la creación y asignación de competencias a nuevos cuerpos policiales, aspecto, este último, en que insiste el artículo 7 de la misma ley al indicar que "La creación de competencias policiales constituye reserva de ley". (Dictamen C-022-2001 de 1° de febrero del 2001, citado en el Dictamen C-100-2009 del 3 de abril del 2009)


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, el proyecto bajo consulta pretende excluir de los cuerpos de policía, a la Policía Escolar y de la Niñez creada mediante ley 8449.


 


Sobre este punto debemos señalar que, esta iniciativa de eliminar la Policía Escolar y de la Niñez de la lista de fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública no es nueva, toda vez que, mediante el proyecto de ley N°  17.230 denominado “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal”  se propuso crear la Policía Municipal y eliminar la Policía Escolar y de la Niñez. Señala el proyecto de ley en comentario en su artículo 6, lo siguiente:


 


"Artículo 6.-


Son fuerzas de policía, encargadas de la seguridad pública, las siguientes:  La Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la Policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas; la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Municipal y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley." (el resaltado no es del original)


 


Respecto a la eliminación de la Policía Escolar y de la Niñez, el proyecto de ley bajo consulta propone que se adicione un artículo 13 que señale expresamente lo siguiente: “Derógase la sección X: Policía escolar y de la niñez del título II, Capítulo II, incluyendo sus artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38.


 


Reforma al artículo 11:


 


El artículo 11 propuesto hace referencia a la creación del Consejo Nacional y su integración, señalando que será integrado entre otros, por el Ministerio de Justicia y Gracia.


En este punto debemos advertir que de conformidad con la Ley 8771, el Ministerio de Justicia y Gracia pasa a denominarse Ministerio de Justicia y Paz, por lo que respetuosamente se recomienda modificar el nombre del Ministerio para que sea acorde con su actual denominación. 


 


Reforma al artículo 22:


 


Respecto al proyecto de artículo 22 de la Ley General de Policía, es preciso señalar que con este artículo se pretenden definir las atribuciones o funciones que llevará acabo la Policía Nacional.   Dentro de las funciones de la Policía Nacional, se incluye la defensa de la soberanía territorial, indicando el inciso b) del proyecto que: “Vigilar y resguardar la soberanía territorial, las fronteras terrestres, incluidas las edificaciones públicas donde se realizan actividades aduanales y migratorias.”


 


De la redacción que se brinda, podemos concluir que se está eliminando la existencia de la Policía de Fronteras, trasladando la competencia de este órgano a la Policía Nacional.    Cabe señalar, no obstante, que entre las funciones actuales de la Policía Fronteriza está la vigilancia marítima, sin que quede claro en el proyecto si dicha función también será asumida por la Policía Nacional, o si, por el contrario, será asumida por el Servicio de Guardacostas. 


 


Nótese que el Servicio de Guardacostas se señala como un cuerpo policía, pero no es desarrollado dentro de la Ley General de Policía, como los otros cuerpos policiales, por lo que se recomienda revisar este punto  a efectos de tener claridad sobre tan importante competencia.


 


Reformas a los artículos 43 y 44:


 


El artículo 2 del proyecto pretende la reforma del párrafo primero y último del artículo 43, y el artículo 44 de la Ley General de Policía para que se lean de la siguiente manera:


 


"Artículo 43- Creación


“Créase la Dirección Policial de Apoyo Legal como una unidad bajo el mando de la Dirección General de la Policía Nacional. Estará conformada administrativamente por una dirección, una subdirección y tendrá presencia en cada región programática policial.


[...]


Estas personas no estarán bajo el Régimen del Estatuto Policial ni gozarán de los incentivos salariales establecidos en la presente Ley”.


“Artículo 44.-Funciones


Las funciones de la Dirección Policial de Apoyo Legal serán:


a)        Brindar apoyo y asesoría en materia jurídica y policial a los cuerpos policiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública.


b)        Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.


c)         Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades policiales.


d)        Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia jurídica del área policial.


e)         Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales en el ejercicio de las labores propias de sus cargos, y darles el seguimiento necesario a las resultas del proceso penal.


f)         Asesorar en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y de amparo, incoados contra los funcionarios policiales y que sean resultado del cumplimiento de las labores propias de sus cargos.


g)        Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o requerida por los oficiales policiales.


h)        Cumplir con todas las demás funciones propias de la actividad policial preventiva que se encuentran contenidas en la presente Ley, tales como participar activamente en los operativos de rutina, detenciones, aprehensiones, requisas, inspecciones, traslado de personas u objetos que puedan constituir evidencia, entre otras.


i)         Aquellas otras que se deriven del ordenamiento jurídico, de conformidad con su competencia."


 


Sobre este punto debemos señalar que el Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública N° 32177, en su artículo 113 señala que la Dirección de Apoyo legal “cumplirá las funciones de asesoramiento legal y policial que establece la Ley General de Policía y sus Reformas, así como cualquier otra que se derive de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con su competencia.”

 


El proyecto de ley pretende asignarle a la Dirección Policial de Apoyo Legal, en el inciso h)  la función de: Cumplir con todas las demás funciones propias de la actividad policial preventiva que se encuentran contenidas en la presente Ley, tales como participar activamente en los operativos de rutina, detenciones, aprehensiones, requisas, inspecciones, traslado de personas u objetos que puedan constituir evidencia, entre otras.”


 


De lo anteriormente señalado, se desprende que la función contemplada en el inciso h) del artículo 22 del proyecto de ley no es una función de asesoramiento legal, sino que es una función policial propiamente dicha.


 


Es importante señalar que el artículo 4 de la Ley General de Policía define la función policial de la siguiente manera:


 


ARTÍCULO 4.- FUNCIONES.


“Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico.


 


Sobre este punto, la Sala Constitucional ha señalado que:


 


"Podemos definir el concepto de fuerza pública como el conjunto de cuerpos de seguridad –y sus agentes- que bajo la dependencia del Poder Ejecutivo tienen como finalidad mantener el orden público y velar por la seguridad de los habitantes con funciones fundamentalmente preventivas y ocasionalmente represivas....


De modo que es función propia de la fuera pública mantener el orden público en general y velar por la seguridad de los habitantes, tarea en la que ejercen una función primordialmente preventiva." (Resolución Nº 10134-99, de las once horas del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).


 


Por su parte, el  artículo 3 del Decreto Ejecutivo 29597, Reglamento para el pago del Riesgo Policial señala que las funciones policiales son aquellas que se comprenden dentro de los enunciados genéricos de: defensa de la soberanía nacional, mantenimiento del orden público, vigilancia y seguridad ciudadana. Se implican entonces, las funciones que realiza un funcionario investido de autoridad para garantizar: la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física y el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos, el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública, la prevención y represión de la delincuencia, la ejecución de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y administrativos; para lo cual cuenta con investidura de autoridad pública con atribuciones para realizar legítimamente: allanamientos, decomisos y detenciones, con arreglo en la Constitución Política y la Ley.”


 


            De lo anteriormente señalado, es criterio de este Órganos Asesor que la función incluida en el inciso h del artículo 44 del proyecto bajo análisis es de carácter policial correspondiente a las fuerzas de policía, y la Dirección Policial de Apoyo Legal no es un cuerpo de policía, lo cual podría implicar una ampliación o modificación de la naturaleza de la Dirección Policial de Apoyo Legal, lo cual debe valorarse en el proyecto de ley.


 


Reforma al artículo 47:


 


El artículo 3 del proyecto pretende la reforma del párrafo segundo del artículo 47 de la Ley General de Policía para que se lea de la siguiente manera:


 


"Artículo 47.-            Armas indispensables y el arsenal nacional


[...]


La Dirección General de Armamento y sus dependencias serán de naturaleza policial. El arsenal nacional estará bajo la custodia y la responsabilidad del Presidente de la República, quien podrá delegarlas en el Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública."


 


El artículo está orientado a establecer que los funcionarios de la Dirección General de Armamento realizan gestión policial, y por ello, estarían incluidos dentro del Estatuto Policíal y no dentro del Estatuto de Servicio Civil.    Al respecto, debe hacerse la observación de que hasta el momento, las funciones desempeñadas por la Dirección General de Armamento habían sido consideradas funciones administrativas, y no de naturaleza policial, por no estar incorporada la Dirección de Armamento como un cuerpo policial, a pesar de realizar labores de tipo policial.


 


En razón de lo expuesto, si lo que pretende el proyecto de ley es incluir a los funcionarios de la Dirección General de Armamento dentro del Estatuto Policial, recomendamos que dicha inclusión se realice de forma expresa, indicando claramente que se deberán considerar cubiertos por ese estatuto, toda vez que la propuesta realizada no resulta clara en este sentido, y podría prestarse a interpretaciones jurídicas que no recojan la intensión del legislador.


 


Reforma a los artículos 52, 54, 55 y 57:


 


El artículo 3 del proyecto pretende la reforma el párrafo primero y el inciso b) del artículo 52, el artículo 54, el inciso d) del artículo 55, y el artículo 57 de la Ley General de Policía.


 


El proyecto plantea que el inciso d) artículo 55 de la Ley General de Policía se lea de la siguiente manera:


 


“Artículo 55.-            Atribuciones. Son atribuciones del Consejo de Personal:


[…]


d)        Conocer y resolver, en primera instancia, las recomendaciones de despido y las suspensiones temporales, al aplicar el régimen disciplinario, así como elevar el asunto ante el ministro respectivo, en caso de que se presente apelación. En los supuestos en que la sanción sea despido, se apele o no, el asunto se remitirá al ministro quien resolverá definitivamente.


e)         […]"


 


Sobre la competencia para el nombramiento y remoción de los miembros de las fuerzas de policía, debemos advertir que existe norma de rango constitucional, que establece claramente que la competencia para dichas actuaciones recae en el Poder Ejecutivo, es decir, el Presidente y el respectivo Ministro de Gobierno, por lo que no podría una norma de rango legal otorgar esa competencia en un órgano distinto.  Señala la Constitución Política en el artículo 140 inciso 1:


 


ARTÍCULO 140.-


Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil”


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, ha señalado:


 


1.- La Constitución establece la competencia del  Poder Ejecutivo


Nuestra Constitución Política, en su numeral 139, inciso 3, atribuye al Presidente de la República, el ejercicio del mando supremo de la fuerza pública. Asimismo, en su artículo 140, inciso 1, la Norma Fundamental establece que la potestad para nombrar y remover a los miembros de la fuerza pública corresponde al Presidente y al Ministro de Gobierno del ramo. En lo conducente, el artículo 140 constitucional reza: …


La potestad de remover a los miembros de la fuerza pública es, por consiguiente, una competencia reservada, por la Constitución, a favor del Poder Ejecutivo en sentido estricto; es decir, del Presidente y el Ministro del Ramo (artículo 140 constitucional y 21.2 de la Ley General de la Administración Pública).


En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, la cual en su voto N° 1648-2001 del 27 de febrero de 2001 indicó:


“Único: De los documentos allegados al expediente, se desprende que a la amparada se le despidió de conformidad con lo previsto en el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política -según lo establecido en el Acuerdo ejecutivo número 072-2001 MSP (ver escrito y documento a folios 10 a 13 del expediente)-, por lo que, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Sala, el despido no resulta ilegítimo, ya que el Presidente de la República y el Ministro del ramo, tienen la facultad -de acuerdo al texto constitucional-, de nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, por ello no se observa que la disposición impugnada le haya causado menoscabo alguno a los derechos fundamentales de la recurrente, más si se toma en cuenta, que al tiempo de acordarse su destitución, la recurrente no se encontraba cubierta por la inamovilidad y estabilidad que establece el Estatuto Policial, toda vez que no contaba con el Curso Básico Policial. En razón de lo anterior el recurso resulta improcedente y así debe declararse.”


En consecuencia, resultaría contrario al Derecho de la Constitución, cualquier norma de orden legal o inferior que atribuya a otro órgano, aún cuando perteneciera al Poder Ejecutivo en sentido lato, la potestad de remoción de los miembros de la fuerza pública, limitando las potestades reservadas al Presidente y el respectivo Ministro. Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional en su voto No. 1588-91 del 16 de agosto de 1991:


“Por disposición Constitucional -y seguramente por motivos históricos ya que en ellas descansaba como único cuerpo armado, el poder que apareja la tenencia y el uso de las armas- la Constitución no sólo confiere el mando supremo de ella al Poder Ejecutivo, sino que, por razones obvias deben ser funcionarios de absoluta lealtad establece también -como atribución del Presidente y del respectivo Ministro- nombrar, remover a los miembros que componen dicha fuerza pública.


Sería así, inconstitucional cualquier ley que -en contra de aquella disposición- dejara sin efecto la facultad del Presidente y su Ministro, aunque -sin entrar a analizarlo por no ser motivo de consulta- en determinados casos y por las especiales características y circunstancias de su particular desempeño algunos cuerpos de policía (que se desempeñan en la función de policía del Estado) podrán gozar de estabilidad (policía administrativa en sentido lato).”


No obstante, debe aclararse que el ejercicio de esta potestad no es totalmente discrecional, pues en aquellos casos en que el despido no se fundamente sobre una causa que le justifique, generará la respectiva responsabilidad patronal.


 


Es de advertir que a nivel legal no se produce un desconocimiento de lo dispuesto por la Constitución Política en orden a la competencia del Poder Ejecutivo. Por el contrario, el numeral 53 de la   Ley General de Policía, aplicable al cuerpo de la Policía de Tránsito en virtud de su numeral 6, se hace eco de lo prescrito en el inciso 1) del artículo 140 constitucional. Dichas normas en lo conducente establecen:


“Artículo 6º— Cuerpos.


Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley.”


“ARTICULO 53.-


ATRIBUCIONES CONJUNTAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL MINISTRO DEL RAMO.


Para los efectos de este Estatuto, serán atribuciones del Presidente de la República y del ministro del ramo:


a) Nombrar y remover a los miembros de las fuerzas de policía, con sujeción a los principios mínimos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.”


Disposición que excluye cualquier interpretación que tienda a otorgar a otra autoridad pública, incluso órgano del Poder Ejecutivo, la potestad de remover los policías y, en particular, los policías de tránsito.


2.- El Consejo de Personal: un órgano de asesoría respecto de la remoción


El artículo 54 de la Ley antes citada establece el deber de que en cada Ministerio que tenga adscrito un cuerpo de la fuerza pública, exista un Consejo de Personal, a los cuales, el ordinal 55, inciso d, atribuye competencias en relación con el procedimiento de despido de los miembros de la fuerza pública. Al respecto, las normas en mención establecen:


“ARTICULO 54.-


CONSTITUCION Y RANGO.


Para las fuerzas de policía, en cada ministerio existirá un Consejo de Personal cuya competencia fundamental es la seguridad pública.


 


Ese Consejo lo integrarán los siguientes miembros: el Oficial Mayor, el Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Policía y el jerarca policial de mayor rango en el cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor; en su ausencia el Jefe de Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del Departamento Legal. U“ARTICULO 55.-


ATRIBUCIONES.


Son atribuciones del Consejo de Personal:(...)


(...) d) Conocer y resolver, en primera instancia, las recomendaciones de despido y las suspensiones temporales, al aplicar el régimen disciplinario, así como elevar el asunto ante el ministro respectivo, se apele o no la resolución de que se trate.”


Indudablemente, la redacción del inciso d) del numeral 55, no es la más feliz. Su literalidad confunde respecto de la competencia para resolver y despedir a los miembros de la fuerza pública, particularmente, por ser éste el supuesto bajo consulta, aquellos pertenecientes a la Policía de Tránsito.


No obstante, la norma de cita no debe interpretarse aisladamente, sino tomando  en consideración las normas conexas, tal y como lo prescribe el numeral 10.2 de la Ley General de la Administración Pública,  el cual reza:


“Artículo 10.-


1.  La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.


2.  Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.”


En ese sentido, debe señalarse que el inciso d) del numeral 55 de la Ley General de Policía debe interpretarse a la luz de lo establecido en el ordinal 53 de esa Ley y en el inciso 1) del artículo 140 constitucional, particularmente en lo que se refiere a la remoción de los servidores de la fuerza pública.


Efectivamente, una interpretación que atribuyera al Consejo de Personal la potestad para dictar el despido de un policía, devendría contraria al propio texto de la Ley General de Policía que claramente establece esta potestad como propia del Poder Ejecutivo, y devendría inconstitucional por cuanto violentaría la nicamente podrá sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario de rango inmediato inferior de la dependencia respectiva.”


reserva establecida en la norma fundamental a favor del Poder Ejecutivo en sentido estricto.


Por consiguiente, lo propio es interpretar el inciso d) del numeral 55 relacionándolo con lo prescrito en el artículo 53, y, por supuesto, considerando lo establecido en el ordenamiento constitucional.


En este orden de ideas, debe decirse que la función del Consejo de Personal no es en modo alguno sustituir al Ministro en su potestad de resolver y dictar el despido, sino que la competencia del Consejo se circunscribe a conocer las recomendaciones de despido, que por causa justificada, se deriven de los procedimientos administrativos abiertos, y elevarlos para conocimiento del Poder Ejecutivo. El órgano constitucional, previo pronunciamiento del Consejo de Personal, deberá resolver en definitiva sobre el despido.


Tómese en cuenta, además, que el artículo 66 de la Ley General de Policía también reafirma que la destitución corresponde al Poder Ejecutivo. Carecería de sentido que una norma legal atribuya al Consejo de Personal la potestad de destituir y en el mismo texto legal se indique que puede pedirle al Ministro la destitución inmediata de un servidor, por resultar su nombramiento fraudulento.


Lo anterior amerita, empero, una precisión. Un servidor policía puede ser objeto de otras sanciones distintas de la remoción. La Constitución Política sólo atribuye al Poder Ejecutivo la remoción. En tratándose de otras sanciones, como por ejemplo la  suspensión de labores, no existe impedimento constitucional, para que la Ley atribuya al Consejo de Personal la potestad de sancionar disciplinariamente. Podría, entonces, atribuirle la imposición de una suspensión de labores. En cuyo caso, sin embargo, la Ley es clara en señalar que siempre lo deberá elevar al Ministro para que confirme la sanción, independientemente de que exista recurso de apelación o no.


En conclusión, a la luz de una interpretación sistemática del numeral 55, inciso d) de la Ley General de Policía, se debe entender correctamente que la potestad de despedir a un miembro de la policía de tránsito no descansa en el Consejo de Personal, sino en el Poder Ejecutivo – que para el caso de consulta vendría a ser el Presidente y el Ministro de Obras Públicas y Transportes -, limitándose la competencia del Consejo de Personal a emitir un pronunciamiento previo al despido. “  (C-419-2006 del 20 de octubre del 2006)


 


Como se desprende de lo expuesto, no podría existir una norma de rango legal que otorgue la competencia para decidir en primera instancia sobre el despido de los miembros de las fuerzas de policía, a un órgano distinto al Poder Ejecutivo, ya que dicha norma podría tener vicios de constitucionalidad ante la atribución expresa otorgada por el artículo 140 inciso 1 de la Constitución Política.


 


En atención a lo expuesto, se recomienda modificar estos artículos, de forma que quede claramente establecida la competencia del Consejo de Personal, sin que dicha competencia tenga vicios de inconstitucionalidad.


 


Reforma a los artículos 62, 63, 64 y 69:


 


Sobre este artículo nos referiremos a la reforma que pretende el proyecto bajo consulta, para que el artículo 69 de la Ley General de Policía se lea de la siguiente manera:


 


"Artículo 69.-Período de prueba


Las personas que ingresen al servicio policial solo estarán cubiertas por el presente Estatuto, luego de cumplir satisfactoriamente con un período de prueba de seis meses, contados a partir de la fecha de su ingreso al Estatuto Policial.


Las personas contratadas en calidad de estudiantes mantendrán esa condición, y a partir de su incorporación al Estatuto Policial, ingresarán al servicio policial activo. El período de prueba también se exigirá para todos los ascensos y traslados, en cuyo caso el período se reducirá a tres meses, salvo en los casos en que se haya ejercido el cargo en forma interina por un período equivalente."


 


Sobre este punto debemos señalar que el proyecto de ley pretende reformar el momento a partir del cual se debe contabilizar o tener por efectivamente cumplido el periodo de prueba por el que deben pasar los miembros de los cuerpos policiales para estar efectivamente cubiertos por el Estatuto Policial.


 

El Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública 23880-SP en el artículo 15 dispone: 

 


Todo servidor para ingresar al estatuto deberá cumplir satisfactoriamente con un período de prueba de seis meses y además haber aprobado el Curso Básico Policial o su equivalente”..


 


El proyecto de ley pretende que los seis meses de prueba para poder estar cubierto por el Estatuto Policial  sean contados a partir del ingreso al Estatuto Policial.


 


La redacción del artículo 69 del proyecto en criterio de este Órgano Asesor resulta confuso respecto de cual debe ser el momento a partir del cual se está cubierto por el Estatuto Policial, toda vez que no se puede estar cubierto por el Estatuto Policial sino hasta que se cumplan seis meses de prueba, los cuales deben ser contabilizados por un hecho o acto anterior al ingreso al Estatuto Policial y no a partir del ingreso mismo al régimen del Estatuto Policial, aspecto que debe ser considerado por los señores Diputados.


 


            Por otra parte, no queda claro la calidad que tendrán las personas que sean contratadas en calidad de “estudiantes”, ya que no se determina si estarán bajo una relación de empleo o si, por el contrario, la relación durante este tiempo tendrá una naturaleza diversa.


            La confusión puede generar muchos conflictos a futuro, pues es claro que actualmente los funcionarios ingresan con una relación de empleo a pesar de que ingresen a estudiar en la Escuela Nacional de Policía.


 


            En atención a lo expuesto, se recomienda aclarar la condición de las personas que ingresan a realizar los cursos en la Academia Nacional de Policía, a efectos de evitar futuros problemas en este sentido.


 


Reforma a los artículos 84, 88, 90, 91, 92, 93 y 94:


 


En relación con la propuesta de reforma al artículo 84, en la cual se establece el procedimiento de investigación disciplinaria y la intervención del Consejo de Personal como órgano decisor de los despidos en primera instancia, debe reiterarse la observación efectuada en torno al artículo 55 de la Ley General de Policía, y las competencias asignadas al Poder Ejecutivo por el artículo 140 inciso 1 de la Constitución Política, por lo que se recomienda ajustar este artículo también a lo establecido por la norma constitucional.


 


 


En relación con el artículo 91, el texto propuesto indica:


 


“Artículo 91.-            Riesgo policial


Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base, inherente a los puestos de naturaleza policial”.


 


Sobre este punto debemos señalar que el incentivo de riesgo policial tiene un supuesto de peligrosidad, para su otorgamiento. Así, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha dicho que: el reconocimiento de este incentivo lo es para aquellos servidores integrantes de las fuerzas de policía, en tanto desarrollen funciones propiamente policiales, que impliquen riesgo constante y permanente en su integridad física, independientemente de la ubicación en que se encuentren dentro de la estructura administrativa, debiéndose fundamentar, en cada caso, la procedencia del pago de dicho incentivo.” (C-264-2008 del 30 de julio del 2008)


 


Es claro para esta Procuraduría que la naturaleza del pago del plus salarial denominado “riesgo policial” se otorga a todos aquellos funcionarios que realizan funciones de policía, que por el carácter mismo de las tareas que realizan se exponen al riesgo de sufrir alguna lesión, o cualquier otro peligro en su integridad física.


 


En ese sentido considera este Órgano Asesor que el proyecto bajo consulta debe precisar el término “naturaleza policial”, indicándose que puestos,  funciones y servidores se encuentran dentro de dicha naturaleza,  si dentro de la naturaleza policial se abarca el supuesto de peligrosidad y riesgo en la integridad física del servidor para que el mismo sea pagado,  o es un incentivo que se puede pagar a todo tipo de servidor sin condición o límite alguno, aspectos que no son contemplados en el proyecto de ley.


 


En relación con la propuesta del artículo 92 de la Ley General de Policía para que se lea de la siguiente manera:


 


“Artículo 92.-   Reconocimiento por instrucción


Créase un incentivo denominado reconocimiento por instrucción, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario base, que corresponderá a todos los instructores de planta de la Academia Nacional de Policía y a los instructores de la Dirección de Prevención.


Este incentivo podrá ser extendido temporalmente a otros funcionarios del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, siempre y cuando impartan cursos especializados para la Academia Nacional de Policía con una duración mínima de un mes calendario.


El reconocimiento salarial por instrucción no excluye el pago de los incentivos por concepto de riesgo policial y demás incentivos y beneficios policiales.


Las labores de formación y capacitación para el desempeño profesional de los funcionarios policiales, contarán para efectos de experiencia policial y de experiencia administrativa”.


 


Sobre este punto queremos señalar que de conformidad con la Ley General de Policía vigente, los incentivos de reconocimiento por instrucción y riesgo policial son excluyentes entre sí, toda vez que, el funcionario percibe el plus salarial de riesgo policial de conformidad con el carácter de las funciones que está realizando en el momento, es decir, desarrollan funciones propiamente policiales, que implican un riesgo constante y permanente en su integridad física, mientras que si el funcionario es  requerido para que realice funciones de instrucción en la Escuela de Policía, no puede percibir el riesgo policial ya que no cumple con los supuestos que se requieren para ser otorgado, por lo que para compensar el no pago del riesgo policial perciben el plus salarial por instrucción por encontrarse desempeñando una función estrictamente administrativa.


 


De lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia judicial de la Sala Constitucional ha señalado:


 


“…concluye la Sala que efectivamente los amparados son miembros de la fuerza pública, que como tal, de forma temporal se les reubica en la Escuela Nacional de Policía a efecto de que atiendan la instrucción de cursos temporales, para lo cual, y con la finalidad de compensar el pago del incentivo referido al “riesgo policial”, se les aplica un 20% por concepto de “instrucción”, lo que implica que al momento en que deben regresar a sus puestos meramente de orden policial, se les aplica el plus salarial denominado “riego policial”, por un monto del 18% de su salario. (Resolución N° 2004-01696 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con once minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro)


 


Es criterio de este Órgano Asesor que el otorgamiento simultáneo o no de los diversos incentivos salariales a los que tienen derecho los servidores que pertenecen a los cuerpos de policía, es materia de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República, no obstante, queremos hacer énfasis en que debe medirse el impacto económico que puede acarrear el otorgar simultáneamente dos o más beneficios a los servidores de las fuerzas de policía.


 


Por otra parte, el artículo hace referencia únicamente a los funcionarios del Ministerio de Gobernación, Seguridad y Policía.  Sin embargo, la Ley General de Policía se aplica a otros cuerpos policiales que se ubican en otros ministerios, y que al igual que en el caso del Ministerio de Gobernación, Seguridad y Policía, podrían participar en las actividades de capacitación de las Escuelas o Academias de Policía de los respectivos Ministerios.   Pese a lo expuesto, no existe claridad en relación con la aplicación de dicho incentivo a estos otros funcionarios, a pesar de que también se encuentran en la misma situación de los funcionarios de la Policía Nacional.


 


Por esta razón, se recomienda valorar la posibilidad de otorgar el incentivo de instrucción a todos los funcionarios que participen en las Academias de Policía, y no sólo a los funcionarios del Ministerio de Seguridad, Policía y Gobernación, a efectos de no establecer diferencias entre los cuerpos policiales.  


 


Sobre el particular, conviene recordar que ya la Sala Constitucional ha advertido la imposibilidad de establecer diferencias en la regulación de los incentivos salariales de los diferentes cuerpos policiales cuando las mismas no estén provistas de una fundamentación objetiva.  Así, al conocer de la inconstitucionalidad planteada por unos funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, relacionada con el incentivo de riesgo policial, el Tribunal Constitucional señaló:


 


“De conformidad con lo dispuesto por la norma impugnada, el otorgamiento del incentivo depende de dos factores: que el funcionario desarrolle funciones policiales y que éstas supongan un riesgo a su integridad física.


La redacción de la norma permite concluir que el objetivo del legislador al establecer el incentivo fue otorgar un beneficio al servidor policial que al cumplir sus funciones pone en riesgo su integridad física. De ahí que la norma señala que el incentivo se otorgará luego de haber analizado caso por caso, de manera que se pueda establecerse de forma fehaciente sí el requisito exigido se cumple.


El Reglamento de Organización y funcionamiento de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional dispone en el artículo 14 que por la naturaleza de las funciones que desempeñan los servidores de la DIS, sus labores son polifuncionales o mixtas. De manera que la diferencia entre esta fuerza policial y las adscritas a los Ministerios de Seguridad Pública y Gobernación y Policía radica en la naturaleza de sus labores y su ámbito de competencia. Un análisis literal de la norma permite a este Tribunal reconocer que la norma impugnada lesiona el principio de igualdad, pues excluye ad portas del pago del incentivo a un grupo determinado de policías sin permitir que se analicen todos los supuestos que la ley dispone para el pago del incentivo.


Siendo todos los funcionarios afectados policías, el criterio que de conformidad con la ley debe determinar sí se cancela o no el pago del incentivo es el riesgo a la integridad física que la labor realizada suponga. De manera que, para excluir a un oficial de policía del pago de ese incentivo, es necesario analizar sus funciones. Solo después de hacerlo puede determinarse con certeza si le corresponde o no el pago del mismo.


En consecuencia, la norma otorga un trato diferente –denegatorio de un incentivo-, a un grupo de policías, sin fundamento objetivo; su redacción no permite hacer en una fase inicial, el análisis sobre la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios, lo que provoca que a priori se les excluya del pago del beneficio. De acuerdo con la redacción de la norma, si el funcionario no pertenece a una de las fuerzas policiales contempladas por ella, el incentivo no aplica, independientemente de la naturaleza de las labores que el funcionario desempeñe.


Según el espíritu que motivó la promulgación de la disposición impugnada, la exclusión del pago del incentivo debería darse solo en caso de que se compruebe que las labores del funcionario policial no ponen en riesgo su integridad física. Sin embargo, para ello es necesario primero determinar la naturaleza de las mismas. En este sentido es oportuno observar que la misma norma indica que el otorgamiento del incentivo se dará sí se desarrollan funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física (la negrita no es del original), independientemente de la ubicación en la estructura administrativa de ese Ministerio.


En razón de lo expuesto, la Sala estima que la frase “de los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública” es inconstitucional por lesionar el principio de igualdad. Es oportuno indicar que siguiendo el criterio de la primacía de la realidad laboral, la Sala ha estimado varios recursos de amparo presentados por el no pago del incentivo mencionado (sentencias 2005-7104 y 2005-11141.  (Sala Constitucional, resolución número 2006-12017 de las dieciséis horas con treinta minutos del dieciséis de agosto del 2006)


 


En relación con el artículo 94 de la Ley General de Policía, se propone la siguiente redacción:


 


“Artículo 94.- Academia Nacional de Policía


La Academia Nacional de Policía Francisco J. Orlich es una Institución de naturaleza eminentemente policial. Tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar el Fondo Especial de la Academia Nacional de Policía.


La Academia será la encargada de la formación, capacitación, perfeccionamiento y especialización de los miembros de las fuerzas de policía; labores que estarán fundamentadas en los siguientes criterios:


a)           Tendrán carácter profesional y permanente.


b)           Serán convalidados por el Ministerio de Educación Pública.


c)           No tendrán carácter militar y, en consecuencia, su orientación será civilista, democrática y defensora de los derechos humanos.


Los planes de estudio serán sometidos a consideración y aprobación de los directores generales de los cuerpos de policía del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública.


La Academia estará conformada por la Dirección General, la Subdirección General y las jefaturas que sean necesarias.


Todos los funcionarios policiales, durante el tiempo que laboren o brinden instrucción en la Academia Nacional de Policía, incluyendo al Director General de la Academia, les será reconocido el veinte por ciento (20%) del salario base por concepto de instrucción, así como los demás pluses salariales correspondientes al riesgo policial y demás incentivos y beneficios policiales establecidos en la presente Ley.


Los policías que laboren en la Academia Nacional de Policía, sea porque pertenecen a esta o porque perteneciendo a otra dependencia policial brindan colaboración como instructores en ella, en razón de la investidura policial que ostentan, están obligados a acudir al llamado para el cumplimiento de labores operativas de campo, en cuanto al mantenimiento del orden público, la vigilancia y la seguridad ciudadana, cuando la Administración así lo requiera. La negativa injustificada a lo aquí dispuesto, acarreará las responsabilidades que en Derecho correspondan.


La Academia Nacional de Policía estará autorizada para vender servicios de capacitación a instituciones públicas y entidades privadas, en materias propias de su giro académico; todo ello con apego al ordenamiento jurídico vigente en materia de contratación administrativa, así como al Reglamento que al efecto se emita dentro del plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente reforma a la Ley."


 


Este artículo tienen relación con la adición del artículo 94 bis que pretende el proyecto de ley, el cual señala:


 


"Artículo 94 bis.-      Fondo Especial de la Academia Nacional de Policía


Créase el Fondo Especial de la Academia Nacional de Policía, que será administrado por la Dirección General de la Academia.


Los recursos del Fondo serán incorporados al presupuesto general de la República, y serán destinados exclusivamente a la adquisición y mejoramiento de infraestructura, equipo, materiales y demás implementos necesarios para la formación y capacitación policial.


El Ministerio de Hacienda girará los fondos a la Dirección General de la Academia, por medio de una cuenta especial.


El Director General de la Academia representará legalmente al Fondo."


 


Las normas pretenden la creación de una personificación presupuestaria manejada por el Director de la Academia Nacional de Policía, para el manejo de los fondos provenientes de la venta de servicios por parte de la Academia Nacional de Policía.  Venta de servicios que debe estar destinada únicamente a la capacitación dentro de su “giro académico”.


 


En criterio de éste Órgano Asesor, la venta de servicios podría resultar contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad, al menos en la forma en que se está proponiendo.  


 


La existencia de los cuerpos policiales administrativos dentro de la organización estatal, deriva de los cometidos asignados por la Constitución Política al Poder Ejecutivo para resguardar el orden público (“orden y la tranquilidad de la Nación” así como la preservación del “orden, defensa y seguridad del país” al tenor de lo expresado en los incisos 6 y 16 del artículo 140 de la Constitución Política)..


 


En este sentido, debemos recordar que el concepto de orden público comprende, “en sentido tradicional, la seguridad, la tranquilidad (el orden en la calle) y la salubridad públicas, y más recientemente, la moralidad pública.  Es decir, orden público consiste en el mantenimiento de las condiciones sociales mínimas para la convivencia pacífica…  La actuación administrativa comprende, al menos, la limitación de los riesgos de accidentes y de peligros que amenacen a la colectividad, a los particulares o a sus bienes; así como limitar los riesgos de desórdenes, evitando inconvenientes o incomodidades para la vida en sociedad y de enfermedades y atentados a la higiene pública.”  (Rojas Chaves, Magda Inés, El Poder Ejecutivo en Costa Rica, Editorial Juricentro, San José, 1997, págs 488 y 489, el resaltado no es del original.)


 


Para cumplir con los fines anteriores, la Constitución Política señala que “habrá las fuerzas de policía necesarias” (artículo 12), precepto que es desarrollado por la Ley General de Policía.  En la propuesta de modificación, se está asignando a la Academia de Policía la condición de fuerza policial, por lo que estaría sujeta a las limitaciones constitucionales que se establecen para este tipo de órgano administrativo.


 


Sobre las fuerzas de policía el Tribunal Constitucional ha indicado que:


 


“…el artículo 12 de la Constitución dispone, en cuanto a la función general de las distintas fuerzas de policía, que para la vigilancia y conservación del orden público habrá las fuerzas de policía necesarias;   con ello se alude a la principal tarea de la Fuerza Pública, cual es mantener el orden público en general, y velar por la seguridad de los habitantes.   Así lo ha afirmado también esta Sala, entre muchas otras, en sentencias números 1588-91, 5882-93 y 884-98.   Concretamente, y sobre este punto, se dijo:


"Podemos definir el concepto de fuerza pública como el conjunto de cuerpos de seguridad –y sus agentes- que bajo la dependencia del Poder Ejecutivo tienen como finalidad mantener el orden público y velar por la seguridad de los habitantes con funciones fundamentalmente preventivas y ocasionalmente represivas. Por disposición Constitucional –y seguramente por motivos históricos ya que en ellas descansaba como único cuerpo armado, el poder que apareja la tenencia y el uso de las armas- la Constitución no sólo confiere el mando supremo de ella al Poder Ejecutivo, sino que, por razones obvias de ser funcionarios de absoluta lealtad establece también –como atribución del Presidente y del respectivo Ministro- nombrar y remover a los miembros que componen dicha fuerza pública (…) De modo que es función propia de la fuerza pública mantener el orden público en general y velar por la seguridad de los habitantes, tarea en la que ejercen una función primordialmente preventiva."   (Sala Constitucional, resolución número 2003-04368 de las quince horas con veintiocho minutos del veintiuno de mayo del dos mil tres.)


 


El mantenimiento de la seguridad pública es, sin duda, una función esencial del Estado.  Ahora bien, la capacitación que deben recibir los funcionarios de los cuerpos policiales para cumplir con los objetivos establecidos en el ordenamiento jurídico, al ser definida por el proyecto de ley como una función policial desarrollada por un cuerpo de policía, forma parte de este concepto general de orden público, y por ende, en criterio de este Órgano Asesor, es parte de los fines primordiales del Estado.


 


En efecto, si se considera que la capacitación es labor policial, la venta que de este servicio público así catalogado por la ley se realice, podría llevarnos a la conclusión de que el proyecto de ley permite la venta de servicios esenciales del Estado


 


Bajo este esquema, la venta de estos servicios podría presentar problemas de constitucionalidad al resultar incompatible con lo dispuesto por el artículo 12 y 140 de la Constitución Política.  Sobre el particular, esta Procuraduría ha señalado:


 


Por su parte, la Procuraduría General de la República también ha expresado sobre esta cuestión lo siguiente:


‘Por otra parte, en virtud del marco normativo, la Administración estaría autorizada a promover y otorgar en concesión cualquier servicio público, salvo los expresamente excepcionados por la ley: las telecomunicaciones y el servicio de transporte remunerado de personas por buses o taxis, que se regularían por las leyes específicas. Es claro, empero, que en razón del sistema de retribución del concesionario no todo servicio público es susceptible de ser dado en concesión. Además, existen servicios públicos que por sus particularidades en cuanto son expresión del poder soberano del Estado deben ser explotados directamente por la Administración. Tal es el caso de los servicios de defensa y seguridad del Estado, los servicios fiscales, migratorios, la dirección y vigilancia del servicio penitenciario y aquéllos que impliquen ejercicio del poder de policía. Estima la Procuraduría que resulta necesario y conveniente para el interés público que se mantenga la excepción que hoy día puede considerarse implícita en el artículo 74 de la Ley de la Contratación Administrativa. Ciertamente, la concesión no hace desaparecer la titularidad pública en la prestación del servicio ni la Administración delega la dirección y supervisión, pero juzgamos que no debe hacer participar a un tercero en el ejercicio directo de sus poderes soberanos’(O.J.-068-97, del 18 de noviembre de 1997. Lo resaltado en negrita y sublineado no son del original).   (OJ-146-2003 del 19 de agosto del 2003)


 


En sentido similar, hemos indicado:


 


“Dado que se trata de potestades públicas, funciones como la definición y aplicación de políticas públicas en las diversas materias del quehacer institucional, no pueden ser objeto de delegación mediante estas figuras (cfr. Dictamen N° C-002-2002 de 7 de enero de 2002).


Todo lo cual significa que la delegación no es posible si la actividad de que se trata implica actuación exorbitante de la Administración, ha sido confiada a la Administración en tanto garante del interés público o tal servicio deba someterse plenamente al Derecho Público. Este es el caso de los servicios esenciales que son expresión propia del poder del Estado, su poder regaliano: defensa del Estado, seguridad pública, control migratorio, control aduanero, la justicia, los servicios en orden al estado civil de las personas, entre otros, resultan actos absolutamente indelegables, Servicios que no permiten una explotación económica, en cuanto son de la esencia del Estado y del poder público. Estos criterios han sido retenidos por la Sala Constitucional, al manifestar:


"La Sala entiende además que la concesión de las obras y servicios públicos a que se refiere este proyecto de ley, exceptúa todo aquello relativo a la seguridad nacional, control aduanero, migración y lo que tenga que ver con funciones propias del Estado, las que son indelebles e irrenunciables y en modo alguno pueden quedar en manos privadas. Así por ejemplo, aun cuando un aeropuerto sea dado en concesión, para que el servicio público que ahí se preste sea realizado por un ente privado, lo relativo a la seguridad portuaria, migración y aduanas entre otros, queda reservado exclusivamente al Estado, sin que puedan ser ejercidas esas funciones ni directa ni indirectamente por los particulares..." (sentencia número 02318-98, de las diecisiete horas cincuenta y un minutos de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho). "Sala Constitucional, resolución N° 11657-2001 de 14:43 hrs. del 14 de noviembre de 2001.


    En el mismo sentido, se encuentra la sentencia N° 2319-98 de las 17:51 del 31 de marzo de 1998, que califica de indelegables, irrenunciables y que "en modo alguno pueden quedar en manos privadas", las funciones relativas a la seguridad nacional, control aduanero, migración y todo lo que se refiera a las funciones propias del Estado (expresión que no precisa).  (OJ-014-2003 del 30 de enero del 2003.)


 


Cabe hacer notar desde ahora que la posible inconstitucionalidad se genera por la conceptualización como fuerza policial que se hace de la Escuela Policial, toda vez que en otros esquemas legislativos podría resultar posible la venta de servicios de capacitación.


 


Por otra parte, la regulación propuesta no resulta suficiente para establecer aspectos determinantes como quién decide qué se vende – por la estructura propuesta, la determinación correspondería al Director de la Academia de Policía- cómo se calcula el precio de los servicios brindados, qué coordinación debe existir entre el Director de la Academia de Policía y el Ministro del ramo a efectos de establecer la venta de servicios, entre otros aspectos.


 


Estos temas resultan sensibles, en atención al tipo de servicios que se estarían vendiendo y su eventual conexidad con las técnicas utilizadas por la policía para proteger la seguridad y el orden público, información que, como regla de principio, debería ser tratada con la discreción necesaria que impida poner en riesgo tanto la seguridad de los particulares como la de los propios policías.


 


Nótese que la norma faculta a la Academia para vender servicios tanto a entidades de derecho público como a particulares, sin ningún tipo de restricción, permiso que permitiría, en un escenario extremo, afirmar que la Academia de Policía podría estar capacitando a grupos que actúen por fuera de la ley, e incluso, enseñándoles las técnicas con las cuales, posteriormente esos grupos, podrían reducir a impotencia a los cuerpos policiales.


 


Desde esta perspectiva, el artículo propuesto podría implicar una violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad, en el tanto crea mecanismos que permiten el acceso a sistemas que podrían debilitar la seguridad nacional y poner en riesgo la integridad de los policías, sin que la medida sea debidamente justificada en cuanto a su necesidad, idoneidad ni oportunidad. 


 


Sobre los alcances del principio de razonabilidad, la Sala Constitucional ha indicado que:


 


“Los elementos que integran la razonabilidad en sentido técnico son esencialmente idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La idoneidad se traduce como la adecuación del medio al fin, es decir, que la norma debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad se refiere a la índole o magnitud de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho o libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido debe ser aquel que represente una limitación menor. La proporcionalidad significa que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que implique vaciar de su contenido mínimo esencial el derecho o libertad en cuestión. Finalmente, la razonabilidad jurídica exige la confrontación del acto, cuya razonabilidad técnica ha sido examinada, con el Derecho de la Constitución.” (Sala Constitucional, resolución número  2002-06499, de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del tres de julio del dos mil dos.)


 


Por otra parte, en nuestro criterio, el artículo también podría presentar problemas de constitucionalidad, en orden al quebrando del principio jerárquico con la creación de una personificación presupuestaria.


 


“Tal y como lo ha indicado este Despacho en distintas oportunidades, el concepto de la "personalidad jurídica instrumental", ha sido utilizado por el legislador con el propósito, en la mayoría de los casos, de autorizar la gestión presupuestaria de determinados órganos públicos con independencia del presupuesto del ente público al que pertenecen. Se trata, entonces, de una "personalidad" de alcances presupuestarios.


En ese sentido, consideramos oportuno aclarar que la personalidad jurídica y la personalidad jurídica instrumental tienen alcances diferentes. El hecho de que el legislador atribuya personalidad jurídica a una organización, conlleva a la creación de un ente, es decir, de una nueva persona jurídica, que se constituirá en un centro autónomo de derechos y obligaciones. Por el contrario, con la atribución de personalidad jurídica instrumental, simplemente se otorga al órgano la potestad de manejar su presupuesto, sin que se le transforme en persona jurídica independiente. Normalmente, a la persona jurídica instrumental no se le transfieren competencias materiales y sigue estrechamente relacionada con la persona jurídica a la que pertenece.   (OJ-142-2003 del 14 de agosto del 2003)


 


En el mismo sentido, hemos señalado que:


 


“Desde el dictamen N° C-115-89 de 4 de julio de 1989 nos hemos referido al alcance de esta personalidad instrumental como una "personificación presupuestaria", ya que al atribuir personalidad el legislador no busca el desmembramiento de la Administración Central, sino que determinados recursos sean administrados en forma independiente del presupuesto del organismo al cual se pertenece y de ese hecho, escapen a la aplicación de las normas que rigen ese presupuesto. De esa forma, la personificación presupuestaria tiene como objeto permitir la titularidad de un presupuesto y una ejecución presupuestaria autónoma, de manera tal que sea la nueva persona quien tome las decisiones fundamentales en materia presupuestaria, así como que esta ejecución resulte liberada de los controles aplicables a la ejecución de la Ley de Presupuesto. Los alcances de la personalidad atribuida son limitados, por lo que en estricto Derecho no puede considerarse que se está creando un centro autónomo de derechos y deberes y consecuentemente, que la persona jurídica instrumental se desligue del ente al que pertenece. Eso significa que la persona instrumental es parte del Poder Ejecutivo, permanece como tal sin que pueda ser considerada como "Administración Descentralizada", aspecto que recalcamos en un reciente dictamen (C-280-2002 de 18 de octubre de 2002). Por demás, debe recordarse que la mayor parte de las leyes atributivas de personalidad jurídica instrumental señalan también que el órgano afectado es un órgano desconcentrado. Las competencias administrativas se desconcentran, no se descentralizan. Por consiguiente, no podría considerarse que esas competencias son ejercidas por un ente público independiente del ente de pertenencia (para el caso, el Estado).” (C-292-2002 del 30 de octubre del 2002)


 


Aplicando los conceptos anteriores a la propuesta de ley, se claro que el otorgamiento de una personificación presupuestaria para la venta de servicios de capacitación en seguridad, excluye de la órbita de control y dirección al Poder Ejecutivo en sentido estricto, de una función que fue definida como una función policial por parte de la ley. 


 


En efecto, el esquema propuesto traslada al Director de la Academia Nacional de Policía, la determinación última de qué se vendería y a quién se vendería, sin prever ninguna intervención por parte del Poder Ejecutivo. 


 


Al respecto, debemos insistir en que al ser considerada la Academia Nacional de Policía como un cuerpo policial, la norma propuesta indirectamente estaría trasladando competencias de dirección y mando de una función policial desempeñada por un cuerpo policial, a un órgano distinto al Poder Ejecutivo, aspecto que como hemos señalado ya, puede resultar contrario a los artículos 139 y 140 de la Constitución Política.  


 


Sobre este punto, conviene reiterar la posición de la Sala Constitucional en torno a la imposibilidad de trasladar las funciones de jerarquía de las fuerzas de seguridad, a órganos distintos al Poder Ejecutivo:


 


“El artículo 140 constitucional, en sus incisos 1), 6) y 16), dispone que le corresponde al Presidente de la República y al respectivo Ministro de Gobierno  nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas, y  disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país; y el inciso 3) del artículo 139 idem, señala que le corresponde, exclusivamente, a quien ejerce la Presidencia de la República, ejercer el mando supremo de la fuerza pública. Los accionantes leen en estos textos que la Constitución Política ha encomendado al Poder Ejecutivo, que se encargue de vigilar y conservar el orden público; consecuentemente, se afirma en las acciones,  resulta inconstitucional toda otra iniciativa promovida por otros entes públicos distintos al Poder Ejecutivo, para realizar estas tareas que la Constitución Política ha reservado para éste. …. El cuerpo de vigilancia municipal, ya sea el que ha existido desde tiempos antiguos, o el que en la actualidad se tiene, con posibilidad de formación ad hoc, y para prestar un servicio orientado a atender aquellas áreas ya señaladas en esta sentencia y que de modo derivado constituya una garantía adicional para los habitantes del municipio, forma parte del personal municipal y para su funcionamiento, no requiere del cobro de una tasa o impuesto,  como ahora se quiere hacer ver,    puesto que su financiamiento está comprendido dentro de los ingresos generales de cada municipalidad. Para la mayoría de esta Sala, la inexistencia de una ley habilitante destinada a la creación de la policía municipal, no forma parte del meollo del problema jurídico planteado. Una ley que viniera a establecer una policía municipal a la que se le atribuyeran competencias similares a las que se derivan de los incisos 1, 6 y 16 del artículo 140 constituciional, evidentemente crearía una fractura en el esquema diseñado por los constituyentes, permitiendo la acción paralela y simultánea de diversos cuerpos policiales preventivos, que atenderían a instrucciones y jerarquías constitucionalmente separadas e independientes. En resumen, los Magistrados que votan en mayoría esta sentencia, estiman que la policía municipal, en sí misma, no es inconstitucional, en tanto se destine a atender o cumplir los fines de vigilancia y control de los servicios y bienes comunales y el control acerca del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el comercio en diversas formas, a través de licencias. Evidentemente, que lo anterior es sin perjuicio de que en el cumplimiento de sus deberes pueda prestar colaboración con los cuerpos policiales legalmente existentes en situaciones calificadas o extraordinarias, así como que también en situaciones de esa naturaleza, ella misma pueda pedir la colaboración de éstos. Finalmente, aunque sin pretensión de agotar el examen de probables situaciones, lo anterior se afirma sin perjuicio de que por virtud de su despliegue en el territorio de su respectivo municipio, esa policía pueda actuar en los casos que permite el artículo 37 constitucional. Entendido así el ámbito de competencia de la policía municipal, cuyo propósito no es el de una fuerza policial encargada de velar por el orden público, en forma abierta e indeterminada, la Sala estima que no hay inconstitucionalidad en su creación, no obstante que se trate de un acuerdo del respectivo Concejo. Consecuentemente, y vistas así las cosas, no se daría el roce acusado con l o que disponen los artículos  12, 139 inciso 3 y 140 incisos 1, 6 y 16 de la Constitución Política,  pues ha de reafirmarse que el régimen que ha contemplado nuestra Constitución Política para preservar el orden y la tranquilidad, la defensa y la seguridad del país, determina una responsabilidad concentrada en el Poder Ejecutivo, bajo el mando exclusivo del Presidente de la República, y en el caso de la policía municipal no estamos hablando de un cuerpo de naturaleza similar a la que allí se contempla.  (Sala Constitucional, resolución número 10134-99 de las once horas del veintitrés de diciembre mil novecientos noventa y nueve.)


 


Por último, debe advertirse que la venta de servicios a los particulares, podría implicar un conflicto de intereses para el Ministerio de Seguridad, Gobernación y Policía.  


 


La Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, crea la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública, cuyos artículos 5, 6, 7 y  20  disponen, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“CAPÍTULO II


Organización y competencias de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados


Artículo 5º—Dirección de los Servicios de Seguridad Privados.


La Dirección de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública, será el órgano encargado de llevar un registro de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a prestar los servicios enumerados en el artículo 2º de esta Ley, así como de supervisarlas e imponerles las sanciones administrativas establecidas en esta Ley.


Artículo 6º—Funcionamiento, obligaciones y sanciones. Los servicios de seguridad privados que presten las personas físicas o jurídicas para proteger la vida y los bienes de otras, solo podrán suministrarse previa autorización de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados. Prohíbese la existencia o el funcionamiento de grupos particulares armados, de cualquier índole, que no estén autorizados ni cumplan los requisitos ordenados por estas normas.


 


Artículo 7º—Competencia registral. Para efectos del artículo 2º de esta Ley, la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados llevará registros de lo siguiente:


a) Las personas físicas o jurídicas reguladas en el artículo 2º de esta Ley.


b) El personal de seguridad y administrativo de las entidades mencionadas. Este registro comprenderá los datos personales, una fotografía reciente, las huellas dactilares, los antecedentes y el detalle de la capacitación de que dispone para ejecutar las labores; con este fin, las entidades obligadas deberán comunicar toda modificación de la nómina, por admisión o exclusión de personal, en un plazo máximo de treinta días hábiles.


c) La ubicación de las instalaciones y el inventario del armamento, las municiones y demás equipo requerido para las labores de seguridad establecidas en el Reglamento de esta Ley. Esta información deberá actualizarse semestralmente; para ello, la entidad obligada remitirá a la Dirección el respectivo informe actualizado.


d) Los programas de capacitación y sus contenidos.


Artículo 20.—Supervisión y control de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Toda persona física o jurídica contemplada en el artículo 2º de esta Ley, estará sujeta a la supervisión y el control de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública para constatar el fiel cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, así como del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en todo lo atinente a las condiciones de empleo, capacitación, pago de salarios mínimos, reconocimiento de derechos laborales y seguridad social.


El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la Inspección General de Trabajo, establecerá políticas y rutinas de inspección y control a las personas físicas o jurídicas reguladas en esta Ley. La Inspección General de Trabajo enviará copia de los informes que se produzcan en el ejercicio de esta función a la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados, la cual estará obligada, dentro de los treinta días naturales siguientes al recibo de los informes, a ejercer los mecanismos de control sugeridos y a comunicar sus resultados cada tres meses a la Inspección General de Trabajo.


Los informes de resultados de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados serán valorados integralmente cada seis meses por la Inspección General de Trabajo.


 


Como se desprende de los artículos transcritos, la Dirección de Servicios Privados de Vigilancia, fue creada dentro del Ministerio de Seguridad Pública, con la finalidad de autorizar y fiscalizar a las empresas dedicadas a brindar servicios de vigilancia privada.    Así, se dispone que la Dirección deberá inscribir a los prestadores del servicio privado, deberá fiscalizarlos y podrá, en caso de incumplimiento de los deberes establecidos, imponer sanciones administrativas a los servicios de vigilancia aprobados.


 


Al respecto, debe recordarse que la seguridad privada es un asunto de interés público, que requiere necesariamente del control del Estado:


 


"Es evidente que la seguridad ciudadana y el respeto por la integridad física y patrimonial de los habitantes de la República impone al Estado la obligación de adoptar medidas tendientes a la protección de tales intereses. La necesidad de que a los individuos se les brinde un servicio de seguridad eficiente y respetuoso de las leyes es un deber del Estado. Sin embargo, al no poder este garantizar a todos los habitantes el pleno disfrute de tales derechos lo lleva a permitir la participación de agentes privados que lo suplan en esta importante función. En ese sentido, el servicio que se lleve a cabo deberá serlo con absoluto apego de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, máxime si el mismo es prestado en bienes de dominio público, tales como calles, caminos o aceras públicos. Así, resultaría posible la imposición de ciertas restricciones al desempeño del cargo de agente privado de seguridad, siempre que las mismas constituyeran un mecanismo idóneo de preservación de los altos valores que se pretende proteger, y que resultara proporcional al fin buscado ." …


El servicio de seguridad pública corresponde de manera exclusiva al Estado, de tal manera que si bien los particulares pueden instaurar fuerzas de seguridad privadas, necesariamente deberán sujetarse a las disposiciones que se establecen en las normas legales que regulan esta materia, sin que ello implique una lesión del derecho de la libertad de comercio. Nótese que de permitirse un crecimiento desproporcionado de los cuerpos de seguridad privada, ello podría originar que sobrepasen en número a las fuerzas de policía pública, lo cual sería desventajoso para el orden de la nación, pues dicha situación puede suponer el establecimiento de un "cuerpo paralelo de policía privada", o bien, la conformación de un "ejercicio privado" que podría escapar al control del Estado. En efecto, el tema de la seguridad ciudadana es de una naturaleza tal que requiere una atención constante de parte de los órganos estatales encargados de velar por la prestación del servicio. De esta manera, si bien es menester reconocer la ayuda y auxilio que en este campo pueden brindar las empresas privadas encargadas del servicio de seguridad, no debe dejarse de lado que tales empresas deben sujetarse al control estatal, sin que esto implique –según se expuso- una lesión del derecho a la libertad de comercio. En consecuencia, al considerarse que lo dispuesto por el inciso a) del artículo 92 de la Ley General de Policía es conforme al Derecho de la Constitución, debe desestimarse también la acción en lo que atañe a la impugnación del inciso b) del mismo artículo, dado que esta norma tiene la misma finalidad que el otro inciso impugnado, de tal modo que se perdería el sentido de la disposición impugnada, sea la restricción del número de los agentes de los cuerpos de seguridad privada, de permitirse que una persona jurídica pudiera promover la instauración de varias empresas de seguridad. Por lo anterior, es procedente declarar sin lugar la acción en lo que se refiere a este punto.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia. Voto 5533-2000 de las quince horas con seis minutos del cinco de julio del dos mil. El subrayado no es del original).


De lo hasta aquí indicado, se desprende con claridad, que por el interés público que envuelve la prestación del servicio de seguridad, las empresas privadas que se dediquen a tal actividad, deben sujetarse a las disposiciones que para ese efecto determine la Administración” (OJ-056-2007 del 22 de junio de 2007)


 


Ahora bien, entendemos que un grupo al que podrían serle vendidos los servicios de capacitación, sería precisamente a las empresas que brindan servicios de vigilancia privados, lo cual en nuestro criterio podría representar un conflicto de intereses para el Ministerio de Seguridad, Gobernación y Policía.


 


En efecto, en el caso propuesto, estaríamos ante una doble función a desempeñar por el Ministerio de Seguridad:  por un lado, capacita a los particulares que brinden servicios de vigilancia privados, y por otro lado, determina la idoneidad de los servicios brindados por estas empresas para autorizarles a que efectúen esa labor, autorización que implica una valoración sobre la capacitación que tienen los guardas que brindaran el servicio de seguridad.  


 


En nuestro criterio, este doble papel que desempeñaría el Ministerio de Seguridad, podría implicar un conflicto de intereses, y se debilitaría sensiblemente la labor de fiscalización que está llamada a efectuar esa dependencia sobre las labores privadas.  


 


 


III.      CONCLUSIONES


 


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento podría presentar vicios de constitucionalidad, por lo que con el acostumbrado respeto se recomienda corregir.


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                                  Berta Marín González  


Procuradora Adjunta                                                Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


 


GRF/BMG/Kjm