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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 191
 
  Dictamen : 191 del 16/08/2011   

16 de agosto, 2011


C-191-2011


 


Señor


Juan Manuel Castro A.


Presidente


Junta Administradora


Cementerio General y las Rosas


           


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número JACA-21-2011 de fecha 09 de mayo del 2011,  mediante el cual,  solicita criterio en torno a los deberes que detenta la Junta Administradora. Específicamente, peticiona se dilucide lo siguiente:


 


“1. ¿Cuál es la responsabilidad legal que tiene la Junta sobre los derechos arrendados a personas físicas y jurídicas y sobre las bóvedas construidas y difuntos enterrados en derechos arrendados?...


 


2. ¿Cuáles son las disposiciones jurídicas y legales que debe tomar la Junta para cumplir con su labor de Administrar el Cementerio General y las Rosas de Alajuela ante un hecho de posible profanación de tumba?”     


 


 


I.                   SOBRE LOS ANTECEDENTES:


 


Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento Legal referente al tema de interés. Por ese medio concluyó lo siguiente:


 


“…Lo que si es obligación y responsabilidad de la Junta, tanto en el hecho consumado como en el caso de supuesto, es dar aviso inmediato a la parte afectada, reiterándolo por escrito en forma escrita con acuse recibido, de suerte que no se pueda alegar a posteriori falta al deber de cuido y administración que a la Junta le compete.


 


De ese modo cumple a cabalidad la gestión de administrador que le asiste a la Junta en el campo santo y salvaguarda su responsabilidad, en el tanto que es el particular el que deberá decidir en la vía respectiva si continúa con la denuncia del hecho o no.


 


Preventivamente deberá la Junta de proveer la seguridad y resguardo pertinente en el cementerio, como administrador que el mismo es…


 


 


II.- SOBRE  LOS CEMENTERIOS PÚBLICOS


 


Tomando en consideración que lo consultado refiere, entre otros, a los espacios físicos cuyo uso se concedió a particulares, en los cementerios públicos, deviene relevante analizar, aunque de forma breve, la definición, antecedentes y naturaleza jurídica de estos últimos.


 


Así tenemos que la palabra cementerio proviene del “…. Griego Kiometerion, dormitorio; o, según algunos, del latín cinisteruium, porque allí se deshace la ceniza de los muertos. Según la legislación de don Alfonso el Sabio, “cementerio tomó nombre de Cimenterio que quiere tanto dezir, como lograr donde sotierran lo muertos, e se tornan los cuerpos dellos ceniza. Se los designó  también, “amparamiento de los muertos”.[1]        


 


Por su parte el cardinal tercero del Reglamento General de Cementerios, define el vocablo en análisis, como:


 


“…Todo terreno descubierto, previamente escogido, bien delimitado y cercado, público o privado y destinado a enterrar cadáveres humanos, sus restos o vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsamados en establecimientos autorizados para dichos efectos, o para la conservación y custodia de cenizas producto de la cremación de cadáveres, o restos humanos…”


 


Tocante a los antecedentes del tópico que nos ocupa, este órgano técnico jurídico ha sostenido:


“…hasta 1884, los cementerios de nuestro país estaban regidos por reglas eclesiásticas, particularmente, por las dictadas al efecto por la Iglesia Católica. Esa situación producía no pocos conflictos, entre ellos, los que se generaban con la prohibición de sepultar los cadáveres de las personas que profesaban creencias distintas a la católica.


Para ese entonces, la Constitución Política vigente, en su artículo 51, autorizaba el libre ejercicio de todo culto que no se opusiere a la moral universal, lo que constituía una contradicción insalvable con la posibilidad que tenía la Iglesia Católica de negar la sepultura a las personas que, en vida, no profesaban su credo.


En ese contexto, durante el gobierno de don Próspero Fernández, se emitió el decreto ley n.° XXIV, del 19 de julio de 1884, mediante el cual se dispuso la secularización de los cementerios. Expresamente se indicó ahí, que los cementerios que hasta ese momento habían estado bajo la autoridad eclesiástica quedaban secularizados (artículo 1°); que la construcción y administración de dichos cementerios estaría a cargo de la autoridad política de cada lugar (artículo 2); que los derechos de sepultura serían destinados a la conservación, aumento y mejora de los cementerios (artículo 3) y; que un reglamento especial determinaría las bases de su administración, régimen y buen gobierno (artículo 4).


Posteriormente, se emitió Ley n.° 36 de 13 de abril de 1920, mediante la cual se dispuso la inembargabilidad de las tumbas y mausoleos particulares de los cementerios. Esa ley, fue derogada por la n.° 58 de 9 de agosto de 1920, mediante la cual se reguló el traspaso de tumbas y parcelas particulares en cementerios. La ley n.° 58 recién citada, fue derogada a su vez por el decreto ley n.° 704 de 7 de setiembre de 1949 (el cual se encuentra vigente) donde se reguló lo relativo a la propiedad y al arrendamiento de tumbas en cementerios. Finalmente, la ley n.° 6000 de 10 de noviembre de 1976 dispuso que "cuando una junta de protección social haya sido disuelta por el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Salud podrá confiar la administración de los cementerios que estuvieren a cargo de esa junta a la municipalidad del respectivo cantón y traspasarle, en forma definitiva, la propiedad de los terrenos en que se encuentren ubicados los respectivos camposantos.


En lo que a normas reglamentarias se refiere, la actividad relativa a la materia que nos ocupa se encuentra regulada en el "Reglamento General de Cementerios", emitido mediante decreto n.° 22183 de 6 de mayo de 1993, el cual dejó sin efecto el decreto n.° 17 de 5 de setiembre de 1931…” [2]  


 


Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de los cementerios públicos, la jurisprudencia administrativa se ha referido a su demanialidad, estableciendo que, pese a no estar dispuesta en ninguna ley, su uso de utilidad general conlleva tal condición. Así se ha indicado lo siguiente:


“…Específicamente, interesa determinar si forman parte del dominio público o no, de lo que dependerá admitir como posible la venta de espacios en dichos cementerios.


Sobre el punto, debemos indicar que el dominio público ha sido definido en doctrina como "…el conjunto de bienes de propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público directo o indirecto de los habitantes y sometido a un régimen jurídico especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho privado".


En nuestro medio, el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política establece como atribución de la Asamblea Legislativa "decretar" la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación. Dicha norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, donde se establece qué ha de entenderse por cosas públicas y por cosas privadas. La última de las disposiciones citadas indica expresamente:


"Artículo 261.-


Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.


Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona".


La Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente sobre las características de los bienes que integran el dominio público. Por ejemplo, en su resolución n° 2306-91 de las 14:45 horas del 6 de noviembre de 1991, indicó:


"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa."


De lo expuesto se puede afirmar que el dominio público está constituido por bienes cuya titularidad es generalmente pública, y que se encuentran afectados por ley a un fin de utilidad o de uso público. Tales bienes se encuentran sometidos a un régimen jurídico especial que facilita al Estado la realización de sus fines.


En el caso específico que nos ocupa, si bien desde 1884, con la ya citada ley de secularización de los cementerios, se encargó la administración de esos bienes a las autoridades políticas de cada lugar, no se dispuso ahí, ni en ninguna norma de rango legal posterior, la afectación de los cementerios al dominio público. Ello, a pesar de que se trata de bienes que, evidentemente, se destinan de manera permanente a un uso de utilidad general.


La situación apuntada nos conduce a cuestionarnos si es posible admitir que exista dominio público sin afectación formal por vía legislativa. Al respecto es preciso hacer notar que el citado artículo 261 del Código Civil cataloga como bienes demaniales no sólo los que por ley están destinados de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, sino, además, aquellos de que todos pueden aprovecharse, por estar entregados al uso público.


La Sala Constitucional ha admitido que los bienes destinados permanentemente a usos de utilidad general –aunque no exista afectación formal– constituyan bienes demaniales. Así por ejemplo, en su resolución n.° 2562-91 de las 9:35 horas del 29 de noviembre de 1991, indicó:


"Los bienes adquiridos por el Estado o las Juntas de Educación o administrativas para dedicarlos a la educación pública, son por propia naturaleza, bienes de dominio público y sometidos a un régimen especial, en razón de los fines que deben cumplir".


Posteriormente, en su resolución n.° 5879-94 de las 10:00 horas del 7 de octubre de 1994, también expresó:


"Toda construcción de locales destinados en forma permanente a un uso de utilidad general, impone que esos bienes sean considerados como demaniales, como por ejemplo en el caso de los locales comerciales en mercados municipales o en este caso, de los construidos en las terminales para el servicio de autobuses. Lo normal en este caso es que el Gobierno Local construya las instalaciones y las de en arriendo a los particulares; el vínculo que surge de esta relación no constituye un simple alquiler, en los términos del derecho común. Para el particular constituye una forma de uso y aprovechamiento de una cosa pública que queda regulada por el derecho público."


De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que existen bienes demaniales "por naturaleza", representados por aquellas cosas que se destinan, de modo permanente, a un uso de utilidad general. Esa afirmación encuentra respaldo en los precedentes jurisprudenciales transcritos, los cuales, son vinculantes erga omnes, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.


En el caso de los cementerios municipales, aunque ninguna norma legal (o de rango superior a la ley) lo haya señalado expresamente, es claro que se trata de bienes destinados permanentemente a un uso de utilidad general, por lo que constituyen bienes de dominio público.


Al pronunciarse sobre la naturaleza de los cementerios, el Tribunal Contencioso Administrativo, en su sentencia n.° 144 del 22 de abril de 1999, indicó:


"… el régimen jurídico de los cementerios se ubica en el Derecho Público y el camposanto se considera como un bien demanial, lo que impide a los ciudadanos ejercer sobre ellos actos de posesión o pretender los derechos que de ella se derivan, quedando a salvo, claro está, las relaciones que se establecen con los propietarios, concesionarios o arrendadores de las sepulturas, monumentos y mausoleos que se erigen en el cementerio, las cuales estarían regidas, por el régimen apropiado a su condición".


Por su parte, el Reglamento General de Cementerios ya citado, en su artículo 57, dispone que los cementerios deben considerarse patrimonio público. Tal disposición, aunque no es de rango legal, forma parte del ordenamiento jurídico vigente y refuerza la naturaleza demanial de los cementerios. El texto de esa norma indica:


"Artículo 57: Todos los cementerios nacionales se considerarán patrimonio público, sujetos a sus leyes y reglamentos, inalienables, secularizados y no podrán ser suprimidos sino por razones de orden público previo criterio técnico y autorización del Ministerio de Salud. Específicamente de la División de Vigilancia Epidemiológica y del Departamento de Ingeniería Sanitaria..." [3]


De la cita realizada se sigue sin mayor dificultad el carácter demanial que detentan los cementerios. 


 


 


III.- SOBRE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS DE CEMENTERIOS


 


Siendo que la disyuntiva sometida a conocimiento de este órgano técnico asesor  gira en torno a las Juntas Administrativas de Cementerios y a las eventuales responsabilidades que enfrentan, conviene, realizar un breve análisis de la naturaleza jurídica que estas ostentan.


 


Con tal finalidad, deviene relevante, remitirse a lo dispuesto en el ordinal cuarto del Reglamento General de Cementerios, que a la letra reza:


 


La planificación, dirección, vigilancia y conservación del cementerio estará a cargo de una Junta Administradora, la que velará por el cumplimiento del presente reglamento. De no llegarse a integrar la Junta Administradora correspondiente por falta de colaboración de la ciudadanía, la Administración Municipal correspondiente, podrá asumir la prestación del servicio.”  


 


Por su parte el canon 14 del Reglamento 16-2006, Junta Administradora del Cementerio General y las Rosas de Alajuela, dispone:

 


“El Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuela, es el ente que nombra la Junta Administradora del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela, la Contraloría General de la República fiscaliza la parte financiera, contable y presupuestaria y al Ministerio de Salud le corresponde la supervisión de salubridad.”


 


Tenemos entonces que la Junta en análisis es nombrada por la Municipalidad, utiliza su aparato burocrático, depende, financieramente de la Contraloría General de la República y en los temas de salubridad del Ministerio de Salud.


 


Tales circunstancias hacen innegable la condición de órgano de la Municipalidad que recae sobre la Junta consultante. Téngase presente que de conformidad con la más alta doctrina patria, el instituto jurídico supra citado “….tradicionalmente, ha sido definido como una unidad parcial de acción administrativa –siendo el ente público la unidad total- o un centro de imputación parcial de consecuencias jurídicas. En realidad, todo ente público se encuentra conformado, desde una perspectiva estructural, por un conjunto de órganos públicos…” [4]         


 


En la especie, la Junta Administradora del Cementerio General y de las Rosas, es el centro de imputación de consecuencias jurídicas, ya que, recaen sobre esta las competencias de “planificación, dirección, vigilancia y conservación”, del cementerio de dicho. Así como, las obligaciones y derechos que de tales funciones deriven.


 


Sobre este particular, esta Procuraduría ha sostenido:


“…Es claro que la Junta Administradora de Cementerios de Goicoechea así como cualquier otra junta de esa naturaleza es un órgano de la Municipalidad pues cumple una función de ésta. En efecto…queda evidenciada la sujeción directa de la Junta Administrativa de Cementerios a la Municipalidad….Es aquí cuando se puede determinar que quien crea o hace nacer a la vida jurídica el órgano administrador de cementerios es el Estado o la Municipalidad. Son ellos los que crean ese órgano municipal…”[5]


A partir de todo lo expuesto, queda evidenciada la condición de órgano público que reviste la Junta consultante. Constituyendo parte del Gobierno Local, el que, ante la ausencia de esta deberá asumir sus funciones hasta que se conforme nuevamente.


 


 


IV.- SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO


 


Atendiendo al tópico que se somete a este órgano técnico asesor, deviene relevante, como punto de partida, indicar que ante la demanialidad de los cementerios públicos, el término arrendamiento no es el más adecuado, técnicamente, para definir la relación administrativa que se suscita entre la Junta de reiterada cita en este criterio y las personas que utilizan un espacio físico en el campo santo. 


 


Téngase presente que tratándose de bienes de dominio público la posibilidad de utilizarlo se obtiene únicamente mediante el otorgamiento de concesión o permiso de uso.


 


Por lo que, corresponde analizar las características de los institutos dichos, con la finalidad de determinar cuál de estos debe aplicarse en este asunto. Tenemos entonces que, pese a la gran controversia jurídica que ha desencadenado la  naturaleza  del ius sepulcri, existe paz doctrinal y jurisprudencial en torno a que “…el titular de una sepultura…tiene sobre ella un derecho administrativo, caracterizado por la precaridad…”[6].


 


Ante tal circunstancia, se impone establecer que la principal diferencia entre el permiso de uso y la concesión radica en “… la naturaleza de la prerrogativa que estas figuras derivan para su titular: derecho perfecto (derecho público subjetivo) en la concesión; simple situación precaria (derecho imperfecto) en el permiso…”[7].


 


En este sentido se ha pronunciado, la jurisprudencia patria ha sostenido:


 


“…el permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. Por lo anterior, la precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad de que la Administración, en cualquier momento, lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por construcción de una obra pública o por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública…” [8]


 


Consecuentemente lo expuesto, no cabe duda que los sujetos que pueden utilizar espacios en los cementerios públicos, detentan un permiso de uso denominado especial privativo en precario.


 


Véase que el “… Uso “especial” es aquel que únicamente pueden realizar aquellas personas que hayan adquirido la respectiva facultad conforme al ordenamiento jurídico. No es un uso “general” de la de la colectividad…sino un uso “privativo”, “exclusivo”, que ejercen personas determinadas… Entre los diversos usos “especiales” del dominio público que pueden mencionarse:


 


(…)


 


h) las inhumaciones o enterramientos en cementerios públicos- ya se trate de sepulturas efectuadas en la misma tierra, en nicho o en sepulcros-…“ [9]   


 


Ergo, el permiso concedido a las personas para utilizar espacios en el campo santo, no solo es precario y en consecuencia revocable en cualquier momento, respetando siempre el debido proceso, ya tal revocación no puede ser intempestiva, sino que además se les otorga de forma exclusiva, es decir ningún otro sujeto puede utilizar ese sitio.


 


En igual sentido, al conllevar el permiso el dominio útil de la cosa, no cabe duda que conlleva la posibilidad de construir las tumbas necesarias para cumplir con tal fin. 


 


Por revestir vital importancia se insiste, si bien es cierto el permiso de uso es revocable, lo es también que tal revocabilidad no puede ser intempestiva, debe estar precedida del debido proceso y justificarse en la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien,  existiendo un conflicto entre el fin del bien y el permiso otorgado. Por lo que, no es jurídicamente posible revocar un permiso sin que confluyan las condiciones dichas.


 


Sin perjuicio de lo dicho y tomando en consideración las normas que tutelan el ius sepulcri en nuestro país, se impone realizar las siguientes observaciones:


 


Ø     Tanto la ley como los reglamentos utilizan la figura del arrendamiento para denominar la relación jurídico-administrativa que nace al otorgarse un permiso de uso.


 


Ø     Tal imprecisión técnica probablemente responda a las discusiones que ha suscitado, desde 1949 –fecha en que se promulgó la Ley 704- hasta la actualidad, la naturaleza jurídica de los cementerios.


 


Tales circunstancias obligan a determinar que el “arrendamiento” supra citado, no puede ser entendido en su concepción tradicional, sino permeado de las condiciones que revisten los permisos de uso – precariedad y revocabilidad-.


 


V.- SOBRE LAS RESPONSABILIDADES QUE RECAEN EN LA JUNTA CONSULTANTE RESPECTO DE LOS NICHOS ARRENDADOS, BÓVEDAS CONSTRUIDAS Y CADAVERES ENTERRADOS. ASÍ COMO LA NORMATIVA APLICABLE ANTE UNA EVENTUAL PROFANACIÓN DE TUMBAS


Con la finalidad de evacuar lo consultado en la especie, debe decirse que el tema de los cementerios ha tenido una legislación escasa en nuestro país, encontrando tutela legal en los cuerpos normativos números 704 del 7 de setiembre de 1949 –nueve artículos- y 5395 del 06 de abril del 2006 – cuatro numerales sobre el tema-.


Así, respecto de las responsabilidades de las Juntas Administradoras de Cementerios, el ordinal 327 de la Ley General de Salud, dispone:


“…Los propietarios y administradores de cementerios quedan obligados a mantenerlos en condiciones de higiene y salubridad y a cumplir con las disposiciones reglamentarias pertinentes…”


Por su parte el Reglamento General de  Cementerios, en el canon cuarto, en lo conducente, indica:


“La planificación, dirección, vigilancia y conservación del cementerio estará a cargo de una Junta Administradora, la que velará por el cumplimiento del presente reglamento...”


Puntualmente, respecto la Junta consultante, el Reglamento denominado Junta Administradora del Cementerio General y las Rosas de Alajuela,  en su cardinal 12 inciso b), establece:

 


“Son obligaciones de la Junta:


 


(..)


b) Velar por el buen estado, mantenimiento y ornato de los camposantos que estén bajo su responsabilidad…”


 


Como claramente se desprende de la normativa recién citada, independientemente de la existencia de un permiso de uso – mal llamado arrendamiento-, las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a la Junta Administradora del Cementerio General y las Rosas de Alajuela  se mantienen incólumes.


 


Téngase presente que al encontrarnos ante bienes demaniales, la Administración Pública conserva la propiedad del bien, cediendo al particular, de forma precaria, la utilización del mismo.  


Evidentemente, lo anterior no es óbice para que la Junta dicha imponga a los sujetos que detentan permisos de uso el cumplimiento de los deberes que también les endilga la normativa aplicable al efecto. Veamos algunos ejemplos:


El cardinal sétimo de la Ley de Regulación sobre Propiedad y Arrendamiento de Tumbas en Cementerios -704 del 07 de setiembre de 1949-, en lo que nos interesa dispone:


“Artículo 7º.- Es obligación de los dueños, arrendatarios o encargados, mantener en buen estado de ornato y conservación las parcelas, mausoleos, tumbas y demás sitios particulares en los cementerios.


Cualquier infracción en este sentido será sancionada por las autoridades conforme al Código Sanitario, a instancia de la Junta de Protección Social respectiva…”


Ciertamente por la antigüedad de la norma debe entenderse que si existe una violación en materia sanitaria la coordinación deberá realizarse con el Ministerio de Salud y no con la Junta de Protección Social.


En esta misma línea, el Reglamento General de Cementerios, en su numeral 48, indica:


“Los nichos deberán ser construidos en bloques de cemento o ladrillo, de concreto reforzado o de elementos de concreto prefabricados que resistan las fuerzas adyacentes, debiendo permitir la infiltración de los productos acuosos de la descomposición de los cadáveres…”


Por último, el Reglamento 16-2006, Junta Administradora del Cementerio General y las Rosas de Alajuela, determina, entre otras, las siguientes obligaciones:


“Artículo 3º—Para la obtención y conservación de un derecho de arrendamiento para bóveda, arrendamiento de nicho para inhumaciones u otro tipo de construcción autorizada, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 32833-S, del 19 de diciembre del 2005, denominado Reglamento General de Cementerios.”


 


“Artículo 36.—Se prohíbe totalmente a los arrendatarios de nichos pintar, enchapar o ubicar maceteros, jardineras, floreros o cualquier otro elemento decorativo, en el núcleo o nicho arrendado.”


 


“Artículo 38.—Todo arrendatario de derecho, está en la obligación de conservar en buen estado la bóveda, conforme a las disposiciones del presente Reglamento y leyes conexas.”


 


“Artículo 46.—Cualquier construcción o reparación llevada a cabo sin autorización de la Junta, con inobservancia de las anteriores disposiciones, facultará a la Junta a rescindir el contrato de arrendamiento y disponer del derecho y en el acto realizar cualquier arreglo o reparación para corregir la irregularidad.


 


“Artículo 56.—Será obligación del interesado retirar del cementerio cualquier tipo de escombro o residuo de material que quedase después de realizado el trabajo de construcción o reparación, así como la tierra de surja en caso de que se realice alguna excavación.”


 


“Artículo 57.—Le corresponde al arrendatario marcar debidamente la bóveda mediante placa que colocará al frente del pasillo de entierro con el número de bóveda y cuadro.”


“Artículo 71.-Es obligación de los arrendatarios de derechos mantener a su costa el buen estado de conservación y ornato de las bóvedas construídas en éstos. Cualquier infracción en ese sentido será sancionada por las autoridades conforme al Código Sanitario, a instancias del Jefe del Campo Santo y del administrador del cementerio.”


Consecuentemente con lo expuesto, las competencias otorgadas, respecto del Cementerio general y de las Rosas, a su Junta  Administradora, no ceden ante el otorgamiento de un permiso de uso, ya que, como se vio supra, tal condición no tiene la virtud de provocar un menoscabo en la dominicalidad del bien. Lo anterior, claro está,  sin perjuicio de las responsabilidades que deben cumplir quienes disfrutan del permiso dicho.


Tocante a las responsabilidades que ostenta la Junta Administradora en caso que se profane una tumba. Valga indicar que, al ser está un órgano del ente territorial – propietario del bien-, se encuentra compelida a formular de inmediato la denuncia penal y comunicar al permisionario de la profanación para que, si lo tiene a bien, se integre al proceso penal.


Tómese en consideración que de conformidad con el ordinal 261, siguientes y concordantes del Código Civil, los bienes de dominio público pertenecen a la Administración Pública y en consecuencia, esta se encuentra facultada para ejercer los actos de protección del bien, al igual que cualquier otro propietario.  Aunado a lo anterior y en razón de todo lo ya expuesto, no cabe duda que al detentar la Junta supra citada el deber, impuesto por imperio normativo, de vigilancia y conservación del cementerio, detenta la legitimación requerida para incoar denuncias penales.    


VI.- CONCLUSIONES:


A.- La palabra cementerio proviene del “…. Griego Kiometerion, dormitorio; o, según algunos, del latín cinisteruium, porque allí se deshace la ceniza de los muertos. Según la legislación de don Alfonso el Sabio, “cementerio tomó nombre de Cimenterio que quiere tanto dezir, como lograr donde sotierran lo muertos, e se tornan los cuerpos dellos ceniza. Se los designó  también, “amparamiento de los muertos”


B.- Los cementerios son bienes de dominio público.


C.- La Junta Administradora del Cementerio General y de Las Rosas de Alajuela, es un órgano de la Municipalidad. 


D. La posibilidad de utilizar bienes de dominio público se obtiene únicamente mediante el otorgamiento de concesión o permiso de uso.


 


E. El permiso concedido a las personas para utilizar espacios en el campo santo, es precario y en consecuencia revocable en cualquier momento, respetando siempre el debido proceso, ya que tal revocación no puede ser intempestiva, sino que además se les otorga de forma exclusiva, es decir ningún otro sujeto puede utilizar ese sitio. En igual sentido, al conllevar el permiso el dominio útil de la cosa, no cabe duda que lleva implícita la posibilidad de construir las tumbas necesarias para cumplir con tal fin. 


 


F.- Si bien es cierto el permiso de uso es revocable, lo es también que tal revocabilidad no puede ser intempestiva, debe estar precedida del debido proceso y justificarse en la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien,  existiendo un conflicto entre el fin del bien y el permiso otorgado. Por lo que, no es jurídicamente posible revocar un permiso sin que confluyan las condiciones dichas.


 


G.- Las competencias otorgadas, respecto del Cementerio general y de las Rosas, a la Junta  Administradora del campo santo dicho, no ceden ante el otorgamiento de un permiso de uso, ya que, como se vio supra, tal condición no tiene la virtud de provocar un menoscabo en la dominicalidad del bien. Lo anterior, claro está,  sin perjuicio de las responsabilidades que deben cumplir quienes disfrutan del permiso dicho.


H.- Tocante a las responsabilidades que ostenta la Junta Administradora en caso que se profane una tumba. Valga indicar que, al ser está un órgano del ente territorial – propietario del bien-, se encuentra compelida a formular de inmediato la denuncia penal y comunicar al permisionario de la profanación para que, si lo tiene a bien, se integre al proceso penal.


Tómese en consideración que de conformidad con el ordinal 261, siguientes y concordantes del Código Civil, los bienes de dominio público pertenecen a la Administración Pública y en consecuencia, esta se encuentra facultada para ejercer los actos de protección del bien, al igual que cualquier otro propietario.  Aunado a lo anterior, al detentar la Junta supra citada el deber, impuesto por imperio normativo, de vigilancia y conservación del cementerio, resulta palmario que detenta la legitimación requerida para incoar denuncias penales.    


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


 


                                                                    Laura Araya Rojas


Procuradora 


                                                                                Área Derecho Público


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Fernández Vázquez Emilio, Diccionario de Derecho Público, pág. 93.


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C- 254-2000 del 11 de octubre del 2000


 


[3] Ibídem


[4] Jinesta Lobo Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 139


[5] Procuraduría General de la República, Dictamen número C - 161 - 91 del 15 de octubre de 1991


[6] Fernández Vázquez Emilio, Diccionario de Derecho Público, pág.


[7] Marienhoff S. Miguel, Permiso Especial de Uso de Bienes del Dominio Público, pág. 19


[8] Sala Constitucional de la corte Suprema de Justicia, voto 2003-14604 de las doce horas con veintiocho minutos del doce de diciembre del dos mil tres.


[9] Marienhoff S. Miguel, Tratado de Derecho administrativo Tomo V, pág. 387-389