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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 23/02/2011   

23 de febrero de 2011


C-40-2011


 


Licenciada


María del Carmen Redondo Solís


Gerente General


Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° C-GG-156-2010 de fecha 6 de mayo de 2010, mediante el cual solicita a este despacho que se pronuncie sobre las siguientes preguntas que transcribimos textualmente:


 


“1- Estando debidamente delimitadas las competencias de un Órgano de autoridad interno de una Institución Pública (tales Como Junta Directiva, Presidencia Ejecutiva o Gerencia General y Subgerencia respectivamente), podría uno de esos órganos asumir competencias del Otro Órgano de autoridad? de ser afirmativa, en qué casos? Así como que, Cuál es el fundamento Jurídico)? Y en caso de no estar autorizado legalmente y lo hace, cuales (sic) serían los efectos de esa conducta administrativa?


 


2- Pueden las Gerencias Generales, tales como la que ejerzo, no estar presentes en sesiones de Junta Directiva y en que supuestos sin responsabilidad para el funcionario.


 


3- Cuál es la competencia y funciones específicas de las Subgerencias Generales y cuál es la línea de mando STAP[1], de autoridad sobre ésta, así como para efectos de sanciones disciplinarias.


 


4- Cuál es la función del Asesor Jurídico de una Junta Directiva y cuáles son los supuestos de probidad que debe seguir dicho asesor."


 


 


I.                   Criterio de la Asesoría Jurídica


 


Como primer aspecto, debemos referirnos al criterio de la asesoría legal que acompaña la presente consulta, a la luz de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Establece dicho artículo:


 


“ARTÍCULO 4°.-


 


CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).


           


Se desprende del anterior artículo que dentro de los requisitos de admisibilidad de las consultas que se presentan a este órgano asesor, se encuentra la opinión de la asesoría legal del respectivo órgano o institución pública, el cual no es otra cosa que un estudio tanto normativo como jurisprudencial sobre las interrogantes planteadas.


 


            Sobre la presentación del criterio legal, reiteradamente esta Procuraduría ha señalado que “es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría…" Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002).


 


En el presente asunto la consulta se acompaña del criterio jurídico emitido por la señora Yuri Lisbeth Coto Marín, Asesora Legal de Gerencia General del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), mediante el cual se pretende cumplir el requisito establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


Sin embargo, dicho criterio hace referencia únicamente a las preguntas 1 y 2 planteadas por la consultante y no a las preguntas 3 y 4, por lo que es evidente que se trata de un criterio jurídico incompleto.


 


A pesar de de lo anterior, procederemos a evacuar la totalidad de la consulta con ánimo de colaborar con la Administración, advirtiendo a la consultante que para futuros casos, el criterio que acompañe las consultas dirigidas a este órgano asesor, deberá abarcar cada una de las preguntas que se plantean.


 


En cuanto a las dos primeras preguntas planteadas, la Asesora Legal de la Gerencia General del INVU, concluye lo siguiente:


 


“1-Ni la Junta Directiva ni el Presidente Ejecutivo puede emitir disposiciones o actos que lesiones la posición institucional y competencias del Gerente del INVU.


 


2-Debe respetarse el principio de distribución de competencias, las cuales están debidamente limitadas, siendo que la Junta directiva resolverá en alzada los actos de la Gerencia General o los conflictos que puedan surgir de (sic) entre este y el Presidente Ejecutivo.


 


3-Con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1788 Ley Orgánica de este Instituto, únicamente puede prescindirse de la presencia de la Gerencia General de la sesiones de la Junta directiva, por acuerdo expreso que se fundamente en una situación “ESPECIAL”, o bien por caso fortuito o fuerza mayor a cargo del Gerente, que imposibiliten la presencia del mismo, que lo puede excusar ante la Junta Directiva.


 


4-El actuar lo la Junta Directiva en otra dirección al reconocimiento de las funciones debidamente delimitadas tanto para la misma Junta Directiva, como la Presidencia Ejecutiva y para la Gerencia General, se hace la observación de la posible consumación de efectos contrario al Principio de legalidad, con posible desviación de poder, fraude de Ley o Abuso de autoridad, y sus correspondientes efectos en cuanto a la validez de la conducta administrativa que pretenda regular mediante la emisión de sus acuerdos, con la intención de resguardar la integridad de los mismos y actuaciones de la Junta Directiva”


 


 


II.                SOBRE EL FONDO


 


A continuación procederemos a evacuar por el fondo las preguntas realizadas por la consultante en el orden que fueron expuestas, para lo cual haremos un planteamiento general de los temas consultados.


 


A)                Sobre la posibilidad de que un órgano del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo(INVU) asuma la competencia del otro


 


Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, N° 1788 del 24 de agosto de 1954, crea a dicho Instituto como institución autónoma del Estado, dotándolo de personería jurídica y patrimonio propio.


 


En dicha ley, se establecen una serie de órganos internos del INVU, que coadyuvarán en la labor que realiza el ente, dentro de los que se encuentran la Junta Directiva, el Gerente y Subgerente General, el Auditor interno y el Consejo Técnico Consultivo. 


 


            En esta oportunidad, la consultante solicita que este órgano asesor se refiera a la posibilidad de que un órgano interno del INVU, asuma la competencia del otro, refiriéndose específicamente a la Junta Directiva, Presidencia Ejecutiva y Gerencia General. Dado ello, resulta de vital importancia analizar la competencia que ha sido asignada a cada uno de ellos dentro de la ley orgánica de la institución y demás leyes vigentes, para deslindar sus funciones.


 


            En primer lugar, el artículo 2 de la Ley indicada, establece a la Junta Directiva como guía y responsable de la gestión del ente. Asimismo, el artículo 13 de dicha normativa, reconoce a dicha Junta como la encargada de la dirección general del Instituto.


 


            Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 1788, establece una serie de funciones específicas de la Junta Directiva, al señalar:


 


Artículo 25.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:


 


a)      Dirigir la política del Instituto y acordar las inversiones de los recursos del mismo;


 


b)      Organizar las dependencias y servicios de la Institución;


 


c)      Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos extraordinarios y someterlos a la aprobación y la Contraloría General de la República;


 


d)      Nombrar y remover el Gerente, Subgerente y al Auditor y asignarles sus funciones y deberes dentro de las prescripciones de la presente ley;


 


e)      Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley que a su juicio sean necesarios para solucionar los problemas de vivienda y urbanismo;


 


f)        Dictar, promulgar, reformar e interpretar los Reglamentos Internos necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto, sometiendo al Poder Ejecutivo los Reglamentos que requieran su aprobación. Para que tengan validez los Reglamentos y sus reformas que dicte la Junta Directiva, deberán publicarse en el Diario Oficial;


(NOTA: Como relación, véase el artículo 4 de la ley No. 3065 del 20 de noviembre de 1962, que lo complementa).


 


g)      Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de bienes, así como contratar empréstitos nacionales o extranjeros y establecer sistemas, de ahorros y préstamos;


 


h)      Solicitar la expropiación de los terrenos que se estimen necesarios para la realización de los fines del Instituto, mediante los procedimientos legales;


 


i)        Fijar, previos los estudios de caso, los precios de adjudicación, venta o arrendamiento de las obras realizadas por el Instituto;


 


j)        Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones dictadas por la Auditoría o por la Gerencia, y declarar agotada la vía administrativa;


 


k)      Someter en juicio o fuera de él los derechos de Instituto, transigir o someter a arbitraje las cuestiones pendientes y dar los poderes que estime necesarios para ello;


 


l)        Acordar y revocar el establecimiento de agencias o sucursales;


 


m)    Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del Instituto; y


 


n)      Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes, y, en general, la superior fiscalización de los servicios y funciones encargados por esta ley al Instituto y adoptar todas las demás resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.


 


La anterior enumeración no es limitativa sino explicativa, de modo que corresponde a la Directiva todas las facultades que sean menester para que se cumplan los objetivos y finalidades del Instituto, dentro de las disposiciones de esta ley y de las demás de la República.” (La negrita no forma parte del original)


 


El último párrafo de la norma, que subrayamos con negrita, evidencia que el legislador tuvo la intención de dejar un amplio margen de actuación a la Junta Directiva, al establecer que las funciones enumeradas en el artículo 25, no son taxativas, sino que por el contrario, la Junta tendrá todas aquellas funciones que sean necesarias para cumplir los fines del Instituto.


 


No hay duda que se trata de una norma amplia, aunque esa amplitud no puede ser equiparada a arbitrariedad, pues dado el carácter de órgano supremo de la entidad, las funciones de la Junta Directiva siempre deberán ir reconocidas en relación a su función principal de dirigir y guiar las labores de la institución.


 


Así las cosas, además de las funciones enumeradas en los diferentes incisos del artículo 25 de la Ley Orgánica del INVU, la Junta Directiva deberá realizar todas aquellas necesarias para el buen funcionamiento del ente, dentro del marco permitido por el ordenamiento jurídico.


 


En esa misma línea, las funciones de la Junta Directiva son reforzadas por lo dispuesto en el Reglamento de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, N° 5849 del 17 de noviembre de 2010, que en su artículo 7 reitera las atribuciones fijadas por el legislador en la Ley Orgánica de la institución.


 


            Por otro lado, y continuando con las funciones expresamente reguladas y encomendadas a la Junta Directiva, el artículo 29 de la Ley Orgánica le otorga la competencia para nombrar el Gerente y Subgerente de la institución. Señala dicho artículo:


 


Artículo 29.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente que tendrá a su cargo la administración general del Instituto, de acuerdo con la ley y con las instrucciones que ella le imparta. Designará en la misma forma, un Subgerente que remplazará al primero en sus ausencias y tendrá además las funciones propias que la Junta Directiva y el Gerente le señalen. Ambos funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva.”


 


De la norma anterior, se desprende claramente que el Gerente del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se establece como administrador general del Instituto, pero tanto él como el Subgerente encargado de suplirlo en sus ausencias, se encuentran sometidos a la Junta Directiva, al establecerse la posibilidad de que ésta les gire instrucciones y además, en el tanto la Junta Directiva tiene potestad para removerlos de sus cargos (artículo 30).


 


Asimismo, en cuanto a la figura del gerente como explicaremos luego, debemos señalar que la Ley Nº 5507 del 19 de abril de 1974, conocida como “Ley de Presidencias Ejecutivas”, establece en el artículo 6 que “Los Gerentes de la institución continuarán siendo los principales funcionarios administrativos”.


 


En la misma línea, nuestra jurisprudencia nacional, ha señalado:


 


“El Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición, tomo I, define el término gerente como: “El que dirige los negocios y lleva la firma en una sociedad o empresa mercantil, con arreglo a su constitución”. Si bien es cierto, la dirección que ejerce el gerente, lo es con base en lo estipulado en el pacto de constitución de la empresa; por eso varían las funciones del factor, una empresa a otra. Sin embargo, hay funciones que son, por su naturaleza, inherentes al cargo. En toda empresa o sociedad existe un procedimiento administrativo, que es básico para que la misma logre los objetivos que se propone y es el gerente el encargado de velar porque, ellos, se cumplan. De ahí que el gerente sea el responsable de planear, organizar, dirigir, controlar y coordinar las actividades de la empresa. El gerente, en sus normales labores ejecutivas, debe planear, es decir, ver las tareas que desempeña la empresa, hacia dónde quiere que la misma se dirija y, a partir de ahí, programar las diversas actividades. Debe organizar la empresa estructuralmente, de forma que los departamentos que la conforman, como por ejemplo el de contabilidad y finanzas, sean los adecuados para llevar adelante las actividades. Debe dirigir, es decir marcar las pautas a seguir por los diversos departamentos. Debe controlar que, los departamentos, cumplan con sus objetivos y que lleven al día las labores, pidiéndole cuentas a sus encargados. Debe coordinar con el personal, de tal manera que la empresa como un todo, se encamine a lograr los objetivos propuestos. De lo expuesto se desprende que, la función de gerente, implica la dirección cotidiana del desarrollo adecuado de una empresa, y exige que, esa labor, sea desempeñada con la debida diligencia y dentro del marco de confianza, que ha sido depositado en sus manos.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 2001-00492, de las 10:10 horas del 24 de agosto de 2001) (La negrita no forma parte del original).


 


Lo anterior se refleja en las atribuciones conferidas al Gerente en el artículo 31 de la Ley Orgánica del INVU, que establece:


 


“Artículo 31.- El Gerente será responsable ante la Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución y tendrá las siguientes atribuciones:


 


a)      Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador General y Jefe Superior del Instituto, vigilando la organización, funcionamiento y coordinación de todas sus dependencias y la observancia de acuerdos de la Junta y de las leyes y reglamentos en general;


 


b)      Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del Instituto;


 


c)       Proponer a la Junta normas generales de la política de la Institución que considere oportunas;


 


ch) Presentar a la Junta para su aprobación el presupuesto anual del Instituto acompañado de un plan de trabajo en cuya elaboración debe intervenir el Consejo Técnico Consultivo; así como los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios;


 


d)      Proponer a la Junta la creación del Instituto;


 


e)       Nombrar, promover y remover los empleados del Instituto, concederles licencias e imponerles sanciones, todo de acuerdo con los Reglamentos respectivos y con el Escalafón de Empleados aplicable al personal de la Institución el cual deberá garantizar a dichos empleados condiciones mínimas similares a las que se les garanticen en otras Instituciones. Para el nombramiento y remoción de empleados de la Auditoría necesitará la autorización previa del Auditor.


 


No podrá nombrar a quienes estuvieran ligados por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado o de afinidad hasta el segundo,


ambos inclusive, con los miembros de la Junta Directiva, con el Subgerente, con el Auditor o con él mismo. No será, sin embargo, causal de remoción de un empleado el que, con posterioridad de su designación, se nombre en dichos cargos a una persona que tenga con él el parentesco mencionado, o que llegue a ser pariente por afinidad de alguno de ellos;


 


f)        Vigilar el correcto desarrollo de la política adoptada por la Junta Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución de los presupuestos ordinarios y extraordinarios;


 


g)      Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones que dicte la Junta Directiva. Si estima que son contrarios a las disposiciones legales o a los intereses de la Institución, deberá presentar por escrito sus objeciones, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se dictaren. Si la Junta mantiene su resolución o acuerdo, el Gerente dará cumplimiento a lo resuelto, quedando exento de responsabilidades en el caso;


 


h)      Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta Directiva;


 


i)        Delegar sus atribuciones en el Subgerente o en otros funcionarios del Instituto, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;


 


j)        Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y extrajudicial de la Institución, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil;


 


k)       Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y otras disposiciones pertinentes.


 


(NOTA: Este artículo es complementado por el párrafo primero del numeral 6 de la Ley que crea las Presidencias Ejecutivas No.5507 de 19 de abril de 1974).”


 


Se desprende claramente de la transcripción anterior, que las atribuciones conferidas por la ley al Gerente, son las propiamente relacionadas con el funcionamiento administrativo del instituto, para lo cual se le reconoce la capacidad de ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general y jefe superior del instituto, vigilando la organización, funcionamiento y coordinación de todas las dependencias administrativas.


 


De ahí que debe ejecutar las resoluciones que adopte la Junta Directiva y dirigir y organizar las dependencias, de manera que las metas establecidas sean alcanzadas.


 


Es claro que para determinar cuáles son las funciones inherentes a la figura del gerente en el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, debemos acudir en primer lugar a lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicha institución. En segundo lugar, debemos estarnos a lo dispuesto en la demás normativa especial que rige la actividad administrativa de la institución, tal como el ya mencionado Reglamento de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que en su artículo 6 inciso a) le otorga, junto con el Presidente Ejecutivo, la potestad de autorizar los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la Junta Directiva.


 


Con respecto a las labores del Gerente como encargado del área administrativa y manejo de personal, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en Resolución Nº 2003-00037 de las 10:00 horas del 5 de febrero de 2003, indicó:


 


“Se debe tener claro que los puestos gerenciales se encuentran entre los altos peldaños de una escala de jerarquía, y como tal, contemplan una serie de responsabilidades mayores, que la de puestos medios o inferiores. Por esa posición jerárquica, se asume que la persona que ostente una gerencia, debe tener suficiente conocimientos y experiencia en el manejo de personal y el control de procedimientos, pues en ella recae la responsabilidad de las gestiones que realicen sus subalternos, toda vez que, es el gerente el encargado de implementar las medidas de control y/o correctivas necesarias para el buen funcionamiento de la oficina a su cargo.” (La negrita no forma parte del original).


 


La calificación dada al Gerente como jefe superior del instituto, se circunscribirse única y exclusivamente al funcionamiento administrativo de la institución, en tanto son funciones relacionadas con la vigilancia de la organización, funcionamiento y coordinación de las dependencias que la conforman. Sin embargo, todo lo relacionado a políticas y dirección general de la institución corresponde a su jerarca supremo o máxima autoridad, que es la Junta Directiva.


 


De esta manera, el Gerente como administrador general, es el máximo rector en lo que a funcionamiento administrativo de la institución respecta, pero sometido en primer lugar a las políticas que fije la Junta Directiva, y velando porque se ejecuten sus acuerdos y resoluciones, por lo que será responsable ante ésta del eficiente y correcto funcionamiento administrativo.


 


En cuanto a la figura del Subgerente, tal como mencionamos, el artículo 29 de la Ley Orgánica del INVU, le otorga la competencia de remplazar al Gerente en sus ausencias, y además, le asigna todas aquellas funciones que le haya encomendado la Junta Directiva y el Gerente.


 


Por otro lado, debemos señalar que la figura del “Presidente Ejecutivo”, fue introducida en la estructura orgánica del INVU y de otras instituciones, mediante la Ley N° 5507 del 19 de abril de 1974, que modificó el artículo 4 de la Ley N° 4646 del 20 de octubre de 1970.


 


Inicialmente, mediante Ley N° 4646 del 20 de octubre de 1970, que Modifica la Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas, se pretendió realizar la unificación de los criterios y disposiciones para la conformación de estos órganos colegiados. En su versión original, el artículo 4 de la citada ley establecía la integración de las Juntas Directivas de la siguiente manera:


 


“Artículo 4º.-


 


Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Seguros, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico y Junta Administrativa, Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, estarán integradas de la siguiente manera:


 


1)      Un Ministro de Gobierno designado por el Consejo de Gobierno, quien será miembro ex-oficio de la Junta. El Consejo citado nombrará al funcionario del Poder Ejecutivo que habrá de sustituir al respectivo Ministro en sus ausencias temporales.


 


2)      Seis personas de amplios conocimientos o reconocida experiencia en el campo de actividades de la correspondiente institución, o con el título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.


 


3)      En las Juntas Directivas de instituciones cuya ley orgánica no establece la representación del Poder Ejecutivo por medio de un Ministro de Gobierno, los siete miembros de la Junta serán nombrados por el Consejo de Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en el inciso anterior.”


 


(NOTA DE SINALEVI: Para ver artículo 4 de Ley 4646 de 20 de octubre de 1970. Ver versión original en web)


 


Posteriormente, por Ley N° 5507 del 19 de abril de 1974 comúnmente denominada “Ley de Presidencias Ejecutivas”, se introdujo la figura del Presidente Ejecutivo en estos órganos colegiados, eliminando con ello la participación de los Ministros como miembros directivos, y disponiendo a su vez que los gerentes de las instituciones continuarían siendo los principales funcionarios administrativos.


 


De esta forma, el artículo 4 de la ley citada dispone en su redacción actual que las Juntas Directivas de las instituciones autónomas, incluida la del INVU, estarán integradas por un presidente ejecutivo. Al respecto, dispone en lo conducente dicha norma:


 


“(…)


1)      Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes normas:


 


a)      Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta de ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva así como las otras que le asigne la propia Junta;


(…)”  (El resaltado no es del original).


 


A través del Decreto Ejecutivo N° 11846-P del 9 de setiembre de 1980 se reglamentó la Ley N° 5507 de cita, regulando las funciones y atribuciones de los Presidentes Ejecutivos, siendo una de ellas ser el enlace directo entre el Poder Ejecutivo y la institución que representa, llevando a conocimiento de la Junta Directiva para su aprobación, las iniciativas de dicho Poder (artículo 5).


 


Con respecto a las atribuciones y cometidos del Presidente Ejecutivo el artículo 6 del citado decreto establece en lo que interesa:


 


Artículo 6º.-


 


Atribuciones y Cometidos: El Presidente Ejecutivo, para efectos de gobierno, es el funcionario de mayor jerarquía, de la respectiva institución. Es el superior jerárquico del Gerente, en los términos en que la Ley General de la Administración Pública, lo establece en sus artículos 101 y 102, en nombre de la Junta Directiva.


 


El Presidente Ejecutivo tiene a su cargo los siguientes cometidos:


 


a)      Informar a la Junta Directiva sobre las actuaciones de la Gerencia en cuanto al cumplimiento de sus funciones, de suerte que la Junta pueda decidir si actúa colegiadamente en el ejercicio de las potestades aludidas en los artículos 101 y 102 de la Ley General de la Administración Pública.


 


b)      Presidir la Junta Directiva; convocar sus sesiones ordinarias y extraordinarias, con no menos de doce horas de anticipación;


elaborar la agenda de tales sesiones; y velar por la pronta y eficaz ejecución de las resoluciones y acuerdos de dicha Junta Directiva, comunicándolos a la Gerencia con las indicaciones y consideraciones adicionales que él considere pertinentes para garantizar y clarificar aún más el espíritu de tales acuerdos y resoluciones de la Junta.


 


c)      Programar las actividades generales que se requieran para realizar la políticas y alcanzar los objetivos de la institución, dentro de los lineamientos de la política general del Estado dictada por el Poder Ejecutivo y el Plan Nacional de Desarrollo, y comunicarlas a la Gerencia como marco de referencia obligado para ésta.


 


d)      Ordenar a la Gerencia una labor sistemática de modernización de la entidad y racionalización del uso de sus recursos, en coordinación con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica de la Presidencia de la República, al efecto dictará las directrices pertinentes.


 


e)      Someter a la aprobación de la Junta Directiva, cualesquiera cambios integrales de organización y administración.


 


f)        Coordinar con el Ministro del ramo y de acuerdo con los lineamientos que el Presidente de la República establezca, las negociaciones tendientes a obtener asistencia técnica y financiamiento, a efecto de cubrir las necesidades que demande la institución.


 


g)      Coordinar con las demás instituciones autónomas y semiautónomas y con el Gobierno Central las políticas, objetivos, planes y programas de la entidad que preside.


 


h)      Dirigir y supervisar la unidad de planificación de la respectiva institución y representar a ésta en los órganos asesores y coordinadores que establece el artículo 12 y concordantes de la Ley de Planificación Nacional número 5525 de 2 de mayo de 1974. Para esto toda institución deberá garantizar la existencia de tal unidad técnica.


 


i)        Formar parte del Consejo de Coordinación Insterinstitucional a que se refiere el artículo 19 de la mencionada Ley de Planificación Nacional.


 


j)        Supervisar y evaluar periódicamente los programas de la entidad y, conforme a sus resultados, recomendar a la Junta Directiva lo que estime pertinente para el fortalecimiento, reajuste o terminación de los mismos.


 


k)      Otorgar el visto bueno a los proyectos de presupuesto anual y extraordinarios que se eleven a la Junta Directiva para su aprobación, así como vigilar su correcta ejecución, todo con el fin de asegurar la congruencia de dichos proyectos con la política de la institución.


 


l)        Presentar oportunamente a la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, previa aprobación de la Junta Directiva, los proyectos de presupuesto y programas de inversión, así como las solicitudes de financiamiento externo, de conformidad con lo establecido por los artículos 9º y 10 de la Ley de Planificación Nacional.


 


ll)    Proponer a la Junta directiva, en ejercicio de sus funciones superiores de gobierno, la organización técnica y administrativa de la institución, a fin de garantizar la eficaz ejecución de sus políticas. Para tales efectos, el Presidente Ejecutivo deberá contar con el dictamen escrito del Gerente o Director Ejecutivo de la Institución y explicar a la Junta Directiva toda divergencia de fondo con el Gerente sobre este particular, y la Junta decidirá.


 


m)    Reunirse las veces que sean necesarias con el ministro del ramo o el Consejo de Gobierno, cuando fuere convocado al efecto.


 


n)      Las demás que le correspondan como funcionario de mayor jerarquía de la institución en materia de gobierno, así como las que le encomiende la Junta Directiva en su o de sus atribuciones y las que le sean impuestas por mandato de las leyes y reglamentos pertinentes”


 


Asimismo, debe estarse a las funciones expresamente reconocidas en la Ley Orgánica del INVU, al Presidente de la Junta Directiva (ver artículos 21 y 27)


 


De lo anterior, se deduce que el Presidente Ejecutivo es el jerarca y funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno, y a su vez, es el superior jerárquico del Gerente, aunque esto último no menoscaba lo ya indicado en cuanto a la posibilidad de la Junta Directiva de girarle instrucciones al Gerente y removerlo de su cargo, ante lo cual el Presidente Ejecutivo únicamente tiene reservada la posibilidad de “Informar a la Junta Directiva sobre las actuaciones de la Gerencia en cuanto al cumplimiento de sus funciones, de suerte que la Junta pueda decidir si actúa colegiadamente en el ejercicio de las potestades aludidas en los artículos 101 y 102 de la Ley General de la Administración Pública”, entre ellas, la potestad disciplinaria.


 


La introducción de tales potestades del Presidente Ejecutivo generó -en su momento- inquietudes sobre el papel ocupado por las Juntas Directivas de las instituciones autónomas. Por tal razón, este órgano asesor en el dictamen C- 085-1987 del 20 de abril de 1987, indicó con respecto al artículo 6 señalado:


 


“De la creación de la figura de los presidentes ejecutivos, no se puede colegir una disminución de las atribuciones que ya tenían con anterioridad las juntas directivas y mucho menos de sus competencias administrativas, pues la normativa que crea a estos órganos persona más bien nos demuestra su sujección (sic) en esta materia a los segundos. De esa manera lo establece el Reglamento de la Ley de Creación de Presidencias Ejecutivas (Decreto Ejecutivo Nº 11846-P de 9 de setiembre de 1980)…”


 


Es claro entonces que la Junta Directiva mantuvo sus competencias administrativas y que el  Presidente Ejecutivo respectivo quedó sujeto a sus competencias.   


 


Por otro lado, con respecto a la figura del Gerente, la referida Ley de Presidencias Ejecutivas en su artículo 6 determina que:


 


“Artículo 6º.-


 


Los Gerentes de la institución continuarán siendo los principales funcionarios administrativos.


(…)”


 


Si bien los gerentes tienen un papel fundamental en lo relativo a la administración de la entidad pública, no significa que no se encuentren bajo la línea jerárquica del  Presidente Ejecutivo. Al respecto, ha señalado esta Procuraduría:


 


“Se afirma que la Ley de Presidencias Ejecutivas establece una dualidad jerárquica: por un lado, el jerarca político y por otro, el jerarca administrativo, sea el Gerente. Dispone el artículo 6º de esa Ley:


"los gerentes de la Institución continuarán siendo los principales funcionarios administrativos".


Dicha norma ha sido interpretada como constitutiva de un poder jerárquico del Gerente, oponible al Presidente Ejecutivo. Al respecto, debe tomarse en cuenta que en tratándose de jerarquía no se establece la superioridad jurídica de ese órgano, excluyente de la participación del Presidente Ejecutivo en competencias administrativas: no existe reserva de competencia en favor del Gerente. Es decir, no se estatuye que dicho funcionario es el jerarca superior en lo administrativo. Ello no puede ser así por cuanto si bien la Ley de Presidente Ejecutivos define al Presidente Ejecutivo como un funcionario político, le atribuye funciones administrativas como lo es lo relativo a la ejecución de los acuerdos de la Junta Directiva. Es, como su nombre lo indica, un órgano ejecutivo e incluso la constitución de este órgano tiene como objeto, según se indicó en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, solucionar la falta de ejecutividad de las decisiones políticas adoptadas por las juntas directivas, correspondiéndole entonces, el velar por el cumplimiento de dichas decisiones.”   (C-023-1993 del 10 de febrero de 1993).


 


Esta situación no fue dejada de lado al establecerse en el artículo 8 del Reglamento a la Ley de Presidencias Ejecutivas las relaciones entre estas dos figuras, al señalar:


 


“Artículo 8º.-


 


Relaciones del Presidente Ejecutivo y el Gerente o Director Ejecutivo: El Presidente Ejecutivo formulará un proyecto de reglamento en el que se definan las funciones y atribuciones del Gerente o Director Ejecutivo de la institución. Para ello solicitará la asistencia de este último.


 


El proyecto deberá contener las normas necesarias para que las funciones de gobierno y de administración se realicen con eficacia y armonía.


 


Deberá regular que la relación del Presidente con el restante personal técnico y con la administración general de la institución, sea sólo a través de la Gerencia o Dirección Ejecutiva, y que aquél girará instrucciones a tales niveles técnicos sólo a través de la Gerencia o Dirección Ejecutiva; sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso j), o para efectos de obtener información de dicho personal.


El proyecto será conocido, aprobado y puesto en vigencia por la Junta Directiva, a más tardar dos meses después de publicado el presente Reglamento.”


 


De todo lo anterior, puede deducirse que si bien el Gerente es “el principal funcionario administrativo”, se encuentra sujeto a las regulaciones y disposiciones del Presidente Ejecutivo por tratarse del funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno. A su vez, en el caso específico del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Gerente puede recibir instrucciones de la Junta Directiva y ser removido por ésta, por así disponerlo su Ley Orgánica y el artículo 6 inciso a) del Decreto Ejecutivo N° 11846-P del 9 de setiembre de 1980.


 


Por otro lado, el Presidente Ejecutivo también se encuentra sujeto a la Junta Directiva en algunas materias, por cuanto como se desprende del artículo 6 del reglamento a la Ley de Presidencias Ejecutivas, su labor es de informar para conocimiento del órgano colegiado materias que le son propias, así como ejecutar las decisiones tomadas por la  Junta Directiva.


 


Por tanto, la Junta Directiva será el órgano máximo de decisión dentro de las instituciones autónomas, pues el  Presidente Ejecutivo debe someter a su aprobación una serie de decisiones, en los términos dispuestos por el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 11846-P.


 


De lo dicho hasta aquí, puede concluirse que la Junta Directiva se establece como el jerarca supremo de la institución, pues además de realizar labores de gobierno, también realiza función administrativa, lo cual no resulta incompatible con su naturaleza de órgano colegiado de mayor jerarquía, ni compite o riñe con las funciones asignadas a otros órganos de mando, como lo es el Presidente Ejecutivo o el Gerente. Tal como lo indicó esta Procuraduría en el Dictamen C-126-99 del 22 de junio de 1999, resulta “…difícil de establecer una diferencia tajante entre la actividad de gobierno y la administrativa…” (La negrita no forma parte del original).


 


Está claro que en el ámbito normativo existen competencias directamente asignadas al Gerente como principal funcionario administrativo, al Presidente Ejecutivo como superior en materia de gobierno, y a la Junta Directiva como jerarca supremo de la institución, por lo que ninguno de dichos órganos podría realizar las funciones del otro.


 


En esta materia rige el principio de legalidad, por lo que los funcionarios y órganos públicos únicamente están autorizados a realizar aquello que la ley expresamente les permite hacer. Dado ello, no podría atribuirse un órgano del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la competencia asignada a otro en el ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública al indicar:


 


“Artículo 129.-


 


El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia.”


 


Sobre este aspecto, debemos señalar que la Ley General de la Administración Pública establece en su artículo 85 la regulación en cuanto a la trasferencia de competencias, indicando:


 


“Artículo 85.-


 


1.      Toda transferencia de competencias externas de un órgano a otro o de un servidor público a otro, tendrá que ser autorizada por una norma expresa, salvo casos de urgencia.


 


2.      En toda hipótesis, la norma que autoriza la transferencia deberá tener rango igual o superior al de la que crea la competencia transferida.


 


3.      No podrán hacerse transferencias por virtud de práctica, uso o costumbre.”


 


Dado lo anterior, es claro que para transferir una competencia asignada legalmente a un órgano específico del INVU, deberá contarse con autorización legal para ello. De lo contrario, el acto adoptado estaría viciado de nulidad por contener un vicio en el sujeto.


 


Consecuentemente, además de la nulidad del acto, el funcionario que dispone su ejecución podría incurrir en responsabilidad disciplinaria, civil e incluso penal, según lo dispone el artículo 170 de la Ley General de la Administración Pública.


 


 


B)                Sobre el deber del Gerente General de estar presente en las sesiones de Junta Directiva


 


La consultante plantea como segunda inquietud, lo relativo a la presencia de la Gerencia General en las sesiones de Junta Directiva, y la posibilidad que existe para aquella de ausentarse de dichas sesiones, sin responsabilidad para el funcionario.


 


Para responder tal interrogante, debemos estarnos a la normativa que regula el funcionamiento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, pues como indicamos, sus funcionarios únicamente podrían realizar aquello que legalmente está permitido.


 


Sobre el particular, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del INVU que establece:


 


“Artículo 24.- El Gerente, Subgerente y Auditor asistirán a las sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. No obstante lo anterior, no asistirán a esas sesiones cuando se trate de nombramiento de Gerente, Subgerente o Auditor o cuando por alguna razón especial así lo acuerde la Junta Directiva. Podrán asistir también los Jefes de Departamento del Instituto.” (La negrita no forma parte del original)


 


Si se realiza una adecuada lectura de la norma anterior, se observa que la intención del legislador es que el Gerente, el Subgerente y el Auditor asistan obligatoriamente a todas las sesiones de Junta Directiva, por cuanto la única posibilidad de excusarse, según establece la norma, es cuando se trate de una sesión destinada al nombramiento del Gerente, Subgerente o Auditor, o cuando por alguna razón especial así lo acuerde la Junta Directiva.


 


Lógicamente en aquellos casos en que la Junta Directiva acuerde autorizar la no asistencia del Gerente o impedir que asista a la sesión, debe existir un motivo justificado que amerite la ausencia del funcionario, pues de lo contrario se estaría impidiendo en forma irregular el ejercicio de un derecho y una obligación que el legislador ha reconocido al Gerente, Subgerente y Auditor para presenciar las sesiones de Junta Directiva.


 


Por otro lado, debemos señalar que en ejercicio de esa disposición legal, el Reglamento de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, N° 5849 del 17 de noviembre de 2010, establece en su artículo 12:


 


“Artículo 12.—Es obligación de los miembros de la Junta Directiva, así como de los funcionarios que deben asistir a las sesiones:


 


a)      Asistir puntualmente a las sesiones de la Junta Directiva.


 


b)      Permanecer en la sesión durante todo el desarrollo de ésta. Ninguno de los asistentes podrá retirarse de la sesión si no es por motivo justificado, a juicio de quien presida, en cuyo caso deberá constar en actas el período de ausencia correspondiente.


 


c)      Informar con anticipación si debe retirarse antes de finalizar la sesión.


(…)


 


Nótese que dicha norma confirma la obligación de que el Gerente asista en forma obligatoria a todas las sesiones de Junta Directiva, además de la necesidad de que se mantenga durante toda la sesión, salvo que exista un motivo justificado que se lo impida, lo cual además debe informar con anticipación.


 


Lo anterior confirma que la Gerencia General debe estar presente en las sesiones de Junta Directiva, y que el funcionario podría incurrir en responsabilidad en caso de no hacerlo.


 


Consecuentemente, la regla general es la asistencia obligada del Gerente a las sesiones de Junta Directiva, pudiéndose excusar únicamente en casos de fuerza mayor, cuando se trate de una sesión destinada al nombramiento del Gerente, Subgerente o Auditor, o cuando por alguna razón especial así lo acuerde la Junta Directiva mediante decisión motivada. En los casos en que la sesión ya haya iniciado, no podrá retirarse salvo motivo justificado, a juicio de quien Preside y así debe constar en el acta correspondiente.


 


 


C)                Competencia de la Subgerencia General y línea de mando sobre ésta.


 


La tercera interrogante planteada por la consultante, se refiere a cuáles son las competencias y funciones específicas de las Subgerencias Generales y cuál es la línea de mando sobre ésta, incluso para efectos disciplinarios.


Al respecto, debemos señalar que la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no hace una referencia extensa sobre la figura del Subgerente, sin embargo, de algunas de sus normas puede extraerse la respuesta a la interrogante planteada.


 


En primer lugar, el artículo 25 de la Ley Orgánica del INVU, establece como atribución de la Junta Directiva nombrar y remover al Subgerente. Establece dicho artículo en lo conducente:


 


“Artículo 25.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:


(…)


 


d)      Nombrar y remover el Gerente, Subgerente y al Auditor y asignarles sus funciones y deberes dentro de las prescripciones de la presente ley;”


 


De la norma transcrita se desprende que la Junta Directiva no sólo es competente para realizar el nombramiento y remoción del Subgerente, sino que además debe asignarle funciones y deberes dentro del marco de la ley.


 


Siguiendo esa línea, el artículo 29 de la Ley indicada, dispone:


 


“Artículo 29.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente que tendrá a su cargo la administración general del Instituto, de acuerdo con la ley y con las instrucciones que ella le imparta. Designará en la misma forma, un Subgerente que remplazará al primero en sus ausencias y tendrá además las funciones propias que la Junta Directiva y el Gerente le señalen. Ambos funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva. (La negrita no forma parte del original)


 


La anterior norma confirma la potestad de la Junta Directiva de designar al Subgerente, pero además, le otorga en forma expresa a dicho funcionario, la competencia de reemplazar al Gerente en sus ausencias. Aunado a dicha función, el Subgerente tendrá todas aquellas que la Junta Directiva y el Gerente le señalen.


 


Nótese en consecuencia, que no sólo la Junta Directiva puede asignar funciones al Subgerente, sino que además el Gerente también puede hacerlo, lo cual se refuerza con lo dispuesto en el numeral 31 de la Ley Orgánica del INVU, que establece:


 


“Artículo 31.- El Gerente será responsable ante la Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución y tendrá las siguientes atribuciones:


 


(…)


 


i) Delegar sus atribuciones en el Subgerente o en otros funcionarios del Instituto, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;


 


(…)”


 


Visto lo anterior, la función principal del Subgerente es sustituir al Gerente en sus ausencias, pero además, tendrá asignadas todas aquellas atribuciones que le fijen éste y la Junta Directiva en ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberá integrar el Consejo Técnico Consultivo del INVU, en los términos dispuestos en el artículo 37 de la ley Orgánica de la institución.


 


Dado lo indicado, en el caso específico del INVU, el Subgerente se encuentra bajo la línea de mando del Gerente y de la Junta Directiva, salvo que esté en ejercicio de la suplencia del Gerente, en cuyo caso responderá a la línea de mando de éste según lo ya comentado.


 


Sin embargo, la potestad disciplinaria con relación al Subgerente, únicamente puede ser ejercida por la Junta Directiva, por cuanto por disposición de ley es el único órgano facultado para realizar el nombramiento y remoción del funcionario. Consecuentemente, cualquier sanción disciplinaria sólo puede ser impuesta por la Junta Directiva como titular de esa potestad.


 


 


D)                Funciones del asesor jurídico de la Junta Directiva y deberes de probidad.


 


Finalmente se consulta a este órgano asesor, sobre cuáles son las funciones del asesor jurídico de la Junta Directiva, así como los deberes de probidad que debe seguir dicho asesor.


 


Sobre este punto debemos indicar, que como tesis de principio, las funciones del asesor jurídico, así como las de cualquier otro funcionario de una institución pública, deberían estar contempladas en el manual de puestos de rige la institución.


 


No obstante lo anterior, y de manera general, debemos señalar que el Diccionario de la Real Academia Española establece que asesor es quien “asesora”, “dicho de un letrado que por razón de oficio debe aconsejar o ilustrar con su dictamen a un juez lego”. Asimismo, establece el diccionario que “asistencia jurídica” es el  Servicio que los abogados prestan a las personas que precisan de sus conocimientos jurídicos para defender sus derechos.


 


Es claro entonces que la función principal del asesor jurídico de la Junta Directiva es aconsejar y asesorar a sus integrantes, sobre aquellos temas de naturaleza jurídica que deban ser sometidos a su conocimiento.


 


Como todo funcionario, el asesor legal, se encuentra sometido a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios, en los términos previstos en el artículo 4 de la  Ley General de la Administración Pública.


 


Asimismo, deben guardar el deber de probidad, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8422 del 6 de octubre de 2004, que señala:


 


“Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público.  Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.


 


Consecuentemente, el asesor legal deberá orientar el ejercicio de su función a la satisfacción del interés público.


 


III.      CONCLUSIONES


 


A partir de lo expuesto en los apartados anteriores, podemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a)                  En el ámbito normativo se reconocen dentro de la estructura orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, competencias directamente asignadas al Gerente como principal funcionario administrativo, al Presidente Ejecutivo como superior en materia de gobierno, y a la Junta Directiva como jerarca supremo de la institución, por lo que ninguno de dichos órganos podría realizar las funciones del otro;


 


b)                  En virtud del principio de legalidad, los funcionarios y órganos públicos sólo están autorizados a realizar aquello que la ley expresamente les permite hacer, por lo que a partir de lo dispuesto en los numerales 85 y 129 de la Ley General de la Administración Pública, únicamente podría transferirse la competencia de un órgano a otro, mediante autorización legal.


 


c)                  La consecuencia inmediata de que un órgano asuma la competencia del otro sin autorización legal, es la nulidad del acto administrativo por contener un vicio en el sujeto, además que el funcionario que disponga su ejecución podría incurrir en responsabilidad disciplinaria, civil e incluso penal, en los términos dispuestos en el artículo 170 de la Ley General de la Administración Pública;


 


d)                 A partir de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del INVU y 12 del Reglamento de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, N° 5849 del 17 de noviembre de 2010, el Gerente General del INVU, se encuentra obligado a asistir a las sesiones de Junta Directiva, pudiéndose excusar únicamente en casos de fuerza mayor, cuando se trate de una sesión destinada al nombramiento del Gerente, Subgerente o Auditor, o cuando por alguna razón especial así lo acuerde la Junta Directiva mediante decisión motivada. En los casos en que la sesión ya haya iniciado, no podrá retirarse salvo motivo justificado, a juicio de quien Preside y así debe constar en el acta correspondiente;


 


e)                  La función principal del Subgerente es sustituir al Gerente en sus ausencias, pero además, tendrá asignadas todas aquellas atribuciones que le fijen éste y la Junta Directiva en ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberá integrar el Consejo Técnico Consultivo del INVU, en los términos dispuestos en el artículo 37 de la ley Orgánica de la institución;


 


f)                   Dado lo anterior, en el caso específico del INVU, el Subgerente se encuentra bajo la línea de mando del Gerente y de la Junta Directiva, salvo que esté en ejercicio de la suplencia del Gerente, en cuyo caso responderá a la línea de mando de éste último;


 


g)                  Sin embargo, la potestad disciplinaria con relación al Subgerente, únicamente puede ser ejercida por la Junta Directiva, por cuanto por disposición de ley es el único órgano facultado para realizar el nombramiento y remoción del funcionario.


 


h)                  Las funciones del asesor jurídico, así como las de cualquier otro funcionario de una institución pública, deberían estar contempladas en el manual de puestos de rige la institución. No obstante lo anterior, y de manera general, debemos señalar que la función principal del asesor jurídico de la Junta Directiva es aconsejar y asesorar a sus integrantes, sobre aquellos temas de naturaleza jurídica que deban ser sometidos a su conocimiento;


 


i)                    Como todo funcionario público, el asesor legal, se encuentra sometido a los principios fundamentales del servicio público contenidos en el artículo 4 de la  Ley General de la Administración Pública, y al deber de probidad reconocido en el artículo 3 de la Ley 8422 del 6 de octubre de 2004.


 


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga


 


 


 




[1] Mediante oficio C-GG-184-2010 del 24 de mayo de 2010, se solicitó cambiar esta palabra por “STAFF”.