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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 049 del 17/08/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 049
 
  Opinión Jurídica : 049 - J   del 17/08/2011   

17 de agosto de 2011


OJ-049-2011


 


Señora


Noemy Gutiérrez Medina, Jefa de Área


Comisión de Asuntos Hacendarios


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio del 28 de julio del 20111, en el cual se solicita criterio en cuanto al proyecto de ley titulado “Adición del Inciso Ñ) al Artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, 7509”, el cual es tramitado bajo los expediente legislativo 18.052.


 


De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por la Comisión de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa y no por un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


 


            Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY PUESTO A NUESTRA CONSIDERACIÓN


 


            El proyecto de ley titulado “Adición del Inciso Ñ) al Artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, 7509” y sometido a consideración de la Procuraduría, como su titulo lo enuncia, adiciona un inciso ñ) al artículo 4 de la Ley 7509 del 9 de abril del 1995. Con dicho inciso, se pretende incluir dentro de los bienes inmuebles no afectos al impuesto sobre los bienes inmuebles aquellos cuyos propietarios sean adultos mayores y que dichos bienes sean su único bien y cuyo valor no sobrepase ciento cincuenta salarios base.


            Según la exposición de motivos de la iniciativa, con el proyecto de ley se busca “establecer un trato preferente” para los adultos mayores en cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles, toda vez que a criterio de los señores Diputados proponentes, la carga tributaria de este impuesto afecta de sobremanera a la población adulta mayor, por cuanto los ingresos de esta población son escasos. 


 


            Es necesario recordar que el impuesto sobre los bienes inmuebles está regulado en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 7509 del 9 de mayo de 1995 y sus reformas, mediante la cual el Estado, en el ejercicio del Poder Tributario que deriva del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, crea un impuesto que por su origen es de carácter nacional, pero que por disposición expresa del legislador se asigna a las corporaciones municipales para el cumplimiento de sus fines, a quienes se les otorga el carácter de administración tributaria respecto de dicho tributo y se les atribuye la competencia para recaudar, controlar y fiscalizar citado tributo.


 


            De conformidad con el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, el objeto del impuesto serán los terrenos, instalaciones o construcciones permanentes que se encuentren dentro de la circunscripción municipal, excepto aquellos bienes inmuebles no afectos al tributo. Los supuestos de no sujeción son establecidos en el artículo 4 de la Ley, para lo cual hay que tener claro que en los supuestos de no sujeción, la obligación tributaria no nace a la vida jurídica, por cuanto no se dan –por mandato legal- los presupuestos previstos por el legislador como generadores de la obligación tributaria.


 


            Dentro de los supuestos de no sujeción contenidos en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se encuentra los inmuebles únicos de los sujetos pasivos (personas físicas) cuyo valor no sobrepase los cuarenta y cinco salarios base. En lo que interesa señala actualmente el inciso e) del artículo 4:


 


ARTÍCULO 4.-Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto: (…)


 


 e) Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base; no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El concepto de "salario base" usado en esta Ley es el establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.


(…)”


 


            Como puede apreciarse, el actual inciso e) contiene una no sujeción a favor de aquellas personas físicas – que también pueden ser adultos mayores- cuyo único bien tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base, obligando al pago del tributo sobre la diferencia de este valor.


             


            Ahora bien, el proyecto de ley propone que a la persona adulta mayor no se le sujete al pago del impuesto su único bien cuyo valor no debe exceder los ciento cincuenta salarios base.


 


            A criterio de esta Procuraduría, este proyecto de ley viene a dar un trato diferenciado en el pago del impuesto sobre bienes inmuebles a la población adulta mayor con respecto a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 4 de la Ley, diferenciación que el legislador hace respecto del valor del único bien, toda vez que la iniciativa propone un aumento significativo en el valor de los bienes no sujetos al impuesto en el caso de los adultos mayores, pues pasa de cuarenta y cinco salarios base a ciento cincuenta salarios base.


 


Si bien con la reforma se procura una ayuda importante a la  población adulta mayor, no puede dejarse de lado hacer la observación, que ello implicaría un impacto negativo en la recaudación del impuesto de bienes inmuebles por parte de las entidades municipales ante el crecimiento de la población adulta mayor que podría beneficiarse de la no sujeción que se pretende establecer.


 


 


II.                CONCLUSIÓN


 


            De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, por lo cual su aprobación o no, es potestad exclusiva de los señores y señoras diputados.


 


                                                                       Atentamente;


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura                                  Lic. Esteban Alvarado Quesada


Procurador Tributario                                                  Abogado Procuraduría


 


 


Código 12824-2011


JLMS/EAQ/Smpu