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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 234 del 16/09/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 234
 
  Dictamen : 234 del 16/09/2011   

16 de setiembre de 2011


C-234-2011


           


Señores Regidores


Concejo Municipal de Carrillo


 


Estimados señores:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a la consulta acordada en las sesiones ordinarias Nos. 35 de 31 de agosto de 2010, acuerdo 8, y 39, de 28 de setiembre de 2010, acuerdo 8, sobre la obligación de demoler unos baños edificados en la zona restringida de playa Matapalo, o la alternativa de conservarlos para su uso público por parte de los administrados.  Conforme al criterio legal anexo, oficio DAJMC-086-2010, la construcción se realizó sin permiso municipal en área dada en concesión.


 


Al respecto, y sin entrar a resolver situaciones concretas que competen a ese Municipio, con fundamento en lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica artículo 3 inciso i) y la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, numeral 4, cabe señalar que la zona marítimo terrestre es propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, su protección y la de sus recursos naturales es obligación del Estado, sus instituciones y todos los habitantes del país.  Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de la ley con miras a lograr su desarrollo equilibrado y sostenible (Ley 6043, artículo 1; dictámenes C-100-95 y C-94-2007).


 


            En ese orden, corresponde a la Administración activa tomar acciones destinadas a evitar el desarrollo irregular del demanio litoral y contrarrestar los efectos inconvenientes a sus ecosistemas y recursos naturales, a través del ejercicio de las potestades de autotutela demanial.  Por ello, si previa información levantada al efecto, se constata que se ocupa o se ha construido sin autorización administrativa, hay obligación de desalojar a los infractores y destruir las edificaciones, con el auxilio de la Fuerza Pública si fuere necesario, cobrando el costo de tales tareas a los infractores, y sin perjuicio de interponerse la respectiva denuncia penal (Ley 6043, artículos 2, 3, 12, 13, 17, 34, 35 y 36; Sala Constitucional, sentencias Nos. 447-91, 5756-96, 3578-00, 5295-00, 1228-02, 7939-03, 2636-04, 8887-04, 9740-04, 14198-04, 9503-05, 9567-07, 17020-07; dictámenes 28-PA-77, 32-PA-77, C-289-80, C-66-81, C-214-81, C-3-85, C-313-85, C-127-96, C-94-2007 y C-123-2008).


 


            La demolición de las obras ilegítimas forma parte de la reparación del daño provocado, aún cuando se hubiese extinguido la acción penal, incluso, si después de construir se otorga la concesión, ello no implica la eliminación del delito (Tribunal Superior de Casación Penal, sentencias 213-F-96 y 834-F-97). 


 


Igualmente, de constatarse acciones violatorias a la normativa costera o disposiciones de la concesión, los gobiernos locales han de prevenir su corrección, y, en caso de incumplimiento, cancelarla (Ley 6043, artículos 13, 17, 34, 35 y 53; dictámenes C-169-95, C-94-2007 y C-123-2008).


 


El tiempo que dilate la Administración en contrarrestar las acciones transgresoras, no otorga ningún derecho a los particulares al no poder alegar la excepción de prescripción, dado que no lo permite la naturaleza del dominio público (Sala Constitucional, Nos. 2306-91, 6758-93 y 6192-95, 6621-01, 6650-00, 584-99, 379-99, 23-99; Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección I, Nos. 1019-88 y 246-98; Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, No. 107-2008; dictámenes C-221-88, C-4-98, C-128-99 y C-94-2007).  Y, por tratarse la zona costera de un bien integrante del ambiente, tampoco es aplicable el silencio positivo ([1]).


 


Ante naturaleza especial de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no cabe alegar otros preceptos normativos tendientes a evitar la aplicación de su numeral 13 (Sala Tercera, No. 167-F-92).  El mismo proceder debe observarse si se excede con obras adicionales las únicas previamente autorizadas, situación que no puede ajustarse a derecho pagando la multa a que refiere la Ley de Construcciones, pues priva la normativa específica de la Ley 6043 (Sala Constitucional, No. 9567-07, considerando IV).


 


            Así las cosas, si hay acciones que puedan resultar contrarias a la normativa que tutela el demanio litoral y su debido aprovechamiento, ese Concejo ha de dictar las medidas necesarias para contrarrestarlas observando el bloque de legalidad.


 


            Atentamente,


 


 


 


            Lic. Mauricio Castro Lizano                                               MSc. Silvia Quesada Casares


            Procurador Área Agraria y Ambiental


 


 


 


 


 


 


 


 


           


 




([1])  Ley 6043, artículos 1, 17, 38 y 57; Ley Forestal, artículo 4; Sala Constitucional, votos 6863-93, 1180-E-94, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 5527-94, 6332-94, 820-95, 3518-96, 5745-99, 1895-00, 6322-03, 2063-07; Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, No. 321-2003; dictámenes C-118-91, C-4-98, C-2-99 y C-63-2007.