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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 057 del 13/09/2011
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Texto Opinión Jurídica 057
 
  Opinión Jurídica : 057 - J   del 13/09/2011   

13 setiembre, 2011

13 setiembre, 2011


OJ-057-2011


 


Sra. Hannia M. Durán Barquero


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de La República, nos referimos a su oficio número AMB-149-2011 del 16 de junio del 2011, en el cual solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley denominado, “Reforma al artículo 261 del Código Penal”,  expediente N° 17.560.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, le otorga a la Procuraduría competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”.  Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige,  sin embargo; con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió este criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


I.                   CUESTIONES PRELIMINARES.


A)        Objeto del proyecto de ley.


El proyecto de ley que es sometido a consideración de la Procuraduría General de La República, propone la reforma del artículo 261 del Código Penal, Ley 4573 del 4 de mayo de 1970, el cual regula una serie de acciones humanas que pueden afectar a la Salud Pública, ergo, el bien jurídico protegido es, la Salud Pública.


La actual normativa penal, según la previsión fáctica establecida en el Código General que regula la materia, establece: 


 


ARTÍCULO 261.-Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión.”


 


Este numeral, mantiene una estrecha relación con los dos artículos siguientes, que indican:


“ARTÍCULO 262.-Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud, sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad, distintas de las enumeradas en el artículo precedente.


 


ARTÍCULO 263.- Las penas de los dos artículos precedentes serán aplicables en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere las sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de su carácter nocivo.“


 


Con ello, queremos indicar desde ahora, que una modificación al numeral 261 debe observarse en relación con la previsión fáctica y sancionatoria de los dos numerales siguientes.


 


Sobre la relación existente entre aquellos artículos, el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, manifestó:


“Efectivamente, aunque no resulte deseable esta técnica legislativa y pueda discutirse su constitucionalidad, la lectura de los artículos 261 a 263 del Código Penal permite afirmar, tal y como lo hace la señora jueza, que el numeral 263 no es independiente de los tipos penales previos, 261 y 262 del Código Penal, y que la dependencia no se limita a la penalidad, como de seguido examinamos … . Independientemente del nomen iuris, aunque en este caso se ajusta a la conducta tipificada, es clara la referencia de este artículo a las sustancias y a las cosas peligrosas que describen los tipos anteriores, pues no solo ello se extrae del empleo impropio del complemento directo "las" que hace referencia a las sustancias y cosas a las que se refieren los tipos anteriores, sea, a las aguas o sustancias alimenticias o medicinales envenenadas, contaminadas o adulteradas, como consecuencia de la acción que describe el numeral 261; así como, otras sustancias y cosas adulteraradas, envenenadas o contaminadas, que resultan de la acción descrita en el art. 262. En realidad este último artículo lo que hace es ampliar el objeto (otras cosas y otras sustancias) a efecto de establecer una menor penalidad, para las mismas acciones, de envenenar, contaminar o alterar, previstas en el anterior artículo, cuando ellas recaen sobre sustancias distintas a las contempladas en ese numeral. A su vez el artículo 263 pretende sancionar a quien vende, entrega o distribuye esas sustancias o cosas adulteradas, envenenadas o contaminadas, con lo que no solo se pretende punir la acción inicial de envenenar, contaminar y adulterar las sustancias mencionadas en los dos artículos que le anteceden (con diversa sanción que atiende a la sustancia de que se trate) sino también a quien actúa en fases posteriores, comerciando las sustancias que fueron objeto de las acciones previstas en aquéllos. Es cierto que la construcción del tipo penal no es clara, y que, de tratarse del juzgamiento de una persona bajo este numeral, podría discutirse su constitucionalidad, máxime si se pretendiera, como lo hace el recurrente, que dicho tipo es independiente de los que le preceden, excluyéndose las limitaciones de la conducta punible establecidos por aquéllos, de modo que se sancionara "al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere las sustancias o cosas para la salud a sabiendas de su carácter nocivo." Voto 438-2006.


 


            Expuesto lo anterior, la reforma que se propone está redactada de la siguiente manera:


 


“Artículo 261. – Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que arrojare aguas servidas, aguas negras, desechos sólidos, líquidos o de otro tipo, o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, ya sea el área de protección del cauce, el área de recarga acuífera o cualquier área que permita la infiltración, percolación, o llegada de esas sustancias a las aguas por efecto de la escorrentía.


La pena podrá ser aumentada hasta en un tercio si resultare el envenenamiento, contaminación o adulteración de dichas aguas.


Si de las conductas descritas anteriormente en las que haya resultado el envenenamiento, contaminación o adulteración de dichas aguas, se produjere un peligro para la salud humana o para sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad, la pena será de tres a quince años de prisión. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión. Las penas descritas en este artículo podrán ser reducidas hasta en un tercio su fueren realizadas a título de culpa. “


 


Resulta menester entender, cuál es la motivación que da génesis a la iniciativa de reforma que es objeto de análisis. La propuesta, tiene como fundamento ideológico, tal como se indica en la exposición de motivos del proyecto, regular de manera autónoma y amplia la contaminación del recurso hídrico, en sus modalidades tanto superficiales, como subterráneas, a efectos de proteger el preciado líquido generador de vida.


 


Para sustentar esta propuesta, se señalan como óbices que enfrenta nuestro ordenamiento jurídico, el que en reiteradas ocasiones (como sucede ahora), las normas que tratan sobre un mismo tema, se encuentran dispersas en distintas leyes especiales, señalándose que se presenta la posibilidad de que en unas de ellas exista una sanción, mientras que para otras no se tipificó ninguna, siendo que para efectos de una persecución, juzgamiento, investigación y análisis en lo tocante a la contaminación del recurso agua, resulta necesario unificar las conductas ubicadas en las distintas normas vigentes. De esta manera, se entiende que el proyecto está dirigido a la creación de un delito ambiental dirigido a la protección del recurso hídrico, teniéndose como bien jurídico tutelado, al medio ambiente.  


B.        Sobre la creación y modificación de tipos penales y su adecuación a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad.


Dado que con el presente proyecto de ley se pretende reformar el artículo 261 del Código Penal, el cual es comprensivo de la conducta delictiva de contaminación de las aguas y sustancias medicinales, entre otras, y está sancionado con pena de prisión, resulta necesario exponer, de modo general, algunos principios y reglas que se deben observar respecto de la creación, modificación y extinción de tipos penales por parte de las autoridades legislativas.


Como tema base para la creación y modificación de tipos penales, e igualmente de normas que establezcan exigencias de adecuación, limitación o controles, es menester que sean redactadas en cumplimiento de la exigencia estructural e ideológica, que plasman los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad, que son aquellos, que generalmente son invocados por los ciudadanos y operadores de derecho, como violentados, y que se consideran importantes a efecto del presente estudio.


En relación con el contenido de los principios de legalidad y tipicidad penal, la Sala Constitucional mediante voto 16969-08, expresó: 


 “El principio de legalidad es consustancial al Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la Revolución Francesa y su origen ideológico en el pensamiento de la Ilustración. Vino a suponer el deseo de sustituir el gobierno caprichoso de los hombres por la voluntad general, por la voluntad expresada a través de la norma, de la ley. La Constitución Política recepta dicho principio en el artículo 11 al señalar que: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes...” Del principio de legalidad, surge la reserva de ley, prevista en el artículo 28 de la Constitución Política, según la cual, sólo mediante norma emitida por el Poder Legislativo pueden regularse determinadas materias, dentro de las que se encuentra la limitación de derechos fundamentales. Particularmente, en el campo del derecho penal, el principio de legalidad está previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual señala: Artículo·39: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad”. Tal regulación encuentra origen en el conocido aforismo latino de Feuerbach: “nullum crimen sine lege praevia, stricta et scripta; nulla poena sine lege; nemo damnetur nisi per legale iudicium”. Diversos instrumentos internacionales también recogen ese principio. La Declaración Universal de Derechos Humanos dispone en el artículo 11 párrafo segundo: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en el artículo 9 que; “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 15 párrafo primero establece: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.” El Código Penal lo contempla en el artículo 1 al señalar: “Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquella no haya establecido” y el Código Procesal Penal al referir en su artículo 1: “Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas.” El principio de legalidad se erige entonces como una verdadera garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, que cumple una doble función: la política, al expresar el predominio del Poder Legislativo sobre los otros poderes del Estado y que se traduce en una garantía de seguridad jurídica para el ciudadano, y la técnica, que es donde se puede enmarcar el principio de tipicidad penal, en el sentido de exigencia para el legislador de utilizar fórmulas taxativas, claras y precisas al momento de creación de las figuras penales. El principio de legalidad penal debe entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sin en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley, por ello se habla de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. Se trata por tanto, de que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanos conozcan en todo momento cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán afectarles.- El principio de tipicidad, por su parte, se conceptúa como un principio de naturaleza constitucional, integrante del debido proceso, derivado a su vez del principio de legalidad penal e íntimamente relacionado con la seguridad jurídica, por cuanto, garantiza a las personas que no podrán ser perseguidas penalmente por una acción que no haya sido previamente definida como delito en forma clara y precisa, por una norma de rango legal. Al respecto, ha señalado este Tribunal:


“El artículo 39 de la Constitución Política recepta el principio de reserva del ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege".


II.     Al hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencia insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además este es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido, así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111 del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta Sala se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal.  


III.-Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal … (Sentencia 1990-01877 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa). … “ .  En igual sentido, voto 11623-08, Sala Constitucional.


Con motivo del principio de lesividad, la citada Sala, expuso:


“El principio de ofensividad o lesividad exige que no haya delito sin puesta en peligro de un bien jurídico (“nullum crimen sine injuria”). La protección de bienes jurídicos se reputa en las sociedades democráticas como la justificación de las prohibiciones penales, constituyéndose esta finalidad en un verdadero límite al poder punitivo estatal. Dicho principio deriva de lo dispuesto en los artículos 1, 20, 28 y 39 de la Constitución Política. … Bajo este marco normativo, es claro que una teoría del delito acorde con la Constitución sólo puede partir del interés de la protección de un bien jurídico; no se justifica la existencia de una norma penal sin que sea inherente el objetivo de esa protección. Para poder configurar una conducta como delito, no basta que infrinja una norma ética, moral o divina, sino que es necesario, ante todo, la prueba de su carácter lesivo de valores o intereses fundamentales para la sociedad. Ciertamente, la decisión de cuáles bienes jurídicos han de ser tutelados por el derecho penal es una decisión de carácter político criminal; no obstante, dentro de un sistema democrático como el que consagra la Constitución, en donde se pretende realizar el ideal de una sociedad libre e igualitaria, las intromisiones en el ámbito de libertad de las personas han de ser las estrictamente necesarias para hacer efectivas las libertades y derechos de los demás ciudadanos, y sobre todo, han de atender al principio de proporcionalidad. Lo anterior, por cuanto la existencia del derecho penal implica a su vez la existencia de la estructura carcelaria, que apareja la más grave restricción a la libertad humana; libertad que el Estado, paradójicamente, debe garantizar y proteger. El legislador debe seleccionar de entre todas las posibles conductas antijurídicas solamente algunas, aquellas que afectan en forma importante bienes jurídicos de trascendencia para la convivencia social y en las que no exista otro medio de solución más efectivo y menos lesivo de los derechos fundamentales de las personas. Sólo en la protección de bienes jurídicos esenciales para la convivencia puede encontrar justificación la intervención punitiva del Estado siempre dentro de los límites que los principios de proporcionalidad y razonabilidad imponen. “ . Voto 2004-2009. En similar sentido, sentencias 1996-06410 y 1996-07034, ambas de la Sala Constitucional.


En referencia a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se ha indicado:


“Sobre los principios de razonabilidad, proporcionalidad y tipicidad en materia penal. Esta Sala ha reconocido en anteriores oportunidades que el principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad, lo cual sin duda también resulta de plena aplicación en materia penal. Así, ha reconocido la Sala que un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. “  Voto 8298-2010


C)        Sobre el derecho constitucional de gozar de un ambiente sano  y ecológicamente equilibrado.


Nuestra Constitución Política, así como diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país, regulan la importancia que ostentan en nuestra sociedad bienes jurídicos que gozan de primacía incuestionable, como lo son la salud, la vida, y el medio ambiente.


El numeral 21 de nuestra Carta Magna, es la norma constitucional que categoriza la vida humana como inviolable, y del cual se desprende el derecho a la salud, los cuales, resultan inseparables del derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, según previsión de la misma jerarquía establecida en el artículo 50 de nuestra Constitución Política, que establece:


ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.


La Sala Constitucional ha reconocido, la simbiosis existente entre vida, salud y ambiente, al considerar:


“ La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos a vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva : “ la vida humana es inviolable “ ( … ) Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger la vida humana. “   Voto 3341-96.


“ El derecho a la salud, como derivación del derecho a la vida, y a un ambiente sano constituyen derechos fundamentales …, Se ha establecido asimismo que es obligación del Estado proporcionar la protección necesaria para que todos los individuos disfruten de un ambiente libre de contaminación “ Voto 7154-94.


Esta postura, se ve reflejada en la sentencia dictada por ese alto Tribunal, número 2098-2011, de las catorce horas cincuenta y tres minutos del veintitrés de febrero del dos mil once, en la que se dispuso:


“III.-El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 1995-5893, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:


“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental". (En el mismo sentido sentencias número: 17552-07 y 452-2011, ambas de la Sala Constitucional ).


Bajo esta perspectiva, la creación y reforma de aquellos tipos penales que procuran tutelar la Salud Pública o el Medio Ambiente, resultan indispensables en aras de mantener, mejorar y alcanzar mayores estándares de calidad de vida, claro está, cuando su nacimiento o modificación tienden a la mejoría. 


Como se expondrá en el desarrollo de esta opinión jurídica, nuestro ordenamiento jurídico contiene diversas leyes que regulan el tema en cuestión, - agua – así como la salud pública, lo que ha permitido un desarrollo normativo integral de los numerales 21 y 50 de la Constitución Política.


 


II.                 SOBRE EL PROYECTO DE LEY OBJETO DE CONSULTA.


 


A)        Normativa existente que regula la materia objeto de tutela en la reforma en estudio.


Mediante el proyecto de reforma del numeral 261 del Código Penal, se pretende que el artículo se lea de la siguiente manera:


“Artículo 261. – Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que arrojare aguas servidas, aguas negras, desechos sólidos, líquidos o de otro tipo, o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, ya sea el área de protección del cauce, el área de recarga acuífera o cualquier área que permita la infiltración, percolación, o llegada de esas sustancias a las aguas por efecto de la escorrentía.


La pena podrá ser aumentada hasta en un tercio si resultare el envenenamiento, contaminación o adulteración de dichas aguas.


Si de las conductas descritas anteriormente en las que haya resultado el envenenamiento, contaminación o adulteración de dichas aguas, se produjere un peligro para la salud humana o para sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad, la pena será de tres a quince años de prisión. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión. Las penas descritas en este artículo podrán ser reducidas hasta en un tercio su fueren realizadas a título de culpa. “


 


Como veremos, los bienes jurídicos que se tutelan con los presupuestos fácticos de la reforma planteada, actualmente gozan de regulación penal, por lo que se observa una innecesaria y confusa reiteración normativa, así como la despenalización de conductas constitutivas del delito de corrupción  de sustancias alimenticias o medicinales, conforme se irá desarrollando


Sobre el particular, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre[1], en su artículo 100, indica: 


Artículo 100.- Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección”.


 


Dentro de este mismo cuerpo de normas, también se encuentra regulada esta misma conducta, en el ordinal 128, mismo que dispone expresamente:


“Artículo 128.- Prohíbese arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección. Las instalaciones agroindustriales e industriales, así como las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008 y corrida su numeración por el artículo 4° de la misma ley, que lo traspasó del anterior numeral 132 al 128 actual)”.


Esta normativa, tiene como bien jurídico tutelado, el medio ambiente a través de la protección del recurso hídrico, a lo cual podemos agregar que ante el supuesto de contaminación del agua producto de estas acciones, podría concursar idealmente con el actual delito previsto en el numeral 261 del Código Penal. Incluso, es factible afirmar que la eventual determinación de contaminación a la luz del numeral 100 de cita, permitiría sustentar un incremento en la pena a imponer por existir un causal seria que daría base a un aumento en el juicio de reproche (ante un supuesto de inexistencia de concurso).


Asimismo, la Ley de Gestión Integral de Residuos, número 8839, también protege al medio ambiente –recurso hídrico-, y la salud pública. Así, en su artículo 1, se establece el objetivo de la misma, disponiéndose:


“ARTÍCULO 1.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular la gestión integral de residuos y el uso eficiente de los recursos, mediante la planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, ambientales y saludables de monitoreo y evaluación”.


En su artículo 2, deja establecido en sus objetivos generales lo siguiente:


“ARTÍCULO 2.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley: a) Garantizar el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como proteger la salud pública”.


En el numeral 6 de ese mismo cuerpo normativo, en lo atinente a las definiciones, se estableció que residuo debía entenderse como:


“Residuo: material sólido, semisólido, líquido o gas, cuyo generador o poseedor debe o requiere deshacerse de él, y que puede o debe ser valorizado o tratado responsablemente o, en su defecto, ser manejado por sistemas de disposición final adecuados”.


“Residuos ordinarios: residuos de carácter doméstico generados en viviendas y en cualquier otra fuente, que presentan composiciones similares a los de las viviendas.  Se excluyen los residuos de manejo especial o peligroso, regulados en esta Ley y en su Reglamento”.


A partir de lo anterior, se regula y sanciona el arrojamiento, depósito o abandono de residuos peligrosos en áreas de protección del recurso hídrico, y por ende de contaminación de las aguas.


Así, en el numeral 56 se estableció una sanción para lo siguiente:


“ARTÍCULO 56.- Disposición ilegal. Se impondrá la pena de prisión de dos a quince años a la persona que abandone, deposite o arroje en forma ilegal residuos peligrosos. La pena podrá aumentarse en un tercio cuando se abandonen, depositen o arrojen residuos peligrosos en áreas de protección del recurso hídrico, áreas silvestres protegidas, la zona marítimo-terrestre, aguas marinas o continentales y los cuerpos de agua destinados al consumo humano. La pena será de seis meses a cuatro años si lo que se abandona, deposita o arroja ilegalmente en estas áreas son otros tipos de residuos u otro tipo de sustancias o si estas conductas se realizan en bienes del Estado”.


En similar sentido, los numerales 33 y 58 de la Ley Forestal número 7575, define lo que se debe entender por áreas de protección, y tipifica el delito de invasión en áreas de protección.


Dispone el artículo 33 de la Ley Forestal (Ley 7575):


“ARTICULO 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes:


a)      Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.


b)      Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano,y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.


c)      Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.


d)      Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley”.


En este orden de ideas, el numeral 58 de esta misma ley, en lo que nos interesa, estatuye lo siguiente:


ARTICULO 58.- Penas. Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:


a)           Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos.


b)           Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley (...)”.


Finalmente, el actual numeral 261 del Código Penal, establece:


Artículo 261.-Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión.”


 


Este numeral, comprende las acciones de envenenar, contaminar o adulterar aguas, sustancias alimenticias o medicinales, de modo peligroso para la salud y que estén destinadas al uso público o de una colectividad. Igualmente, prevé como agravante que de aquel hecho resultare la muerte de una persona; la regulación actual contiene esencialmente los presupuestos fácticos previstos en el párrafo tercero del proyecto de ley, incluso el agravante en caso de muerte se mantiene incólume.  


La diferencia radica, en el incremento del extremo mayor de la pena de prisión que se eleva a quince años: nuevamente, si la idea de reforma se dirige a incrementar las penas, este proyecto no es una forma adecuada para alcanzar aquella finalidad.


 Asimismo, debe advertirse que el incremento de sanciones penales de privación de libertad, en cualquier supuesto, debe contener una justificación adecuada que se adecúe a los principios de proporcionalidad y razonabilidad constitucionales, conforme explicación dada líneas arriba; sin que se observe razonamiento alguno sobre este particular en el proyecto de estudio.


Con ocasión de la normativa de recién cita, enfrentada con el proyecto de reforma objeto de estudio, nota esta Procuraduría Penal, lo siguiente:


 


A)        El párrafo primero del proyecto, contiene prácticamente todas las disposiciones existentes actualmente en el numeral 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, por lo que resultaría una repetición innecesaria de las conductas señaladas en esa última disposición legal. La única diferencia, radica en los extremos mínimo y máximo de la pena; si lo que se pretende es un incremento de las sanciones, consideramos que este proyecto constituye una forma inidónea para tal fin.


 


B)        La Ley para la Gestión Integral de Residuos, en el numeral 56, establece una regulación similar, al sancionar a quien arroje o deposite los desechos allí especificados, en las áreas de protección ya referidas, o en los cuerpos de agua destinados al consumo humano, aumentando incluso en un tercio la pena a imponer.


 


C)        La Ley Forestal, prohíbe el depósito y utilización de las áreas de protección para fines distintos a los allí previstos, lo que implica la existencia de regulación penal que se dirige a la protección del recurso hídrico.


 


D)        El artículo 261 del Código Penal que está vigente, contiene una adecuada estructura que permite proteger el bien jurídico salud, así como el recurso hídrico que esté destinado al uso público o de una colectividad. Además, tipifica la  contaminación, adulteración o envenenamiento de sustancias alimenticias o medicinales; acciones que se excluyen parciamente en la propuesta de reforma, conforme se verá.


En razón de lo anterior, se considera que la propuesta de reforma implica una repetición innecesaria de regulación penal, al existir normas jurídicas que tutelan correctamente los bienes jurídicos en estudio.


B)        Análisis de la estructura del tipo penal previsto en el proyecto.


Hasta este punto, se quiere indicar que la reforma no introduce ninguna novedad esencial respecto del tema objeto de tutela, y si bien es cierto, existen diversas normas especiales que regulan la materia, aquellas se encuentran debidamente estructuradas y su aplicación a un caso específico, puede encontrar solución jurídica bajo la figura de los concursos penales.


También nota esta Procuraduría, algunas novedades ubicadas en el proyecto de ley, al incorporar dentro de la descripción fáctica, las denominadas “áreas de influencia”, así como, “cualquier área que permita la infiltración, percolación, o llegada de esas sustancias a las aguas por efecto de la escorrentía”.  


Acerca de las, “áreas de influencia”, debemos señalar que no se define dentro del proyecto qué es o en qué consiste este término. Esta carencia de determinación técnico-normativa, podría conllevar a problemas constitucionales del delito así previsto, por ostentar características de un tipo penal abierto inconstitucional.


Prima facie, debemos expresar que con ocasión del arrojamiento de desechos y otras sustancias indicadas en el párrafo primero del proyecto, sobre “cualquier área que permita la infiltración, percolación, o llegada de esas sustancias a las aguas por efecto de la escorrentía”,  le estaría dando al delito una apertura de tal magnitud que podría conllevar a problemas constitucionales, al poder catalogarse como un tipo penal abierto inconstitucional.


Sobre el punto, la Sala Constitucional mediante voto 14015-09, indicó:


“ La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, por el gran poder de absorción de la descripción legal. La claridad, por su parte, atiende a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal (pueden consultarse al respecto las sentencias 1876-90 y 1877-90) … Además, es esencial que exista una definición clara, precisa y suficiente de los elementos básicos configuradores del tipo penal, para que se cumpla con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al poder determinar en forma anticipada, clara e inequívoca, qué comportamientos están prohibidos. “


 


En ambos casos, resultaría difícil para el ciudadano y para los operadores del derecho, conocer cuáles son aquellas áreas o zonas territoriales que prevé la norma prohibitiva de comentario. Igualmente, la eventual determinación legal de cuándo se estaría en presencia de acciones cometidas sobre dichas áreas, dependería del criterio del Juez a la luz de las probanzas del debate, quien podría recurrir a diversas fuentes de definición o interpretación.


Es por ello, que eventualmente la norma se ubicaría parcialmente dentro de la esfera de la inconstitucionalidad, por afectación a los principios de tipicidad penal y seguridad jurídica.


Sobre otro aspecto de vital importancia, debe destacarse, que la reforma excluye parcialmente la penalización sobre acciones que impliquen la contaminación, adulteración o envenenamiento de sustancias medicinales o alimenticias.


En ese particular, el párrafo tercero – en lo de interés-  indica:


Si de las conductas descritas anteriormente en las que haya resultado el envenenamiento, contaminación o adulteración de dichas aguas, se produjere un peligro para la salud humana o para sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad, la pena será de tres a quince años de prisión.” (el subrayado es nuestro).


 


De su lectura, se desprende que se penaliza la corrupción de sustancias alimenticias o medicinales, cuando éstas se hayan contaminado, envenenado o adulterado, como consecuencia de “las conductas descritas anteriormente”, excluyendo cualquier otra acción a través de la cual se arribe a un mismo resultado. 


Dicho en otras palabras, cuando se arroje alguna sustancia o desecho en alguna fuente de agua o área de protección[2], de forma tal que ello sea una causa generadora de contaminación de alimentos o sustancias medicinales, estaríamos eventualmente en presencia de un delito.


Entonces, se están delimitando las acciones típicas que pueden conllevar a la corrupción de aquellas sustancias –alimentos, medicinas -, excluyendo cualquier otro supuesto que pueda implicar aquella alteración. Así por ejemplo, si alguna persona decidiera envenenar directamente algún tipo de alimento que este destinado al uso público o de una colectividad generando un peligro a la salud, esta conducta quedaría impune.


La redacción del proyecto de artículo 261 del Código Penal, limita el delito de  corrupción de sustancias alimenticias o medicinales, cuando su afectación se da a raíz de la contaminación, adulteración o envenenamiento del recurso hídrico, acorde con los supuestos previstos en su párrafo primero. 


Finalmente, es importante reiterar que los numerales 261, 262 y 263 son interdependientes, por lo que la modificación del primero tiene implicaciones en los otros dos, sobremanera en el artículo 263 que remite al 261 en lo referente a la penalidad. Esto no fue observado en el proyecto y es de gran importancia.


 


III.              ACERCA DE OTRO PROYECTO DE REFORMA AL NUMERAL 261 DEL CÓDIGO PENAL.


 


Es pertinente señalar, que existe otro proyecto de reforma al numeral 261, así como a los artículos 262 y 263, todos del Código Penal.


Sobre este último proyecto, esta Procuraduría se pronunció mediante la opinión jurídica OJ-011-2011 del 23 de febrero del año que corre, por lo que resulta necesario hacer breve reseña, en lo que interesa, de este:


“… III.         SOBRE EL PROYECTO DE LEY.  A.  Sobre la reforma al Código Penal. La propuesta de modificación que ha sido planteada, dispone lo siguiente: Sobre el artículo 261: Artículo 261. – Envenenamiento, adulteración o falsificación de medicamentos, alimentos, equipo y material biomédico.


Será reprimido con prisión de tres a diez años e inhabilitación para el ejercicio del comercio y de la profesión por igual plazo al que envenene, adultere o falsifique medicamentos destinados al  consumo humano, deliberadamente, modificando la cantidad de ingrediente activo o afectando su pureza, utilizando sustancias tóxicas en su elaboración, sustituyendo el ingrediente activo por otro que no cumpla los estándares de calidad establecidos para ese producto o utilizando en la elaboración excipientes no autorizados para ese fin. Igual pena se aplicará al que envenene, adultere o falsifique aguas, sustancias o productos alimenticios, principios activos y excipientes, destinados al uso o al consumo humano. En igual sentido, se aplicarán las penas dispuestas en este artículo al que lo haga con equipo y material biomédico. Si como consecuencia del hecho se produjera o agravara la enfermedad de alguna persona, la pena será de de cinco a quince años de prisión y, si como consecuencia del mismo hecho resultara la muerte de alguna persona, la pena será de veinte a treinta cinco años de prisión.


En relación con esta propuesta de reforma, este Órgano Asesor, considera:


Como primer aspecto por comentar, debe indicarse, que el tipo penal que propone el proyecto establece cuatro supuestos que deben concurrir – al menos uno - para que se configure el delito de envenenamiento, adulteración o falsificación dicho, a saber, 1.   modificando la cantidad de ingrediente activo o afectando su pureza, 2. utilizando sustancias tóxicas en su elaboración, 3. sustituyendo el ingrediente activo por otro que no cumpla los estándares de calidad establecidos para ese producto o, 4.    utilizando en la elaboración excipientes no autorizados para ese fin.


Es decir, la eventual existencia del delito está delimitada por las cuatro acciones configurativas de envenenamiento, falsificación o adulteración que prevé el proyecto, y en ese particular se considera que la redacción contenida en el artículo vigente, podría ser más conveniente.


El actual numeral 261, mantiene la regulación general que pretende el proyecto, pero, sin delimitar las acciones configurativas que prevé el delito. En él, se sanciona igualmente el envenenamiento, contaminación o adulteración de aguas, sustancias alimenticias o medicinales, sin establecer supuestos específicos para que ocurra la acción prohibida.


Esta delimitación descriptiva, podría ostentar el inconveniente de excluir dentro de la configuración típica, otras acciones que impliquen envenenar, adulterar o falsificar, y que no encuadren dentro de los supuestos fácticos establecidos en el proyecto. Sobre este aspecto, la novedad que puede imponer la tecnología, los avances de la ciencia u otra forma que pueda existir como medio para generar los actos que se procuran prohibir, y que no encuadren dentro de los presupuestos fácticos presentes en el proyecto, quedarían impunes.


(…)


En razón de lo anterior, la eventual eliminación del adverbio “deliberadamente“, permite obtener una mejor lectura del tipo penal de mérito, y en nada varía las exigencias de estructura del tipo.


Sobre otro aspecto de opinión, en el texto sustitutivo se elimina la consecuencia que debe tener la acción prohibida conforme está redactada con el artículo vigente. Así, la frase “de modo peligroso para la salud “, está excluida en la propuesta planteada.


Con su eliminación, podrían generarse problemas respecto de la afectación al principio de lesividad. Como fue expuesto líneas arriba y como punto general, para que exista delito debe haber afectación a un bien jurídico. 


Al versar la existencia normativa de este delito, sobre la protección de los bienes jurídicos vida y salud, es imperativo que las acciones prohibidas tengan una consecuencia negativa sobre dichos bienes, es decir, deben generar una afectación concreta o un peligro.


Ello, está contenido en la actual redacción del numeral 261, al indicar que las acciones prohibidas que allí se regulan, deben ser peligrosas para la salud.


Se contiene de esta manera, la regulación de un delito de peligro que permite clarificar y evitar argumentos que puedan afectar la eventual aplicación  o interpretación de la norma, acerca de la adecuación del tipo al principio de lesividad.


Sobre el delito de peligro del numeral actual, se ha indicado:


“… son base suficiente para acreditar su responsabilidad penal al tenor del ilícito establecido en el numeral 261 del Código Penal. Si bien en este caso, a juicio de la Sala, si es posible establecer una relación de causalidad entre la aplicación del producto y los malestares que generó en la población, por todas las razones ya dadas, no es necesario siquiera acreditar esa circunstancia, pues está demostrado que el acusado, a sabiendas de la toxicidad de la sustancia y de la inminente contaminación del agua por la aplicación del agroquímico en la raíz de las plantas, lo hizo y con ello contaminó el líquido vital en forma peligrosa para la salud de los pobladores de la zona -mediante el uso de un nematicida altamente tóxico en la naciente de agua que abastecía a la población- siendo estos elementos suficientes para acreditar su responsabilidad. Estamos frente a un delito de peligro, como bien lo señalan los juzgadores, que es un peligro concreto, pues la frase contenida en el tipo "de modo peligroso para la salud" requiere efectivamente que la acción sea idónea para generar el peligro en la salud, independientemente de que se materialice alguna consecuencia dañina. La estructura del tipo penal considera suficiente el peligro creado para el bien jurídico salud pública, a efecto de sancionar la conducta, pues en esta materia en la que está involucrada la salud de las personas e incluso, en forma complementaria, la integridad del medio ambiente -especialmente cuando la acción se materializa en fuentes naturales como el agua- la técnica legislativa responde a una tendencia de política criminal que prefiere anticiparse sancionando conductas que implican un riesgo, independientemente de que materialicen un resultado dañoso. El peligro y riesgo para la salud resultado de la conducta del acusado está suficientemente demostrado -según se ha expuesto- y por ello no son de recibo los alegatos del recurrente, careciendo de interés sus reclamos en cuanto se dirigen a cuestionar la inexistencia de exámenes médicos que esclarezcan la verdadera causa de los malestares que aquejaron los vecinos de la zona." Voto 733-2000, Tribunal de Casación Penal, Goicoechea.


De esta manera, manteniendo la frase “ de modo peligroso para la salud “, se estarían excluyendo conductas que aunque encuadraran literalmente dentro del cuadro fáctico del texto que definitivamente llegare a aprobarse, podrían realizarse sin que implicaran una afectación al bien jurídico protegido.


En relación con el párrafo segundo del numeral dicho, es pertinente elaborar una redacción continua respecto de los supuestos que podrían ser objeto de envenenamiento, adulteración o falsificación, de modo que se lea:


Igual pena se aplicará al que envenene, adultere, falsifique aguas, sustancias o productos alimenticios, principios activos, excipientes, equipo o material biomédico, destinados al uso o al consumo humano. “


Así, la lectura de la norma es más sencilla y contiene la misma regulación. 


Con ocasión del párrafo segundo del proyecto del ordinal 261, éste dispone:


“En igual sentido, se aplicarán las penas dispuestas en este artículo al que lo haga con equipo y material biomédico “ (el subrayado es nuestro).


La utilización de la conjunción copulativa “ y “, podría implicar desde su interpretación gramatical, que para que se configure el delito dentro de este supuesto fáctico es necesario que la acción prohibida se dé contra el equipo más el material biomédico.


En razón de lo anterior, se recomienda, en caso de mantener la redacción original, sustituir la conjunción copulativa “ y “ por la conjunción disyuntiva “ o “,  para denotar   alternativa entre ambos supuestos.


Sobre el párrafo final del proyecto del numeral 261, y para lograr una lectura continua y mejor elaboraba de la norma se recomienda eliminar;  “como consecuencia del mismo hecho “,  de modo que se lea:


“Si como consecuencia del hecho se produjera o agravara la enfermedad de alguna persona, la pena será de de cinco a quince años de prisión, y, si resultara la muerte de alguna persona, la pena será de veinte a treinta y cinco años de prisión.” (…)”.


 


 


 


IV.  CUESTIONES FINALES:


 


De esta manera, se da respuesta a la consulta formulada. Por lo demás, las eventuales modificaciones, así como, su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


Cordialmente,


 


Federico Quesada Soto         


Procurador Adjunto    


 


FQS/sac


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Reformada mediante ley 8689 del 4 de diciembre del 2008, publicada en la Gaceta 248 del 23 de diciembre del 2008, que entró en vigencia el 24 de junio del 2009.


[2] Claro está, según los supuestos previstos en el proyecto de reforma.