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Texto Opinión Jurídica 051
 
  Opinión Jurídica : 051 - J   del 30/08/2011   

30 de agosto del 2011


OJ-051-2011


 


Señora


Rosa María Vega Campos


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio N° CG-082-2011, del 26 de mayo  del 2011, mediante el cual solicita el criterio de éste Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico, sobre el Proyecto de Ley denominado ”Autorización al Estado Costarricense y a la Junta de Protección del Cantón de Puriscal para que desafecte y done un terreno de su propiedad a la Asociación Específica Pro Mejoras del Barrio San Isidro de Santiago de Puriscal”, el que se tramita con el expediente legislativo N° 17.830, cuyo texto se publicó en La Gaceta 200 del 14 de octubre del 2010.


 


Es necesario aclarar que el criterio que se expondrá, es una mera opinión jurídica, lo que implica que no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública.


 


En consecuencia, la opinión que se emite, responde a una colaboración en la importante labor que desempeñan los señores y señoras diputados (as) en el Congreso de la República.


 


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


 


 


I.       RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY


 


Según se indica en la parte considerativa del proyecto de ley, la citada Asociación mantiene en posesión desde hace varios años un inmueble inscrito registralmente a nombre de la Junta de Protección Social del Cantón de Puriscal, en el que ha construido un salón multiusos, vestidores, cancha cementada y campo de fútbol. Las instalaciones, se dice, son de gran provecho para toda la comunidad, pues su destino específicamente es para actividades sociales, principalmente el deporte, motivo que obliga a su diario mantenimiento por medio de fondos de la Asociación.


 


El proyecto de ley en mención se encuentra conformado por dos artículos. En el primer numeral se autoriza al Estado costarricense y a la Junta de Protección del Cantón de Puriscal, para desafectar y donar un terreno inscrito a nombre d ela última, a la Asociación Específica Pro Mejoras del Barrio San Isidro de Santiago de Puriscal, describiendo el bien objeto de la presente ley, que es la finca del Partido de San José, folio real matrícula ciento cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco-cero cero cero.


 


El artículo segundo autoriza la desafectación y donación de la finca descrita en el artículo primero, a favor de la Asociación de Desarrollo Pro Mejoras de Barrio San Isidro de Santiago de Puriscal, San José, cédula jurídica número tres-cero cero dos-cuatro uno ocho uno seis cuatro, en aras de la construcción de un complejo deportivo.


 


            Es preciso indicar, que en el mencionado proyecto de ley no se autoriza a la Notaría del Estado para confeccionar la escritura de mérito, por lo que consideramos pertinente se incluya un artículo adicional en el que se consigne lo anterior, con indicación expresa de que se autoriza al Notario del Estado, para corregir eventuales defectos que pueda señalar el Registro Público para su inscripción, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 96 del Código Notarial, establece que:


 


“Para la corrección de errores en la escritura o su modificación, el notario podrá escribir notas marginales al pie de la matriz, siempre que las partes firmen (…)


 


II.                SOBRE EL FONDO


-         Autorización:


Inicialmente, es importante acotar que de aprobarse el proyecto de ley en mención, facultaría al Estado y a la Junta de Protección Social de Puriscal, a disponer del bien en los términos referidos.


Las leyes que autorizan a las instituciones públicas a traspasar sus bienes, carecen de efectividad por sí mismas, se requiere por un lado la autorización del representante respectivo para suscribir la escritura, así como el traspaso efectivo del bien, en aras de cumplir con el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública y 11 de la Constitución Política (ver entre otros Opinión Jurídica OJ-095-2001 del 17 de julio del 2001.


 


-         Naturaleza del Contrato:


La donación es un contrato traslativo de dominio, de carácter gratuito, mediante el cual se cumple la finalidad de traspasar el inmueble en cuestión, de acuerdo a los artículos 1404 y 1394 del Código Civil.


 


-         Objeto del Contrato:


El artículo primero del proyecto en mención, establece las características del inmueble a donar, indicando que es terreno con una casa que será destruida ya que se dedicará a la construcción del centro asistencial de Puriscal, situado en el distrito primero Santiago; cantón cuatro Puriscal de la provincia de San José; sus linderos son: al norte Juan Mesén Madrigal y resto de Salvador Jiménez Fernández, al sur Mario Ruiz Barahona, sucesión de Rosalia Vargas Porras y resto de Salvador Jiménez, al oeste carretera que va de Santiago a Mercedes Sur, 10.482.71 metros cuadrados.


 


La anterior descripción es omisa y equívoca en algunos aspectos. Como primer punto, se indicó de forma incompleta el número de finca, pues el correcto es 157.845-000. También se omite indicar el número de plano catastrado, el cual según estudio realizado por este Despacho es el 1-1198172-2008. De acuerdo con dicho plano, la información en cuanto a naturaleza y linderos es distinta a la indicada en el informe Registral, por lo que debe autorizarse el cambio de naturaleza y la actualización de los linderos.


 


            Cabe destacar por ser de especial importancia, que según lo indicado anteriormente, la medida que indica el Registro Público y la consignada en el plano catastrado difieren, por lo que habría que adicionar también al proyecto de ley, la autorización para la rectificación de medida en aumento de la citada finca, a la actual y real que según el plano catastrado, es de 10.567.11 metros cuadrados.


 


-         Partes Contratantes:


 


En el proyecto de ley en mención, se autoriza tanto al Estado, como a la Junta de Protección Social del Cantón de Puriscal para donar. En cuanto al Estado, es preciso indicar que en aras del principio de legalidad, éste debe actuar sometido al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar los servicios que el ordenamiento le autorice, por lo que requiere aprobación legislativa para efectuar la donación.


Ahora bien, de acuerdo con la información registral, la propiedad objeto de la presente ley no se encuentra inscrita a nombre del Estado, sino a nombre de la Junta de Protección Social del Cantón de Puriscal, la cual adquirió dicho terreno por medio de licitación, según el asiento primero de inscripción del inmueble a donar, en el año 1959.


 


Con respecto a la titularidad de los bienes del Estado, la Procuraduría ha dispuesto lo siguiente:


 


“…En nuestro medio la técnica legislativa no ha sido la más adecuada. Muchas veces ha ocurrido, y sigue sucediendo, que cuando se pretende donar un bien a una institución el legislador se refiere al órgano y no al ente. Como bien saben los señores legisladores, existe una distinción elemental, básica o, si se quiere, esencial entre un órgano y ente. El primero, carece de personalidad jurídica y, por ende, no es un centro de imputación de derecho y obligaciones, por lo que no puede participar en tráfico jurídico. Mientras que el ente, tiene personalidad jurídica y, como tal puede ser sujeto de derechos y obligaciones.


Otro error, no menos frecuente, que nos encontramos, es que no se hace la distinción entre personalidad jurídica y personería jurídica. La personalidad jurídica nos remite a la existencia del ente, mientras que el segundo concepto, nos refiere al funcionario que ostenta el poder para actuar a nombre y cuenta del ente.


Un ejemplo ilustra lo que venimos afirmando. En nuestro medio el Estado es una persona jurídica. Consecuentemente, los órganos que la integran, entre ellos: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones no son sujetos de Derecho, por lo que no tienen capacidad para participar del tráfico jurídico, es decir, no son sujetos de derechos y obligaciones, no tienen patrimonio propio, etc. Es por ello, que la personalidad jurídica es un atributo que se predica del Estado, porque es la persona jurídica. Más aún, esta condición la posee en forma exclusiva, por lo que ninguno de sus órganos puede arrogársela. No podemos olvidar, lo que tan acertadamente nos dice García de Enterría sobre el tema, en el sentido de que la personalidad jurídica del Estado es única, originaria, no derivada, superior, indivisible, es decir, no puede ser usurpada o asignada en forma parcial a los órganos que forman parte de él, y coadyuva a la unidad política del Estado(18). Diferente es la situación de la personería jurídica, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, corresponde, en sede judicial, a la Procuraduría General de la República ( inciso a del artículo 3 de su Ley Orgánica), y, en sede extrajudicial, al superior jerarca supremo de la Administración Pública ( artículo 103 de la Ley General de la Administración Pública) y a los Ministros del Estado, que les compete firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios de sus ministerios ( inciso h del artículo 28 de Ley General de la Administración Pública). Con base en lo anterior, podemos decir que la personalidad jurídica del Estado es única, lo que no significa que no cuente con varias personerías jurídicas, es decir, con un conjunto de funcionarios autorizados por el ordenamiento jurídico que pueden actuar a su nombre y por su cuenta.


(18) GARCIA DE ENTERRÍA (Eduardo ) y otro. Curso de Derecho Administrativo I, , Madrid,Editorial Civitas, Reimpresión a la tercera edición, 1980, páginas 308, 309 y 310.


Pues bien, sucede muchas veces que en la redacción de las leyes en lugar de referirse al Estado, que es la persona jurídica, se menciona a uno de sus órganos para que realice el negocio jurídico. Así tenemos casos en los cuales se habla de que se autoriza al Ministerio X para que done, traspase o transfiera un bien de su propiedad. Un ejemplo real de lo que venimos afirmando, es el artículo 32 de la Ley 7089 que autorizó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a traspasar al CENECOOP R.L. dos buses que le fueron donados. En la redacción de esta norma encontramos dos errores: el primero, el dueño de esos bienes era el Estado, toda vez de que un órgano, al no ser persona jurídica, no puede tener patrimonio, por lo que la autorización debió recaer sobre aquel y no sobre éste. El segundo, la donación se hace a la persona jurídica, sea el Estado, y no al órgano. Empero, pese a esta deficiencia de la técnica legislativa, en el uso de los conceptos básicos del Derecho, lo cierto del caso es que los operadores jurídicos han interpretado, en la práctica, de que cuando se hace referencia al órgano en el fondo lo que se está haciendo es autorizando al ente del cual forma parte para que realice el negocio jurídico…”  (OJ-007-2000, del 25 de enero del 2000)


 


            Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de la Junta de Protección Social de Puriscal, el Reglamento General de los Patronatos y Juntas Directivas de Protección Social, N° 27 del 20 de mayo de 1941, dispone que:


 


“Artículo 1: Las Juntas Directivas de Protección Social son instituciones públicas con personería jurídica que tienen a su cargo la administración de hospitales, cementerios y otras instituciones similares de servicios públicos.”


 


“Artículo 3: La jurisdicción y el control técnicos así como la fiscalización económica de las Juntas corresponde al Ministerio de Salud, conforme a su Ley Orgánica.”


 


“Artículo 5: Será necesaria la autorización expresa de la Asamblea Legislativa, cualquiera que sea el valor de la respectiva operación, cuando se trate de donaciones…”


 


Por su parte, la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado sobre lo anterior de la siguiente manera:


 


 “…En relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Protección Social, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por resolución nº 1549-98 de las 11:39 horas del 6 de marzo de 1998, estableció que:


"Como se observa de la transcripción anterior, esta Sala ha considerado que las Juntas de Protección Social son entidades de derecho público, concebidas por su naturaleza como entes descentralizados del Área Social del Sector Público, adscritas al Ministerio de Salud por mandato de Ley…


Tenemos entonces, que para la Sala Constitucional las Juntas de Protección Social son entidades de derecho público concebidas por su naturaleza como entes descentralizados del área social del sector público, adscritas al Ministerio de Salud por mandato de ley…


En ese sentido el artículo 1 del Reglamento General de Patronatos y Juntas Directivas de Protección Social -Decreto Ejecutivo nº 27 de 20 de mayo de 1941 y sus reformas-, preceptúa que:


"Las Juntas Directivas de Protección Social son instituciones públicas con personería jurídica que tienen a su cargo la administración de los hospitales, cementerios y otras instituciones similares de servicios públicos."


Esta Procuraduría General de la República ha establecido que tanto la personalidad jurídica plena como la personalidad jurídica instrumental sólo pueden ser atribuidas por una ley, de conformidad con el numeral 59 de la Ley General de la Administración Pública en relación con los artículos 33 y 36 del Código Civil. En ese sentido, mediante dictamen C-076-99 de 21 de abril de 1999, se indicó que: " (...) En razón de estas normas "reglamentarias" atributivas de competencia y dado que la personalidad jurídica tanto plena como instrumental solo puede ser atribuida por Ley (artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública en relación con los artículos 33 y 36 del Código Civil), podemos sostener que el Teatro Nacional carece de esta personalidad, ya sea de la plena o de la parcial o instrumental.


(...) Lleva razón el Departamento Legal del Ministerio al afirmar que el Teatro Nacional no tiene personería jurídica, entendida ésta como personalidad jurídica plena (ente) o bien como personalidad jurídica parcial o instrumental, en razón de que éstas tan solo pueden ser conferidas por ley (...)"


Sin perjuicio de lo anterior y, aún en el caso de que se pretendiera fundamentar su naturaleza de ente descentralizado en la "personería jurídica" atribuida por el citado Reglamento -dada su vigencia-, dicha personería jurídica no es la única y exclusiva característica de los entes descentralizados. Al respecto a nivel doctrinario se ha estimado que:


"Se ha pretendido que es característica esencial de la descentralización, la existencia de una personalidad jurídica especial y de un patrimonio propio de los organismos descentralizados. Sin negar que estos organismos gocen de personalidad jurídica y de patrimonio propio, no puede afirmarse que siempre que existen la personalidad y el patrimonio, se está frente a un órgano descentralizado, como sucede con el caso del Departamento del Distrito Federal que, a pesar de tener aquellas características, conserva su calidad de órgano centralizado. El otorgamiento de la personalidad y del patrimonio puede obedecer a alguno de estos dos motivos: el de dar a un organismo determinado una simple autonomía técnica o el de concederle una verdadera autonomía orgánica. La autonomía técnica consiste en que los órganos administrativos "no están sometidos a las reglas de gestión administrativa y financiera que, en principio, son aplicables a todos los servicios centralizados del Estado". Buttgenbach, de quien tomamos la definición anterior, afirma que en algunos casos las normas generales de gestión administrativa, financiera y contable resultan poco adecuadas a las exigencias de una gestión racional de ciertas empresas estatales, y que para tal evento el legislador autoriza derogaciones al régimen general y adopta fórmulas de organización administrativa o financiera que se aproximan generalmente a los métodos practicados por las empresas privadas (Dr. Adm., pág. 86). Pues bien, cuando esa derogación al régimen general obedece simplemente a la necesidad de dar flexibilidad y facilidad a la gestión que se encarga a un organismo determinado, pero sin desligarlo de los vínculos de jerarquía respecto a los órganos superiores de la Administración central, entonces no habrá una descentralización, sino solamente una "administración personalizada" que seguirá formando parte de la administración central del Estado." (FRAGA, Gabino, Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, S.A., 32ª edición, México, 1993, p. 199-200 ). (Lo destacado en negrita es nuestro).


Por lo tanto, podemos colegir que el mencionado artículo 1º del Reglamento General de Patronatos y Juntas Directivas de Protección Social, al atribuir personalidad jurídica a las Juntas de Protección Social, pretendió otorgarles una personalidad jurídica instrumental con el fin de llevar a cabo las funciones para las cuales fueron creadas, como un "órgano desconcentrado mínimo". El aludido artículo 1º pretendió otorgar una atribución de competencia para la organización y administración de los cementerios, ya que la atribución de personalidad plena o instrumental sólo por ley se puede otorgar, lo que hace derivar dicho decreto en ilegal si aceptamos la existencia de personalidad.


"La personalidad jurídica instrumental se explica con suma claridad en dictamen C-171-96, que en lo conducente señala:


"En dictámenes C-87-88 de 25 de mayo de 1988 y C-115-89 de 4 de julio de 1989, transcritos en el dictamen C-178-95 a que hace referencia la Asesoría Jurídica del ICE, esta Procuraduría se refirió a la circunstancia que se produce cuando el ordenamiento otorga personalidad jurídica a determinados organismos, sin que ello implique una verdadera descentralización de funciones que permita afirmar la presencia de un ente público menor independiente, por ende, del Estado. Parten dichos dictámenes de que se está en presencia de un fenómeno de descentralización cuando el beneficiario de las competencias transferidas es una persona jurídica independiente del Estado. Es la atribución por ley de la personalidad jurídica lo que permitiría diferenciar -según un sector muy importante de la doctrina- entre un ente público descentralizado y un órgano desconcentrado. Resulta claro, sin embargo, que esa personalidad jurídica debe ser conferida en el tanto en que efectivamente se esté ante un centro de acción distinto del Estado. Ello por cuanto la persona jurídica se encuentra en una posición jurídica diferente de la del órgano: la personalidad jurídica atribuye una serie de derechos y de deberes en forma independiente, además de que alude a la existencia de una relación de tutela, de confianza, incompatible con la dependencia jerárquica. Se señaló que en diversos supuestos de personalidad jurídica, ésta no se acompaña, como debiera, de una verdadera descentralización de competencias, al punto de que éstas son ejercidas en forma integrada al Estado. La personalidad jurídica es de efectos limitados, sea por el control que conserva el Estado, sea porque los fines públicos no justifican la atribución de una personalidad jurídica que, de existir, se explica por criterios financieros. En efecto, en esas circunstancias, la personalidad jurídica tiene como objeto atribuir al organismo autonomía presupuestaria y, por ende, la capacidad de gestionar determinados fondos en forma independiente del presupuesto central, para flexibilizar la gestión de determinados recursos públicos. Aspecto que la doctrina conoce como "personificación presupuestaria". El carácter limitado de esa personalidad justifica la integración del órgano a otra Administración y el carácter limitado de sus poderes en torno a los fines asignados. El ámbito de acción es la gestión financiera autónoma que le permite "realizar directamente los contratos que requiera para el cumplimiento de sus fines". Así: "El desmembramiento de la Administración Central no se justifica exclusivamente en criterios técnicos sino en el interés de que ciertos fondos escapen a la aplicación de las normas y principios relativos a la aprobación, ejecución y control del presupuesto del Estado, permitiendo entonces, una ejecución autónoma. Es por ello que, a pesar de la personalidad jurídica, la nueva persona jurídica permanece integrada orgánicamente a la Administración Central. Empero, desde el punto de vista financiero, la autonomía es plena: la personalidad se otorga para "librarse" de disposiciones aplicables a la gestión de los fondos del Gobierno Central y en ese sentido, los fondos separados tendrán un régimen jurídico diferente, en lo que concierne a su gestión y disposición. En consecuencia, habrá muchas disposiciones y controles referidos al presupuesto del Estado que no podrán ser aplicados a la gestión financiera de ese nuevo ente. Este ente encontrará limitados sus poderes en orden a los fines asignados, pero conservará una gestión financiera autónoma, sólo sujetable a las disposiciones expresamente establecidas por la ley al respecto, por lo que, en principio podrá realizar directamente los contratos que requiera para el cumplimiento de sus fines." (Dictamen C-115-89 de 4 de julio de 1989).


Y es precisamente relacionado con lo anterior que la doctrina habla de la figura del órgano-persona, manifestando que:


"Por propia definición, el órgano forma parte necesariamente de la persona jurídica, entendida como centro ideal de imputación de derechos y obligaciones. Si en esto consiste la personalidad jurídica, lógicamente pareciera que no puede plantearse siquiera, en abstracto, la posibilidad de que un órgano tenga personalidad jurídica, pues en ese momento dejaría de ser órgano. Sin embargo, bien puede ser atribuida la personalidad "parcialmente", ello es en referencia solo a determinado sector de la organización misma, o en referencia a sólo determinado aspecto de su actividad. En la práctica se dan ejemplos de personificaciones que la doctrina extranjera ha considerado casos de órgano-persona. La doctrina, en síntesis, admite que por excepción puede darse la figura organizativa del órgano-persona, allí donde el legislador así lo haya establecido, lo que requiere entonces norma especial. GIANNINI (op. cit.) trata de describir al órgano-persona dando sus características como órgano y como persona, en tanto lógicamente reúne dos facetas, pero no nos deja clara la diferencia entre una figura de éstas y un ente común y corriente. Como se verá, en nuestro medio se encuentran ejemplos de los dos supuestos señalados (personificación parcial de la actividad o de la organización).


Tratando de deducir principios generales de los casos positivos de órgano-persona en razón de la organización, podemos decir que se trata precisamente de organizaciones en donde una parte está personificada y otra no. La primera es generalmente una "Junta", que se establece como órgano superior de administración, generalmente para fijar normas generales y administrar fondos. Precisamente para este último efecto es que se personifica. La otra parte es generalmente órgano desconcentrado de otra persona jurídica (normalmente el Estado). Pero ambas partes de la organización están íntimamente ligadas, a través de un "Director", el cual resulta así sometido de un lado a la organización superior a la que pertenece la parte no personificada, y por otro lado la Junta personificada. El Director es el ligamen que une ambas partes, en forma tal que aparece como una sola organización, como un todo. La personificación puede referirse a determinada actividad del órgano, es decir, tener en miras más la actividad que la organización misma. Se trataría por supuesto siempre lógicamente de una personificación de la organización, pero establecida solamente en función del cumplimiento de una determinada actividad, de las varias que cumple el órgano." (MURILLO ARIAS, Mauro, "La Figura del Organo-Persona en la Organización Pública Costarricense" en Ensayos de Derecho Público, Editorial Universidad Estatal a Distancia, Primera Edición, San José, 1988, p.145-146). (El destacado no es del original)…


De lo anterior se concluye que, dado el caso de que la desconcentración es una técnica de distribución de competencias a favor de órganos de una misma persona jurídica -entiéndase Ministerio de Salud- -recordemos que la Junta de Protección Social de Alajuela fue creada por el Poder Ejecutivo- para que ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad la organización y administración de los cementerios de la ciudad de Alajuela, es dable equiparar su naturaleza a la de un "órgano desconcentrado mínimo". Por consiguiente, la Junta de Protección Social de Alajuela es una dependencia del Ministerio de Salud, en el tanto se encuentra adscrita a ésta. En este sentido, debe tenerse en cuenta que:


"El término "adscrito" por sí solo, como lo ha afirmado la Procuraduría, "no está delimitado jurídicamente, carece de contenido propio ... será el resto del ordenamiento jurídico quien nos señale el grado de libertad o dependencia en que se encuentre el sujeto a quien se le aplique en relación con el órgano o ente al que "adscriba"." (C-055-87 de 10-03-1987). (Ver en sentido dictamen C-076-99 de 21 de abril de 1999).


De esta manera, "(...) la esencia de la desconcentración es la competencia de resolver definitivamente, ejerciendo en propio nombre, y no en el de otro órgano, la correspondiente competencia, aunque exista tutela jurídica y material." (GALLEGO ANABITARTE, Alfredo, "Transferencia y Descentralización; Delegación y desconcentración; mandato y gestión o encomienda." . Revista de Administración Pública, n 122, mayo-agosto 1990, pags. 33-34.


De otro lado, si bien es cierto el citado artículo 1 del Reglamento General de Patronatos y Juntas Directivas de Juntas de Protección Social, expresa que las Juntas Directivas de Protección Social son "instituciones públicas con personería jurídica", la misma debe entenderse, porque así expresamente lo dice la norma, como una personalidad jurídica limitada…


En consecuencia, y para ser acordes con lo anterior es que existe el Reglamento General de Patronatos y Juntas Directivas de Protección Social una limitación a las Juntas de Protección Social en materia de disposición de bienes inmuebles, requiriendo al efecto la aprobación de la Dirección General de Asistencia, del Poder Ejecutivo o de la Asamblea Legislativa, dependiendo del caso, según lo informa los artículos 4 y 5 del citado Reglamento…”


De las anteriores disposiciones se puede constatar fácilmente la inexistencia de una personalidad jurídica plena, al verse claramente limitada la Junta de Protección Social de Alajuela en la libre contratación y enajenación de sus propios bienes, requiriendo la aprobación del Poder Ejecutivo o Asamblea Legislativa según sea el caso… (Dictamen C-171-1999, de fecha 24 de agosto de 1999)


            Con fundamento en lo anterior, podemos concluir que la Junta de Protección Social del Cantón de Puriscal, carece de personalidad jurídica plena y se encuentra limitada para la enajenación de sus propios bienes. Para el caso concreto, requiere sin duda alguna de la autorización de la Asamblea Legislativa.


 


Ahora bien, el hecho de que el bien a donar se encuentre a nombre de la Junta y ésta carezca de personalidad jurídica para actuar, genera un problema a nivel registral, pues al momento de inscribir la escritura en el Registro Inmobiliario, debe cumplirse con el principio de tracto sucesivo que impera en materia registral. Además, de acuerdo con un estudio preliminar llevado a cabo por la Notaría del Estado, se determinó que dicho órgano no se encuentra inscrito en el Registro de Personas Jurídicas y no tiene asignado ningún número de cédula jurídica, lo cual también genera un problema a nivel registral para el traspaso del inmueble.


 


El Reglamento del Registro Público, N° 26771-J, artículo 56, dispone lo siguiente:


 


“Principio del Tracto Sucesivo. No se inscribirá documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente. De los asientos existentes en el Registro, deberá resultar una perfecta secuencia del titular del dominio y de los derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.”


 


            En igual sentido, la doctrina ha estimado que:


 


“…Los asientos del Registro deben enlazar unos con otros en forma ininterrumpida, asegurando que los derechos reales, objeto de inscripción han sido constituidos, transferidos o cancelados por persona que en el Registro aparece con derecho a ello.


El tracto sucesivo se recoge en los artículos 452 y 464 del Código Civil que dicen:


Artículo 452: Pueden constituirse derechos reales, por quien tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución.


Artículo 464: Inscrito un título traslativo del dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro que contradiga el derecho inscrito (…)[1]


 


              En virtud de lo anterior, lo procedente en este caso sería ajustar la realidad registral a la jurídica, en el sentido de que siendo el Estado el propietario del terreno a donar, el inmueble debe aparecer inscrito registralmente a nombre de éste. Ahora bien, de acuerdo con el Reglamento General de los Patronatos y Juntas Directivas, la Junta de Protección Social del Cantón de Puriscal, se encuentra adscrita al Ministerio de Salud, por lo consideramos oportuno se consulte a esa entidad sobre el proyecto de ley.


 


              Por su parte, otra de las partes contratantes es la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras del Barrio San Isidro de Santiago de Puriscal, con cédula de persona jurídica número 3-002-418164, entidad de naturaleza privada facultada para recibir donaciones.


 


El numeral 19 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, N° 3859 del 7 de abril de 1967, dispone:


 


“El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier clase, a estas Asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y al progreso económico y social del país.(…)1


 


              Igualmente, el artículo 23 de la ya citada Ley N° 3859, establece que:


“Para su funcionamiento, las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier tipo y realizar toda clase de operaciones lícitas dirigidas a la consecución de sus fines.


 


            CONCLUSION


 


El proyecto de ley “Autorización al Estado Costarricense y a la Junta de Protección del Cantón de Puriscal para que desafecte y done un terreno de su propiedad a la Asociación Específica Pro Mejoras del barrio San Isidro de Santiago de Puriscal”, presenta los problemas señalados anteriormente, por lo que consideramos que previo a su aprobación, deben corregirse y adicionarse las cuestiones supra señaladas, por lo que respetuosamente se recomienda a las Señoras y Señores Diputados, acatar las recomendaciones realizadas en este pronunciamiento.


 


 


                                                                                        Atentamente,


 


 


 


Lic. José Fabio Fallas Víquez                                              Msc. Irina Delgado Saborío


Abogado de Procuraduría                                                    Procuradora, Notaria del Estado


 


 


 


 


IDS/jf/na


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] PALACIOS ECHEVERRÍA,( Iván Francisco). Manual de Derecho Registral. Segunda Edición. C.R. IJSA, 1994. Pág. 26.