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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 243 del 23/09/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 243
 
  Dictamen : 243 del 23/09/2011   

23 de setiembre, 2011


C-243-2011


 


 


Señora


Roxana Villegas Castro


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de Golfito


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su Oficio número SMG-T-0545-09-2011 del 21 de setiembre del 2011.  En dicho oficio, se nos traslada la solicitud del Concejo Municipal aprobada por el artículo 25 inciso 1, acuerdo 17, de la sesión ordinaria número 36 del nueve de setiembre del dos mil once,  por el cual ese Órgano Colegiado solicita la emisión de un criterio jurídico de esta Procuraduría en relación con la posibilidad de suspender el pago del salario al Alcalde Municipal de Golfito, en razón de encontrarse descontando prisión preventiva.  Específicamente se señala lo siguiente:


 


“… 1) Existe un criterio legal del asesor de este Concejo Municipal en el sentido de suspender el pago del salario al Alcalde Municipal mientras se encuentre en prisión preventiva.


2) Considero que se hace necesario consultar a la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República sobre el tema con base en la opinión jurídica del asesor.


3) La consulta es procedente a efectos de ratificar la opinión jurídica de nuestro asesor y debe indicar si debe el Municipio continuar cancelando el salario al Alcalde en el tanto se encuentre en prisión preventiva.


Leída la moción presentada por el regidor propietario Freiner Lara Blanco, se somete a votación y por unanimidad SE APRUEBA.”


 


La solicitud de consulta se acompaña de un criterio emitido por el Asesor Legal del Concejo Municipal, en el que se indica:


 


“Así pues resulta claro que el Concejo Municipal se encuentra habilitado para revisar el asunto referente a la cancelación del sueldo al Alcalde Municipal, encontrándose guardando medida cautelar judicial de prisión preventiva.


Este funcionario público no puede ausentarse de sus funciones salvo justa causa, dando aviso de ello al Concejo Municipal, siendo causa de una eventual pérdida de credencial el ausentarse por más de ocho días sin esa justificación.  (Art. 18 inciso b, Código Municipal)


Ahora bien, el Lic. Edwin Duartes Delgado, en su condición de abogado defensor del señor Daylon Arroyo, según ha indicado, presentó al Concejo Municipal nota en donde se indica que su representado guarda prisión preventiva por el plazo de seis meses, por orden de una autoridad judicial presentando para ello copia del por tanto de la resolución que ordenó tal medida.  Con ello justifica la ausencia del señor Alcalde de las labores que le corresponden….


Así pues, siendo evidente que el señor Daylon Arroyo, Alcalde titular de este cantón, se encuentra imposibilitado de cumplir con sus obligaciones laborales, por causas ajenas a su voluntad, lo cierto es que se debe suspender el pago de su salario hasta tanto no cese la causa que dio origen a tal situación y dicho funcionario proceda a reintegrarse o bien las autoridades correspondientes dispongan de otra cosa en cuyo caso se tomarían las acciones oportunas correspondientes….”


 


 


I.                   Inadmisibilidad de la consulta


 


El ejercicio de la función consultiva de este Órgano Asesor se encuentra sujeto a la verificación de una serie de requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  Así, los artículos 4 y 5 de aquel cuerpo normativo, se establecen requisitos en atención a la admisibilidad de las consultas que se remitan para su análisis a este Órgano Asesor. 


 


Señalan los artículos en comentario lo siguiente:


 


ARTÍCULO 4º. — CONSULTAS:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)


ARTÍCULO 5º. — CASOS DE EXCEPCIÓN:


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.


 


A partir de los artículos anteriores, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado la existencia de requisitos para la admisibilidad de las consultas.  En el dictamen C-319-2002 del 28 de noviembre del 2002, manifestamos:


 


“Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


*Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


*Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa. (En el mismo sentido, es posible revisar los pronunciamientos C-057-2011 del 4 de marzo del 2011, C-066-2011 del 15 de marzo del 2011, C-133-2010 del 6 de julio del 2010, C-027-2010 del 17 de febrero del 2010, C-20-2010 del 25 de enero del 2010, C-362-2008 del 07 de octubre del 2008, C- 368 -2008 del 08 de octubre de 2008, C-369-2008 del 09 de octubre del 2008, C-325-2007 del 14 de setiembre, C-284-2007 del 21 de agosto, C-224-2007 del 5 de julio, 212-2007 del 26 de junio, C-206-2007 del 22 de junio, C-198-2007 y C-200-2007, ambos del 20 de junio, C-192-2007 del 13 de junio y C-161-2007 del 25 de mayo, todos del 2007)


En el caso bajo análisis,  es claro que estamos ante un caso concreto, por lo no es posible atender la solicitud de criterio formulada.


 


En efecto, tal y como se desprende del criterio externado por el Asesor Jurídico y que fue adjuntado a la consulta, el actual Alcalde Municipal del Cantón de Golfito se encuentra descontando prisión preventiva por orden judicial.  Se desprende con toda claridad del criterio del Asesor Jurídico que se trata de un caso concreto, en donde es fácilmente identificable la persona en específico que se encuentra en la situación de consulta. 


 


Bajo esta inteligencia, no podría ejercer la competencia consultiva este Órgano Asesor, sin sustituir a la Administración Activa en la solución del caso concreto que se le presenta.  


 


En este sentido, debemos recordar que la función consultiva de esta Procuraduría General está dirigida a  “aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa. Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original. “(Dictamen C-188-2007 del 11 de junio del 2007, el resaltado es del original)


 


A partir de lo expuesto, nos vemos imposibilitados a pronunciarnos sobre el punto sometido a nuestra consideración. 


 


 


 


 


 


CONCLUSIONES


 


Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor debe declinar el ejercicio de la función consultiva, toda vez que de los antecedentes se desprende que estamos ante un caso concreto.


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                            Grettel Rodríguez Fernández


                                                            Procuradora Adjunta


   


 


 


GRF/Kjm