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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 266 del 31/10/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 266
 
  Dictamen : 266 del 31/10/2011   

31 de octubre de 2011


C-266-2011

 


Señor


Jorge Luis Jiménez Sánchez


Miembro de la


Junta Directiva de JUDESUR


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio sin número, de fecha 22 de octubre de 2011 –recibido el 24 último-, por el cual usted, en su condición de Miembro de la Junta de desarrollo regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas (JUDESUR), solicita nuestro criterio técnico jurídico sobre la moción presentada por el representante de Asociación de Concesionarios del Depósito Libre Comercial de Golfito (ACODELGO) sobre el tema de las concesiones de los locales en el Depósito Libre Comercial de Golfito; esto a fin de razonar su voto en la sesión del 28 de octubre próximo.


No obstante, desde ya advertimos que lastimosamente no podremos atender la presente gestión consultiva, ya que existen amplias y fundamentadas razones que nos impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo de su consulta; lo cual, de seguido explicaremos.


El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.


Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que un triple orden de situaciones convergen en el presente caso para impedir, en principio, que ejerzamos nuestra función consultiva vinculante respecto de su gestión: Por un lado, se nos está pidiendo una valoración concreta sobre actuaciones potenciales de la Administración activa en un caso en específico; asunto que por demás está siendo discutido en la sede judicial (bajo los expedientes Nºs 11-1421-1027-CA, 11-001753-1027-CA y 11-1183-1027-CA) . Por el otro, si bien la competencia consultiva de la Procuraduría General es genérica, no podemos pronunciarnos en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad consultiva específica a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982). Y por último, en tratándose de órganos colegiados, nuestra jurisprudencia administrativa ha determinado que sus miembros individualmente considerados carecen de la legitimación necesaria para consultar formalmente ante esta Procuraduría General.


Interesa indicar entonces, en primer lugar, nuestra función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos –actuales o potenciales- vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006 y C-207-2010 y C-078-2011, entre otros muchos). Y menos, es posible que emitamos nuestro criterio técnico-jurídico sobre asuntos que han sido sometidos previamente a los Tribunales de Justicia y en los que no se ha dictado sentencia definitiva todavía (dictámenes C-123-2003, C-138-2003, C-080-2005, C-214-2010 y C-110-2011; así como los pronunciamientos OJ—019-2003, OJ-037-2003, OJ-085-2003 y OJ-230-2003).


En segundo lugar, siendo que el asunto consultado, por su objeto (concesión de locales comerciales), bien puede estimarse que prevalece la competencia de la Contraloría General de la República, al versar sobre aspectos puntuales de contratos administrativos. Y en ese sentido conviene recordar que la  materia de contratación administrativa e incluso en relación con la actividad consultiva, es competencia prevalente y exclusiva de aquel órgano contralor (arts. 12, 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República -Nº7428 de 7 de setiembre de 1994-; 3 de la Ley de Contratación Administrativa -Nº 7494 de 2 de mayo de 1995- y el propio artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública -Nº 6227 de 2 de mayo de 1978-). Y nos consta que dicho órgano contralor ya ha asumido su competencia en algunos aspectos puntualmente referidos a la materia en consulta (oficio Nº 03403 –DJ-1397-2010, de fecha 16 de abril de 2010-).


Por último, debemos recordar que las consultas que se plantean a este Alto Órgano Consultivo, por parte de los órganos que integran la Administración Pública, deben cumplir con ciertos requisitos establecidos por nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-; esto es, como mínimo, estar referidas necesariamente a las funciones y las materias que le competen, "ser planteadas por el jerarca administrativo" y venir acompañadas del criterio de la asesoría legal.


Al respecto, el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, dispone:


“Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podría consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva."


Del artículo supra citado se desprende que nuestro criterio técnico jurídico debe ser solicitado por "los jerarcas de los diferentes niveles administrativos"; y valga indicar que en el supuesto de que el jerarca administrativo sea un "órgano colegiado", compuesto por varias personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan colectivamente la voluntad del órgano[1], se ha estimado que es el órgano, como tal, el que por decisión unánime o de mayoría absoluta  de los miembros asistentes (art. 54.3 LGAP), tiene legitimación para plantear la consulta, requiriéndose de un acuerdo expreso en ese sentido (Véase al respecto, entre otros muchos, los dictámenes C-311-2001, C-040-2002, C-084-2002, C-164-2003, C-338-2003, C-106-2004, C-361-2004, C-061-2011 y C-179-2011); una condición que no puede ser subrogada individualmente por sus miembros integrantes, cuya calidad de servidor público es, para tales efectos, incompatible con  la de autoridad administrativa.


Por lo tanto, se ha considerado que los miembros de los órganos colegiados, individualmente considerados, al no representar la voluntad de éste y al no tener conferidas competencias propias que faculten considerarlos autoridad administrativa para los efectos del artículo 4 de merito, carecen de la legitimación necesaria para consultar formalmente ante esta Procuraduría General.


Ahora bien, tal y como lo afirmamos tanto en el pronunciamiento OJ-025-98 de 19 de marzo de 1998, como en el dictamen C-259-2005 de 19 de julio de 2005, no cabe duda que la Junta de desarrollo regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas es un típico órgano colegial o colegiado integrado por cinco (5) miembros propietarios (artículos 10 de la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito -Nº 7012 de de 4 de noviembre de 1985 y sus reformas-), en el que el ejercicio de las funciones especificas ha sido encomendado simultáneamente a varias personas físicas que actúan entre sí en pie de igualdad, de tal forma que la voluntad conjunta y mayoritaria de todas ellas conforma la voluntad de dicho órgano, y por ende, ninguno de sus integrantes, individualmente considerado, tiene competencia para emitir un acto por si sólo que represente a aquel colegio, como el que aquí se pretende.


Por consiguiente, por no haber sido formulada por el órgano legitimado, la presente gestión deviene inadmisible.


CONCLUSIÓN:


 


Luego de un exhaustivo análisis, por el incumplimiento de varios requisitos de admisibilidad y especialmente por la falta de legitimación del gestionante, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión. Y por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


LGBH/gvv            


 


 




[1] Véase al respecto, entre otros, ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primer Edición, San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI, R. "Instituciones de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970, p.110; GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 481)