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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 283
 
  Dictamen : 283 del 21/11/2011   

14 de noviembre del 2011

21 de noviembre del 2011


C-283-2011


 


Licenciado


Jorge Antonio Briceño Vega


Auditor


Municipalidad de Parrita


 


Estimado señor:


 


Luego de reformulada la consulta planteada en su Oficio  DAMP-75-2011, de 12 de agosto del 2011, damos respuesta a su Oficio DAMP-87- de 16 de septiembre de 2011. Lo anterior, con la previa anuencia de la señora Procuraduría General de la República.  


 


I.- CONSULTA PLANTEADA:


 


-En la primera hipótesis, relacionada con los casos en donde se contratan personas para laborar en la Municipalidad en forma ocasional o por tiempo definido y al término de esa de relación de servicio, se les cancela a los empleados o servidores las prestaciones legales correspondientes; y, posteriormente se les vuelve a contratar, le  surge a la Auditoría, dos inquietudes:


 


 “a.- ¿Es posible reconocer a la persona que se refiere el párrafo anterior el beneficio de la antigüedad aún cuando se trata de contratos por tiempo determinado y a la vez se le hizo una liquidación en junio de 2010?


b.- En caso de ser posible el reconocimiento entonces, ¿A partir de qué fecha debe hacerse el mismo?”


 


 


-En cuanto a la segunda hipótesis, relacionada con el mismo tipo de nombramiento arriba citado, en virtud del cual a los empleados o servidores se les contratan de manera ocasional por períodos menores de tres meses en forma continúa e ininterrumpida que superan el año; sucede que esa Municipalidad no tiene información acerca de si en algún momento se  les han pagado prestaciones legales, aún cuando de conformidad con la planilla de la Caja Costarricense del Seguro Social, se reporta que la relación de servicio ha sido continúa, razón por la cual le surgen también a ese Órgano Auditor, dos inquietudes, a saber:


 


a.- ¿Es posible reconocer a la persona que se hace referencia en el párrafo anterior el beneficio de la antigüedad considerando el período que no forma parte de la carrera profesional, es decir en el que permaneció como jornal ocasional?


b.- En caso de ser posible el reconocimiento entonces, ¿a partir de qué fecha debe hacerse el mismo?”


 


II.- CUESTIÓN PRELIMINAR:


 


Es  importante observar, que pese que la Auditoría de la Municipalidad consultante ha reformulado las interrogantes anteriormente planteadas en Oficio  DAMP-75-2011, de 12 de agosto del 2011, es claro que el interés de su consulta siempre está referida  a dos situaciones particulares acaecidas en esa institución, incluso son asuntos pendientes de resolver por la administración; por lo que, evidentemente, en esa medida, se requiere de nuestro criterio técnico jurídico al respecto.


 


Siendo ello así, es pertinente señalar que en virtud de lo dispuesto, fundamentalmente, en los artículos 2, 3, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) este Órgano Consultor, técnico-jurídico de la Administración Pública, solamente puede evacuar consultas acerca de cuestiones jurídicas y de carácter general que le soliciten los diferentes estamentos que conforman a la Administración Pública; caracterizándose además sus dictámenes por ser de acatamiento obligatorio para la administración consultante. Así, esta Procuraduría ha señalado reiteradamente, que:


 


“…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa.  Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración Activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.


 (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005)


 


No obstante lo expuesto, y dado que este Órgano Consultivo ha dictaminado de manera reiterada y en diversas ocasiones acerca de la procedencia del reconocimiento del tiempo laborado en la Administración Pública, incluso  en circunstancias como las apuntadas en su Oficio, procederemos a dar respuesta a su consulta, de una manera general y abstracta.


 


 


III.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:


 


-Reconocimiento de la antigüedad a los servidores nombrados bajo las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales según artículo 118 del Código Municipal; y en consecuencia, el pago de los aumentos anuales, a la luz del artículo 12, inciso d) de la Ley 6835 de 22 de junio de 1982:


 


Respecto del tema de consulta, ha sido abundante el criterio de este Órgano Consultor de la Administración Pública, cuando en virtud de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformado por Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982), así como la doctrina que lo informa, ha señalado que el reconocimiento de los aumentos anuales a que hace referencia el artículo 5 Ibid, se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor, y en consecuencia, para los efectos de ese pago, se le reconocerá todo el tiempo servido en otras instituciones que conforman el Sector Público. Así, literalmente, dicha disposición expresa:


 


  “A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.”


 


Como se ha podido observar, los alcances de esa disposición legal son relativamente amplios, en cuanto que la antigüedad acumulada para los efectos del pago de los aumentos anuales, debe ser reconocida no solo para el funcionario o servidor (a) que se encontrare ocupando un puesto en propiedad, sino también para el que ocupe un puesto interino, independientemente si éste último servidor lo es por tiempo determinado o indefinido; habida cuenta que la idea del legislador al momento de reformar esa norma, fue la de incentivar por un lado, la experiencia acumulada de todos los servidores que laboran o han laborado en la Administración Pública, y en segundo término, reconocer todo el tiempo servido en cualquiera de los componentes que conforman el Sector Público, pues antes de esa reforma, se suscitaban situaciones injustas cuando al trasladarse un funcionario de una institución a otra, no se le reconocía todo el tiempo laborado anteriormente; es decir, no se le computaba la totalidad de la antigüedad, para los efectos del pago de los aumentos anuales.  De esa manera, se consolida en nuestro ordenamiento jurídico, la teoría del Estado como Patrono Único, en donde poco interesa la institución para la cual labora el servidor público, si al final de cuentas se encuentra prestando su servicio para el mismo patrono. En ese sentido, este Órgano Consultivo, ha expresado:


 


“Sin ánimo de citar el gran número de pronunciamientos vertidos por este Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública, o bien la jurisprudencia vertida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia respecto del punto aquí cuestionado, baste decir, en términos generales, que la idea del legislador al reformar  el inciso d) del artículo 12 de la referida Ley de Salarios de la Administración Pública, fue la de incentivar por un lado, la experiencia acumulada de todos los servidores que prestan el servicio en cualquiera de las instituciones del Sector Público, ya sea ocupando puestos interinos o en propiedad; y en segundo lugar reconocer todo el tiempo laborado por ese colectivo dentro de ese ámbito, para los efectos del pago de las anualidades correspondientes; pues antes de la reforma de esa norma, se incurría en muchas injusticias cuando al trasladarse un funcionario o servidor a otro lugar de la Administración Pública, no se le tomaba en cuenta lo laborado anteriormente en otras instituciones que integran al Sector Público. De modo que, con esta modificación se  viene a fortalecer aún más el concepto de Estado Patrono Único, en tenor del cual, no repercute el derecho o los derechos correspondientes del servidor, si ciertamente presta o se traslada a prestar su servicio en cualquier entidad o institución del Estado.


 


Por tanto, siendo que la citada normativa no viene en modo alguno a imponer ninguna restricción o condicionamiento para su aplicación, es claro que el servidor interino tiene derecho también al reconocimiento de todo el tiempo laborado en cualquier institución del Estado;(…)”


(Véase Dictamen No. C-381-2007, de 30 de octubre del 2007)


 


Asimismo, se infiere del texto legal en comentario, que el reconocimiento de la antigüedad, surge, indudablemente, para el servidor (a) o funcionario público que se encontrare bajo una relación de servicio, contentiva de los tres elementos que la configuran como tal; a saber,  el carácter intuitu personae de la prestación de servicio,[1] la cual es retribuida por un salario generalmente predeterminado, y definida fundamentalmente por la existencia de la subordinación fáctica y jurídica, que es el presupuesto que la autorizada doctrina  “… identifica el contrato de trabajo; consiste en un esencial contenido obligatorio: prestar trabajo para otros, en la organización de otros y bajo el poder de otros de determinar en concreto la prestación, teniendo como compensación una retribución( (D ANTONA, Massimo. “LOS CAMBIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y EL PROBLEMA DE LA SUBORDINACION EN EL DERECHO ITALIANO”. (Véase Revista Debate Laboral. San José, Costa Rica, Año II, número 4, 1989, pág. 63).


De ahí que, los servidores, funcionarios o empleados que prestan el servicio en cualquier institución del Sector Público, incluyendo en este concepto a las municipalidades del país,  son los que pueden ser beneficiarios de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de la mencionada Ley de Salarios de la Administración Pública,  en concordancia con los artículos 4 y 5 Ibídem; colectivo funcionarial, que se encuentra regido por una escala salarial para todo el Sector Público, acorde con la categoría de cada puesto, y sus respectivos aumentos o pasos.[2] En este sentido, y a mayor abundamiento,  la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho, reiteradamente:


 


            ² I .- El reconocimiento de la antigüedad, en el Sector Público, para efectos del pago de aumentos anuales por los servicios prestados en cualquiera de sus instituciones, estén o no cubiertas por regímenes de naturaleza estatutaria, encuentra su fundamento en los artículos   4 ° y 12, inciso d), de   la Ley de Salarios de la   Administración Pública, reformados   por la Ley N ° 6835, de 22 de diciembre de 1982.   A través de la primera norma, se estableció una nueva escala de salarios, al final de la cual se dijo, expresamente, que: ² La anterior escala regirá para todo el Sector Público ¼ ² .   En la segunda disposición se dejó establecido:   ² A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos a que se refiere el artículo 5 ° , anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público.   Esta disposición no tiene carácter retroactivo.   Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial ² .   Según se ha entendido, estas disposiciones vienen a poner de manifiesto la vigencia, en toda la Administración Pública, de la teoría ² del Estado como patrono único", cuya aplicación práctica busca un propósito bien claro, cual es el de corregir la injusticia que sufrían las personas que se trasladaban a trabajar de una institución a otra, dentro de ese mismo Sector, sin derecho, por la distinción formal que se hacía, a disfrutar de los beneficios que generalmente se obtienen de la antigüedad en la prestación del servicio con un patrono, con lo que se busca evitar discriminaciones chocantes.   Como es sabido, la aplicación de esta tesis ha venido dándose en forma progresiva, primero para ciertos efectos como vacaciones, jubilaciones y pensiones, cesantía, aumentos anuales, y se plasmó en la Ley 6835 antes citada, para los fines que en ella se indican, cuya aplicación, no obstante que las modificaciones se hicieran en la Ley General de Salarios de la Administración Pública, N ° 2106, de 9 de octubre de 1957, y sus reformas, que se dictó de acuerdo con previsiones del Estatuto de Servicio Civil en materia de salarios del Poder Ejecutivo, debe ser general, porque, además de llenar su cometido dentro de ese contexto específico, el espíritu de la norma es claro en establecer mecanismos para tratar de igual manera, en ese campo, a todos los servidores del Sector Público; lo cual no puede desconocerse, no sólo por la forma expresa de las normas, sino porque, como se dijo, éstas no son sino parte de la natural evolución de las ideas sobre la materia, las que han venido forjándose desde hace tiempo.   Si el legislador hubiera querido darle a la reforma una aplicación específica o particular para las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo del Servicio Civil, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1 ° de dicha Ley General de Salarios, no habría hecho otras manifestaciones, de modo que si las hizo expresando que regirá ² ¼ para todo el Sector Público ¼ ² y dejó a salvo los derechos adquiridos a través de Convenciones Colectivas que pudieran haberse dado en algunas áreas de ese Sector (cuya práctica lleva a concebirlo ya como general), lo que necesariamente tiene que concluirse es lo que dedujo la Sala, o sea la aplicación extensiva.   De ahí que, los artículos 1, 4, 5 y 12, inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, no fueron quebrantados en el fallo del ad-quem, como lo reclama el recurrente, sino, todo lo contrario, correctamente aplicados al caso, al estar de por medio, precisamente, el reconocimiento del tiempo servido por los actores, en el Sector Público, para efectos del incremento salarial por anualidades.   Entre otras, pueden consultarse las resoluciones de esta misma Sala, Nos. 58, de las 14 y 30 horas, del 30 de abril de 1986, 82, de las 10 y 10 horas, del 5 de julio de 1989 y 181, de las 10 y 10 horas, del 2 de octubre de 1991 ¼ ² .-


(Sentencia citada en Resolución No.  2000-00923, de las diez horas diez minutos del primero de noviembre del año dos mil. En similar sentido, véase entre otras, Sentencia No. 0020-2006, de 9:40 horas de 27 de enero del 2006)


 


Aunado a ello, establece el mencionado artículo 5, in fine, que: “ Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de “bueno”, en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo.” Presupuesto que, indudablemente, debe ser tomado en cuenta para los efectos del pago del aumento anual respectivo.


Desde esa perspectiva legal y jurisprudencial, se tiene que los funcionarios, servidores o empleados nombrados por la Municipalidad  a plazo determinado, ya sea para cubrir ausencias temporales de los que ocupan puestos de forma permanente, o bien para otras circunstancias especiales, pagados por partidas de sueldos de servicios especiales o jornales ocasionales, tal y como lo establece el artículo 118 del Código Municipal[3], son destinatarios también del beneficio establecido en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en virtud de prestar el servicio a la Municipalidad, institución que viene a integrar el Sector Público. Así, esta Procuraduría en una consulta similar, señaló en lo conducente:   


“Habiendo quedado claro que lo dispuesto en la citada normativa es aplicable a todos los servidores que prestan sus servicios en cualquiera de las entidades o instituciones que integran el Sector Público, incluyendo a las municipalidades del país, se procederá a analizar si es procedente el pago de los aumentos anuales al servidor contratado por la partida de Servicios Especiales, para efectuar trabajos de “Administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal”.


Sobre el particular y en relación con lo dispuesto en la mencionada normativa, esta Procuraduría ya ha tenido oportunidad en diversas y reiteradas ocasiones de referirse a la posibilidad de reconocer el tiempo laborado y pago correspondiente a los servidores previstos en el artículo 118 del Código Municipal, que incluye también a los servidores de consulta. Así, en primer lugar, esa norma establece:


 


“ARTÍCULO 118.-


Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.


Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.


Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


En efecto, mediante el Dictamen Número 422, de 28 de noviembre del 2007, este Órgano Consultor indicó, en lo conducente:


En lo que concierne a la aplicación del beneficio a los trabajadores de confianza, debemos señalar que los mismos califican como funcionarios públicos según lo expuesto líneas atrás, por lo que no habría en nuestro criterio, fundamento para excluirlos de la aplicación del sobresueldo en cuestión.


 


Recordemos que, como lo señalamos en el apartado anterior, la nota característica de los funcionarios de confianza es que su ingreso y remoción no se rigen por los principios de idoneidad y estabilidad aplicables a la generalidad de funcionarios públicos, pero fuera de estos supuestos, los funcionarios de confianza son servidores públicos, y por lo tanto, estarían cubiertos por la expresión “servidores del sector público”, utilizada como presupuesto subjetivo para la aplicación del beneficio de anualidad en el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


 


El mismo razonamiento debe aplicarse a los servidores interinos, en el tanto dichos funcionarios son servidores del sector público, cuya característica es que presentan una estabilidad impropia en sus puestos, es decir, sólo pueden ser despedidos por justa causa, por regreso del titular del puesto al que sustituyen o porque se nombre en propiedad a otro funcionario en el puesto que ocupa.


 


Recordemos que la doctrina que informa este instituto ha distinguido dos tipos de funcionarios interinos: el primero que se conoce como interino sustituto en virtud de que sustituye al titular de la plaza mientras este se encuentra ausente por enfermedad, incapacidad o disfrute de licencia, y el segundo que se nombra para ocupar una plaza vacante mientras se realiza el procedimiento administrativo respectivo para ser nombrado en propiedad. En ambos casos, la nota característica como indicamos es que el servidor disfruta de una estabilidad impropia, en los términos apuntados en el párrafo anterior.


 


Ahora bien, fuera de esta característica, los servidores interinos deben ser reputados como servidores del sector público a efectos de la aplicación del artículo 5 de la Ley de la Administración Pública. Nótese que la norma es clara en señalar que el beneficio de anualidad se reconocerá a “ los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público.”, por lo que no existe ninguna duda en torno a que el beneficio resulta de aplicación este grupo de funcionarios, independientemente de que estén nombrados por tiempo definido.


(…)


Ahora bien, en el caso de las municipalidades, es indudable que éstas forman parte de lo que se denomina Administración Pública, consecuentemente, son parte del llamado "Sector Público". De tal manera, el personal de dichas corporaciones, en el tanto constituyen servidores del referido sector, califican como titulares del beneficio establecido en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.” (Dictamen C-381-2007 del 30 de octubre del 2007, el resaltado es del original, no así el subrayado.)”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


En plena concordancia con la doctrina de las ya mencionadas disposiciones legales (que posibilita el reconocimiento de la antigüedad y el pago de los aumentos anuales correspondientes) se reitera claramente del texto transcrito, que resulta aplicable este beneficio a los todos los servidores públicos que por su condición de tal prestan sus servicios en cualquiera de las instituciones que conforman el Sector Público, independientemente si ocupan puestos en propiedad, de confianza o interinos, en este caso, en cualquiera de las corporaciones municipales del país”.


(Véase Dictamen No. C-144-2010, de 19 de julio del 2010. En similar sentido, véase Dictamen C-460-2007 de 21 de diciembre del 2007)


 


-Por consiguiente, y en relación con la primera hipótesis planteada en su Oficio, se concluye de manera general y abstracta, que los servidores o empleados de esa Municipalidad, nombrados por tiempo determinado, incluso por varios períodos sin interrupción alguna, les asistiría  el derecho al reconocimiento de todo el tiempo laborado en la Administración Pública, incluyendo el tiempo laborado en ese ente corporativo, para los efectos del pago de los aumentos anuales; aclarándose que, para dicho reconocimiento no es impedimento el que uno de esos servidores o empleados se le haya cancelado  prestaciones legales, -cuando estas fueran procedentes- pues ambos conceptos son distintos entre sí.


 En cuanto a la segunda hipótesis planteada, es importante  destacar en este estudio, que todo el tiempo laborado por el servidor en cualquier institución o entidad que conforma el Sector Público resulta útil para el reconocimiento de la antigüedad, aún cuando se trate de lapsos laborados  menores a un año, según claramente se extrae del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Así,  lo ha determinado este Despacho, mediante el Dictamen No. C- 182, de 18 de mayo del 2005, de la siguiente forma:


Hoy por hoy, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia da un viraje a la tesitura mencionada, sosteniendo, reiteradamente:


 


“V - El artículo 12, inciso d), de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que dio base a ese acuerdo, reconoce "el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público", y no la "antigüedad", entendida como un concepto referido a los años de servicio, estimados en doce meses completos, sin contabilizar fracciones de año. En ese sentido, si la actora laboró, en su primer período de trabajo para el Banco, del 16 de junio de 1970 al 27 de abril de 1979, deben serle reconocidos ocho años, diez meses y once días de servicios, y no sólo ocho años, como lo sostiene el Tribunal, aspecto en el cual habrá que revocar el fallo recurrido, a fin de que se reconozca la totalidad del tiempo de servicio de la actora en el Banco, el que se deberá aplicar a todos los extremos acogidos por el fallo de instancia, toda vez que el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y el 5o., no establecen un límite sobre el reconocimiento del tiempo servido, sino que es el párrafo 3, del artículo 2o. del Reglamento a la Ley No. 6835, la norma que establece que "el pago de las anualidades se hará con base en años completos servidos". Al ser una disposición reglamentaria, la que así lo establece, sin que la ley lo autorice, en aplicación del criterio ya explicado, deberá darse aplicación a los términos del inciso d) mencionado, por sobre el párrafo 3) del artículo 2o. del Reglamento (ver, en el mismo sentido, la sentencia de esta Sala No. 256, de las nueve horas del 29 de noviembre de 1991). El tiempo de servicio del primer período de trabajo, debe unirse al del segundo, que dio inicio el 22 de agosto de 1988, a fin de que conformen, ambos, una continuidad laboral, temporalmente hablando. Ello significa, que su fecha de ingreso en la segunda relación laboral, no debe antedatarse a la fecha que indica la actora, o sea, al 11 de octubre de 1979, sino, tenerse el vínculo de trabajo como desplegado en un sólo período y aplicarle las reglas convencionalmente pactadas, que regulan los distintos beneficios.


(Sentencia Número 43 de las nueve horas del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.) (Lo subrayado no es del texto original)


 


De lo transcrito vale rescatar por importante, que cuando dicha disposición prescribe que para los efectos de los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5 Ibid, debe reconocerse el tiempo laborado por el funcionario en cualquiera de las instituciones que integran la Administración Pública, ello significa que debe considerarse incluso los lapsos, períodos, días y meses que no hayan trascendido el año, pues de conformidad con el concepto allí desplegado, ese tiempo es útil a los efectos del pago correspondiente.  Así, la citada Sala Segunda, refiriéndose a la normativa reglamentaria que prescribe el reconocimiento del tiempo laborado por el funcionario, solamente a los períodos de años completos, ha subrayado tajantemente:


 


“…En primer lugar, si bien es cierto que el artículo 2, inciso 3), del Decreto citado establece que "El pago de anualidades se hará con base en años completos servidos", ello no quiere decir que no se deban tomar en cuenta las fracciones de año laboradas en otras instituciones públicas. En realidad, el artículo 12, inciso d), de la Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado por la Ley N ° 6835 de 22 de diciembre de 1982, establece claramente que, a los efectos del pago de anualidades, se reconocerá el "...el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público", sin fijar, como requisito para su aplicación, que sean años completos. Ello significa que si se han laborado sólo algunos meses, estos se tienen que reconocer con el fin de añadirlos al tiempo de trabajo actual, para completar años de servicio y obtener el plus salarial correspondiente.


(Ver, Sentencia No. 265 de las 9:30 horas de 28 de octubre de 1992)


(Lo subrayado no es del texto original)


Como se desprende claramente de lo expuesto, pese que el inciso 3 del artículo 2 del “Reglamento para el Procedimiento del Pago de Anualidades Adeudadas”, establece que “El pago de las anualidades se hará con base en años completos servidos”, tal disposición –de conformidad con el artículo 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- no es aplicada por los Tribunales de Trabajo, ya que sostienen reiteradamente que el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública así no lo autoriza.”


(…)


Por consiguiente, y siendo que lo establecido en el inciso 3) del artículo 2 del “Reglamento para el Procedimiento del Pago de Anualidades Adeudadas” viene a constreñir el derecho del funcionario para el reconocimiento del tiempo menor a un año, laborado en otra institución del Estado; este Órgano Consultor de la Administración Pública es del criterio que lo que priva a los efectos del pago de los aumentos anuales, es lo previsto en el inciso d) del artículo 12 de la tantas citada  Ley  No. 6835 . De manera que todos los lapsos o períodos laborados por el funcionario dentro del Sector Público, independientemente del lugar de donde viene, deben ser considerados para el cómputo de la antigüedad, sin importar si son o no años completos.”


 


Se enfatiza del texto transcrito, que aún cuando se ha  prestado el servicio a la Administración Pública durante un tiempo menor de un año, este tiempo es computable para los efectos del pago de los aumentos anuales a que hace referencia el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en relación con el inciso d) del artículo 12 de la Ley de la Administración  Pública.


Finalmente, para la interrogante  En caso de ser posible el reconocimiento entonces, ¿a partir de qué fecha debe hacerse el mismo?”, debe remitirse al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración que en lo conducente, establece:


“ARTICULO 12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5º se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:


      (…)” (El enfatizado no es del original)


Es clara la norma al establecer que los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública se otorgarán a partir del primer día del mes cercano al aniversario del ingreso reingreso del servidor. En consecuencia, siendo que en las hipótesis apuntadas en su Oficio se refiere a servidores o empleados que no obstante han sido nombrados a plazo fijo o a plazo determinado, se les ha prorrogado sus contrataciones de manera continúa e ininterrumpida, es indudable que la fecha a partir de la cual se computa el tiempo servido para los efectos del pago de los aumentos anuales es desde el primer día del mes cercano al aniversario del  ingreso  del servidor en esa corporación. Presupuestos que debe determinar la administración de manera puntual.


IV.- CONCLUSIONES:


En virtud de todo lo expuesto, este Despacho en términos generales, arriba a las siguientes conclusiones:


1.- De conformidad con el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformado por la Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982), a los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, todo el tiempo de servicios prestados en cualquiera de las  entidades o instituciones que integran el Sector Público.


2.- Los servidores o empleados contratados por la Municipalidad consultante a plazo fijo o determinado, y prorrogados  por varios períodos sin interrupción alguna, les asiste  el derecho al reconocimiento de todo el tiempo laborado bajo ese concepto. Lo anterior, para los efectos del pago de los aumentos anuales; aclarándose que, para dicho reconocimiento no es impedimento el que uno de esos servidores o empleados se le haya cancelado  prestaciones legales, -cuando fueren procedentes- por tratarse de dos conceptos diferentes entre sí.


3.- Para los efectos del pago de los aumentos anuales a que refiere el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, debe computarse todo el tiempo laborado por el servidor en cualquier institución o entidad que conforma el Sector Público, aún cuando se trate de lapsos laborados  menores a un año, según claramente se extrae del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y jurisprudencia que lo informa.


4.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública se otorgarán a partir del primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor.


En consecuencia,  aquellos servidores o empleados que no obstante han sido nombrados a plazo fijo o determinado, por varios períodos  de manera continúa e ininterrumpida, ciertamente la fecha a partir de la cual se computa el tiempo servido para los efectos del pago de los aumentos anuales, es desde el primer día del mes cercano al aniversario del  ingreso  del servidor en esa corporación.


De la forma expuesta, quedan evacuadas las inquietudes planteadas.


De Usted, con toda consideración,


 


MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


LMGP/gvv


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] La autorizada doctrina explica que “Debe tenerse en cuenta que la obligación principal  que contrae el trabajador como consecuencia de la celebración del contrato es la de poner su energía personal al servicio del empleador. Por consiguiente, a éste no puede serle indiferente la persona cuyas energías se ponen a su disposición, dado que la cantidad, la calidad y la modalidad de esa energía puede variar de una persona a otra .”(Véase,   Plá Rodríguez (AMÉRICO), “Los Principios del Derecho del Trabajo”, 3ª edición actualizada, Depalma,  1998, p. 270


[2]  Tope de aumentos anuales que fue declarado inconstitucional, bajo los términos de la sentencia constitucional No.15460 de 15:06 horas de 15 de octubre del 2008.


[3] “ARTÍCULO 118.- Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.


Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales. Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.”