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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 302
 
  Dictamen : 302 del 06/12/2011   

6 de diciembre, 2011


C-302-2011


                                                                                             


Licenciada


Marianela Lobo Cabezas


Presidenta – Concejo Municipal


Municipalidad de Santa Ana


 


Estimada señora Presidenta:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio MSA-PCM-01-60-2011 del pasado 13 de octubre del 2011.


 


 


I.                   Objeto de la consulta


 


Se nos informa que el Concejo Municipal de Santa Ana, en Sesión Ordinaria 73, celebrada el pasado 20 de setiembre del 2011, adoptó el acuerdo segundo del Capítulo II, que literalmente indica:


 


“Consultar a la Procuraduría General de la República, si se puede sobrepasar los límites establecidos en la Ley de Licores, en cuanto a la cantidad de patentes, cuando el solicitante es alguien que tiene un contrato turístico protegido por la Ley de Incentivos Turísticos.”


 


 


II.                Antecedentes de la Procuraduría General sobre el tema.


 


Entiende esta Procuraduría General que la inquietud que motiva la consulta parte de lo regulado por el artículo 11 de la Ley sobre la Venta de Licores, que establece límites máximos para la cantidad de patentes que se puedan explotar en un determinado municipio.  Así, la norma establece:


 


“Artículo 11.- Queda a juicio de la Municipalidad determinar qué número de establecimientos de licores puede autorizarse en cada una de las poblaciones de su circunscripción. En ningún caso podrá exceder ese número de la siguiente proporción:


 


a) En las capitales de provincia, de un establecimiento de licores extranjeros y de uno del país por cada trescientos habitantes.


b) En las cabeceras de cantones menores, y en las poblaciones que sin ser cabeceras de cantón contaren con más de mil habitantes, de un establecimiento de licores extranjeros por cada quinientos habitantes, y de uno de licores del país por cada trascientos.


c) Los pueblos que no llegaren a mil habitantes pero sí a más de quinientos, podrán tener dos establecimientos de licores extranjeros, y dos de licores del país.


d) Los que tengan quinientos habitantes o menos, podrán tener uno de licores extranjeros y uno de licores del país.


Para fijar el total de establecimientos que corresponde a cada lugar, la Municipalidad tendrá presente:


1º- Que el residuo de población se desprecia si no alcanzare a la mitad del cupo señalado; y se cuenta como un cupo entero si excediere de dicha mitad; 2º- Que sólo se apreciará para este efecto la población comprendida dentro del cuadrante respectivo. Si este cuadrante de población no se hubiere fijado, se considerará como tal un cuadrado de novecientos metros por lado, tomando como centro el de la plaza pública o, en su defecto, el punto más populoso del lugar, a juicio del respectivo Gobernador; 3º- Sin embargo, cuando un centro de población no reúne el cupo de habitantes necesarios -de acuerdo con las reglas anteriores-, para abrir un puesto de licores del país o extranjeros, pero hubiere población diseminada que afluye al poblado en determinados días, alcanzando o superando el cupo legal, podrá autorizarse la apertura de uno o más puestos de licores del país o extranjeros, según la importancia numérica de la población flotante, y previo informe favorable del Gobernador de la provincia.


Los establecimientos de interés turístico tendrán derecho a obtener del Concejo Municipal de Golfito la licencia para la venta de licores nacionales o extranjeros, mediante el simple pago de la respectiva patente. La licencia se cancelará cuando cese la actividad del respectivo negocio y no será transferible. La Municipalidad llevará un riguroso control de tales patentes.”


 


            La adición del último párrafo motivó a que esta Procuraduría General estableciera el carácter de excepción a los límites cuantitativos del mismo artículo, la disposición que beneficiaba a la Municipalidad de Golfito.   Pero, además, determinó igualmente que los detentadores de un contrato turístico estaban igualmente exentos de la limitación del artículo 11, lo cual manifestamos en los siguientes términos:


 


“Valga hacer la observación que las únicas circunstancias donde se obtiene una patente de licores, sin seguir el trámite de remate público, están contempladas, en primer término, en la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico (Ley 6990 de 15 de julio de 1985, artículo 7) y en su Reglamento (Decreto Ejecutivo 24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995, artículo 30), referidas expresamente a la actividad hotelera (regulación sobre la cual se albergan dudas en torno a su conformidad con el Ordenamiento, en especial en lo que atañe con las competencias municipales).  En segundo término, en virtud de la creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, en dicho cantón no opera la restricción relacionada con la población necesaria para asignar nuevas licencias (ver, en este sentido, dictamen C-325-2005 del 16 de setiembre del 2005, donde indicamos:  “El alcance que cabe dar a la reforma que sufre la Ley sobre la Venta de Licores a raíz del artículo 29 de la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito es que, para los negocios que reciben la calificación de “interés turístico” en el Cantón de Golfito, no existe restricción para que obtengan la correspondiente patente para la venta de licor, exceptuándose así las limitaciones que contempla el propio artículo 11 que se adiciona.”)”  (Opinión Jurídica OJ-145-2005 del 26 de setiembre de 2005)


 


            Criterio que fuera posteriormente retomado en el dictamen C-195-2006 cuando se reiteró que:


 


“4.- Incentivos no fiscales


Se consulta, además, en relación con la vigencia de incentivos no fiscales y, en concreto, respecto del otorgamiento de licencias municipales para los servicios de hotelería. Se afirma que la licencia municipal de funcionamiento no ha significado problema para la operación de los establecimientos de hospedaje, pero en virtud de los contratos turísticos empresarios hoteleros obtuvieron y mantienen la licencia para la venta de licores, lo cual los obliga a demostrar su vigencia cada dos años, para obtener la respectiva renovación de la licencia, artículo 98 y siguientes del Código Municipal. Se pretende que la Procuraduría determine si un beneficio de naturaleza no fiscal como es el otorgamiento y renovación de las licencias municipales para el funcionamiento del establecimiento y venta de licores debe entenderse otorgado para cubrir la operación de la empresa.


El artículo 7, inciso a) de la ley 6990 dispone que los proyectos destinados a servicios de hotelería podrán disfrutar de:


iii) Concesión de las patentes municipales que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades. Las municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo de los treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y cobrarán el impuesto correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas de juegos prohibidos por otras leyes”.


El incentivo es, obviamente, de naturaleza no fiscal. En realidad, la concesión de la licencia de funcionamiento es el requisito sine qua non para que el hotel funcione como tal. En el momento en que esa licencia caduque o deba ser retirada conforme lo dispuesto en el Código Municipal, el hotel no podrá continuar funcionando.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Municipal, el ejercicio de cualquier actividad lucrativa dentro de un cantón requiere la licencia municipal respectiva, que se obtiene con el pago de un impuesto. La licencia es, así, el acto administrativo que habilita para el ejercicio de la actividad lucrativa de que se trate dentro del territorio del cantón. Ha indicado la Sala Constitucional sobre esta licencia:


“Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho que se denomina con el nombre de patente. La principal justificación teórica para imponer este tipo de tributo, es la ya tradicionalmente en el ámbito del Derecho Municipal, que lo define como la imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la Municipalidad; es decir, que los negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente beneficiados con la seguridad, el orden, el aseo y la actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el Gobierno local.   (…) En doctrina se llama patente al impuesto o a la actividad lucrativa, a los que gravan a los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. Por el contrario, los sistemas de imposición de este tributo, son los más variados, pero si tienen ciertas características que les son comunes. Por esto es que difieren de las leyes del impuesto de patentes a otro y las bases impositivas, pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo, sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima "  (Sala Constitucional, resolución 5925-96 de 15:21 hrs. de 5 de noviembre de 1996).


El Código Municipal dispone también sobre el plazo con que cuenta la Administración municipal para otorgar la licencia. En efecto, el artículo 80 del citado cuerpo normativo dispone que la Municipalidad contará con un plazo máximo de treinta días naturales para resolver sobre las solicitudes de licencia. La disposición consagra también el silencio positivo. Disposiciones que rigen para toda actividad comercial y, por ende, para las actividades de naturaleza turística. En consecuencia, resulta aplicable para los servicios de hotelería, incentivados o no. La licencia se suspende en los términos de los artículos 81 y 81 bis.


El subinciso iii) se refiere, no obstante, no solo a la licencia de funcionamiento sino que abarca la licencia para licores. Aspecto que desarrolla el Reglamento a la Ley. Su numeral  30 especifica que se trata también de la patente de licores, la cual cubre todos los puestos que tenga la empresa en sus instalaciones y que el precio de la patente no podrá exceder el valor del último remate de una patente similar en el mismo distrito.


La licencia para la venta de licores es regulada por la Ley sobre la Venta de Licores, 10 de 7 de octubre de 1936. Las regulaciones contenidas allí pretenden tutelar el orden público (cfr. Sala Constitucional, resolución 6469-97 de 16:20 hrs. de 8 de octubre de 1997), de allí que el otorgamiento de la patente de licores por parte de las municipalidades debe mantener una relación razonable entre el número de establecimiento que pueden dedicarse a la venta de licores y el número de habitantes de la población donde se ejerce la venta.  Ese expendio puede ser realizado por los hoteles, en tanto obtengan la licencia y paguen la patente correspondiente.


El procedimiento para otorgar la licencia para expender licores es el remate público que debe efectuarse cada dos años, artículo 12 de la Ley sobre la Venta de Licores. No obstante, dicho procedimiento no resulta aplicable en tratándose de los proyectos beneficiados por el subinciso iii) de comentario, tal como lo ha indicado esta Procuraduría: 


“Valga hacer la observación que las únicas circunstancias donde se obtiene una patente de licores, sin seguir el trámite de remate público, están contempladas, en primer término, en la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico (Ley 6990 de 15 de julio de 1985, artículo 7) y en su Reglamento (Decreto Ejecutivo 24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995, artículo 30), referidas expresamente a la actividad hotelera (regulación sobre la cual se albergan dudas en torno a su conformidad con el Ordenamiento, en especial en lo que atañe con las competencias municipales)”.Cfr. Opinión Jurídica,   OJ-145- 2005 de 26 de septiembre de 2005.


Ahora bien, se consulta si este incentivo no fiscal puede ser disfrutado durante la operación del proyecto. En razón de la naturaleza del beneficio cabe considerar que la empresa hotelera que ha solicitado la licencia municipal para el expendio de licores, debe mantenerla durante el plazo del “contrato turístico”. Plazo que corre durante la “operación del proyecto” y en el tanto en que esa licencia sea necesaria para la concreción del proyecto. Fenecido el plazo del contrato, la empresa hotelera deberá someterse a la prescripción del artículo 12 de la Ley sobre la Venta de Licores.”  (Dictamen C-195-2006 del 17 de mayo de 2006)


 


            En fecha más reciente, destacamos las características de “legislación nacional” que tiene la Ley sobre la Venta de Licores, aunque el resultado fiscal de su aplicación sea de interés municipal:


 


“II-ANALISIS DE FONDO:


Teniendo como  marco lo antes expuesto, podemos avocarnos al análisis de las interrogantes planteadas:


Podemos establecer dos escenarios:


1-  Qué las entidades municipales ostentan poder tributario que les permite crear sus propios tributos a fin de someterlos a la autorización legislativa, sin que esta pueda establecer tributos ni beneficios fiscales no originados en la voluntad municipal.


2- Que las municipalidades pueden estar dotadas de competencia tributaria respecto de ciertos tributos y carentes de poder tributario, sin que por ello tales tributos dejen de ser municipales.


El primer escenario encuentra asidero jurídico en los artículos 74 y 79 del Código Municipal en armonía con el artículo 170 de la Constitución Política y mediante los cuales, las entidades municipales pueden - en ejercicio del poder tributario derivado- obtener los ingresos necesarios para el cumplimiento de sus fines; en tanto el segundo escenario encuentra sustento jurídico en leyes de rango nacional mediante las cuales el legislador asigna a las corporaciones municipales la administración de determinados tributos, lo que le permite también obtener ingresos sanos, dando origen a los llamados tributos por destino.


Cuando se trata de tributos que derivan del ejercicio del poder tributario municipal, el legislador no puede modificarlos ni crear exenciones mediante una ley ordinaria. En tanto, cuando se trata de tributos municipales por destino, que han sido creados por el legislador en el ejercicio del poder tributario que le asiste, independientemente de que tales tributos sean considerados municipales si pueden ser modificados, o bien objeto de beneficios por parte del legislador.


Interesa ahora, examinar lo referente a la competencia para el otorgamiento de las llamadas patentes de licores, a fin de poder establecer si dicha competencia es propia de las entidades municipales, o si la misma ha sido asignada por el legislador a través de una ley común.


Del análisis de La Ley sobre la Venta de Licores, 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987, que constituyen el marco jurídico mediante las cuales se regula lo concerniente a la comercialización de bebidas alcohólicas en lo que atañe a las reglas para el otorgamiento definitivo del número de patentes de acuerdo a parámetros de población, distancias mínimas que se debe respetar para la instalación de nuevos establecimientos de venta de bebidas alcohólicas en relación con centros educativos, de salud, deportivos, etc., así como lo relacionado con el remate de los nuevos puestos.


Entre otros aspectos de importancia que derivan de la ley, es que el legislador confiere a las corporaciones municipalidades la competencia  para administrar lo atinente a este tipo de actividades, comprendiendo desde la base de determinación del número de patentes hasta la verificación del cumplimiento de los requisitos de operación de los lugares donde se expenden este tipo de bebidas. La Procuraduría General ha señalado al respecto:


"... la normativa indicada confiere a las municipalidades competencia exclusiva para conferir patentes de licores, bajo las condiciones y procedimientos que la misma ley establece, así como para autorizar la apertura e instalación de negocios comerciales para el expendio de bebidas alcohólicas y el traslado del lugar de funcionamiento de una patente (artículo 17).   Además, la normativa en referencia le atribuye el deber de velar por el buen funcionamiento de los negocios que se dedican a tal actividad y por la correcta aplicación de la normativa que regula la materia, sin perjuicio, desde luego, de las atribuciones otorgadas por la ley a otros entes u órganos públicos" (C-226-2005 del 20 de junio de 2005, C-068-99 del 8 de abril de 1999, en igual sentido véase C-176-98 de 21 de agosto de 1998 y C-091-2000 de 9 de mayo de 2000).


La Sala Constitucional, al referirse a la competencia de las municipalidades para administrar las patentes de licores, ha manifestado:


"...Todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, comúnmente se le denomina) para la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva "patente" y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley, siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean procedentes... Desde esta perspectiva, corresponde a los gobiernos locales velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores y la responsabilidad por el uso indebido de las "patentes", por las infracciones al régimen jurídico y en general, por los excesos que se cometan, recae sobre el gobierno municipal - regidores y Ejecutivo municipal- en primer orden y sobre los funcionarios municipales dependientes de la jerarquía según el caso..." SALA CONSTITUCIONAL. Voto No.6469-97 de las 16:20 horas del 8 de Octubre de 1997 (…)”.


Es decir, estamos en presencia de una actividad comercial regulada por ley, que requiere de las personas que la explotan la respectiva licencia;  es decir, la actividad no puede ejercitarse libremente -artículos 2, 3, 12, 13 y siguientes de la Ley No. 10 y 1° de su  Reglamento-. Y precisamente por disposición legal, son las corporaciones municipales las que detentan la competencia para otorgar dichas patentes.  Siendo una actividad regulada, el legislador mediante la Ley número 7633 de 26 de setiembre de 1996, establece una regulación de los horarios de funcionamiento de los negocios que se expenden bebidas alcohólicas estableciendo una categorización de negocios en los cuales se dé como actividad, principal o secundaria, la venta de licores, con el propósito de fijar los horarios para la venta y expendio de esas bebidas, al mayoreo y al detalle, para el consumo dentro o fuera del local.   Los horarios dispuestos en las diferentes categorías deben acatarse obligatoriamente y serán nuevamente las municipalidades las encargadas de velar por el cumplimiento de la indicada ley, según se dispone en el numeral 4.


Como corolario de lo expuesto, podemos afirmar entonces que lo relacionado con la explotación de negocios comerciales que se dediquen al expendio de licores es materia nacional, es decir obedece a un interés nacional. No obstante, el legislador le otorga a las entidades municipales la competencia para otorgar licencias permanentes para la venta de bebidas alcohólicas, tal y como se desprende de la normativa que rige la materia y de la jurisprudencia, tanto administrativa como constitucional, sin que por ello, pierda el carácter de nacional.( véase dictámenes C-165-2001, C-158-2001, C-154-2004 y C-247-2004, todos de la Procuraduría General )


Lo anterior nos permite hacer una distinción en cuanto al otorgamiento de licencias y patentes comerciales:


Según deriva del artículo 79 del Código Municipal para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa dentro de una circunscripción territorial determinada, se requiere contar no solo con la licencia municipal (autorización), sino que también debe pagar el correspondiente impuesto de patente municipal, conforme a la ley de patentes propuesta por la entidad municipal y autorizada por la Asamblea Legislativa, y en donde priva el interés eminentemente local. En tanto, en tratándose de las patentes de licores, si bien las municipalidades son las beneficiarias del impuesto, se trata de una actividad regulada por ley, en la cual privan los intereses nacionales y no los locales; es decir, las municipalidades únicamente administran lo correspondiente a las patentes de licores, lo que implica que el legislador puede otorgar beneficios relacionados con la actividad que se regula.


Ahora bien, si analizamos lo dispuesto en el inciso iii) del artículo 7 de la Ley N ° 6990 (Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico), advertimos que el legislador otorga a las empresas hoteleras debidamente calificadas, a título de beneficio la concesión “las patentes” por parte de las municipalidades, que requieren para el desarrollo de sus actividades, fijándole a las entidades municipales un plazo determinado para el otorgamiento de dichas patentes. Dice en lo que interesa el artículo 7:


“A las empresas calificadas para obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen:


iii ) Concesión de las patentes municipales que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades. Las municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo de los treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y cobrarán el impuesto correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas de juegos prohibidos por otras leyes.”


Por su parte el artículo 30 del Reglamento a la Ley N ° 6990, se refiere al otorgamiento de permisos y patentes municipales, incluyendo la patente de licores nacionales y extranjeros como beneficio para las empresas dedicadas al servicio de hotelería debidamente calificadas. Dice en lo que interesa el artículo:


 


“Las empresas dedicadas a los servicios de hotelería gozarán de los siguientes incentivos:


(…)


c) Concesión por las municipalidades correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, de las patentes y permisos municipales, que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades, incluyendo las de licores nacionales y extranjeros, para atender las necesidades de la población flotante. La patente de licores cubre todos los puestos que tenga la empresa en sus instalaciones del lugar donde fue autorizada. La patente de licores otorgada bajo estas condiciones, no podrá ser utilizada en otro establecimiento. El precio de la patente antes mencionada, no podrá exceder el valor del último remate de una patente similar en el mismo distrito”.


De la letra del inciso iii) del artículo 7 se desprende que el legislador hace referencia a la concesión de patentes municipales, sin hacer distinción si se refiere a las patentes comerciales que otorga la entidad municipal con fundamento en el artículo 79 del Código Municipal o a la patente para la venta de licores que deriva de la Ley 10 de 1936, situación que no sólo se repite en el inciso c) del artículo 30 del Reglamento, sino que este va más allá al referirse no solo a la concesión de  patentes comerciales y a la patente de licores, sino también a permisos municipales.


Ahora bien, si partimos de que el otorgamiento de patentes municipales, y el cobro del respectivo impuesto que deriva del artículo 79 del Código Municipal, es una expresión de la potestad tributaria de las corporaciones municipales que responde a los intereses locales de cada municipalidad, para hacer efectivo el beneficio  contenido en el artículo 7 inciso iii) de la Ley y 30 inciso c) del Reglamento respecto a permisos y patentes para el ejercicio de actividades lucrativas, deben los beneficiarios atenerse a lo dispuesto en la respectiva ley de patentes de cada cantón.


Distinto sería, si el beneficio estuviera referido exclusivamente a la concesión de patentes para la venta de licores, ya que como se indicó, la regulación del otorgamiento de patentes para la venta de licores responde a un interés nacional y no local, aún cuando su administración haya sido otorgada a las entidades municipales por disposición del legislador. Si bien las municipalidades tienen como competencia funcional la administración de un interés nacional en el ámbito de su competencia territorial, ello no hace que la materia encargada para su administración – como es el caso del otorgamiento de patentes de  licores - pierda su carácter de nacional. “(Opinión Jurídica OJ-117-2008 del 11 de noviembre del 2008)


 


            Únicamente para efectos informativos, cabe advertir que el artículo 30 del Decreto Ejecutivo 24863-H-TUR, Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, que se menciona en las anteriores transcripciones, sufrió una modificación en el año 2010, siendo su nueva numeración y redacción, para los efectos que aquí interesan, la siguiente:


 


“Artículo 32.  Las empresas dedicadas a los servicios de hotelería, dentro de las cuales se incluye la modalidad de posadas de turismo rural según los artículos 4 y 5 de la Ley 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario,  gozarán de los siguientes incentivos:


a)                 (…)


b)        Concesión por las municipalidades correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de las patentes y permisos municipales, que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades, incluyendo las de licores nacionales y extranjeros, para atender las necesidades de la población flotante. La patente de licores cubre todos los puestos que tenga la empresa en sus instalaciones del lugar donde fue autorizada y no podrá ser utilizada en otro establecimiento.


La patente de licores otorgada bajo estas condiciones se entenderá válidamente adquirida por la disposición de la  Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y se homologará desde ese momento y en todos sus efectos con aquellas adquiridas mediante el remate público de la Ley 10 del 7 de Octubre del año 1936 y sus reformas, Ley sobre la Venta de Licores, y estará por ende sujeta a sus disposiciones. Dicha patente no podrá ser utilizada en otro establecimiento y no dependerá de la vigencia del Contrato Turístico en virtud del cual se otorgó, sino de lo establecido en la Ley 10 del 7 de Octubre del año 1936 y sus reformas, Ley sobre la Venta de Licores. El precio de la patente antes mencionada, no podrá exceder el valor del último remate de una patente similar en el mismo distrito.


Si por fuerza mayor o caso fortuito, el establecimiento hotelero objeto de un Contrato Turístico se extinguiere o dejare de existir, el titular del mismo podrá solicitar, de conformidad con la valoración que realice el I.C.T., otro Contrato Turístico para la construcción de un nuevo establecimiento hotelero.


En estos casos, las patentes municipales con las que contaba el establecimiento turístico extinguido, podrán ser usadas en el nuevo establecimiento, dentro de la misma jurisdicción de la Municipalidad otorgante.”


 


            Atendiendo a la consulta de ese Concejo Municipal, es dable concluir que en tratándose de patentes de licores otorgadas al amparo de las prescripciones de la Ley de Incentivos Turísticos y su Reglamento, específicamente para el caso de servicios de hotelería, no aplica la limitación de cantidad de permisos para la venta de licores que contempla el artículo 11 de la Ley sobre la Venta de Licores.    Deberá atenerse la Municipalidad, a la hora de analizar la solicitud, a las prescripciones que contiene el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico.


 


 


I.                   Conclusión


 


Las patentes de licores que sean solicitadas a la Municipalidad en aplicación de lo que prescriben el artículo 7 inciso a), numeral iii, de la Ley 6990 –Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico- y el artículo 32 inciso b) del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, para servicios de hotelería, no están sujetas a los límites cuantitativos que se prescriben en el artículo 11 de la Ley sobre la Venta de Licores.


 


Atentamente,


Iván Vincenti Rojas


 


 


IVR/Acz