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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 262
 
  Dictamen : 262 del 24/10/2011   

5 de octubre de 2011

24 de octubre, 2011


C-262-2011


 


Señora


Hannia Alejandra Campos Campos


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Coto Brus


 


Estimada señora:


 


Me refiero a su oficio MCB-CM-217-2011 de 6 de abril de 2011, recibido en esta Procuraduría el día 1 de junio siguiente.


 


En el oficio indicado nos informa que el Concejo Municipal de Coto Brus, en sesión ordinaria 049 de 5 de abril de 2011, artículo 1, conoció el oficio UAT-OF. 68-2011 de la Unidad Tributaria de esa municipalidad, mediante la cual solicitó a ese Concejo plantear a esta Procuraduría una serie de consultas relacionadas con la aplicación de las  distancias establecidas en el numeral 9 del Reglamento a la Ley de Licores.


 


 


I.                    OBJETO DE LA CONSULTA


 


Tal y como se mencionó, en el oficio arriba indicado, se formulan una serie de consultas relacionadas con el numeral 9 del Reglamento a la Ley de Licores, las cuales se plantean de la siguiente forma:


 


 


“1. ¿Existe distancia alguna a tomar en cuenta para la instalación de un puesto de expendio de bebidas alcohólicas, con respecto a un parque de recreación?


 


2. Si no existiere distancia alguna a tomar en cuenta para la instalación de un puesto de bebidas alcohólicas con respecto a un parque de recreación, pero dentro de éste hay una cancha de baloncesto ¿Se debe tomar distancia alguna?


3. Dentro del terreno del parque se encuentra una cancha de baloncesto, cual es el predominio de la actividad, o si se debe tomar que las actividades tienen su propio dominio.


 


4. Si de existir distancia con respecto a este caso cual sería la forma de medición de la misma para la colocación del expendio de licor en base a que el parque está rodeado por calles en sus cuatro linderos.


 


5. Si el negocio que pretende la colocación de la actividad de licores se encuentra de calle por medio con el parque, como ha de tomarse el acceso para la medición si en uno de sus accesos y el más cercano se encuentra un talud de altura considerable.”


 


En relación al criterio legal requerido para el planteamiento de consultas ante este Órgano Asesor, ese ente municipal señala que no se remite el mismo al carecer esa Municipalidad de un Asesor Legal nombrado, según oficio MCB-CM-466-2011 remitido a la Procuraduría General de la República.


 


 


II.                 ANTECEDENTES SOBRE EL TEMA CONSULTADO


 


Como se observa del planteamiento de la presente consulta, las interrogantes planteadas derivan de la aplicación de lo establecido en el numeral 9 del Reglamento a la Ley de Licores.


 


            En anteriores oportunidades este Órgano Asesor se ha avocado al análisis de la norma referida. Por ello, en vista de que el artículo 9 dicho no ha sufrido modificaciones recientes, ni hay merito para modificar el criterio vertido por este Órgano, procedemos a realizar una transcripción del  dictamen C-218-2009 de 11 de agosto de 2009, en lo que interesa para esta consulta, dado la claridad que puede brindarnos como punto de partida del análisis que se solicita efectuar:


 


“II. Sobre la regulación contenida en el artículo 9 del Reglamento sobre la venta de Licores


 


En primer término debe señalarse que la Ley de licores, 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757-G del 28 de setiembre de 1987, son las normas que regulan la materia relativa a la comercialización de bebidas alcohólicas en nuestro país, otorgando a las Corporaciones municipales la competencia para fiscalizar el ejercicio de esta actividad.


 


La normativa referida dispone, entre otros aspectos, las reglas para la obtención de las patentes de licores, el número de patentes que pueden concederse en relación a la población del cantón, distancias mínimas que debe respetar los locales dedicados al expendio de licor con respecto a sitios donde se desarrollan labores educativas, religiosas o de salud, entre otras.


 


Precisamente, el tema de la regulación de las distancias mínimas que deben respetar los locales dedicados a la venta licor se encuentra contenida en el artículo 9  del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, artículo reformado mediante los  Decretos Ejecutivos número 34400, vigente desde su publicación en la Gaceta N° 58 del 25 de marzo de 2008 y el número 34772 vigente desde el 15 de octubre del 2008 .


 


La redacción actual del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores varía las distancias de restricción, estableciendo medidas de cuatrocientos y cien metros, dependiendo de la categoría en que se encuentre ubicado el negocio expendedor de licor, en relación a varios puntos de referencia o mejor dicho, de las instalaciones protegidas por la norma, donde enumera:  templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de baloncesto, piscinas públicas y polideportivos, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud o de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como aquellos establecimientos que brindan servicios de atención en Medicina y Cirugía General o por especialidades Médicas y/o Quirúrgicas con internamiento sean privados o mixtos (público-privados), centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles y los centros de enseñanza ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y para universitaria, debidamente autorizados por el Estado.


 


Señala el referido artículo, lo siguiente:


 


ARTICULO 9º.-


No se permitirá la explotación de patente de licores en las siguientes condiciones:


a)  Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría A o a la Categoría B en los términos que los define el artículo 2º de la Ley N º 7633 de 26 de setiembre de 1996, y estuviere ubicado a cuatrocientos metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de baloncesto, piscinas públicas y polideportivos, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud o de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como aquellos establecimientos que brindan servicios de atención en Medicina y Cirugía General o por especialidades Médicas y/o Quirúrgicas con internamiento sean privados o mixtos (público-privados), centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles y los centros de enseñanza ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y para universitaria, debidamente autorizados por el estado.


(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo 34772 de 4 de setiembre de 2008).


b)  Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría C en los términos que los define el artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de septiembre de 1996. y estuviere ubicado a cien metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general sin la necesidad de pertenecer a alguna asociación y/o sin pagar membresía alguna, tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas y centros de salud del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición y centros educativos tales como guarderías infantiles, centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.


c) Si donde fuere a explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales correspondientes a las Categorías D y E en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de septiembre de 1996, no se aplicará límite de distancia alguno en razón de que en esas actividades no hay consumo de licor en el sitio.


d) Si donde fuere a explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales correspondientes a las categorías A. B y C. en los términos que los define el artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de septiembre de 1996 y se encuentren ubicadas en centros comerciales, no estarán sujetos a límite de distancia alguno.


e) En las zonas exclusivamente residenciales, en los términos que lo defina así el correspondiente Plan Regulador, y a falta de éste, en virtud del pronunciamiento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), sólo se permitirá la explotación de patentes de licor por parte de establecimientos que se encuentren en las categorías C y D.


f) La municipalidad correspondiente deberá cancelar el permiso de operación de una patente de licor si en la realidad, el establecimiento comercial de que se trate no corresponda al tipo de Categoría bajo la cual se le otorgó el permiso inicialmente.


g) Las actividades y establecimientos a los que se refieren los incisos a) y b) anteriores que se autoricen posterior a la operación de un establecimiento con patente de licores deberán respetar las distancias mínimas contempladas en este artículo. Las autoridades competentes deberán velar por el cumplimiento de lo establecido en este inciso.


(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo 34772 de 4 de setiembre de 2008).


h) Los restaurantes, hoteles y pensiones declarados de interés turístico por el Instituto Costarricense de turismo, no estarán sujetos a límite de distancia alguno. Sin embargo, si la venta de licores llegare en algún momento a ser actividad principal y no secundaria la municipalidad deberá suspender la venta de licores en aquel local.


i) Aquellos actos públicos como fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y similares que cuenten con el permiso respectivo de la municipalidad competente, no estarán sujetos a restricción por distancia alguna, siempre que sean de índole temporal y no excedan de dos semanas.


La medición de las distancias a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, se hará de puerta a puerta entre el establecimiento que expendería licor y aquél punto de referencia. Se entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público. En igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refiere este inciso, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción, con permisos aprobados por la Municipalidad respectiva.


La limitación para extender el permiso de funcionamiento de una patente de licor no operará en aquellos casos que aunque el establecimiento comercial a los que se refieren los incisos a) y b) anteriores se encuentren dentro de las distancias ahí indicadas de cualquiera de los puntos de referencia, no existan vías de acceso directo entre el establecimiento que expendería licor y el sitio de referencia.


Se entenderá por vías de acceso directo, caminos públicos, municipales o nacionales, por los que libremente podrían circular peatones y vehículos.


Para el inciso d) de este artículo se entenderá por “centro comercial” el desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una mezcla de negocios en un área determinada, con los espacios para la circulación del tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos cercanas, aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes.  (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 34400 del 16 de noviembre de 2007)”.


 


En vista de que la redacción del artículo 9 citado remite a la categorización de negocios que efectúa el numeral 2 de la Ley número 7633 de 26 de septiembre de 1996, resulta necesario referirnos a ésta a efecto de clarificar cuáles negocios se encuentran incluidos en cada categoría. 


 


En el artículo 2 de la Ley de Regulación de Horarios , el legislador determinó seis categorías de sitios donde se expende licor, identificadas de la letra “A” a la “F”, incluyendo en cada una de ellas una serie de establecimientos comerciales, y disponiendo, para cada categoría, un horario determinado para la venta de bebidas alcohólicas, sin embargo, en esta oportunidad nos interesa observar concretamente qué negocios han sido incluidos en cada categoría y no así su horario de funcionamiento.


 


En la categoría A se incluye cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser ingeridas dentro del establecimiento; también las licorerías que expendan bebidas para consumo fuera de él.


En la categoría B se encuentran los salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumirlas dentro del establecimiento.


 


La categoría C contempla los restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento.


 


La categoría D comprende a los supermercados que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumo fuera del establecimiento.


 


En la categoría E se encuentran las casas importadoras, fabricantes, distribuidores y almacenes que vendan, al por mayor y al detalle, bebidas alcohólicas en envases herméticamente cerrados para ingerirlas fuera del establecimiento.


 


La categoría F comprende los establecimientos enumerados en las categorías A, B y C antes indicadas, declarados de interés turístico en los que se expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser consumidas allí mismo, que reúnan los requisitos indicados por el Instituto Costarricense de Turismo.


 


Así, la restricción se aplicaría, para la instalación de nuevas patentes, o bien, el  traslado de las existentes, de la siguiente manera:


 


1) Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría A o B, es decir, cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumirlas dentro del establecimiento, y las licorerías que expendan bebidas para consumo fuera de él y estuviere ubicado a cuatrocientos metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de baloncesto, piscinas públicas y polideportivos, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud o de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como aquellos establecimientos que brindan servicios de atención en Medicina y Cirugía General o por especialidades Médicas y/o Quirúrgicas con internamiento sean privados o mixtos (público-privados), centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles y los centros de enseñanza ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y para universitaria, debidamente autorizados por el Estado.


 


2) Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría C, sea restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento, y estuviere ubicado a cien metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas que con las mismas características mencionadas en el punto anterior, centros de salud del Ministerio de Salud Pública o la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición y centros educativos tales como guarderías infantiles, centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundarias.


 


3) Si donde fuere a explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales correspondientes a las Categorías D y E, esto es, supermercados que expendan bebidas alcohólicas al detalle, casas importadoras, fabricantes, distribuidores y almacenes que vendan, al por mayor y al detalle, bebidas alcohólicas en envases herméticamente cerrados, en todos estos casos para ingerirlas fuera del establecimiento, no se aplicará límite de distancia alguno en razón de que en esos locales no hay consumo de licor en el sitio.


 


4) Si se trata de establecimientos correspondientes a las categorías A. B y C, que se encuentren ubicadas en centros comerciales, no estarán sujetos a límite de distancia alguno.


 


5) En las zonas exclusivamente residenciales, sólo se permitirá la explotación de patentes de licor por parte de establecimientos que se encuentren en las categorías C y D, esto es restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento y supermercados que expendan bebidas alcohólicas al detalle para ser ingeridas fuera de local.


 


6)  Los restaurantes, hoteles y pensiones declarados de interés turístico por el Instituto Costarricense de turismo, no estarán sujetos a límite de distancia alguno, siempre que la venta de licor sea una actividad secundaria.


 


7) Las fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y similares que cuenten con el permiso respectivo de la municipalidad competente, no estarán sujetos a restricción por distancia alguna, siempre que sean de índole temporal y no excedan de dos semanas.


 


Así las cosas, se evidencia que solamente la autorización para el funcionamiento de los establecimientos con categorías A, B o C, cuenta con una restricción de distancia respecto a los centros protegidos por la norma.


 


Precisamente, las instalaciones protegidas por inciso a) del artículo 9 de repetida cita, son las siguientes: 


 


a. Templos religiosos.


 


b. Instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de baloncesto, piscinas públicas y polideportivos.


 


c. Centros que provean servicios de salud al público, ya sean del Ministerio de Salud o de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como aquellos establecimientos que brindan servicios de atención en Medicina y Cirugía General o por especialidades Médicas y/o Quirúrgicas con internamiento sean privados o mixtos (público-privados).


 


d. Centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles.


 


e.  Los centros de enseñanza ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y parauniversitaria, debidamente autorizados por el Estado.”


 


            De la transcripción anterior, se deriva con claridad la aplicación de las distancias de restricción respecto de los sitios protegidos por el numeral 9 de cita.


 


            Bajo los lineamientos que ofrece el dictamen citado supra, procedemos a dar respuesta a las preguntas planteadas.


 


 


III       - SOBRE LO CONSULTADO.


 


            A continuación abordaremos las interrogantes formuladas en la presente consulta, siguiendo el orden en que han sido expuestas por el consultante.


 


1.                 ¿Existe distancia alguna a tomar en cuenta para la instalación de un puesto de expendio de bebidas alcohólicas, con respecto a un parque de recreación?


 


Ya hemos hecho referencia al numeral 9 del Reglamento a la Ley de Licores, en punto a los sitios y distancias en las que no se permite la instalación de locales expendedores de bebidas alcohólicas. Por ello, lo que procede analizar, a efecto de dar respuesta a esta interrogante, es si los “parques de recreación” se encuentran incluidos dentro de la norma dicha.


 


Una primera aproximación para definir el termino “parque de recreación” se encuentra en “Reglamento General a la Ley del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación”, Decreto Ejecutivo número 28922-C de 18 de agosto del 2000, que en su numeral primero inciso h) refiere al término instalaciones deportivas y recreativas de la siguiente forma:


 


“(…) Artículo 1°—Para todos los efectos, cuando este Reglamento utilice los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera: (…)


f. Recreación: Es el proceso de acción participativa y dinámica que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación. desarrollo y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas e intelectuales de esparcimiento.


h. Instalaciones deportivas y recreativas: Unidades o conjuntos de espacios o estructuras, naturales o creadas por el hombre, cuya finalidad es propiciar la realización de actividades deportivas y recreativas (…)”. (El subrayado no es del original)


 


La definición señalada remite a espacios o estructuras creadas por el hombre para propiciar la práctica de actividades deportivas y recreativas.


 


Sin duda, el numeral 9 establece la restricción en punto a las instalaciones deportivas, sin embargo, a primera vista no es claro si dentro de tal concepto podemos incluir a instalaciones recreativas, como lo sería un parque recreativo.


 


En ese sentido, el planteamiento de la consulta no aporta mayores elementos a efectos de análisis.


 


Por ello, en principio, en vista de que se trata de una norma restrictiva, no podríamos incluir vía interpretación sitios no contemplados por la norma.


 


Sin embargo, dado el ligamen entre deporte y recreación, y dada la redacción de la norma, la Municipalidad deberá efectuar el análisis respectivo en cada caso concreto.


 


Al efecto, véase que el numeral 9 de comentario indica que la restricción parte cuando el local expendedor de licor estuviere ubicado, según su categoría, cien o cuatrocientos metros de “templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de baloncesto, piscinas públicas y polideportivos (…)”


 


Se estima dable interpretar que, en el tanto un parque recreativo, contenga instalaciones deportivas en los términos que señala la norma de comentario, esto es, instalaciones abiertas al público que no requieran membrecía o pago de tarifas o precios para su uso, la aplicación de las distancias de restricción es procedente.


 


2.      Si no existiere distancia alguna a tomar en cuenta para la instalación de un puesto de bebidas alcohólicas con respecto a un parque de recreación, pero dentro de éste hay una cancha de baloncesto ¿Se debe tomar distancia alguna?


 


3.      Dentro del terreno del parque se encuentra una cancha de baloncesto, cual es el predominio de la actividad, o si se debe tomar que las actividades tienen su propio dominio.”


 


Nos referiremos a las preguntas dos y tres en forma conjunta.


 


Como hemos indicado, el numeral 9 del Reglamento a la Ley de Licores establece distancias de restricción, para el establecimiento de locales expendedores de licores, respecto de las instalaciones enumeradas por la norma. Dentro de dichas instalaciones se hallan las deportivas, en tanto se encuentren abiertas al público, sin cobro alguno de tarifas o precios.


 


      De conformidad con ello, debe la Corporación Municipal determinar en cada caso, si dentro de lo que el consultante denomina “parque recreativo”, lo que se encuentra es una o varias instalaciones deportivas abiertas al uso y disfrute del público en general, en los términos que determina el numeral 9 referido, por lo que, en tal caso, serían de aplicación las distancias señaladas en la norma dicha.


 


Consecuentemente, las distancias a aplicar son las siguientes, según la categoría del local:


 


1)         Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría A o B, es decir, cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumirlas dentro del establecimiento, y las licorerías que expendan bebidas para consumo fuera de él y estuviere ubicado a cuatrocientos metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno. tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición de carácter público y los centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.


 


2)         Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría C, sea restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento, y estuviere ubicado a cien metros o menos de los mismos puntos de referencia enunciados en el punto anterior.


 


Valga indicar, que si se trata de establecimientos correspondientes a las categorías A. B y C, que se encuentren ubicadas en centros comerciales, no estarán sujetos a límite de distancia alguno. Tampoco aplicaran las distancias de restricción si se trata de restaurantes, hoteles y pensiones declarados de interés turístico por el Instituto Costarricense de turismo,  siempre que la venta de licor sea una actividad secundaria.


 


            Finalmente, en punto al predominio de la actividad, deportiva o recreativa, reiteramos que lo que interesa al ente municipal es examinar la existencia de  instalaciones deportivas en el sitio, más allá de la denominación con que se conozca el lugar, pues, la sola existencia de instalaciones deportivas abiertas al uso público y que no requiera cobro de tarifas o precios, según lo establecido en el numeral 9 de cita, habilita la aplicación de las distancias determinadas en dicha norma.


 


4.      Si de existir distancia con respecto a este caso cuál sería la forma de medición de la misma para la colocación del expendio de licor en base a que el parque está rodeado por calles en sus cuatro linderos.”


 


Sobre el tema de la medición de las distancias de restricción contenidas en el numeral 9 del Reglamento, este Órgano Asesor señaló en el dictamen C-318-2008 de 12 de setiembre de 2008, lo siguiente:


 


“ (…) III.        Sobre lo consultado


 


Solicita el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tibás, se emita criterio en relación al método de medición de las distancias establecidas en el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores. Concretamente, plantea su consulta en los siguientes términos: ¿Si la medida radical (sic) es sustituida por la medida lineal, con lo cual el sistema para medir las distancias deber ser por medio de las vías de acceso directo del establecimiento al punto de referencia?, ¿Tal medición debe ser con cinta métrica o manómetro? (…)”


 


Tal y como se ha hecho referencia en líneas que preceden, el texto anterior del artículo 9 de comentario, específicamente en lo referente a la forma de medición de la distancia de cuatrocientos metros, disponía:


 


“(…) La medida se establecerá desde el punto más cercano entre el terreno total que ocuparía el negocio y el sitio que interese para los efectos de este inciso, aunque dichos puntos no estuvieren ocupados por construcciones. (…)”


 


A partir de esta redacción, así como de antecedentes jurisprudenciales, este Órgano Asesor sostuvo que el método de medición de la distancia prevista en el inciso a) del artículo 9 de cita, era lineal, debiendo tomar como puntos de referencia para tal medición la esquina más cercana entre el terreno donde se ubicara el negocio -que comprendía además de la edificación propiamente dicha, todas aquellas áreas utilizadas para la explotación del mismo (por ejemplo, mesas, toldos, etc)- y el punto más cercano del área del local a la instalación que menciona la norma, la cual comprendía también todas las áreas que a pesar de no estar construidas, fueran complemento necesario para la actividad de la institución que ahí se encontrara  establecida: iglesias, centros educativos, instalaciones deportivas, etc.


 


A partir de esa medición lineal, se establecía un “radio” dentro del cual no podía autorizarse la venta de licor.


 


Sin embargo, la nueva redacción del este numeral, determina en torno a la forma de realizar la medición lo siguiente:


 


“(…) La medición de las distancias a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, se hará de puerta a puerta entre el establecimiento que expendería licor y aquél punto de referencia. Se entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público. En igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refiere este inciso, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción, con permisos aprobados por la Municipalidad respectiva.


 La limitación para extender el permiso de funcionamiento de una patente de licor no operará en aquellos casos que aunque el establecimiento comercial a los que se refieren los incisos a) y b) anteriores se encuentren dentro de las distancias ahí indicadas de cualquiera de los puntos de referencia, no existan vías de acceso directo entre el establecimiento que expendería licor y el sitio de referencia.


 Se entenderá por vías de acceso directo, caminos públicos, municipales o nacionales, por los que libremente podrían circular peatones y vehículos.


Para el inciso d) de este artículo se entenderá por “centro comercial” el desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una mezcla de negocios en un área determinada, con los espacios para la circulación del tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos cercanas, aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes.” (El subrayado no es del original).


 


De la redacción de esta norma se desprenden dos aspectos, que el redactor del artículo privilegió, a efecto de establecer la nueva forma de medición de las distancias de restricción dispuestas, a saber: la medición puerta a puerta y existencia de vías de acceso directo entre el local expendedor de licor y la instalación protegida por la norma.


 


 


a)  Medición puerta a puerta


 


Establece el artículo de comentario que la medición de las distancias que determina en sus incisos a) y b), sea de cuatrocientos metros tratándose de establecimientos calificados dentro de las categorías A y B según el artículo 2 de la Ley reguladora de Horarios número 7633, o de cien metros si se trata de los negocios calificados en la categoría C, se hará de puerta a puerta entre el establecimiento dedicado a la venta de licor y la instalación protegida por la norma, entendiendo por puerta la entrada o sitio principal de ingreso al público.


 


De conformidad con lo anterior, la medición debe partir de la puerta principal de ingreso a la instalación protegida por la norma y la puerta principal de ingreso al local expendedor de licor.


 


Se parte del supuesto de que todas las instalaciones protegidas por el artículo de comentario poseen una puerta principal de ingreso, lo cual es posible advertir, sin duda alguna, respecto de templos religiosos, centros educativos, de salud y de nutrición para niños, sin embargo, tal aspecto no resulta ser tan contundente respecto a las instalaciones deportivas.


 


Respecto a estas, bien puede tratarse de instalaciones deportivas abiertas al público –en los términos que establece el numeral 9 de cita- que cuenten con una infraestructura definida, lo que supone la existencia de una puerta principal de ingreso al público, y desde la cual se realizaría la medida de la distancia de restricción hasta el local  expendedor de licor, de manera que este supuesto no representaría, en principio, problema alguno.


 


Sin embargo, podría presentarse el caso instalaciones deportivas abiertas al público que no cuenten con infraestructura que suponga una puerta de ingreso, sino, que se trate de terrenos delimitados únicamente por la demarcación de la cancha, donde no existen mallas o paredes, y donde, consecuentemente, el público puede ingresar libremente por cualquier parte del área que ocupa el terreno donde se ubica la instalación de referencia.


 


En tal caso, no sería posible aplicar el criterio de medición de puerta a puerta, ante la evidente inexistencia de una de ellas, de suerte tal, que en dicho supuesto deberá aplicarse la medición por el punto más cercano entre el terreno donde se encuentra la instalación deportiva y la puerta de acceso al  negocio expendedor de licor.


b)  Vías de acceso directo


 


La norma de análisis privilegia el ingreso o acceso directo, al establecimiento dedicado a la venta de licor, por vía pública.


 


En tal sentido, la norma señala que la limitación dispuesta no operara en aquellos casos que aunque el establecimiento comercial, a los que se refieren los incisos a) y b) del artículo de comentario, se encuentren dentro de las distancias ahí indicadas de cualquiera de los puntos de referencia pero no existan vías de acceso directo entre el establecimiento que expendería licor y el sitio de referencia, entendiendo por vías de acceso directo los caminos públicos, municipales o nacionales, por los que libremente podrían circular peatones y vehículos.


 


Valga indicar, que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331, define como vía  pública toda vía por la que haya libre circulación.


 


A partir de esa disposición, que excepciona la aplicación de las distancias de restricción cuando no existan vías de acceso directo, es dable interpretar, entonces, que para todos los demás casos, que no se encuentren en ese supuesto de excepción, la medición de la distancia puerta a puerta  deberá efectuarse por la vía pública que permita el acceso al local, salvo, además, de los establecimientos de las categorías A, B y C localizados dentro de centros comerciales, los cuales se encuentran exentos de la restricción de conformidad con el inciso d) de la norma de cita.


 


No esta demás indicar, que la exclusión que dispone la norma de repetida cita sobre la aplicación de las distancias de restricción cuando no existan vías de acceso directo entre el local dedicado a la venta de licor y los establecimientos protegidos por la norma, debe ser utilizada, únicamente, para aquellos casos que resulten realmente excepcionales, en donde no existan vías de acceso público directo entre ambos puntos. Al respecto, estima este Órgano Asesor que tal situación solo sería comprensible en aquellos supuestos en que existan obstáculos naturales (v.gr. ríos o lomas que corten el paso entre dos terrenos,  etc) o creados por el hombre (edificaciones, vallas, etc) que separen el local expendedor de licor de los establecimientos protegidos por la norma: templos religiosos, instalaciones deportivas, centros de salud, centros de nutrición infantiles o centros educativos de primaria y secundaria, y que, producto de ese obstáculo no pueda accederse directamente por una vía pública.  


 


En tal sentido, no puede olvidarse que, aún y cuando la redacción del artículo 9 de comentario ha sido modificada, estamos en presencia de materia de orden público en razón del interés que se protege, donde sigue estando vigente el criterio vertido por la Sala Constitucional, en el sentido de que la finalidad del establecimiento de estas distancias de restricción es evitar el contacto de los usuarios de los establecimiento expendedores de bebidas alcohólicas, en especial los niños y estudiantes de todos los niveles, con el consumo de licor.


 


Así las cosas, y a manera síntesis, considera este Órgano Asesor que la medición de las distancias a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 9 de análisis deberá realizarse de puerta a puerta, por la ruta más cercana, por vía pública, entre la puerta principal del local que expende licor -que tenga acceso directo a vía pública-, y la puerta principal de la instalación protegida por la norma.


 


Se trata entonces de una medición de distancias que se realizará siguiendo el trazado de las vías públicas de acceso que comunican a ambos puntos –puerta de acceso al local y puerta de la instalación protegida-.


 


Por otra parte, respecto al instrumento de medición, deberá ser aquel que efectúe una medición correcta de la distancia siguiendo el trazado de las vías públicas de acceso que interesen, y cuya unidad de medida lo sea el metro.


 


En tal sentido, son útiles aquellos instrumentos utilizados en topografía tales como odómetros manuales o digitales, cinta métrica, etc. Reiteramos que debe tratarse de instrumentos que tengan como unidad de medida el metro y que puedan utilizarse para medir siguiendo el trazado de la vía pública”. (Lo resaltado no es del original)


 


De acuerdo a la transcripción anterior, en la hipótesis que plantea la interrogante, es decir, que se trate de una instalación que no cuenta con infraestructura que suponga una puerta de ingreso, sino, que se trate de terrenos donde el público puede ingresar libremente por cualquier parte del área que ocupa la instalación, no sería posible aplicar el criterio de medición de puerta a puerta, ante la evidente inexistencia de una de ellas, de suerte tal, que en dicho supuesto deberá aplicarse la medición por el punto más cercano entre el terreno donde se encuentra la instalación deportiva y la puerta de acceso al  negocio expendedor de licor.


 


Sobre este método de medición, remitimos a lo dicho por este Órgano Asesor en los dictámenes C-267-2002 de 9 de octubre de 2002, C-283-2005 del 5 de agosto del 2005, C- 288-2005 de 9 de agosto del 2005, C-080-2008 de 14 de marzo de 2008, haciendo la aclaración, de que lo ahí indicado sobre la medición desde el punto más cercano, solo aplicaría en hipótesis como las planteadas en esta interrogante, donde la medición puerta a puerta prevista en la norma vigente no puede aplicarse.


 


5.      Si el negocio que pretende la colocación de la actividad de licores se encuentra de calle por medio con el parque, como ha de tomarse el acceso para la medición si en uno de sus accesos y el más cercano se encuentra un talúd de altura considerable.


 


Sobre esta interrogante remitimos a lo dispuesto por este Órgano Asesor en el dictamen C-318-2008, reseñado supra. De suerte que deberá efectuarse la medición puerta a puerta por via pública.


 


            Valga indicar, que este Órgano Asesor no puede pronunciarse sobre casos concretos, como parece deducirse de la redacción de la pregunta que nos ocupa.


            En todo caso, del planteamiento que se realiza no se indica que no el acceso por vía pública al local no exista, sino que refiere a “a uno de sus accesos”, lo que hace presumir que la medición puerta a puerta si puede efectuarse.


 


            Además, reiteramos, que la exclusión que dispone la norma de repetida cita sobre la aplicación de las distancias de restricción cuando no existan vías de acceso directo entre el local dedicado a la venta de licor y los establecimientos protegidos por la norma, debe ser utilizada, únicamente, para aquellos casos que resulten realmente excepcionales, en donde no existan vías de acceso público directo entre ambos puntos.


 


 


IV.             CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                  Conforme el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, se establecen las distancias de restricción, para la autorización de locales expendedores de licores, las cuales corresponden a cuatrocientos y cien metros, dependiendo de la categoría en que se encuentre ubicado el negocio expendedor de licor según la clasificación que establece el artículo 2 de la Ley 7633, en relación a los siguientes puntos de referencia: templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno, tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición de carácter público y los centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.


 


2.                  Es posible interpretar, que tratándose de instalaciones o parques recreativos, que alberguen instalaciones deportivas en los términos que determina el numeral 9 del Reglamento a la Ley de Licores, es aplicable las distancias de restricción contempladas en el numeral de comentario.


 


3.                  A efectos del método de medición de las distancias de restricción indicadas, la norma señala que lo será de puerta a puerta, y privilegia el acceso por vía pública.


 


4.                  Tratándose de instalaciones deportivas abiertas, que no posean una infraestructura definida que suponga una puerta principal de ingreso para el público, deberá efectuarse la medición desde el punto más cercano entre el terreno donde se encuentra la instalación deportiva y la puerta de acceso al  negocio expendedor de licor.


 


5.                  Asimismo, estima este Órgano Asesor, que la exclusión que dispone la norma de repetida cita sobre la aplicación de las distancias de restricción cuando no existan vías de acceso directo entre el local dedicado a la venta de licor y los establecimientos protegidos por la norma, debe ser utilizada, únicamente, para aquellos casos que resulten realmente excepcionales, en donde no existan vías de acceso público directo entre ambos puntos.


 


 


Atentamente,


 


 


Sandra Sánchez


Procuradora


Área Derecho Público


 


 


SSH/cna