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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 305
 
  Dictamen : 305 del 08/12/2011   

8 de diciembre, 2011


C-305-2011


 


Licenciado


Carlos Cascante Gutiérrez


Auditor Interno


Municipalidad de Carrillo


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio MC-AI-071-2011 del 13 de octubre del 2011, por medio del cual  solicita criterio en torno a la conformación del quórum. Específicamente se consulta lo siguiente:


 


1.      ¿Qué pasa si hay dos regidores de los cinco regidores propietarios y están presentes los Regidores suplentes, puede el señor Presidente conformar el quórum llamando a los regidores suplentes?


 


2.      Si una sesión da inicio conformando el quórum por el señor presidente con regidores suplentes o sea que solo uno o dos regidores  propietarios estén presentes y el resto son regidores suplentes, si la sesión se hace que pasa con los acuerdos tomados tienen validez o esa sesión carece de validez. 


 


I.- SOBRE EL CONCEJO MUNICIPAL


 


Tomando en consideración que la disyuntiva formulada se relaciona directamente con el órgano colegiado del Gobierno Local, conviene, realizar un  breve análisis del significado, antecedentes históricos y naturaleza jurídica que este detenta.


Así, empezaremos por establecer que los orígenes del Concejo Municipal se remontan al imperio romano, el cual, en su ciudad principal contaba con “…una corporación que cumplía funciones de ornato y aseo respecto a las calles, plazas y monumentos públicos…”[1]. Los sujetos que la conformaban se denominaban ediles y trabajan sin percibir remuneración patrimonial alguna.


Para el siglo décimo, nacen las organizaciones vecinales que detentaban cierto poder de decisión, atribuciones  “… administrativas y se llamaron concilios, palabra latina que significa asamblea o junta con capacidad no meramente consultiva…”. [2]. Con el paso del tiempo la palabra concilio se sustituyó por concejo  y por último los españoles dieron prioridad al concepto “…Ayuntamiento o cabildo…”.


Los  Cabildos funcionaron durante la época colonial y a quienes fungían en ellos se les llamó regidores. Estos cuerpos colegiados cobraron especial importancia “… por haber sido la única institución estatal, en la cual, tuvieron participación y expresión los hombres nacidos en América…”[3], alcanzando gran relevancia en los campos político, social, económico y respecto de la independencia de España              


En la actualidad y puntualmente en nuestro país, el hoy llamado Concejo Municipal es el órgano deliberativo del ente  territorial y conjuntamente con el Alcalde tiene bajo su tutela velar por los intereses de la comunidad que rige. Es de elección popular, se maneja con independencia respecto de los contenidos de sus deliberaciones y como cuerpo colegiado emite una voluntad única mediante la toma de acuerdos.  


En este sentido se ha pronunciado este órgano técnico asesor al, indicar:


“…Respecto al funcionamiento del Concejo Municipal y sus sesiones, este Órgano Asesor se ha pronunciado en anteriores oportunidades, abordando aspectos como convocatoria a la sesión, quórum, funciones de dirección del Presidente del Concejo, entre otros aspectos, en los siguientes términos:


“(…) II. CONCEJO MUNICIPAL. NATURALEZA Y CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO A SU FUNCIONAMIENTO:


El artículo 169 de la Constitución Política establece que la Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante -integrado por regidores municipales de elección popular- y un funcionario ejecutivo.


El Código Municipal vigente, Ley n° 7794 de 30 de abril de 1998, acatando el mandato Constitucional citado, creó las figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, como órganos deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales, en definitiva, son los que integran el Gobierno Municipal (artículo 12).


Así pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse "... aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad" ( 1 ). Agrega ese mismo autor que de dicha deliberación y en virtud del principio de "Deliberación Antecedente", surge una especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo) aplicable a los casos similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2).


En cuanto a las atribuciones del Concejo, las mismas se encuentran reguladas en el artículo 13 del Código Municipal; no obstante, su enunciación no es de carácter taxativo. Así lo ha indicado la Sala Constitucional:


"... en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su equivalente-.)"…


Para que exista quórum a efecto de realizar la sesión del Concejo Municipal es necesario que estén presentes, al menos, la mitad más uno de los miembros del Concejo (artículo 37). La ausencia de quórum en un órgano colegiado (al igual que sucede con la falta de convocatoria de alguno de sus miembros) incide en la validez de los acuerdos que se adopten…  [4]


III.- SOBRE LOS REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES


 


En la especie, se cuestiona, entre otras cosas, la posibilidad jurídica que detentan los regidores suplentes de conformar el quórum requerido para iniciar la sesión del Concejo Municipal, por lo que, deviene relevante realizar un breve análisis sobre la figura jurídica en mención.


 


Así tenemos que, el Regidor ha sido concebido como el que“…rige o gobierna…integraban el gobierno municipal, junto con los Alcaldes…” [5] “… En la antigua organización municipal de España y de sus posesiones americanas, cargo equivalente al del moderno concejal. Miembro o vocal de un ayuntamiento, de nombramiento real o elegido por sus conciudadanos…”  [6]  


 


Tocante a sus antecedentes históricos, cabe mencionar que, en sus inicios los regidores eran cargos electivos, empero, para el siglo XIV, puntualmente, con Alfonso XI, estos pasaron hacer de elección real. “…Así, en sus orígenes los Regidores eran de extracción popular  y por la demanda política de la centralización se va tomando un representante del Rey que, desde luego, se convierten en autónomos o representantes de sus propios intereses y siempre contrarios al concepto imperativo de pueblo…” [7]   


 


Por lo que, los Regidores constituyeron la élite de las ciudades del Antiguo Régimen, convirtiéndose en “…la cabeza de este…”, sus ocupaciones fundamentales radicaban en dos eventos principales “…los consistorios y la comisiones. En los primero se diseña la organización interna del concejo y la administración de las propiedades; en las segundas se cumple con la administración con los oficiales elegidos ad hoc…Asimismo, eran responsables de elegir a los… Alcaldes de hermandad…” [8]      


 


Por su parte, durante la colonia los regidores debían velar por el funcionamiento de las escuelas y por la seguridad ciudadana. El puesto se obtenía mediante subasta pública, estaba reservado a los hidalgos y se otorgaba a perpetuidad.


 


En la actualidad, los Regidores conforman el Concejo Municipal, son designados por elección popular, atendiendo a la población del cantón, por el plazo de 4 años. Siendo su norte principal velar por los intereses locales.


 


Ahora bien, tocante a las funciones y naturaleza jurídica de los  Regidores suplentes, la jurisprudencia administrativa, ha indicado:


“…En el caso específico de los regidores suplentes, se ha reconocido que les cubre las mismas disposiciones señaladas para los regidores propietarios, pues deben acudir a todas las sesiones del Consejo y tienen derecho a voz independientemente de si se encuentran o no cubriendo la ausencia de un regidor propietario. Sin embargo, esas facultades se encuentran limitadas al no tener derecho a votar los acuerdos ni a presentar mociones o proposiciones, salvo si están en labores de suplencia. Al respecto, establece el artículo 28 del Código Municipal:


“Artículo 28.-Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales.


Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho a voto”


Sobre la figura del regidor suplente y su relación con el regidor propietario, esta representación se refirió recientemente en el dictamen C-208-2008 del 17 de junio de 2008, indicando en lo conducente:


“La figura del regidor suplente es de antigua data en nuestro Derecho nacional. Su función ha sido sustituir al regidor propietario durante sus ausencias. Bajo el amparo del antiguo Código Municipal, Ley N.° 4574 del 4 de mayo de 1970, nuestra jurisprudencia administrativa había indicado que la función del regidor suplente es sustituir temporal y personalmente a los regidores propietarios durante sus ausencias. También se subrayó que los regidores suplentes no forman parte del Concejo Municipal. Al respecto, se ha dicho en el dictamen C-108-1997 del 22 de julio de 1997:


De acuerdo con el dictamen de cita, la ratio iuris de la figura de los regidores suplentes residía en la necesidad jurídica de asegurar la continuidad en la actividad del Concejo Municipal. Solamente cuando el regidor suplente efectivamente sustituyera a un regidor propietario, el primero adquiriría plena capacidad para ejercer las competencias de miembro integrante del Concejo Municipal.


La entrada en vigencia del actual Código Municipal, no ha implicado un cambio de tesis. La función del regidor suplente es sustituir al propietario durante sus ausencias. Al respecto, es oportuno citar la Opinión Jurídica OJ-115-1999 del 5 de octubre de 1999:


“Finalmente, en cuanto a los regidores suplentes, el Código Municipal establece que están sometidos a las mismas disposiciones que los regidores propietarios, siendo que en las ausencias temporales u ocasionales de aquéllos, les corresponde sustituir al titular de su mismo partido político. Para ello, deben asistir a todas las sesiones del Concejo, pero mientras se mantengan en la condición de suplentes, carecen de voto (artículo 28), y no forman parte del Concejo Municipal. En cuanto a la naturaleza jurídica de la suplencia, la doctrina ha indicado que:


"Con carácter general, la suplencia es una técnica al servicio de la continuidad en el funcionamiento de las Administraciones Públicas en los supuestos en los que tal continuidad es imposible con el mantenimiento de la situación ordinaria -el elemento causal de la imposibilidad del ejercicio de la competencia, con la involuntariedad a él inherente, es, así, el rasgo individualizador de la suplencia respecto de otras figuras similares-. Ahora bien, tal imposibilidad puede afectar; bien a la persona física titular del órgano, supuesto en el que ésta es suplida por otra, sin traslación competencial ínter orgánica, en la denominada suplencia personal o de titular o suplencia por excelencia; bien al órgano mismo, caso en el que tal traslación tiene lugar en virtud de la llamada suplencia orgánica. (...)


La suplencia es la sustitución temporal y personal del titular de un órgano -sobrevenidamente imposibilitado para el ejercicio de las competencias de éste- por otra persona en tal ejercicio.


Supone, por consiguiente, la existencia de un solo órgano administrativo y de dos (o más) personas que asumen sucesivamente su titularidad,..."


Ahora bien, ¿en qué momento puede darse la sustitución? En consideración de este Órgano superior consultivo, técnico jurídico, la sustitución puede realizarse en cualquier momento de la sesión. Ello se desprende de la obligación que el artículo 28 del Código Municipal impone a los regidores suplentes de asistir a todas las sesiones, y del numeral 30 del mismo cuerpo normativo en cuanto establece que "Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo".


Nuestra jurisprudencia, pues, ha sido consistente en destacar que la función de los regidores suplentes es entrar a fungir en el caso de ausencias de los regidores propietarios. Estos últimos son los titulares permanentes del Concejo, y a ellos corresponde, en principio, el derecho al voto y las facultades previstas en el numeral 27 del Código Municipal. Así se comprendió en el dictamen C-131-2006 del 30 de marzo de 2006:


Así las cosas, los regidores son funcionarios de las corporaciones municipales nombrados mediante elección popular, por un período de cuatro años, son representantes de los intereses de los diversos distritos que componen un determinado cantón. Estos se dividen en propietarios y suplentes, los primeros con actuación permanente y los segundos quienes entran a fungir en caso de ausencia de los primeros, éstos son designados por los electores de su circunscripción territorial para velar por los intereses del distrito al cual representan y participan en la toma de decisiones del cantón por medio de un órgano colegiado que se denomina Consejo Municipal.


Así las cosas, es claro que tanto la jurisprudencia administrativa como el Ordenamiento Legal y Constitucional distinguen entre las figuras del regidor propietario y el regidor suplente. La diferencia fundamental entre ambas estriba en que el regidor suplente, es el que sustituye al propietario durante las ausencias de éste. Por consiguiente, el regidor propietario es quien goza de la plena capacidad para ejercer las competencias de miembro integrante del Concejo Municipal.” (La negrita no forma parte del original)


De lo anterior, se deriva que los regidores suplentes únicamente pueden ejercer todos los derechos en el seno del Consejo Municipal cuando se encuentren en labores de suplencia de un miembro propietario, pues mientras ello no suceda tienen derecho a voz pero no pueden votar los asuntos que se sometan a conocimiento del órgano deliberativo…” [9]


IV.- SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LOS REGIDORES SUPLENTES  EN LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Y LA VALIDEZ DE ESTAS


 


Se cuestiona, en este asunto, la posibilidad jurídica que los Regidores suplentes integren el cuerpo colegiado, ante la ausencia de los propietarios, con la finalidad de establecer el quórum necesario para sesionar.


 


Así las cosas, conviene, precisar que existen dos tipos de quórum, el estructural, el cual, conlleva que todos los miembros del órgano colegiado se encuentren debidamente nombrados e investidos del cargo y el funcional que refiere a la cantidad de personas que deben estar presentes en la sesión, para que esta pueda realizarse. En esta línea se ha pronunciado este órgano técnico asesor, al sostener:


“…En efecto, en el dictamen C-138-2001 de 18 de mayo del 2001, expresamos lo siguiente:


“A-.      EN PRINCIPIO, LA EXISTENCIA DEL ÓRGANO DERIVA DE SU INTEGRACIÓN PLENA


En diversos pronunciamientos, la Procuraduría ha debido pronunciarse respecto de los problemas que se enfrentan cuando existe falta de nombramiento de los directores de órganos colegiados. La jurisprudencia actual sobre dicho tema parte de nuestro dictamen N. C-195-90 de 20 de noviembre de 1990, desarrollado luego en los Ns. C-015-97 de 27 de enero de 1997 y C-025-97 de 7 de febrero del mismo año. Desde ellos ha sido constante el criterio de la Procuraduría en cuanto que la integración del órgano es fundamental para considerar que éste existe jurídicamente y por ende, esa integración es presupuesto indispensable para que pueda funcionar. En consecuencia, en caso de que uno de los puestos de director esté vacante, y la ley no haya previsto el supuesto de suplencia, el órgano no está integrado, y por consiguiente, no puede sesionar.


En el dictamen N. 015-97 distinguimos entre los diversos tipos de quórum (estructural y funcional) y señalamos que:


‘En el dictamen de la Asesoría Legal se hace referencia, en el punto 3, a una posible suspensión del funcionamiento de la ‘junta médica’, ‘hasta tanto se complete su integración tripartita’. Es decir, se deja entrever que la necesidad de definir los aspectos en orden al quórum estructural y al funcional se motiva en un problema de integración del órgano.


Si se estuviere ante esa hipótesis, habría que recordar que el órgano colegiado sólo existe como tal si están investidos todos sus miembros conforme la ley. De previo a plantearse el problema de funcionamiento, la Administración activa debe plantearse el problema de constitución del órgano. No podría considerarse que existe una correcta integración de la "junta" en condiciones de vacancia, o bien si el nombramiento de uno de los miembros es inválido. Resulta aplicable lo señalado por la Procuraduría en dictamen N. C-195-90 de 30 de noviembre de 1990:


‘...considera la Procuraduría General que la posibilidad de sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la integración del órgano. Ello en la medida en que si el órgano no se encuentra debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos que se emitan no serán válidos. Así que sólo en el tanto en que el órgano esté constituido, puede plantearse este segundo aspecto del quórum. Problema que se refiere al funcionamiento concreto del órgano colegiado ya constituido. Las posibilidades de funcionar, cuando el quórum legal no se reúne, constituyen excepciones a la regla general, que en todo caso, lo que plantean, es el problema de la asistencia de los miembros directores --sea de los titulares del órgano-- a las sesiones de Junta Directiva y a la necesidad de que ese órgano constituido continúe funcionando. Por consiguiente, se trata de una situación diferente a la provocada por los Recursos de Amparo que penden ante la Sala Constitucional. Simplemente, como bien señala el criterio legal que se acompaña, no puede realizarse válidamente una convocatoria a sesiones, si no es posible establecer quiénes son los destinatarios de esa convocatoria; la convocatoria a tres miembros directivos y no al resto, viciaría el acto correspondiente’.


En el dictamen N. 025-97 reafirmamos esta posición, en cuanto a que la integración del órgano colegiado es un aspecto de organización que tiene consecuencias importantes para la validez del acto administrativo. De allí que esos aspectos sean relevantes, no sólo para la Ciencia Administrativa, sino particularmente para el Derecho Administrativo. Por ello para que una junta sesione válidamente, no es suficiente que concurra el número de miembros necesario para integrar el quórum estructural, ya que éste presupone la existencia de un colegio debidamente integrado o constituido conforme la ley. Por lo que se indicó en dicho dictamen:


Es, así, criterio reiterado que el problema de la debida integración es de principio, ya que aún cuando se cuente con el número de miembros necesarios para conformar el quórum estructural y en su caso el funcional, el colegio no puede funcionar si uno de los miembros no ha sido nombrado, o bien si nombrado no ha sido investido de la función correspondiente. El órgano debe ser regular en cuanto a su constitución y respecto de la investidura de sus miembros. Sólo cuando sus miembros han sido investidos regularmente se considera constituido el órgano. Puede considerarse que un órgano no constituido, por falta de nombramiento de la totalidad de sus miembros, es un órgano no existente en tanto que colegio. Lo que significa que no puede sesionar en forma válida: para hacerlo deben nombrarse sus miembros, el acto respectivo debe ser legal y la investidura regular (cfr. E, GARCIA DE ENTERRIA- T, FERNANDEZ: Curso de Derecho Administrativo, I, Civitas, 1979, p. 461). Y es que dentro del colegio, cada miembro un ‘centro de poder determinante’, cuyo ejercicio contribuye a conformar la decisión del colegio, la posibilidad de manifestación de esa voluntad repercute en la regular voluntad del colegio…  [10]


En la especie, debe indicarse que, según se desprende de lo consultado, todos los Regidores, tanto propietarios, cuanto suplentes, se encuentran debidamente nombrados e investidos de sus funciones, concluyéndose que el cuestionamiento realizado se direcciona al quórum funcional. Por lo que, clarificado lo anterior, nos avocaremos al análisis del punto en escrutinio.


Tenemos entonces que, tocante a la posibilidad del Presidente  del Concejo para conformar el quórum ante la ausencia de los propietarios, este órgano técnico asesor, ha dicho: 


B.- ¿Al no hacerse presentes los regidores propietarios, están facultados los regidores suplentes para formar el quórum y sesionar válidamente?


Sobre la figura del regidor suplente y su relación con el regidor propietario sabemos que la función del regidor suplente ha sido la de sustituir al regidor propietario durante sus ausencias, siendo que únicamente pueden ejercer todos los derechos en el seno del Concejo cuando se encuentren en labores de suplencia de un miembro propietario.


Respecto a este tema, este Órgano asesor se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así, mediante opinión jurídica n.° OJ-115-1999 de 5 de octubre de 1999, manifestamos lo siguiente:


“Finalmente, en cuanto a los regidores suplentes, el Código Municipal establece que están sometidos a las mismas disposiciones que los regidores propietarios, siendo que en las ausencias temporales u ocasionales de aquéllos, les corresponde sustituir al titular de su mismo partido político. Para ello, deben asistir a todas las sesiones del Concejo, pero mientras se mantengan en la condición de suplentes, carecen de voto (artículo 28), y no forman parte del Concejo Municipal. En cuanto a la naturaleza jurídica de la suplencia, la doctrina ha indicado que:


"Con carácter general, la suplencia es una técnica al servicio de la continuidad en el funcionamiento de las Administraciones Públicas en los supuestos en los que tal continuidad es imposible con el mantenimiento de la situación ordinaria -el elemento causal de la imposibilidad del ejercicio de la competencia, con la involuntariedad a él inherente, es, así, el rasgo individualizador de la suplencia respecto de otras figuras similares-. Ahora bien, tal imposibilidad puede afectar; bien a la persona física titular del órgano, supuesto en el que ésta es suplida por otra, sin traslación competencial ínter orgánica, en la denominada suplencia personal o de titular o suplencia por excelencia; bien al órgano mismo, caso en el que tal traslación tiene lugar en virtud de la llamada suplencia orgánica. (...)


La suplencia es la sustitución temporal y personal del titular de un órgano -sobrevenidamente imposibilitado para el ejercicio de las competencias de éste- por otra persona en tal ejercicio.  Supone, por consiguiente, la existencia de un solo órgano administrativo y de dos (o más) personas que asumen sucesivamente su titularidad,..."


En cuanto a los efectos de este instituto del derecho administrativo, se indica:


"El efecto básico de la suplencia consiste en que, en su virtud, corresponde al suplente el ejercicio de las competencias del órgano de que se trate, con los mismos efectos jurídicos que si obrara el suplido. (...) Por otra parte, y desde la estricta perspectiva jurídico-formal, el suplente no está sometido a las órdenes o instrucciones del suplido, ni ha de rendirle cuentas, ni éste ha de ratificar sus actos. En fin, la suplencia tiene carácter temporal y se extingue automáticamente al cesar su causa, cuando se produce el regreso o curación del suplido o la toma de posesión del nuevo titular."  [11]


 


De lo expuesto se sigue sin mayor dificultad, que la función de los regidores suplentes, es precisamente, ante la ausencia de los titulares, ejercer todas las prerrogativas que el ordenamiento jurídico les ha otorgado a estos últimos. Siendo la finalidad de su existencia evitar la paralización del funcionamiento del ente municipal.


 


En consecuencia, al denotar el Presidente del Concejo Municipal la ausencia de los Regidores propietarios, procedió, en total apego a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico –articulo 28 párrafo in fine del Código Municipal- a convocar a los suplentes, con el propósito de reunir el quórum necesario y así lograr la continuidad de la sesión. 


 


A partir de lo expuesto, no cabe duda que, la conformación del quórum con Regidores suplentes, en aras de alcanzar el número de miembros necesario para iniciar las sesiones del Concejo Municipal, claro está, en ausencia de los titulares, es una conducta ajustada al ordenamiento jurídico y, por ende, los acuerdos tomados detentan validez.   


 


V.- CONCLUSIONES:


A.- El Concejo Municipal es el órgano deliberativo del ente  territorial y conjuntamente con el Alcalde tiene bajo su tutela velar por los intereses de la comunidad que rige. Es de elección popular, se maneja con independencia respecto de los contenidos de sus deliberaciones y como cuerpo colegiado emite una voluntad única mediante la toma de acuerdos.


B.- Los Regidores conforman el Concejo Municipal, son designados por elección popular, atendiendo a la población del cantón y por el plazo de 4 años, siendo su norte principal velar por los intereses locales.


C.- De conformidad con el Dictamen C-22-2009 del 03 de febrero del 2009, la elección de los regidores suplentes “…tiende a evitar la eventual paralización en el funcionamiento del órgano cuando alguno de sus miembros titulares tenga que ausentarse del ejercicio de sus atribuciones. Cuando esta situación se presenta, el regidor suplente pierde su condición y se convierte, temporalmente, en un regidor con plena capacidad para ejercitar las competencias del sustituido.


D.- Existen dos tipos de quórum, el estructural, el cual, conlleva que todos los miembros del órgano colegiado se encuentren debidamente nombrados e investidos del cargo y el funcional que refiere a la cantidad de personas que deben estar presentes en la sesión para que esta pueda darse.


 


E.- La conformación del quórum con Regidores suplentes, en aras de alcanzar el número de miembros necesario para iniciar las sesiones del Concejo Municipal, claro está, en ausencia de los titulares, es una conducta ajustada al ordenamiento jurídico y, por ende, los acuerdos tomados detentan validez.


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 




[1] Bautista Vivas, Òscar, Curso Derecho Municipal Costarricense, pág. 50


[2] Ibídem


[3] Ibídem


[4]  Procuraduría General de la República, Dictamen C-144-2006 del 7 de abril de 2006


[5] De Santo Víctor, Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas, sociales y de economía, pág. 824 


[6] Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pág. 90.


[7] Ortíz Nuñez Dantes, el Origen de los Cabildos en América, pg. 23-24


[8] Bellón Barrios Rafael, Reflexiones sobre la figura del Regidor en el siglo XVII, pág. 1, 2, 15  


[9] Procuraduría General de la República, Dictamen C-22-2009 del 03 de febrero del 2009.


[10] Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica 100-2009 del 19 de octubre del 2009.  


[11] Procuraduría General de la República, Dictamen C-179-2009 del 24 de junio, 2009.