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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 003
 
  Dictamen : 003 del 03/01/2012   
( ACLARA )  

03 de enero del 2012

03 de enero del 2012


C-003-2012


 


Licenciado


Gerardo Villalobos Leitón


Auditor Interno


Municipalidad de Tibás


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio No. AIM-451-11, de fecha 10 de octubre del 2011, a través del cual solicita aclaración del Dictamen No. C-122-2011, emitido por este Despacho el 06 de junio del 2011.


 


I.- PLANTEAMIENTO DE LA INQUIETUD:


 


Luego de un análisis del dictamen que se pide aclarar,  indica el señor Auditor que “…esta Procuraduría sostiene que de acuerdo con dicha sentencia, es válido el pago del tiempo acumulado por el servidor público antes del disfrute de su pensión, no obstante, argumenta también que, los aumentos anuales se realizan, evidentemente, a partir del reingreso del trabajador al puesto ocupado en la entidad o institución del Sector Público, sin que se aclare específicamente si, a partir de ese reingreso del trabajador que se encuentra al mismo tiempo jubilado, se debe computar de nuevo la totalidad de anualidades acumuladas o, las que hayan dejado de cancelársele al momento de pensionarse.”


 


Señala que, la interrogante surge precisamente por cuanto, partiendo de que las anualidades aluden al merecido reconocimiento de los años de servicio, reflejados en el pago de aumentos que son efectuados a intervalos iguales de tiempo (generalmente de un año) y, que por ende deben incluirse y honrarse al momento de la jubilación del funcionario, podría resultar temerario para la hacienda pública que, ante el pago total, efectivo y demostrable de las anualidades al pensionarse ese funcionario, se empiecen a sumar de nuevo las ya pagas al reingresar al cargo público.


 


Lo anterior, indica, cobra sentido en el tanto, el legislador rescató como motivación principal de la Ley 6835-82, la pretensión de “corregir una injusticia” y así lo rescata la misma Sala Segunda, mediante resolución número 2001-725 de las nueve horas cuarenta minutos del cinco de diciembre de dos mil uno.


 


Con base en la citada jurisprudencia, continúa señalando que “la intención de corregir injusticias, hoy no podría entenderse únicamente en beneficio del servidor público, sino también de la Hacienda Pública, pues autorizar el pago de anualidades que de forma válida y verificable puedan tenerse por canceladas al momento de jubilarse, apuntaría a un “doble pago” indebido y ruinoso.


 


Finalmente enfatiza que lo subrayado supra, deja claro que al reingresar el funcionario pensionado al ejercicio de un cargo público, se deben empezar a computar las anualidades; no obstante, deja abierta la puerta a la confusión por cuanto no se advierte si ese cómputo debe “iniciar de cero” o si, debe tomarse como punto de partida el número de anualidades que ya tenga a su haber el funcionario pensionado independientemente de que, hayan sido o no canceladas oportunamente al iniciar el período de jubilación.


 


I.-ANÁLISIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA:


 


Como puede verse, la solicitud se formula fundamentalmente, para que este Órgano Consultor aclare lo indicado en el Dictamen No. C-122-2011, sobre lo siguiente:


 


  “es computable para el respectivo pago, el tiempo acumulado por el servidor o servidora, al servicio del mismo patrono Estado, antes del disfrute de su pensión o jubilación; sin embargo los aumentos anuales se realizan, evidentemente, a partir del reingreso del trabajador al puesto ocupado en la entidad o institución del Sector Público, tal y como se establece claramente del mencionado artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública”.


 


Acerca de esa conclusión, expresa el consultante que no se tiene claro en cuanto que por un lado esta Procuraduría manifiesta, que al servidor se le debe reconocer todo el tiempo laborado antes de pensionarse, ( o, las que hayan dejado de cancelársele al momento de pensionarse); y, por otro lado, indica que para los efectos del pago de los aumentos anuales debe computarse a partir del reingreso del servidor, según el mencionado numeral 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Circunstancia que de acuerdo a su criterio, existe una especie de contradicción.


 


En primer lugar, es preciso reiterar lo expuesto en el Dictamen en cuestión, en cuanto que es vasta la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia así como de esta Procuraduría General, al señalar que, con sustento en el inciso d) del artículo 12 de la Ley No. 6835 de 22 de diciembre del 1982, toda aquella persona que labore o haya laborado para cualquier entidad o institución del Sector Público, bajo una relación de servicio contentiva de los tres elementos que la caracterizan como tal , le asiste el derecho a que se le reconozca todo el tiempo prestado en otras entidades o instituciones dentro de ese mismo ámbito estatal. Lo anterior, para los efectos del pago de los aumentos anuales. 


Asimismo, se indicó que no hay duda que la idea primordial que inspiró a la creación del inciso d) del citado artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, (reformado mediante el artículo 2 de la ley No.6835 de 22 de diciembre de 1982) fue el reconocer al servidor público la experiencia acumulada o que acumula al servicio y en beneficio del mismo patrono Estado, sea cual fuere la institución pública para la cual ha laborado o labora, fortaleciéndose de esa forma la “Doctrina del Estado como Patrono Único”.  (Véase, sentencia N º 49 de las 15:30 horas del 12 de marzo de 1997. En el mismo sentido, véase sentencia No. 34 de 9:40 horas de 05 de marzo de 1993) (El enfatizado no es del texto original)


En similar sentido, este Despacho subrayó, en lo conducente:


“(…) Básicamente, este incentivo es un premio por la antigüedad del funcionario que ha dedicado su esfuerzo, experiencia y conocimiento adquirido en el transcurso de los años para ponerlo al servicio de un solo patrono, en este caso del Estado y sus instituciones. A partir de la Ley Nº 6835 del 22 de diciembre de 1982, y al amparo de la teoría del Estado como patrono único, se favoreció a los servidores públicos, reconociéndoles, para efectos de pago de los aumentos anuales, la antigüedad acumulada o tiempo de servicios prestados en otras instituciones del sector público. Con ello se pretendió proteger al trabajador que se trasladaba de una institución a otra, dentro del mismo sector público, para que siguiera disfrutando de la antigüedad (aumentos anuales) reconocida en anteriores relaciones en la Administración Pública.”


Como se ha explicado a través de dicho pronunciamiento, la citada norma no solo viene a tratar de resolver una injusticia que por años se presentó cuando un servidor al trasladarse de un institución pública a otra, no se le reconocía el tiempo laborado allí,  sino también que en el fondo lo que se reconoce mediante ese numeral, es la experiencia acumulada por el trabajador en cualquiera de las instituciones que integran el Sector Público; circunstancia que en principio, es de utilidad  para el servicio público prestado, tal y como se apuntó supra.


Bajo esos términos, el inciso d) del artículo 12 de la mencionada Ley Número 6835, no hace distinción alguna en relación con el ámbito público de donde  proviene o trabaja el servidor público para el reconocimiento de la antigüedad,  a los efectos del pago respectivo de los aumentos anuales.  Así, esa norma expresamente, y en lo conducente, prescribe:


“d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.”


Tampoco se observa del texto transcrito, alguna distinción para aquel servidor público que a fin de prestar el servicio a la Administración Pública ha debido suspender el disfrute de alguna pensión que percibe del Estado. Baste para el otorgamiento del beneficio ahí estipulado, que la persona tenga la condición de servidor público, en los términos de la mencionada disposición legal. De manera que, mientras la normativa en análisis,  se encuentre vigente, a ese funcionario o servidor se le debe de reconocer todo el tiempo laborado anteriormente en algunas de las instituciones que conforman el Sector Público, pese que para los efectos del cálculo de la pensión que disfruta, ya le habían sido tomadas en cuenta las anualidades dentro del salario devengado en el puesto antiguo.   


Ahora bien, cuando este órgano consultor señaló en la parte cuestionada por el accionante,  que para los efectos de los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5 de la Ley Salarios de la Administración Pública, deben concederse el primer día al reingreso del servidor, naturalmente se refería al nuevo o nuevos aumentos anuales a que tendría derecho de percibir en adelante, sin que ello pueda significar que no se reconozca todo el tiempo laborado anteriormente para los efectos de los aumentos anuales tal y como expresamente lo establece el tantas veces citado numeral 12, inciso d) Ibídem, y toda la doctrina jurisprudencial citada. Así, debe entenderse de la conjugación del primer párrafo de ese numeral, y lo dispuesto en el citado inciso d), que en su tenor, establecen:


ARTICULO 12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5º se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:


      (…)


d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.


     (…)”


      (El enfatizado es nuestro)


 


 


II.- CONCLUSIONES:


 


            En virtud de todo lo expuesto, este Despacho procede aclarar  el Dictamen C-122-2011, emitido por este Despacho el 06 de junio del 2011, en los siguientes términos:


 


1.- De conformidad con el primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, los aumentos de sueldo a que hace referencia el  artículo 5 de la Ley Salarios de la Administración Pública, se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor.


 


2.- Al  tenor del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformado por Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982) todo servidor público, sin distinción alguna, le asiste el derecho al reconocimiento de todo el tiempo laborado anteriormente en alguna institución o entidad del Sector Público, para los efectos de los aumentos anuales.


 


3.- Para el reconocimiento de la antigüedad laboral,  el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración no hace distinción alguna entre aquel servidor que a fin de prestar el servicio a la Administración Pública ha debido  suspender el disfrute de alguna pensión que percibe del Estado, y los demás servidores públicos. Baste para el otorgamiento del beneficio ahí estipulado, que la persona tenga la condición de servidor público, en los términos de la mencionada disposición legal


 


Atentamente,


 


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


 


 


 


 


LMGP/gvv