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Texto Dictamen 004
 
  Dictamen : 004 del 09/01/2012   

9 de enero, 2012

9 de enero, 2012


C-004-2012


 


Señora


Yadira Barrantes Bogantes


Secretaria General


Consejo Superior de Educación


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos es grato referirnos a su Oficio CSE-780-2011 del 21 de setiembre del 2011, según el cual requiere criterio con respecto “a cuál órgano o entidad costarricense le corresponde conocer las solicitudes de equivalencia de estudios o títulos de pregrado a nivel profesional,  cursados o emitidos por instituciones de educación superior no universitaria de otros países, a estudiantes y profesionales extranjeros, aun cuando no guarden relación con el ejercicio o estudio de la docencia”.  Para tales efectos adjunta certificación del acuerdo 08-32-2011 del Consejo Superior de Educación, adoptado en la sesión ordinaria celebrada el 19 de setiembre del 2011, en el cual se le autoriza a plantear tal consulta.  Asimismo, aporta criterio legal emitido por el Lic. Daver Rojas Cháves, Asesor Legal de dicho Consejo.


 


 


I.         CRITERIO DE LA ASESORÍA LEGAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN.


 


Mediante criterio legal, la Asesoría Jurídica del Consejo Superior de Educación arriba a las siguientes conclusiones:


 


- El Consejo Superior de Educación Pública, en términos generales, carece de potestades legales para conocer de la equiparación de títulos o estudios realizados en el exterior con un nivel inferior al universitario cuyo interés no se encuentre relacionado con el ejercicio o estudio de la docencia, incluyendo en ello a los títulos o estudios de pregrado a nivel profesional en general realizados en instituciones de educación superior de otros países, toda vez que no existe el fundamento legal o reglamentario que así expresamente lo determine.-


- La Universidad de Costa Rica ostenta la facultad legal de conocer las solicitudes de equivalencia de estudios o títulos de pregrado a nivel profesional, que no guardan relación con la docencia, cursados o emitidos por instituciones de educación superior de otros países a favor de estudiantes y profesionales extranjeros; toda vez que de conformidad con lo ordenado en el artículo 443 del Código de Educación vigente, es a dicha institución a quien corresponde en forma exclusiva reconocer las equivalencias de estudios profesionales en nuestro país.-” (la negrita es del original).


 


 


II.        SOBRE LA EDUCACIÓN SUPERIOR


 


De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 de la Ley N° 2160 del 25 de setiembre de 1957 “Ley Fundamental de Educación”, la educación escolar (entendida ésta como la que se imparte en los establecimientos educativos propiamente dichos) se encuentra graduada conforme al desarrollo psicobiológico de los educandos y comprende los siguientes niveles:


 


a)      Educación Preescolar;


b)     Educación Primaria;


c)      Educación Media; y


d)     Educación Superior.


 


Específicamente en cuanto a la Educación Superior, en nuestro país existen dos modalidades: la Parauniversitaria y la Universitaria.  La primera de ellas fue creada por la Ley N° 6541 del 19 de noviembre de 1980 “Regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria”.  Su objetivo principal es impartir carreras completas, de dos o tres años de duración, a personas egresadas de la educación diversificada, obteniendo un nivel intermedio, entre la educación diversificada y la educación superior universitaria (artículo 2).  Bajo esta modalidad el alumno adquiere, al cumplir satisfactoriamente con los requisitos de graduación, un título de diplomado con indicación de la especialidad, a nivel superior parauniversitario (artículo 9). 


                       


Respecto a la Educación Superior Universitaria es menester indicar que en el “Convenio para crear una nomenclatura de grados y títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal” emitido por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE) el 4 de mayo del 2004 - acogido por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) en la sesión 536-2005, con un rige a partir del 1° de setiembre del 2005 -, se definió, entre otros, qué debe entenderse por diploma, título y grado:


 


Diploma: Es el documento probatorio de que una persona ha cumplido con los requisitos correspondientes a un plan de estudios. En este documento se consigna la institución que lo otorga, el nombre del graduado, el grado académico y el título.


 


Título: Es uno de los elementos que contiene el diploma y designa el objeto del conocimiento o del quehacer humano en la que el individuo ha adquirido ciertas habilidades y destrezas. El título, en su alcance más simple, designa el área de acción en que ha sido formado y capacitado.


 


Grado: Es el elemento del diploma que designa el valor académico de los conocimientos y habilidades del individuo, dentro de una escala creada por las instituciones de Educación Superior para indicar la profundidad y amplitud de esos conocimientos y habilidades en cuanto éstos puedan ser garantizados por el diploma.”


 


Asimismo, en ese convenio se establecieron, según su nivel, los grados otorgados por las Universidades:


 


-         Primer nivel: Pregrado, el cual abarca el Diplomado y el Profesorado.


-         Segundo nivel: Grado, el cual abarca el Bachillerato Universitario y la Licenciatura.


-         Tercer nivel: Posgrado, el cual abarca la Especialidad Profesional, la Maestría y el Doctorado Académico.


 


Realizadas las anteriores precisiones terminológicas, es posible brindar una adecuada respuesta al tema consultado por la Administración.


 


 


III.      SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EQUIPARACIÓN DE TÍTULOS Y  GRADOS OTORGADOS EN CENTROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EXTRANJEROS, O DE ESTUDIOS REALIZADOS EN TALES CENTROS


 


Se consulta a este órgano asesor a quién compete realizar el reconocimiento y equiparación de títulos de pregrado otorgados en centros de educación superior no universitarios extranjeros, o de estudios realizados en dichos centros.


 


El reconocimiento de un grado o título extendido por una institución de educación superior extranjera es posible entenderlo como el acto mediante el cual se acepta la autenticidad de dicho grado o título, por lo que se inscribe, con el propósito de dar fe, mediante certificación o constancia, de la existencia del documento que lo acredita.  La equiparación de los mismos es el acto mediante el cual se declara a qué título o grado son equivalentes en nuestro país.


 


Por medio de la Ley N° 362 del 26 de agosto de 1940 “Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica” se creó la Universidad de Costa Rica, la cual se encuentra dirigida, gobernada y administrada por la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario, y el Rector (artículo 5).


 


Como parte de las competencias atribuídas al Consejo Universitario se encuentra el realizar la equivalencia de los estudios, diplomas y títulos profesionales otorgados por Universidades Extranjeras, ello en los siguientes términos:


 


Artículo 7: Corresponde al Consejo:


(…)


8) Reconocer la equivalencia de los estudios, diplomas y títulos profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las leyes y Tratados Internacionales vigentes y dentro de las normas de una absoluta reciprocidad


(…)” (la negrita y el subrayado no son del original).


 


            No se omite agregar que esta disposición se encuentra también textualmente contenida en el inciso 8) del artículo 429 de la Ley N° 181 del 18 de agosto de 1944 “Código de Educación


 


            Ahora, como fue establecido, la competencia de cita le fue conferida en un inicio sólo a la Universidad de Costa Rica, ello en razón de que era la única institución de educación superior pública en ese momento existente; sin embargo, conforme se fueron creando nuevas universidades públicas (a tenor de lo dispuesto en el ordinal 84 de la Constitución Política), se les otorgó a ellas también esa misma competencia.  Veamos:


 


            Ley 4777 del 10 de junio de 1971 “Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica”:


 


Artículo 6: Al Instituto le compete el reconocimiento de títulos extranjeros y la equivalencia de grados profesionales, cuando se refiere a carreras similares de las que el mismo ofrece.


 


Ley 5182 del 15 de febrero de 1973 “Ley de Creación de la Universidad Nacional”:


 


Artículo 18: Los Directores de cada una de las unidades académicas que forman una Facultad y el Presidente de su Consejo Estudiantil formarán Consejo Directivo de la misma, al cual corresponderá:


(…)


d) Reconocer la equivalencia de estudios, diplomas y títulos profesionales otorgados por otras universidades de conformidad con las leyes y tratados internacionales vigentes y dentro de las normas de una absoluta reciprocidad; y


(…)”


 


Ley 6044 del 3 de marzo de 1977 “Crea la Universidad Nacional Estatal a Distancia (UNED)”:


 


Artículo 3: Son funciones de la Universidad:


(…)


e) Reconocer estudios, títulos y grados universitarios otorgados por otras universidades; y


(…)”


 


Ley 8638 del 14 de mayo del 2008 “Ley Orgánica de la Universidad Técnica Nacional”:


 


Artículo 5: Funciones. En cumplimiento de sus fines, la Universidad Técnica Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones.


(…)


e) Reconocer y equiparar estudios, títulos y grados universitarios otorgados por universidades extranjeras, cuando se refieran a carreras afines a las que esta ofrece.


(…)”


 


            De lo expuesto se desprende que de conformidad con la normativa existente, todas las universidades públicas costarricenses al día de hoy establecidas son competentes para reconocer y equiparar los grados y títulos emitidos por universidades extranjeras, es decir, no sólo la Universidad de Costa Rica.


 


            No obstante lo dicho, y en virtud de que en nuestros centros de educación superior pública no son impartidas necesariamente las mismas carreras, los miembros del Consejo Nacional de Rectores (conformado por la Universidad de Costa Rica, el Instituto Tecnológico de Costa Rica, la Universidad Nacional, y la Universidad Estatal a la Distancia) crearon la Oficina de Reconocimiento y Equiparación (ORE), con el fin de que sea esta oficina la que determine a cuál institución, por tener la carrera más afín, le corresponde tramitar la solicitud de reconocimiento y equiparación, siguiendo el procedimiento establecido para tales efectos en el “Reglamento del artículo 30 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal”.


 


            Este Órgano Asesor considera, a tenor de las normas legales de cita, que resulta incontrovertido el hecho de que tratándose del reconocimiento y equiparación de títulos y grados emitidos por universidades extranjeras, la competencia corresponde a las ya indicadas universidades públicas de forma exclusiva y excluyente. 


 


No resulta entonces de interés para definir esa competencia si el grado otorgado en el extranjero es de primer nivel (pregrado) o de segundo nivel (grado), sino que el criterio determinante es si el centro de enseñanza de educación superior extranjero es una universidad o no, por cuanto la normativa existente es clara, concisa y uniforme al respecto. 


 


            Surge entonces la interrogante respecto a cuál centro de estudios corresponde el reconocimiento y equiparación de títulos de pregrado otorgado por instituciones de educación superior no universitarias - tema precisamente consultado por el Consejo Superior de Educación - por cuanto no existe en el ordenamiento nacional norma que así lo indique.


 


Como ya  fue señalado, la Asesoría Legal de dicho Consejo concluyó que esa labor corresponde, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 443 de la Ley N° 181 “Código de Educación”, a la Universidad de Costa Rica, criterio que no se comparte, por los motivos que de seguido se expondrán.


 


El artículo en mención dispone:


Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa Rica, la facultad de autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en el país, así como las de conocer y resolver sobre incorporaciones universitarias y reconocer equivalencias de estudios profesionales, excepto en lo que se refiere a la Medicina, funciones éstas que quedan a cargo del respectivo Colegio, de acuerdo con el párrafo final del artículo 426, mientras la Universidad no establezca la respectiva escuela.


Estas funciones competen al Consejo Universitario, en el cual estará representado el Colegio de Médicos y Cirujanos por medio de su Presidente o de la persona que éste designe para casos especiales, con todas las prerrogativas de que gozan los demás miembros.” (la negrita no es del original).


Esta disposición se encuentra también textualmente contenida en el ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica.


 


De esta manera, se desprende que ambos artículos determinan como competencia exclusiva de la UCR el reconocimiento de equivalencias de estudios profesionales en un sentido amplio, es decir, sin especificar si los estudios en cuestión fueron realizados en universidades o cualquier otro centro de enseñanza superior ubicados en el extranjero, motivo por el cual asumimos que la Asesoría Legal del CSE estimó que la competencia de marras corresponde a esta universidad.


 


Al respecto, esta Procuraduría considera en primer término que el articulado en mención debe ser necesariamente analizado a la luz de los  numerales 7 inciso 8) de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica y 429 inciso 8) del Código de Educación, los cuales de forma expresa disponen que la competencia de la UCR para realizar la equivalencia se circunscribe a estudios, diplomas y títulos profesionales otorgados por otras universidades.


 


A tenor de lo dicho, y ante la convergencia existente, es necesario en la especie aplicar un criterio restrictivo, en razón de que pareciera haber sido la voluntad del legislador limitar la competencia en los términos indicados en el párrafo anterior, por cuanto no se puede desconocer que en esos artículos especificó que necesariamente los estudios, títulos y grados a equiparar deben ser otorgados por otros centros universitarios, siendo que si en los numerales 21 de la Ley N° 362 y 443 de la Ley N° 181 no fue esto indicado, nos atreveríamos a afirmar que ello obedeció a una simple omisión, por cuanto no tiene sentido que en un mismo cuerpo normativo se establezcan de forma consciente dos disposiciones cuyos alcances resulten contradictorios y divergentes entre sí.  Valga acotar que se revisaron los antecedentes legislativos de la Ley N° 362, y no se constató ninguna discusión sobre este punto concreto.  Con respecto a la Ley N° 181, se intentó también estudiar sus antecedentes, pero el expediente no se encontró en el Archivo de la Asamblea Legislativa ni en el Archivo Nacional.


 


Además, es de rigor indicar que a la fecha de promulgación de esas leyes (26 de agosto de 1940 y 18 de agosto de 1944, respectivamente) en Costa Rica únicamente se impartía la educación superior en su modalidad universitaria, resultando así improbable que los legisladores de la época contemplaran que la competencia otorgada a la UCR incluyera la posibilidad de reconocer y equiparar estudios, títulos y grados otorgados por centros de educación superior que no fueran universidades.  En definitiva, para delimitar los alcances de los artículos en mención es pertinente considerar su espíritu y finalidad, esto en estricto cumplimiento del ordinal 10 del Código Civil, que dispone:


 


Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.


 


            En apoyo de lo manifestado hasta el momento, es preciso considerar que en  las Leyes de creación de las demás universidades estatales se especificó que ellas podían reconocer y equiparar estudios, títulos y grados otorgados por universidades extranjeras, excluyendo así tácitamente los  títulos otorgados por cualquier otro tipo de centro de enseñanza superior, lo cual ciertamente confirma la intención de los legisladores, a pesar del transcurso del tiempo, de limitar la competencia de las universidades estatales en la forma expuesta.


 


            No se omite agregar que este Órgano Técnico-Jurídico considera que las Leyes 4777, 5182, 6044 y 8638 en forma tácita derogaron parcialmente los artículos 443 de la Ley N° 181 y 21 de la Ley N° 362, en cuanto disponen que “Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa Rica (…) reconocer equivalencias de estudios profesionales (…)” (la negrita y el subrayado no son del original), en razón de que la competencia otorgada para realizar las equiparaciones en forma exclusiva a la UCR, se extendió – como ya fue demostrado – a las demás universidades estatales conforme éstas se fueron creando.


 


            En suma, consideramos que no corresponde a la UCR, ni a ninguna otra universidad estatal, reconocer y equiparar los estudios, títulos y grados otorgados por centros de enseñanza superior no universitarios extranjeros. 


 


Es de rigor acotar que en Costa Rica existen dos modalidades de enseñanza superior: la Parauniversitaria y la Universitaria, por lo que los estudios y títulos de pregrado de educación superior otorgados en el extranjero que pretendan ser reconocidos y equiparados necesariamente deberán ajustarse a  alguna de estas dos modalidades educativas.  Consecuentemente, si estos títulos o diplomas no fueron emitidos por universidades extranjeras, debe determinarse que la institución de la cual  provienen tenga una naturaleza, requisitos de ingreso, y una duración de sus carreras similares a las de nuestros centros de educación parauniversitaria, por cuanto si no es factible constatar esa paridad, no se podría afirmar que esos estudios, títulos o grados constituyen en nuestro país parte de la educación superior, y por ende, es improcedente realizar su reconocimiento y equiparación.


 


Superado el anterior examen, y partiendo del hecho de que sí tienen una naturaleza similar ¿corresponde a las instituciones públicas de educación superior parauniversitaria realizar los reconocimientos y equiparaciones?  La respuesta definitivamente debe ser negativa.  Nótese que dentro de los fines y funciones otorgadas a estas instituciones en la Ley “Regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria”, o en el Decreto Ejecutivo 30431 “Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria”, no existe ninguna disposición de la cual se desprenda que tal competencia les corresponda o que al menos le pueda ser atribuida.


 


Con motivo de lo apuntado, esta Procuraduría estima que por competencia residual, y con fundamento en la recién citada Ley, le debe corresponder al Consejo Superior de Educación, en su condición de superior de esos centros educativos, ejecutar el reconocimiento y equiparación de los estudios, títulos y pregrados emitidos por instituciones de educación superior no universitaria extranjeras.


 


En efecto, el artículo 4 de la Ley de marras indica que “El Consejo Superior de Educación es el órgano, encargado de la creación, supervisión y supresión de las carreras de educación superior parauniversitaria, tanto oficiales como particulares, así como de los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados, de acuerdo con los reglamentos que dicte, todo conforme al Plan Nacional de Desarrollo. (…)”, de lo cual resulta inequívoco que dicho Consejo es a quien se ha encargado autorizar, dirigir y supervisar en todos sus aspectos a la educación parauniversitaria, y en ese orden la jurisprudencia administrativa emitida por este Órgano Consultivo ha sido uniforme al reafirmar esas potestades.  Entre otros, véanse los siguientes dictámenes: 


 


Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y concretando al extremo sometido a nuestro conocimiento, los Colegios Universitarios, no obstante su autonomía (personalidad jurídica propia y patrimonio) deben sujetarse a todas las regulaciones que en materia educacional y de gobierno dicte el Ministerio de Educación Pública, a través del Consejo Superior de Educación, y obviamente, a las disposiciones normativas que regulan su creación y funcionamiento.


Quiere ello decir, que la vigilancia, inspección de las materias propias de la problemática educacional (supervisión de programas, pruebas de los educandos, informes relativos con los cursos, etc.) que ejerce el Consejo Superior de Educación es válida no sólo de conformidad con los principios doctrinarios que informan la materia, sino al tenor de las disposiciones legales que regulan la creación y funcionamiento de los referidos Colegios Profesionales.


En otras palabras, las (sic) supracitados Colegios aun teniendo competencia propia que la (sic) brinda su atonomía (sic) lo cierto es que están sometidos, como entes estatales, y dada su especial condición, a la ley de su creación y a las disposiciones reglamentarias que regulen su modus operandi dictadas éstas últimas por parte del Poder Ejecutivo o, en su caso, por el Ministerio de Educación, a través del Consejo Superior de Educación. (artículo 2°, 4° y 15 de la Ley No. 6541 de 19 de noviembre de 1980 y Artículos 35, 64, 65 y 69 de su Reglamento).” Dictamen C-274-81, del 19 de noviembre de 1981 (la negrita y lo subrayado no son del original).


 


(…) al Consejo Superior de Educación le corresponde la supervisión de toda la variedad de aspectos relativos con las carreras y planes de estudio que se llevan a cabo en los colegios universitarios, además de la facultad que le confiere su Ley de Creación No 1362 de 8 de octubre de 1951, para conducir la enseñanza oficial del país.” Dictamen C-328-84 del 28 de octubre de 1984 (la negrita y lo subrayado no son del original).


 


Pese a eventuales y notorias diferencias en el régimen jurídico de ambos tipos de instituciones parauniversitarias –sean públicas o privadas-, debemos insistir en que indistintamente estemos ante un Colegio Universitario o frente a una institución de Educación Superior Parauniversitaria privada, entre dichos entes y el Estado se establece una inexorable relación de tutela administrativa, que permite mantener, en cierto modo, la unidad del Estado. Según hemos indicado, en el caso de las instituciones de educación superior parauniversitaria, esa relación es esencialmente de carácter técnico, pues tales entidades deben sujetarse a todas las regulaciones que en materia educacional y de gobierno dicte el Ministerio de Educación Pública, a través del Consejo Superior de Educación, y obviamente, a las disposiciones normativas que regulan su creación y funcionamiento.” Dictamen C-92-2006 del 3 de marzo del 2006 (la negrita y lo subrayado no son del original).


 


“(…) queda claro que en virtud de la relación de tutela administrativa entre el Poder Ejecutivo, en este caso por medio del Consejo Superior de Educación y los Colegios Parauniversitarios, este órgano colegiado tiene injerencia en la materia educacional y de gobierno de los segundos, así como competencia para dictar, obviamente, las disposiciones normativas que regule su creación y funcionamiento, los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados de esos entes públicos menores. En estas materias, la injerencia del Consejo Superior de Educación es amplia.” Dictamen C-108-2009 del 21 de abril del 2009 (la negrita y lo subrayado no son del original).


 


En similar sentido se pronunció la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su voto 7900-97 de las 19:30 del 25 de noviembre de 1997:


 


“(…) a pesar de la independencia funcional y financiera de que gozan por imperativo legal, dichas entidades públicas se encuentran ligadas a la organización política por los enlaces jurídicos de la "tutela administrativa", la cual crea una relación de derecho público entre la persona administrativa mayor (Poder Central) y las personas menores (entes descentralizados), relación ésta que, a su vez, conserva y asegura la unidad indivisible del Estado. Tan es así que, en virtud de esa tutela administrativa que tiene el Poder Ejecutivo sobre los colegios universitarios, no obstante su autonomía, deben sujetarse a todas las regulaciones que en materia educacional y de gobierno dicte el Ministerio de Educación Pública, a través del Consejo Superior de Educación, y, obviamente a las disposiciones normativas que regulan su creación y funcionamiento.(la negrita y lo subrayado no son del original).


 


De este modo, y aplicando la máxima de “quien puede lo más, puede lo menos”, si se considera que el Consejo Superior de Educación por Ley es quien dirige plenamente la educación parauniversitaria, así como que entre sus funciones está autorizar y supervisar los planes de estudio y programas, es consecuente que también tenga la potestad para realizar el reconocimiento y equiparación de los estudios y títulos de pregrado emitidos por centros de educación superior no universitaria que cumplan con los requisitos que fueron señalados con anterioridad.


 


En complemento de lo dicho, esta Procuraduría en el ya citado Dictamen C-108-2009 señaló que el Consejo solamente es incompetente para dictar actos,   generales o concretos, que afecten la administración de los recursos humanos y materiales de los Colegios Parauniversitarios, lo que de ningún modo se infringiría si dicho Órgano realiza la función ya indicada.


           


            Por último, consideramos atinente indicar que los artículos 4 inciso g) de la Ley N° 1362 del 8 de octubre de 1951 “Creación del Consejo Superior de Educación Pública”, y 4 inciso g) del Decreto Ejecutivo 14 del 31 de agosto de 1953 “Reglamento del Consejo Superior de Educación”, no desvirtúan lo hasta aquí concluido.  En su orden, tales normas señalan:


 


El Consejo deberá conocer de:


(…)


g) Las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y profesionales extranjeros que deseen estudiar o ejercer la docencia en los institutos nacionales que no sean de la competencia de la Universidad de Costa Rica, previos informes de los Directores Generales de Educación a quienes compete la materia;


(…)”


 


“Para ejercer la dirección general de la enseñanza y la cultura, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones, de acuerdo con el artículo 4° de la ley:


(…)


g) Resolver la equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y de profesionales extranjeros que deseen estudiar o ejercer la docencia en establecimientos nacionales, excepto cuando los títulos hayan sido expedidos por entidades de tipo universitario, previo el informe de los Directores Generales de Educación Pública;


(…)”


 


Si bien los numerales recién indicados disponen que corresponde al Consejo Superior de Educación conocer las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y profesionales extranjeros que deseen estudiar o ejercer la docencia en los institutos nacionales que no sean de la competencia de la UCR (es decir, como ya fue ampliamente explicado, cuando provengan de instituciones de educación superior no universitarias; además se recuerda que la competencia de la UCR se ha hecho extensiva a las demás universidades estatales), lo cierto es que  estos preceptos no señalan que únicamente pueda o deba conocer esas solicitudes, por lo que consideramos que al no ser excluyentes, se deben complementar los artículos mencionados con las facultades que se le otorgaron al Consejo en el numeral 4 de la Ley Regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria”.  De esta forma, es improcedente limitar y restringir su competencia a realizar únicamente reconocimientos y equiparaciones de estudios y títulos relacionados con la docencia.


 


 


IV.       CONCLUSIONES


En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho concluye lo siguiente:


 


-         La Educación Superior en Costa Rica cuenta con dos modalidades: Parauniversitaria y Universitaria.


-         Todas las universidades públicas estatales son competentes para reconocer y equiparar los estudios, títulos y grados emitidos por universidades extranjeras.


-         Para definir la competencia de las universidades estatales no resulta de interés si el grado otorgado en el extranjero es de primer nivel (pregrado) o de segundo nivel (grado), sino que el criterio determinante y prevalente es si el centro de enseñanza de educación superior extranjero es una universidad o no.


-         No corresponde a la Universidad de Costa Rica, ni a ninguna otra universidad estatal, reconocer y equiparar los estudios, títulos y grados otorgados por centros de enseñanza superior no universitarios extranjeros.


-         Si los estudios, títulos o grados no fueron emitidos por universidades, debe determinarse que la institución de la cual provienen tenga una naturaleza, requisitos de ingreso, y una duración de sus carreras similares a las de los centros de educación parauniversitaria nacionales.  Si no es factible constatar esa paridad, no se podría afirmar que esos estudios, títulos o grados constituyen en nuestro país parte de la educación superior, y por ende, es improcedente realizar su reconocimiento y equiparación.


-         Por competencia residual le debe corresponder al Consejo Superior de Educación realizar el reconocimiento y equiparación de los estudios, títulos y pregrados emitidos por instituciones de educación superior no universitaria extranjeras.


 


Atentamente,


 


 


 


MSc. Maureen Medrano Brenes                              Lic. Edgar Mauricio Valverde Segura


   Procuradora Adjunta                                         Abogado de Procuraduría 


MMB/EMVS/jlh