Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 315 del 12/12/2011
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 315
 
  Dictamen : 315 del 12/12/2011   

12 de diciembre de 2011


C-315-2011


 


 


Licenciado:


Alejandro Bermúdez Mora


Secretario


Tribunal Supremo de Elecciones


S. D.


 


Estimado señor:


 


          Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su cordial Oficio 1641-TSE-2006, mediante el cual, según lo ordenado por el Tribunal Supremo de Elecciones en el artículo 2 de la sesión 76-2006, se consulta acerca de los alcances y significado de la expresión “día de descanso completo”,  contenida en el artículo 9 del Reglamento Autónomo de Servicios de ese Tribunal.


          Explica usted que en la sesión de ese Tribunal 82-2005, se reformó el citado artículo. En lo que interesa, menciona que con dicha reforma se concede a los oficiales de seguridad y vigilancia un día de descanso completo, después de haber servido durante una semana en alguno de los distintos horarios.


          Manifiesta que en virtud de la referida reforma, resulta necesario, para efectos de horarios y de pagos, precisar la indicada frase.


          Añade que el Departamento Legal de esa entidad emitió su criterio al respecto mediante Oficio D.L. 121-2006, estableciendo que existen tres situaciones o supuestos de hecho aplicables, a saber:


“ 1.- Conceder un lapso que contenga al menos un día natural completo, entendido éste último como un espacio de tiempo continuo entre las 0 horas, con 0 minutos y 0 segundos y las 23 horas, 59 minutos y 59 segundos, siendo que si laboró al menos una fracción correspondiente al día anterior, el resto de dicho día no puede computarse como descanso semanal.


2.- Conceder sólo un período de 24 horas, independientemente de que éste concuerde exactamente con un día natural completo (en los términos dichos), cuyo cómputo se inicia una vez finalizada la jornada semanal.


3.- Conceder un período de 24 horas, al cual se deben añadir 12 horas de descanso entre jornada y jornada, para un lapso total mínimo de descanso ininterrumpido de 36 horas, cuyo cómputo se inicia una vez finalizada la jornada semanal.”    


          Por último, indica que como no se han encontrado fundamentos en la legislación de la materia, ni a nivel jurisprudencial sobre el tema, se formula la consulta a este Órgano consultivo, a efecto de que mediante la vía del dictamen con carácter vinculante dilucide el punto en cuestión.


          Al respecto me permito manifestarle lo siguiente: 


          El artículo 9º del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones (Decreto 3-1996 del 9 de setiembre de 1996, Gaceta 201 de 21 de octubre de 1996), que contiene la frase objeto de estudio, dice así:


“Artículo 9º- Los Oficiales de Seguridad laborarán seis días continuos en turnos mensuales con el siguiente horario: de las 6:00 a las 14:00 horas, de las 14:00 a las 21:00 horas, de las 21:00 a las 6:00 horas, así como el establecido en el artículo 7º de este reglamento.


Después de cada jornada semanal, tendrá derecho a un día de descanso completo. Dicho horario podrá ser variado temporalmente por la Administración si las circunstancias que se presenten así lo ameritan.


A los funcionarios a quienes corresponde el turno de las 21:00 a las 6:00 horas se les retribuirá jornada extraordinaria según lo establece la ley, con base en el salario devengado durante el mes en que se trabajó el tiempo extraordinario. (El resaltado no es del original).


En efecto, la norma transcrita establece con meridiana claridad, el derecho de los Oficiales de Seguridad que laboran en los turnos allí estipulados, a un día de descanso completo, luego de cada jornada semanal. No está demás recordar que el descanso semanal es uno de los derechos sociales garantizados por nuestra Constitución Política, (art. 59), así como por el Código de Trabajo en su artículo 152, el cual dispone que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo. Cabe entender, a partir de lo anterior, que el artículo 9º del Reglamento Autónomo de Servicios de ese Tribunal, al otorgar un día de descanso completo después de cada jornada semanal, reitera ese derecho que la Constitución y la ley prevén según se mencionó antes.


Ahora bien, en lo esencial, lo que se requiere es precisar el significado, o mejor dicho, determinar los alcances de la expresión “día de descanso completo”, contenida en el citado artículo 9º, en el sentido de si debe entenderse como un lapso que contenga al menos un día natural completo, entendido éste como el lapso que va de las 0 horas, 0 minutos, 0 segundos a las 23 horas, 59 minutos y 59 segundos; es decir, un descanso de 24 horas consecutivas, o bien como un período de 24 horas, cuyo cómputo iniciaría a partir del momento en que el servidor cumpla son su jornada semanal de trabajo. Es decir, se trata de un ejercicio de interpretación de la norma, en cuanto a los alcances de la expresión dicha, en el tanto podrían darse varios criterios sobre el lapso del descanso allí establecido.


En cuanto a otras normas, aparte del Reglamento Autónomo de Servicios de ese Tribunal relacionada con el asunto, están las siguientes: En primer término, el Convenio 14 de la O.I.T. sobre el descanso semanal en las empresas industriales dice así:


“A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.”


 


En iguales términos lo dispone el Convenio 106, sobre descanso semanal en comercio y oficinas, en su artículo 6.1, al establecer:


“Todas las personas a las cuales se aplique el presente Convenio, a reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, tendrán derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días”.   


 


Por su parte, el artículo 59 de nuestra Constitución Política dice:


“Art. 59. Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, ….”.


 


Mientras tanto, nuestra legislación de la materia, concretamente el artículo 152 del Código de Trabajo, dice así:


“Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, …”.


 


Tal y como puede verse de la normativa transcrita, particularmente de la  constitucional, así como de lo dispuesto por el Código de Trabajo y por el Reglamento Autónomo de Servicios de ese Tribunal, el descanso semanal allí previsto es de un día, que en el caso del código se dice que es un “día de descanso absoluto”, y que en el del citado reglamento un “día de descanso completo”, mientras que en los referidos convenios, el término utilizado es “un descanso de veinticuatro horas continuas”, como mínimo. Puede afirmarse, en cuanto a las frases día descanso absoluto y día de descanso completo que se trata de sinónimos,  y en todo caso, que otorgan un descanso más beneficioso que el establecido en los mencionados convenios. 


Dicho descanso, que en sus orígenes obedeció a razones de tipo religioso, pero que actualmente su fundamento también es de orden fisiológico, cultural y hasta familiar, debe ser entonces de un día absoluto (sin restricción ni condiciones) o completo (pleno, lleno o absoluto).


Ahora bien, a efecto de establecer los alcances de qué debe entenderse por un día absoluto o completo de descanso, o bien de un descanso mínimo semanal de 24 horas, lo procedente es acudir a la línea jurisprudencial que a partir del año 2007 ha venido dictando la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema. Ciertamente, antes de ese año no existía un criterio jurisprudencial uniforme del tribunal especializado en la materia, llegándose a determinar que la parte patronal cumplía con la obligación legal del descanso semanal otorgando un descanso de 24 horas continuas.  No obstante, dicha posición se varió mediante Sentencia 2007-000734, al establecer lo siguiente:


“Así, analizadas las circunstancias personales del accionante, se logra determinar que, si bien, entre cada jornada contaba con veinticuatro horas de descanso, este período, correspondía, precisamente, al descanso correspondiente entre una jornada y otra; la cual, durante la mayor parte de su relación de trabajo, fue sólo de doce horas y no del día de descanso absoluto, que contempla la Constitución Política, como un derecho fundamental y desarrollado por el Código de Trabajo. En efecto, el demandante, nunca disfrutó de su derecho a un día completo que pudiera dedicar plenamente al descanso absoluto, pues laboró durante todos los días, de manera que los intervalos de veinticuatro horas entre jornada y jornada no pueden considerarse como ese día de descanso absoluto a que tenía derecho. Aunado a lo anterior, si se analiza la jornada cumplida, se concluye que tales veinticuatro horas no permitían cumplir a cabalidad con la finalidad del descanso, en la forma establecida en el numeral 59 constitucional. Así, a manera de ejemplo, conviene destacar los turnos desempeñados por el accionante, a efecto de determinar que, luego del respectivo sexto día, no disfrutó de un día de descanso absoluto, sino que, por el contrario, en la realidad terminó laborando todos los días de la semana. De conformidad con lo anterior y según la jornada cumplida por el actor, si un lunes ingresaba a trabajar a las seis de la mañana, salía a las seis de la tarde; el martes laboraba de las seis de la tarde a las seis de la mañana del día miércoles; el jueves, de las seis de la mañana a las seis de la tarde; el viernes, de las seis de la tarde a las seis de la mañana del día sábado; el domingo, de las seis de la mañana a las seis de la tarde y, nuevamente, el lunes, de las seis de la tarde a las seis de la mañana del día martes, así sucesivamente. Entonces, durante ese período cíclico, realmente, el demandante no contó con un día total destinado a su descanso, en el sentido establecido por las normas constitucional y legal, antes señaladas. En consecuencia, durante todos los días laboró, al menos, alguna parte de su jornada. La oportunidad en que pareciera que sí disfrutó de un día libre, era cuando su jornada concluía a la seis de la mañana y retornaba a su trabajo a esa misma hora del día siguiente; no obstante, queda claro que ese tiempo, por lo menos en parte, el actor debía utilizarlo para su restablecimiento, respecto de la jornada de doce horas laboradas durante esa noche y la madrugada, por lo que no puede válidamente concluirse que se trataba del día pleno o absoluto de descanso. Por consiguiente, se concluye que, lo resuelto por el órgano de alzada, en cuanto a este concreto extremo, no estuvo ajustado a la normativa aplicable y, en consecuencia, el fallo debe revocarse también en este aspecto”. (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia 734  de las diez horas cinco minutos del cinco de octubre del dos mil siete).


            En otro fallo posterior, la citada Sala expresó:


  ( … ). De acuerdo con el conjunto de disposiciones legales y aún constitucionales, la jornada ordinaria de trabajo encuentra un límite diario que no puede resultar mayor a ocho horas por día y en las especiales circunstancias autorizadas por ley (artículo 143 del Código de Trabajo) mayor a doce horas diarias. Entendido el concepto de “día” como lapso de veinticuatro horas, ello implica que durante “un día”, el trabajador únicamente puede ser empleado durante ocho o a lo sumo doce horas, siendo que el restante tiempo es entonces el descanso diario suyo. La obligación patronal es concederle al trabajador/a, el mínimo de veinticuatro horas de descanso absoluto, después de seis días de labores; mas dentro de esas veinticuatro horas no es posible contabilizar las de descanso correspondientes al sexto día de labores, pues ello implicaría una superposición de horarios de descanso, en perjuicio directo del trabajador. Y en este aspecto debe considerarse que, la condición lógica y natural a este fundamental derecho al descanso diario, es la de ser un disfrute posterior a la jornada, para que el trabajador recupere sus fuerzas. En el caso que nos ocupa, es cierto que el rol de labores posibilitaba que el actor tuviera veinticuatro horas de descanso continuas, pero desconoce que, las primeras doce horas eran el correspondiente descanso a la jornada diaria anterior. Las restantes doce horas no pueden considerarse como el correspondiente descanso a la jornada diaria siguiente, pues ello desvirtuaría aquella naturaleza consustancial al descanso semanal. Por esa razón esta Sala, con un nuevo estudio de lo considerado en el voto 777, de las 10:05 horas del 14 de septiembre del 2005, concluye que, el día de descanso semanal no puede tenerse por cumplido cuando dentro del término de las veinticuatro horas continuas necesarias para completar el día de descanso se encuentra comprendido el descanso diario de un día de labor, pues en ese supuesto se quebranta uno de los dos derechos, sea el descanso diario o bien, el descanso semanal. La decisión acordada por el Tribunal, de tener por concedido ese derecho porque el actor disfrutó semanalmente de 160 horas de descanso, no tiene ningún fundamento legal. No es posible tener por cumplida la obligación patronal con esa sola circunstancia. Lo procedente era analizar si el actor disfrutó o no, de manera efectiva, del día de descanso semanal, según los términos antes indicados y lo cierto es que ello no es posible deducirlo así por las razones mencionadas.” (Segunda de la Corte Suprema de justicia. 788 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de octubre del dos mil siete). (Ver en igual sentido, de la misma Sala la sentencia N°001196-2010 de las nueve horas cincuenta y un minutos del veintisiete de agosto de 2010).  


 


  Como puede verse, la expresión “día de descanso completo” o “día de descanso absoluto”, debe entenderse como la obligación patronal de concederle al trabajador o trabajadora, un mínimo de descanso absoluto de 24 horas, después de seis días de labores, sin que se contabilicen dentro de esas veinticuatro horas las correspondientes al descanso diario, pues ocurriría, como se indica en las sentencias de cita, una superposición de tiempos de descanso (el descanso diario y el descanso semanal), en perjuicio directo del trabajador o de la trabajadora.


CONCLUSIÓN:


Con fundamento en lo expuesto, en criterio de este órgano consultivo, el significado de la expresión “día de descanso completo” contenida en el artículo 9° del Reglamento Autónomo de Servicio de ese Tribunal, es el que corresponde al descanso mínimo luego de seis días de labores, compuesto por veinticuatro horas de descanso absoluto, sin contabilizar dentro de ese tiempo de descanso semanal, el correspondiente al descanso diario, por cuanto ello implicaría, según se determinó en las sentencias mencionadas, una superposición de tiempo de descanso en perjuicio del trabajador.


Atentamente,


 


 


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO