Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 015 del 16/01/2012
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 015
 
  Dictamen : 015 del 16/01/2012   

16 de enero, 2012

C-015-2012


 


Licenciado


Luis Eduardo Peraza Murillo


Instituto Costarricense del Deporte


Director Nacional


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, doy contestación al oficio DN-1228-05-2008 (sic) de fecha 25 de mayo de 2011.


 


En el memorial de cita, la Dirección del Instituto Costarricense del Deporte consulta sobre el alcance del artículo 46 de la Ley de Licores y el numeral 18 de su reglamento.


 


Específicamente, la Dirección consultante requiere que este Órgano Superior Consultivo determine si la prohibición del artículo 46 impide que, del todo, se pueda consumir licor en las instalaciones deportivas públicas. La Dirección explica que una posible interpretación del artículo 46 de la Ley Licores efectivamente impediría la venta de licores en dichas instalaciones, pero sin embargo admitiría su consumo.


 


Igualmente consulta si la prohibición del artículo 46 de la Ley de Licores es aplicable a los gimnasios multiusos que administran los Comités Cantonales de Deportes y las Asociaciones de Desarrollo Comunal.


 


Finalmente, se requiere que este Órgano Superior Consultivo determine si la prohibición de venta licor del artículo 46 citado se aplica aún cuando el propietario de la instalación deportiva sea una empresa dedicada a la producción y venta de bebidas alcohólicas. Lo mismo, consulta si una asociación o sociedad deportivas pueden ser patrocinadas por una persona que se dedique a la venta de licor y por tanto pueda incorporar su marca en las vallas publicitarias o los implementos deportivos del equipo correspondiente.


 


Con el propósito de satisfacer lo exigido por el artículo 4 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se ha adjuntado el criterio de la Asesoría Jurídica institucional, memorial 336-05-2011 de 24 de mayo de 2011.


Debe señalarse que el criterio de la Asesoría Jurídica Institucional indica que el artículo 46 de la Ley de Licores no impide que, para eventos especiales no deportivos, se pueda consumir licor  dentro de las instalaciones deportivas públicas.


 


Para evacuar la consulta planteadas, se examinarán los siguientes puntos: a. En orden a la venta y consumo de licor en instalaciones deportivas, y b. Sobre la posibilidad de que se incorporen marcas de bebidas alcohólicas en las vallas publicitarias de una instalación deportiva.


 


 


A.                 EN ORDEN A LA REGULACION DE LA VENTA Y CONSUMOR DE LICOR EN INSTALACIONES DEPORTIVAS.


 


Si bien en su memorial de consulta, la Dirección Nacional del Instituto Costarricense del Deporte hace referencia al alcance del artículo 47 de la Ley de Licores, es necesario entender que la consulta verdaderamente se vincula con el artículo 46 de ese mismo cuerpo normativo. La norma citada prescribe:


 


“Artículo 46.- (*)Prohíbese la venta de todo tipo de licores, aguardiente y cerveza en los estadios y gimnasios.”


 


        En todo caso, cabe advertir que el actual artículo 46 de la Ley de Licores, N.° 10 de 7 de octubre de 1936 ha sido el resultado de una reforma parcial promulgada por la Ley N.° 5817 de 15 de octubre de 1975.


 


Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que el artículo 46 de la Ley de Licores, efectivamente, establece una restricción en orden a la venta de licores, aguardiente y cerveza dentro de determinado tipo de instalaciones deportivas.


 


Luego, debe señalarse que la restricción del artículo 46  se aplica, por disposición expresa del Legislador, a estadios y gimnasios, pero que - como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa - no resulta extensiva a otros tipos de instalación deportiva privadas. Sobre este punto, cabe citar el dictamen C-11-2003 de 23 de enero de 2003:


 


“En segundo lugar, se estima que igualmente resultaría contrario a la regulación especial que tiene el consumo de licores el que el ICODER, a través de un acto administrativo de alcance general, pretenda limitar la posibilidad de que, en todos los centros privados donde se practique uno o varios deportes, se prohiba el consumo de bebidas alcohólicas. Nótese, en todo caso, que la restricción para la venta ya está contenida en el artículo 18 del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, si bien limitada a "estadios" y "gimnasios". Atendiendo nuevamente a la especialidad de la materia, como lo es la venta de licores, las restricciones y su razonabilidad para el consumo, introducción, almacenamiento o distribución de licores en centros o instalaciones privadas en donde se practiquen deportes, deviene en competencia exclusiva del Poder Ejecutivo.”


 


En efecto, debe advertirse que la Ley del Instituto Costarricense del Deporte, N.° 7800 de 30 de abril de 1998 (LICODER), ha introducido en nuestro Ordenamiento el concepto jurídico de “instalaciones deportivas y recreativas”. Concepto que ha sido definido en forma amplia por el Reglamento Ejecutivo de la Ley N.° 7800 – Decreto Ejecutivo N.° 28922 de 18 de agosto de 2000 -. Al respecto, dispone el artículo 1 del Reglamento:


 


“Artículo 1°—Para todos los efectos, cuando este Reglamento utilice los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera(…)


h. Instalaciones deportivas y recreativas: Unidades o conjuntos de espacios o estructuras, naturales o creadas por el hombre, cuya finalidad es propiciar la realización de actividades deportivas y recreativas.(…)”


 


Es claro, entonces, que el concepto de instalación deportiva es mucho más amplio que el estricto de gimnasio y estadio. Debe insistirse, el artículo 46 de la Ley de Licores se aplica únicamente a estadios y gimnasios.


 


Después, es también manifiesto que en lo que respecta al artículo 46 de la Ley de Licores lo que impide expresamente es que se vendan licores en dichas instalaciones deportivas.


 


Se impone resaltar que la reforma a la Ley de Licores, implementada a través de la Ley N.° 5817 de 1975, tuvo por principal objetivo eliminar de los estadios y gimnasios del país todos los puestos de venta de licores y cerveza que hasta ese momento funcionaban al interior de esas instalaciones deportivas. Lo anterior se explica con mucha claridad a partir de la norma transitoria de la Ley N.° 5817, la cual otorgó un plazo de transición a aquellos puestos que tuviesen contrato o concesión vigente:


 


“Transitorio.- La presente ley no se aplicará en aquellos casos en los que se hayan otorgado concesiones, permisos o contratos para la explotación de puestos de venta de licores y cerveza en estadios y gimnasios del país; esas concesiones, permisos o contratos quedarán vigentes hasta la fecha de expiración que en cada una de ellas se haya fijado, siempre y cuando esa fecha no exceda un plazo de tres años contados a partir de la publicación de esta ley.


En ningún caso se ampliará la vigencia de dichas concesiones, permisos o contratos, los que no podrán en forma alguna ser renovados.


Las entidades deportivas interesadas, deberán registrar sus respectivos contratos en la Dirección General de Deportes en un plazo de dos meses a partir de la vigencia de esta ley para los efectos de la misma. En todo caso, dichos contratos no podrán ser superiores a los dos años, a partir de la vigencia de esta ley.”


 


Indudablemente, entonces, el sentido desembozado  del artículo 46 de la Ley de Licores es una prohibición manifiesta de que se establezcan puestos de venta de licor al interior de estadios y gimnasios. Independientemente de si estas instalaciones son propiedad pública o privada – incluso si el propietario es una empresa cuyo giro ordinario sea la venta o producción de bebidas alcohólicas -.


 


Lo anterior, por supuesto, no implica que las autoridades públicas carezcan de competencias para regular y restringir el ingreso de bebidas alcohólicas dentro de las infraestructuras deportivas.


 


En efecto, es claro que la Ley N.° 7800 de 30 de abril de 1998 – Ley del Instituto Costarricense del Deporte (LICODER) – establece expresamente, en su artículo 72, que compete al Estado – en cabeza del Poder Ejecutivo - la responsabilidad por la seguridad  y salud de los deportistas y del público que asiste a los eventos deportivos y recreativos. Igualmente, el artículo 78 prescribe que las entidades que administren instalaciones deportivas deben cumplir con las disposiciones que establezca el Estado en orden a garantizar la seguridad y salud de los deportistas y del público en general. Transcribimos las normas comentadas:


 


“ARTÍCULO 72.-


Competerá al Estado la responsabilidad por la salud y la seguridad de los deportistas y demás agentes que participen en los eventos deportivos y recreativos, así como la del público que asiste a las actividades deportivas. Para dichos efectos, el Instituto deberá coordinar con la entidad o el órgano estatal correspondiente.


ARTÍCULO 78.-


Las entidades deportivas y quienes tengan en administración instalaciones deportivas, deberán cumplir con las disposiciones emanadas de las entidades públicas correspondientes en lo referente al cumplimiento de seguridad y salud.”


 


Es decir que al Estado – Poder Ejecutivo - le asiste la competencia para establecer, por la vía reglamentaria, las regulaciones y restricciones sobre el ingreso y consumo de bebidas alcohólicas  que se estimen necesarias y oportunas para garantizar la seguridad de los deportistas y público que acudan a un determinado evento deportivo o recreativo. Es claro, en todo caso, que estas regulaciones pueden comprender tanto la infraestructura pública como aquella que sea propiedad privada. Es decir que aún cuando la infraestructura deportiva sea administrada por un Comité Cantonal de Deportes o propiedad de una Asociación Solidarista – o que el propietario sea una empresa dedicada a la producción o venta de licor -se encuentra sometida a la regulación que en materia de consumo de bebidas alcohólicas establezca el Poder Ejecutivo. Esta doctrina ya habría sido expuesta en el dictamen C-11-2003 antes citado:


 


“Atendiendo nuevamente a la especialidad de la materia, como lo es la venta de licores, las restricciones y su razonabilidad para el consumo, introducción, almacenamiento o distribución de licores en centros o instalaciones privadas en donde se practiquen deportes, deviene en competencia exclusiva del Poder Ejecutivo. A mayor abundamiento, el artículo 78 reitera que los particulares a cargo de la administración de instalaciones deportivas deberán sujetarse a las disposiciones emanadas de los órganos y entes pertinentes en lo que atañe a seguridad y salubridad. No se faculta, como bien lo pudo hacer la norma, a que también se sujetaran a las disposiciones que emanaran del ICODER en aspectos no deportivos, tal el caso del consumo, introducción, almacenamiento o distribución de bebidas alcohólicas. Por ende, ante la omisión del legislador, y atendiendo a la normativa especial tantas veces citada de la Ley de Licores y su Reglamento, se considera que tampoco en estos casos podría el Instituto emitir un acto administrativo que limitara las acciones indicadas.”


 


Por supuesto, debe acotarse que es un hecho notorio que el consumo de alcohol durante los eventos de deportes de masas puede considerarse un factor de violencia en los estadios y gimnasios. Al respecto, puede considerarse el documento elaborado por la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, Argentina “Acciones de Prevención de Violencia en el Deporte” 2007.


 


Finalmente, debe insistirse - también con fundamento en lo indicado en el dictamen C-11-2003 - que sin perjuicio de las competencias del Poder Ejecutivo para establecer regulaciones en orden a la seguridad y salud de las personas en eventos deportivos y recreativos, resulta también claro que en lo que atañe a las infraestructuras deportivas que administre el propio Instituto Costarricense del Deporte, éste goza de una potestad de limitar las acciones de consumo, introducción almacenamiento o distribución de bebidas alcohólicas en ellas. Volvemos a transcribir el dictamen C-11-2003:


 


“En este caso, es procedente afirmar que en su carácter de administrador, el ICODER tiene potestad para limitar las acciones de consumo, introducción, almacenamiento o distribución de bebidas alcohólicas dentro de las áreas que comprendan esas instalaciones deportivas. Igual razonamiento cabría hacer en el caso de que el ICODER asuma la administración de una instalación deportiva que anteriormente estuviera a cargo de la Dirección General de Educación Física y Deportes, tal y como lo faculta el artículo 83 de la Ley N ° 7800.”


 


 


B.                 SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE SE INCORPOREN MARCAS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LAS VALLAS PUBLICITARIAS DE UNA INSTALACIÓN DEPORTIVA.


 


Desde su reforma de 1974, a través de la Ley N.° 5489 de 6 de marzo de 1974, la Ley de Licores ha incorporado restricciones en orden a la propaganda en relación con el consumo de bebidas alcohólicas.


 


En este sentido, debe advertirse que actualmente, el artículos 46 Bis de la Ley de Licores establece que la propaganda del consumo de bebidas alcohólicas se encuentra sometida a las restricciones que establezcan las regulaciones reglamentarias correspondientes, y sometida al control del Instituto Nacional de Alcoholismo.


 


“Artículo 45-Bis.- (*) Todo tipo de propaganda en relación con el consumo de bebidas alcohólicas, que se haga por cualquier medio publicitario, será regulada y controlada por el Instituto Nacional sobre Alcoholismo.


La regulación y control no alcanza a las publicaciones que se inserten en el Diario Oficial, relacionadas con la inscripción en el Registro de Marcas y Patentes de nuevas clases o marcas de bebidas alcohólicas, ni a las que por el mismo medio haga la Fábrica Nacional de Licores, relativas a precios y otros avisos, conforme a las disposiciones atinentes.”


 


Ahora bien, en desarrollo del artículo 48 Bis de la Ley de Licores, el Decreto N.° 4048 de 26 de agosto de 1974 ha establecido el denominado Reglamento sobre Regulación y Control de Propaganda de Bebidas Alcohólicas.


 


Este Reglamento prescribe importantes restricciones en relación con la posibilidad de que se publicite  las bebidas alcohólicas a través de medios publicitarios o material de propaganda que se relacione con los eventos deportivos.


 


Específicamente, se encuentra prohibida la propaganda de bebidas alcohólicas que por asociación, o por cualquier otra clase de relación, se vincule o utilice la figura de deportistas. Transcribimos el artículo 3.5 del Decreto N.° 4048:


 


“Artículo 3°—Queda especialmente prohibida la propaganda de bebidas alcohólicas, cuando se encuentre en alguno de los siguientes casos:


(…)5. La que utilice, por asociación o cualquier otra clase de relación, a depor­tistas, intelectuales, científicos o profesionales notorios, o, en general, a personas de fama o con habilidades especiales, de modo que por emulación se pueda estimular el consumo de bebidas alcohólicas.(..)”


 


Ergo, y dado lo terminante de la prohibición del artículo 3.5 del Decreto N.° 4048, es claro que, en nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra vedada la posibilidad de que se promueva una determinada marca de bebida alcohólica a través de los implementos deportivos, especialmente de aquellos que utilicen los deportistas en los eventos en que participen.


 


Luego, debe señalarse que los incisos 2 y 3 del artículo 4 de ese mismo Decreto, han prohibido, también de forma rotunda, la propaganda de bebidas alcohólicas en instalaciones deportivas en sentido amplio, incluso norma prevé una restricción para la publicidad de bebidas alcohólicas en las secciones deportivas de la prensa escrita o patrocinando programas radiales o televisivos de deportes.


 


“Artículo 4°—Queda prohibido, de modo absoluto, la propaganda de bebidas alcohólicas en los siguientes casos:


1. En los .periódicos diarios, en radio y televisión, los domingos y días fe­riados.


2. En los periódicos, radio y televisión, en las páginas, secciones y programas deportivos o infantiles,


3. En los establecimientos o instalaciones destinados a la práctica de los deportes.


4. La que no/haya sido aprobada previamente por el Instituto, conforme a las previsiones del presente Reglamento.”


 


Lo anterior, por supuesto, comprende que se encuentra prohibida la incorporación de una marca de bebida alcohólica en las vallas publicitarias de las instalaciones deportivas.


 


 


C.     CONCLUSIONES


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


A.                Que el artículo 46 de la Ley de Licores prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en estadios y gimnasios, independientemente de si estas instalaciones deportivas son públicas o privadas.


 


B.                 Que el Poder Ejecutivo tiene una competencia para regular y restringir el ingreso y consumo de bebidas alcohólicas en las instalaciones deportivas. Esto para salvaguardar la seguridad de los deportistas y del público en general.


 


C.                 Que el Instituto Costarricense del Deporte puede establecer regulaciones para limitar el ingreso y consumo de licor en aquellas instalaciones deportivas que se encuentren bajo su administración.


 


D.                 Que conforme lo dispuesto en el Decreto N.°4048 existe una prohibición de que se incorpore la marca de una bebida alcohólica en los implementos deportivos del equipo de una Asociación Deportiva o de una Sociedad Anónima Deportiva. Igualmente existe un impedimento normativo para colocar una valla publicitaria en una instalación deportiva que publicite una marca de bebida alcohólica.


 


Atentamente,


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto