Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 021 del 20/01/2012
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 021
 
  Dictamen : 021 del 20/01/2012   

20 de enero de 2012


C-021-2012


 


Señor


Antonio Ayales


Director Ejecutivo


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos su oficio D.E. 1687-07-11, de fecha 26 de julio de 2011 -recibido el 29 de del mismo mes y año- por el que solicita nuestro criterio técnico-jurídico acerca de una controversia suscitada a lo interno de la Asamblea Legislativa, entre los Departamento de Asesoría Legal y Financiero, concerniente a la posibilidad jurídica de que los señores (as) diputados (as), una vez finalizado el período constitucional de cuatro años por el que fueron electos, puedan seguir haciendo uso de la asignación de quinientos (500) litros de combustible que el artículo 5 de la Ley 7352 les confiere; esto en caso de que al finalizar dicho período les quede algún remanente de la cuota de combustible correspondiente al último mes de su gestión.  Y se indica que el Directorio Legislativo, en el artículo 11 de la sesión 49-2011 de 31 de marzo de 2011, adoptó un acuerdo sobre el punto, el cual no ha podido ser ejecutado por cuanto las citadas unidades técnicas mantienen opiniones encontradas al respecto.


 


En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica – 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la asesoría jurídica institucional, materializada en los oficios As. Leg. 1023-2009 y As. Leg. 1019-2010, de fechas 17 de diciembre de 2009 y 11 de noviembre de 2010.  Así como de la opinión de la Dirección Financiera, contenida en el oficio DF-519-2010, de fecha 8 de junio de 2010. 2010 4172, de fecha 28 de julio de 2010; del oficio de 29 de marzo de 2011, de la Asesora de la Presidencia de la Asamblea Legislativa; del acuerdo adoptado por el Directorio Legislativo, en el artículo 11 de la sesión 49-2011 de 31 de marzo de 2011 y del oficio DDA.-110-05, de fecha 1º de junio de 2011, de la División Administrativa, por el que se recomienda elevar consulta a la Procuraduría General, a fin de dilucidar la controversia surgida.


 


 


 


I.- CONSIDERACIONES PREVIAS Y ALCANCES DE NUESTRO DICTAMEN.


 


El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.


 


Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que se nos está pidiendo una valoración concreta sobre actuaciones de la Administración activa. Interesa indicar entonces, en primer lugar, que en lo concerniente a la valoración de actos concretos, cabe advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos –actuales o potenciales- vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006 y C-135-2010 de 06 de julio de 2010, entre otros muchos).


 


No obstante, tomando especialmente en cuenta el indudable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, procederemos a atenderla, y en consecuencia, emitiremos nuestro criterio abstracto acerca de lo consultado, sin que entremos a valorar actuaciones o criterios concretos –actuales o potenciales- vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías.


 


Interesa advertir entonces que siendo que la Asamblea Legislativa, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, está legitimada para requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General en materias que conciernan específicamente, como en el presente asunto, al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el presente dictamen tendrá incluso efectos vinculantes (arts. 2 y 4 de nuestra Ley Orgánica 6815 de 27 de setiembre de 1982).


 


II.- CUOTA DE COMBUSTIBLE COMO AYUDA TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA, VINCULADA AL EJERCICIO DEL CARGO DE DIPUTADO.


 


En atención a su rango como miembros de los Supremos Poderes  y a las necesidades propias del ejercicio de sus cargos, la asignación a los legisladores de una cuota de combustible constituye, sin lugar a dudas, una de las “ayudas técnicas y administrativas” de las que habla la norma 113 constitucional (al respecto véanse el dictamen C-197-2001 de 12 de julio de 2001, así como el Considerando XII de la resolución 550-91 de las 18:50 hrs. del 15 de marzo de 1991, Sala Constitucional). Y según indicamos recientemente, no tiene, de ningún modo, naturaleza retributiva-salarial (dictamen C-277-2011 de 9 de noviembre de 2011), pues al decir de la propia Sala Constitucional dichas “ayudas” se agotan en sí mismas con su asignación y son más bien recursos o medios (personales o materiales) que se ponen a disposición de cada diputado para facilitar el ejercicio concreto y particular de sus funciones (Resoluciones Nºs 1974-97 de las 15:00 hrs. del 9 de abril de 1997 y 2000-06329 de las 16:21 hrs. del 19 de julio de 2000).


 


Como se infiere, tal “ayuda” está estrechamente vinculada al ejercicio del cargo de diputado y su necesidad de desplazarse, en razón de sus especiales funciones, a lugares alejados del recinto parlamentario (dictamen C-277-2011 op. cit.). Así que una vez que la persona deja de ocupar definitivamente el cargo de diputado, sea por muerte, renuncia unilateral (arts. 206 y 264 del Código Electoral y Resolución 1435-92 de las 12:00 hrs. del 29 de mayo de 1992, Sala Constitucional), por destitución y pérdida de credencial ordenada por el Tribunal Supremo de Elecciones (art. 262 y ss. del Código Electoral), o bien por terminarse el respectivo período constitucional por el que fue electo –que por disposición constitucional expresa, tiene una duración de cuatro años (art. 107 de la Constitución Política)-, el derecho a percibir dicha ayuda termina.


 


En el contexto aludido, resulta entonces jurídicamente improcedente que una vez finalizado el período constitucional de cuatro años por el que fueron electos, se pretenda que quienes fueron diputados puedan seguir haciendo uso de la asignación de quinientos (500) litros de combustible que el artículo 5 de la Ley 7352 les confiere; esto aún en el caso de que al finalizar dicho período les quede algún remanente de la cuota de combustible correspondiente al último mes de su gestión. Admitir lo contrario implicaría una eventual desviación de poder (art. 131 de la Ley General de la Administración Pública), porque se presentaría una clara inadecuación entre el fin de la norma y el sentido teleológico de la actuación administrativa y esa inadecuación es susceptible de invalidar dicha conducta al no servir ésta objetivamente al fin establecido por el ordenamiento jurídico (dictamen C-293-2009 de 19 de octubre de 2009). 


 


Véase que en estos casos no se estaría, de ningún modo, infringiendo la reserva legal reconocida por el Tribunal Constitucional en la materia, pues ha sido la propia Constitución Política (arts. 107 y 113) y la interpretación que se ha hecho de la misma, la que han fijado implícita y consustancialmente los límites aludidos, tanto a las asignaciones o retribuciones, como a las ayudas técnicas y administrativas que la ley puede conferirle a los diputados para el ejercicio de su cargo.


 


Por último, no está de más recordar que las decisiones administrativas en orden a la obtención, manejo, uso y administración de los recursos públicos no pueden de ningún modo quedar a la entera voluntad de la Administración Pública, sino que deben ser estrictamente conformes a la ley, por lo cual deben producir exclusivamente un cumplimiento efectivo y satisfactorio (utilización óptima) de los intereses generales propios de la acción pública concreta de que se trata (Dictamen C-240-2008 de 11 de julio de 2008).


 


CONCLUSIONES:


 


1)      La asignación a los legisladores de una cuota de combustible constituye una de las “ayudas técnicas y administrativas” de las que habla la norma 113 constitucional.


 


2)      Dicha ”ayuda” no tiene naturaleza retributiva-salarial (dictamen C-277-2011 op. cit).


 


3)      Y está estrechamente vinculada al ejercicio efectivo del cargo de diputado y su necesidad de desplazarse, en razón de sus especiales funciones, a lugares alejados del recinto parlamentario.


 


4)      En el contexto aludido, resulta jurídicamente improcedente que una vez finalizado el período constitucional de cuatro años por el que fueron electos, se pretenda que quienes fueron diputados puedan seguir haciendo uso de la asignación de quinientos (500) litros de combustible que el artículo 5 de la Ley 7352 les confiere; esto aún en el caso de que al finalizar dicho período les quede algún remanente de la cuota de combustible correspondiente al último mes de su gestión.


 


 


5)      Admitir lo contrario implicaría una eventual desviación de poder (art. 131 de la Ley General de la Administración Pública).


 


 


 


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


 


LGBH/arm