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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 004
 
  Opinión Jurídica : 004 - J   del 16/01/2012   

16 de enero, 2012


OJ-004-2012


 


Señora


Rosa María Vega Campos


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, me permito dar respuesta al oficio número CG-073-2011, mediante el cual solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano Consultivo, sobre el proyecto “Reforma del artículo 21 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 8422”, expediente legislativo número 17.470.


 


I. Consideraciones previas:


 


Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante. En consecuencia, este pronunciamiento es una mera opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor como una colaboración, atendiendo a la importante labor a su cargo.


 


Sobre este tema, de manera reiterada hemos venido señalando lo siguiente:


 


“De conformidad con nuestra Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


De lo anterior se desprende que el ejercicio de la función consultiva a solicitud de los señores Diputados no sólo no es ilimitado sino que debe respetar la competencia de la Procuraduría.” (véase opinión Jurídica OJ- 018-2007 del 27 de febrero del 2007, y en sentido similar, entre otras, las opiniones jurídicas números OJ-148-2006 y OJ-149-2006, ambas del 25 de octubre del 2006, la OJ-153-2005 del día 26 del mismo mes, la OJ- 040-2007 del 9 de mayo del 2007 y la OJ-065-2007 del 12 de julio del 2007).


 


En otro orden de ideas, ofrecemos nuestras disculpas por la tardanza en la emisión del presente pronunciamiento, lo cual ha sido motivado en la gran carga de trabajo que enfrenta este Despacho.


 


II.        Resumen del proyecto de ley consultado:


       


El proyecto de ley en estudio propone incorporar a las juezas y jueces de la República, en el listado de cargos contenido en el artículo 21 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, con el fin de hacerles exigible la obligación prevista en la norma apuntada, de presentar declaración patrimonial de bienes.


 


          La exposición de motivos explica que los administradores de justicia no están exentos de sufrir presiones y ofrecimientos de preventas, y la declaración jurada de bienes permite detectar cualquier enriquecimiento sospechoso o injustificado en el patrimonio del funcionario. Asimismo, comenta que la reforma resulta oportuna debido a la relevancia que adquiere la rendición de cuentas, en tiempos en que se ha cuestionado la actuación de algunos jueces a quienes se les ha atribuido estar relacionados con personas vinculadas con el tráfico de drogas.


 


III. Sobre el fondo de la propuesta de ley:


           


La propuesta de incluir a los jueces de la República en el listado del artículo 21 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, a criterio de este Órgano consultivo, no presenta inconsistencias al enfrentarla con el ordenamiento jurídico patrio.


 


Además, constituye una reforma sobre la cual los principales órganos estatales a cargo de la prevención, detección y sanción de la corrupción coinciden en su importancia y necesidad, a tal punto, que se encuentra incorporada en el proyecto de reforma a la Ley 8422, que ha sido elaborado por la Comisión interinstitucional conformada por la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público y el Instituto Costarricense sobre Drogas, con el propósito de dar respuesta a las necesidades de enmienda identificadas a partir de su aplicación por más de siete años y dotar de mayor efectividad a este importante instrumento.


 


El texto propuesto por la Comisión Interinstitucional, del artículo 21 de la Ley 8422 dice así:


 


“Artículo 21. Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial. Deberán declarar su situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, según lo señalan la presente Ley y su Reglamento, los diputados de la Asamblea Legislativa, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los ministros y viceministros de gobierno u otros funcionarios nombrados con el rango de ministro, los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el fiscal general de la República, los rectores y vicerrectores, los contralores y los subcontralores de los centros de enseñanza superior estatales, el regulador general de la República y el regulador general adjunto de la República, los superintendentes de  las instituciones públicas, así como los respectivos intendentes, el Contador Nacional, el Subcontador Nacional, el Tesorero Nacional, el Subtesorero Nacional, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros propietarios y suplentes de las juntas directivas, excepto los fiscales sin derecho a voto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores y los subauditores internos, los titulares de las proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas, los titulares de las Unidades Jurídicas de la Administración Pública y de las empresas públicas, los regidores, propietarios y suplentes,  los alcaldes municipales y alcaldes suplentes o vicealcaldes, los jueces de la República, los fiscales del Ministerio Público, los miembros de los tribunales administrativos, los jefes de misiones diplomáticas y los registradores del Registro Nacional.


 


También declararán su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los empleados de la Administración Pública y de las empresas públicas que tramiten procesos de contratación administrativa, los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, los oficiales de cumplimiento y los oficiales de cumplimiento adjuntos de las entidades y sujetos obligados por la Ley 8204.


 


Además, están sujetos a declarar los funcionarios públicos con la facultad de administrar, fiscalizar, concesionar, disponer, invertir, emitir, girar, recaudar, recuperar, exonerar y erogar fondos públicos, así como los funcionarios públicos que establezcan rentas o ingresos en favor de Administración central, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás entidades de Derecho público, así como a las empresas públicas.


 


Lo anterior según la regulación contenida en el Reglamento de esta Ley, el cual podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos, quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.


 


El contralor y el subcontralor generales de la República enviarán copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta Ley asigna a la Contraloría General de la República en relación con los demás servidores públicos.”.


 


Como se observa, aparte de los jueces de la República, se ha considerado imperiosa la introducción de otros grupos de empleados públicos y puestos en el listado de obligados a declarar la situación patrimonial, quienes en razón de sus funciones se encuentran igualmente expuestos a la comisión de actos de corrupción. Los alcances de la obligación en cuestión, se amplían agregando también a los vicerrectores de los centros de enseñanza superior estatales, el regulador general adjunto de la República, los fiscales del Ministerio Público, los miembros de los tribunales administrativos, los jefes de misiones diplomáticas y los registradores del Registro Nacional.   


 


Tomando en consideración lo comentado, con la idea de aprovechar la iniciativa de reforma al artículo 21 de la Ley 8422, sometida a estudio de este Despacho, para incluir las demás variantes que los órganos de control han estimado importantes para fortalecer el sistema de declaraciones juradas, nos permitimos recomendar que se valore la propuesta de reforma citada del proyecto de ley de la Comisión interinstitucional, sobre el que hemos hecho referencia.


 


Finalmente, en cuanto al proyecto de ley de reforma de la Ley 8422 de la Comisión interesa comentar que en la primera quincena del mes de diciembre de 2011, fue remitido a los Jefes de Fracción de la Asamblea Legislativa, para su debida consideración. Asimismo, vale mencionar que incluye una propuesta de reforma de otras normas que, de igual manera, requieren de variantes para lograr una mayor efectividad.


 


En conclusión, manifestamos que a criterio de este Órgano consultivo, el proyecto no presenta inconsistencias insuperables, en consecuencia, su aprobación constituye un asunto de conveniencia y oportunidad legislativa.


 


En los términos apuntados, evacuamos la consulta formulada.


 


De Usted, atentamente,


 


 


M.Sc. Tatiana Gutiérrez Delgado Procuradora 


 


TGD/laa