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Texto Dictamen 023
 
  Dictamen : 023 del 23/01/2012   

24 de enero de 2012


C-023-2012


 


Señor


Julio Canales Guillén


Sub Gerente


Área Social   


Junta de Protección Social


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio SGAS-454 del 12 de octubre del 2011, recibido el día siguiente en esta Procuraduría.


 


 


I.- ASUNTO PLANTEADO.


 


Se consulta el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría sobre “…si los recursos provenientes del artículo 8 del inciso v) de la Ley No. 8718 denominada “Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de las rentas de las loterías nacionales” debe la Junta de Protección Social, girarlos a la Caja Costarricense del Seguro Social o bien, al Ministerio de Justicia y Gracia.

 


Según se indica en su misiva, la duda surge en vista de que la anterior norma establece que de un uno por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) de la utilidad neta de esa Institución debe destinarse para la adquisición de un terreno, así como para construir, equipar y operar un centro psiquiátrico penitenciario; sin embargo, dicho artículo no indica en forma expresa a qué entidad le corresponde el desarrollo de ese proyecto, es decir, a quien se le deben girar esos recursos.   


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña el criterio de la Asesoría Legal de esa Junta, emitido mediante el oficio AL 0699 del 29 de junio del 2011, en el cual se señala que “…se comparten y se consideran válidas las apreciaciones indicadas y el análisis efectuado en el oficio 05581 de fecha 23 de junio, [de la Contraloría General de la República] indicando que los recursos deben ser girados a la Caja Costarricense del Seguro Social.”


 


 


II.- CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.


 


            Los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6815 de 27 de setiembre de 1982, sujetan el ejercicio de la labor consultiva al cumplimiento de una serie de requisitos de admisibilidad, entre los cuales podemos destacar los siguientes:


 


a) Las consultas deben ser formuladas por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos.


 


b) Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes pueden realizar la consulta directamente.


 


c) Las inquietudes planteadas no deben versar sobre casos concretos, sino sobre cuestiones jurídicas en genérico.


 


d) No son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.


 


Conforme a lo anterior, en el presente caso se echa de menos el primero de los requisitos supra mencionados, toda vez que la presente consulta no ha sido formulada por medio de uno de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos de la Junta de Protección Social, tal y como lo demanda el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica.


 


En ese sentido, la Ley 8718 del 17 de febrero del 2009, dispone en su artículo 3 que la Junta de Protección Social estará dirigida por una Junta Directiva, la cual constituirá el máximo órgano jerárquico, mientras que en su numeral 4 señala que dicha entidad “…contará con un gerente general y los gerentes de área; éstos últimos estarán subordinados al gerente general según se determine en el Reglamento orgánico.” (La negrita es nuestra). Por su parte, dicho Reglamento, Decreto Ejecutivo 33436 26 de julio del 2006, indica en lo conducente:


 


“Artículo 2. — La institución estará dirigida por una Junta Directiva, la cual es su máximo órgano jerárquico. El nombramiento de esta Junta Directiva le corresponde al Consejo de Gobierno, para una vigencia de cuatro años, a excepción del Presidente que termina el último día del mes de esa Administración. (…)” (Lo destacado en negrita no es del original).


 


“Artículo 13. — La administración de la institución la ejercerá un Gerente, quien será un funcionario de confianza y fungirá como el jefe administrativo de máxima jerarquía. Sus atribuciones y funciones serán las que le asigne la Junta Directiva y la Presidencia, además de las siguientes: (…)” (La negrita no es del original).


 


“Artículo 14. — Los Subgerentes serán funcionarios de confianza y ejercerán las siguientes funciones:


a)      Subordinar sus acciones a la Gerencia y sustituir al Gerente, con iguales facultades, durante sus ausencias temporales.


b)      Dirigir las unidades administrativas que le asigne el Gerente, así como desarrollar otras funciones por este designadas, para la buena marcha de la Institución.


c)      Firmar los cheques de la Institución en forma mancomunada con las personas que la Junta Directiva establezca al respecto, verificando las respectivas aprobaciones de las unidades administrativas que gestionan y presupuestan el desembolso, así como revisar y asegurar su correcta cancelación.


d)      Cualquier otra que le asigne la Junta Directiva.” (Lo destacado en negrita es nuestro).


 


            Conforme a la anterior normativa, podemos concluir que los sub gerentes de la Junta de Protección Social se encuentran subordinados al gerente general, quien a su vez es el jefe administrativo de máxima jerarquía, de suerte tal que únicamente podrían solicitar la labor consultiva de la Procuraduría, la Junta Directiva, como máximo órgano jerárquico de la Institución, o bien, el gerente general, como jefe administrativo de máxima jerarquía.


 


Sin perjuicio de lo anterior, por estar resuelto el tema por la Sala Constitucional, tal y como se expondrá, procederemos a emitir nuestro criterio sobre el punto consultado, con la advertencia de que en futuras consultas se deberá cumplir con lo señalado en este apartado.


 


 


III.- SOBRE EL FONDO.


 


El artículo 8 inciso v) de la Ley 8718 del 17 de febrero del 2009, señala en lo que aquí interesa:


 


“Distribución de la utilidad neta de las loterías, los juegos y otros productos de azar.


La utilidad neta total de la Junta de Protección Social, será distribuida de la siguiente manera:


(…)


v) De un uno por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para la adquisición de un terreno, así como para construir, equiparar y operar un centro psiquiátrico penitenciario.”


 


Bajo ese contexto, se produjo una omisión por parte del legislador ordinario al no establecer expresamente a qué entidad se le debían girar esos recursos para el cumplimiento del fin específico señalado en la Ley.


 


            Ante ello, procedimos a revisar los antecedentes legislativos del expediente que dio origen a la Ley 8718; siendo que en el mismo no existió ninguna discusión o mención sobre el punto que nos ocupa, es decir, sobre a cuál institución se debían direccionar los recursos.


 


Sin embargo,    debemos advertir que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en atención de un recurso de amparo interpuesto, se pronunció de manera clara y contundente sobre el tema objeto de esta consulta, estableciendo la obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social de crear, construir y poner en funcionamiento un centro psiquiátrico penitenciario.


 


En efecto, en la resolución 2009-4555 de las 8 horas y 23 minutos del 20 de marzo del 2009, en lo conducente, el Tribunal Constitucional señaló:


 


“VIII.- OBLIGACIÓN DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL DE CREAR, CONSTRUIR Y PONER EN FUNCIONAMIENTO UN CENTRO ESPECIALIZADO PARA PERSONAS INIMPUTABLES O CON IMPUTABILIDAD DISMINUIDA. De los informes rendidos por las autoridades del Hospital Nacional Psiquiátrico se acredita que la convivencia entre los pacientes internados en dicho nosocomio por el padecimiento de una enfermedad mental y las personas a las que se les ha impuesto una medida de orden judicial, resulta problemática y lesiva de los derechos fundamentales de los primeros. En primer término, las autoridades médicas evidencian que estos usuarios implican un alto riesgo de manejo, ya que, incurren, constantemente, en conductas irregulares, abusivas y agresivas contra los otros pacientes. Inclusive, las autoridades hospitalarias aseveran que si bien tienen un importante número de personal realizando rondas y turnos, las personas a las que se les ha impuesto una medida de seguridad se aprovechan de las condiciones de libertad, flexibilidad, convivencia y baja contención, para abusar de los otros pacientes. Recalcan que ese centro hospitalario no cuenta con una estructura de seguridad y contención que permita manejar las conductas de tipo disocial que presenta la población internada por una orden judicial. Sobre el particular, la máxima autoridad del Poder Judicial se refiere a un mecanismo temporal para dar solución a la problemática expuesta, sea que, en aplicación del artículo 153 de la Constitución Política y por orden de la autoridad judicial competente, se requiera del auxilio de la Fuerza Pública para custodiar a estas personas. Sin embargo, las autoridades hospitalarias no avalan tal medida porque consideran que, incluso, las autoridades policiales se suman a la problemática ya expuesta, al incumplir las líneas de jerarquía y autoridad de la institución hospitalaria. Ahora bien, es claro que este Tribunal Constitucional, como máximo garante de los derechos fundamentales, no puede obviar que las personas declaradas inimputables, que tuvieren disminuida su imputabilidad o que, por causa de una enfermedad mental sobrevenida, se interrumpe la ejecución de la pena que le fue impuesta, deben ser tratadas en establecimientos psiquiátricos y no en centros penitenciarios regulares. En efecto, el artículo 51 del Código Penal dispone lo siguiente:


“Artículo 51.- La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora. Su límite máximo es de cincuenta años.” (Así reformado por el artículo 1 de la ley 7389 de 22 de abril de 1994).


Asimismo, el artículo 98 del referido cuerpo normativo nos indica los casos en los que, legalmente, es procedente una medida de seguridad, al señalar que le corresponde al Juez imponer, obligatoriamente, una medida de seguridad cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad, o bien, cuando por causa de una enfermedad mental se interrumpe la ejecución de la pena que le fue impuesta. De su parte, el artículo 101 del Código Penal indica que las medidas curativas que puede adoptar el juzgador, son las siguientes: 1) Ordenar el ingreso en un hospital psiquiátrico; 2) dictaminar el ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo y 3) decretar que la persona se someta a un tratamiento psiquiátrico, siendo que el artículo 102 del Código Penal dispone que las medidas de seguridad se aplicarán en servicios psiquiátricos idóneos o en establecimientos de tratamiento especial educativo. Asimismo, el principio No. 82 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas en 1955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, dispone lo siguiente:


“B.-Reclusos alienados y enfermos mentales


82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento.” (Lo destacado no corresponde al original).


De la relación de las normas indicadas es posible concluir que las personas declaradas inimputables o con su imputabilidad disminuida no pueden ser ingresadas a prisiones regulares, por cuanto, el propósito de estas medidas es que sean curativas y rehabilitadoras respecto de su condición mental. En ese orden de ideas y comprobado en el sub lite que la permanencia de estas personas en el Hospital Nacional Psiquiátrico resulta lesiva de los derechos fundamentales de los pacientes regulares de dicho nosocomio, lo procedente es que se ordene a la Caja Costarricense de Seguro Social como autoridad rectora en la administración de los seguros sociales, por imperativo del artículo 74 de la Constitución Política, crear, poner en funcionamiento y construir un centro de tratamiento psiquiátrico especializado para personas declaradas inimputables o con la imputabilidad disminuida, a las que se les impone una medida cautelar o de seguridad por el sistema penal. Este centro debe estar separado del existente para tratar y atender, adecuadamente, a quienes padecen una enfermedad mental y no se encuentran sometidos a medida alguna por el sistema judicial.


IX.-OBLIGACIÓN DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL DE ADOPTAR MEDIDAS PARA QUE EN UN PLAZO RAZONABLE SE SEPAREN A LOS PACIENTES CON TRASTORNOS MENTALES Y LOS PACIENTES INTERNADOS POR UNA ORDEN JUDICIAL. En el caso concreto, las propias autoridades del Hospital Nacional Psiquiátrico han puesto en evidencia que es violatorio de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y conductuales que están recibiendo atención médica en dicho nosocomio, tener que compartir los pabellones hospitalarios con usuarios internados por una orden judicial. Consecuentemente, en tanto no sea creado y puesto en funcionamiento el centro hospitalario que se indica en esta sentencia, es preciso que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social adopten las medidas que sean necesarias para que en un plazo razonable se separen ambas categorías de enfermos mentales; es decir, que ubiquen en pabellones o módulos separados o diferenciados a los pacientes regulares de dicho centro médico, respecto a los usuarios a los que se les ha impuesto una medida cautelar o curativa por parte del sistema penal y que muestran indicios de peligrosidad. Nótese, sobre el particular, que en materia penitenciaria se aplica una regla de separación de las categorías de privados de libertad (v. gr. hombres, mujeres, menores de edad, jóvenes, indiciados, sentenciados, apremiados corporalmente por deudas de alimentos), la que, se encuentra consagrada en el principio No. 8 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, la que puede ser aplicada, por identidad de razón, en la especie. Bajo esa premisa, las personas que por disposición del sistema penal deben cumplir medidas preventivas y de seguridad, deben estar efectivamente separadas de los pacientes regulares del Hospital Nacional Psiquiátrico, para, de este modo, evitar los abusos denunciados por las propias autoridades hospitalarias. En consecuencia, mientras se toman las medidas administrativas necesarias para poner en funcionamiento un nuevo centro psiquiátrico especializado, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social deben proceder a separar a los enfermos mentales que no se encuentran sometidos a una medida preventiva o de seguridad, respecto a los que sí lo están.


X.-OBLIGACIONES DE COORDINACIÓN O COLABORACIÓN SECTORIAL O INTERADMINISTRATIVA CON EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. Este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2003-04633 de las 15:23 hrs. de 27 de mayo de 2003 desarrolló el contenido del principio constitucional de la coordinación interadministrativa, según el cual, todos los entes y órganos públicos deben coordinarse para ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. De otra parte, tal y como se apuntó en un considerando precedente, la Declaración de los Derechos Humanos y de la Salud Mental de la Federación Mundial de la Salud Mental (1989) le impone a todos los poderes públicos un deber de coordinación y colaboración intersectorial para la protección de los derechos humanos de los enfermos mentales (artículo 7). En el caso concreto, considera este Tribunal Constitucional que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social al detectar problemas de seguridad interna con los pacientes confinados en el Hospital Nacional Psiquiátrico por una orden judicial, hasta ahora, deben requerir el auxilio de la Fuerza Pública a fin de evitar los abusos ampliamente expuestos con anterioridad. En efecto, las funciones de las autoridades médicas del centro médico, así como el personal de apoyo, deben estar dirigidas, única y exclusivamente, a la recuperación, rehabilitación, fomento y protección de la salud de los pacientes internados (artículo 3 del Reglamento General de Hospitales Nacionales, Decreto Ejecutivo No. 1743 del 4 de junio de 1971). En consecuencia, al personal de la Caja Costarricense de Seguro Social no le corresponde asumir competencias de custodia o contención de las personas sometidas a una medida de seguridad o cautelar, que representen una amenaza para el resto de los pacientes o para el propio personal médico. Tal y como lo informa el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, estas personas están a la orden de una autoridad jurisdiccional, ya sea el Juez de Garantías o el Juez de Ejecución de la Pena, que debe velar porque el cumplimiento de la medida se esté dando dentro de los parámetros requeridos. Dicha autoridad, en aplicación del artículo 153 de la Constitución Política, puede requerir el auxilio de la Fuerza Pública para lograr, de forma eficaz, la ejecución de su mandamiento jurisdiccional. De ahí que –en tanto no sea creado el cuerpo o grupo especializado de policía penitenciaria que se indicará en el considerando siguiente- en los casos en que se deba brindar custodia policial a determinados pacientes del centro hospitalario, lo propio es que las autoridades de la Caja informen a las autoridades jurisdiccionales para que se coordine con el Ministerio de Seguridad Pública lo referente a la custodia de los enfermos mentales inimputables o con imputabilidad disminuida.


XI.-CREACIÓN DE UN CUERPO DE POLICIA PENITENCIARIA ADSCRITO AL MINISTERIO DE JUSTICIA, QUE SE ENCARGUE DE LA CUSTODIA DE LOS ENFERMOS MENTALES CON MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD. En el caso que se examina, este Tribunal Constitucional no comparte las manifestaciones realizadas por la Ministra de Justicia en el sentido que a esa dependencia no le corresponde la custodia de las personas a las que se les aplica una medida de seguridad por parte de las autoridades judiciales. Se ha señalado que la Declaración de los Derechos Humanos y de la Salud Mental de la Federación Mundial de la Salud Mental (1989) le impone a todos los poderes públicos un deber de coordinación y colaboración intersectorial para la protección de los derechos humanos de los enfermos mentales (artículo 7°). Adicionalmente, de una interpretación sistemática de los artículos 51 del Código Penal y 3, inciso b), de la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, cabe inferir que le corresponde al Ministerio de Justicia, a través de dicha Dirección, brindar la custodia a los procesados y sentenciados por el sistema penal. Nótese que la redacción de la norma legal que le confiere competencias a la Dirección General de Adaptación Social es amplia, puesto que, no está restringida a la custodia, en forma exclusiva, de las personas declaradas culpables por el sistema penal. Los términos amplios de la norma permiten concluir que, contrario a lo que interpreta la Ministra de Justicia, la Dirección General de Adaptación sí tiene competencia en el caso concreto a fin de ofrecer custodia y contención a las personas procesadas a las que se les impone una medida cautelar de internamiento en un centro médico psiquiátrico o a las personas sentenciadas con una medida de seguridad con propósitos curativos o de rehabilitación. En consecuencia, se impone ordenarle a la Ministra de Justicia que coordine lo necesario para que en el plazo de un año se constituya un cuerpo o grupo de policía penitenciaria especial, que sea el encargado de brindar la custodia y contención requerida en el nuevo centro de tratamiento psiquiátrico especializado y de rehabilitación para las personas inimputables o con imputabilidad disminuida a las que se les impone una medida cautelar o de seguridad por el sistema penal.


XII.-OBLIGACIONES DE COORDINACIÓN INTER ADMINISTRATIVA ENTRE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA. En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de la coordinación y colaboración interadministrativa, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Justicia deben tomar las medidas que están dentro de su respectivo ámbito de competencias para que en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, se planifique, programe la creación, construcción y puesta en funcionamiento de un centro de tratamiento psiquiátrico especializado y de rehabilitación para las personas inimputables o con imputabilidad disminuida. Lo anterior, bajo el entendido, claro está, que estas personas, en lo médico, estarán a cargo del personal especializado de la Caja Costarricense de Seguro Social. El propósito de la intervención del Ministerio de Justicia en el caso concreto, se dirige a que confiera custodia, contención y la seguridad necesaria para salvaguardar la integridad de los pacientes y proteger al personal médico a cargo de su tratamiento clínico, todo en aras de salvaguardar el orden público, así como, la integridad y la dignidad de los pacientes de dicho centro médico.” (El subrayado y lo destacado en negrita es del original).


 


            Así las cosas, si la Sala Constitucional señaló que corresponde “…a la Caja Costarricense de Seguro Social como autoridad rectora en la administración de los seguros sociales, por imperativo del artículo 74 de la Constitución Política, crear, poner en funcionamiento y construir un centro de tratamiento psiquiátrico especializado para personas declaradas inimputables o con la imputabilidad disminuida, a las que se les impone una medida cautelar o de seguridad por el sistema penal.”; es claro que el artículo 8 inciso v) de la Ley 8718 debe ser interpretado y aplicado en plena concordancia con lo dispuesto en el anterior fallo, de suerte tal que los recursos que señala dicha norma para la adquisición de un terreno, así como para construir, equipar y operar un centro psiquiátrico penitenciario deben ser girados a la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


            Bajo ese contexto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y precedentes emitidos por la Sala Constitucional son vinculantes “erga omnes”, razón por la cual no podría esta Procuraduría, ni tampoco esa Administración, llegar a una conclusión diferente.


 


En ese sentido, esta Procuraduría ha afirmado “ (…) que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –número 7135 de 11 de octubre de 1989- establece la obligatoriedad "erga omnes" de la jurisprudencia y precedentes de la Sala Constitucional, de manera que sus interpretaciones sobre los alcances de las normas o actos sujetos al control de constitucionalidad, son inexorablemente vinculantes y de acatamiento obligatorio para todos los operadores jurídicos; vinculación que en todo caso no opera para sí misma, pues es conveniente que exista la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda variar sus criterios, ya sea por un cambio en su integración o por cambios sobrevivientes de las circunstancias (…)” (Dictámenes números 294-2003 del 29 de setiembre del 2003 y 216-2007 del 3 de julio del 2007). (La negrita es del original).


 


De igual manera, hemos recalcado la prevalencia de la jurisprudencia judicial sobre la jurisprudencia administrativa, al señalar:


 


“En igual forma, ha sido criterio tradicional de la Procuraduría General de la República que tanto los dictámenes como su jurisprudencia están subordinados a lo dispuesto por los tribunales judiciales (así, entre otro dictamen C-397-2003 de 17 de diciembre 2003, reiterado recientemente por el C-152-2008 de 8 de mayo, 2008). Por ende, la jurisprudencia administrativa se sujeta a la jurisprudencia judicial, lo cual es consecuencia misma de lo dispuesto en los artículos 153 y 9 de la Constitución Política. Y si ello es así en relación con lo resuelto por los tribunales ordinarios con mucha mayor razón en tratándose de  la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior no solo por la función que corresponde a dicho Tribunal en orden a la interpretación y definición del Derecho de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales, sino también por la eficacia que el ordenamiento le atribuye a su jurisprudencia. De una parte, dichas sentencias “son ejecutables de manera inmediata a partir de su publicación” (Sala Constitucional, resolución 9553-2001 de 15:50 hrs. del 25 de setiembre de 2001).


Luego, de acuerdo con   lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Disposición que ha sido interpretada en el sentido de que lo resuelto por la Sala vincula a todos los operadores jurídicos. Por consiguiente, lo que se resuelva en la solicitud de adición y aclaración vinculará tanto al Instituto contra el Cáncer, como a la Junta de Protección Social, así como a cualquier otro operador jurídico, incluida la Procuraduría General de la República.” (Dictamen 435-2008 del 11 de diciembre del 2008).  


 


 


IV.- CONCLUSIONES.


 


Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Órgano Consultivo concluye lo siguiente:


 


1- La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución 2009-4555 de las 8 horas y 23 minutos del 20 de marzo del 2009, señaló que corresponde “…a la Caja Costarricense de Seguro Social como autoridad rectora en la administración de los seguros sociales, por imperativo del artículo 74 de la Constitución Política, crear, poner en funcionamiento y construir un centro de tratamiento psiquiátrico especializado para personas declaradas inimputables o con la imputabilidad disminuida, a las que se les impone una medida cautelar o de seguridad por el sistema penal.”


 


2-  El artículo 8 inciso v) de la Ley 8718 debe ser interpretado y aplicado en plena concordancia con lo dispuesto en el anterior fallo, el cual es vinculante “erga omnesy de acatamiento obligatorio para todos los operadores jurídicos; de suerte tal que los recursos que señala dicha norma para la adquisición de un terreno, así como para construir, equipar y operar un centro psiquiátrico penitenciario deben ser girados a la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


            Atentamente,


 


Alejandro Arce Oses


Procurador


Área de Derecho Público


 


 


 


Cc:         Abundio Gutiérrez Matarrita, Presidente, Junta de Protección Social


                Ileana Balmaceda, Presidenta Ejecutiva, Caja Costarricense de Seguro Social


Hernando París, Ministro, Ministerio de Justicia