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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 008 del 23/01/2012
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 008
 
  Opinión Jurídica : 008 - J   del 23/01/2012   

23 de enero de 2012


OJ-008-2012


 


Señor


Luis Fishman Zonzinski


Presidente


Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General nos referimos a la solicitud de criterio sobre el proyecto denominado “Derogatoria del artículo 19 de la ley de Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, Ley No. 8683 de 19 de noviembre de 2008”, expediente 17.581.


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría” . Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omitimos manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado


 


I. CUESTIONES PRELIMINARES.


 


A. Objeto del proyecto de ley.


 La iniciativa de ley tiene como propósito derogar el artículo 19 de la Ley  de impuesto solidario para el fortalecimiento de programas de vivienda, Ley N.° 8683 de 19 de noviembre de 2008 que creó un impuesto a cargo de los propietarios, (personas físicas o jurídicas), usufructuarios, concesionarios, permisionarios, ocupantes, o cualquier persona que sea titular de un derecho de uso, goce, o disfrute sobre bienes inmuebles con casas, apartamentos o condominios, utilizados como vivienda habitual, ocasional o de recreo, incluidas las áreas de esparcimiento (piscinas, gimnasios, áreas verdes, canchas), cuyo valor de mercado sea superior a los 100 millones de colones.


 


El artículo 19 de dicho texto legal, mismo que se pretende derogar,  fija la vigencia del  tributo en un plazo de diez años, plazo que se contará a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de su Reglamento.


 


La reforma planteada, fue redactada de la siguiente manera:


“ARTÍCULO ÚNICO.- Derógase el artículo 19 de la Ley de impuesto solidario


para el fortalecimiento de programas de vivienda, Ley N.° 8683 de 19 de


noviembre de 2008.


Rige a partir de su publicación.”


Basado en las anteriores consideraciones y como parte de la justificación del proyecto, se expone que durante el trámite y discusión a lo interno de la Asamblea Legislativa de la Ley de Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, las diputadas y los diputados integrantes de la comisión, buscaron que la creación de este impuesto se redactara de manera tal que se lograra su objetivo de financiar los programas de vivienda de interés social del Banco Hipotecario de la Vivienda, no obstante, se incluyó un artículo 19 que establece la vigencia del impuesto por un periodo de 10 años.


 


            También, se cita dentro de las justificaciones para dar cabida a esta reforma, que no existen estudios que certifiquen que en un plazo de 10 años es posible  erradicar los tugurios en el país.


 


Por último, esboza un  análisis realizado por FUPROVI, indicando que el mismo concluyó que que las tasas de crecimiento de la población en precario en la Gran Área Metropolitana se agrava conforme transcurren los años, y se concluye con la necesidad de derogar el artículo 19 a efectos de que se pueda brindar una solución integral al problema de vivienda de las clases sociales mas desprotegidas.


 


 


B. Sobre el proyecto de ley.


Tal y como se ha indicado, el proyecto sometido a nuestro conocimiento, plantea una derogatoria al Artículo 19 de la Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, 8683, el cual en lo que interesa establece:


“ARTÍCULO 19.-


Esta  Ley tendrá una vigencia de diez (10) años contados a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de su Reglamento.


Rige a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de su Reglamento. “


La potestad tributaria constituye una expresión propia del poder de imperio que ostentan los Estados, la cual encuentra una obligación correlativa por parte de los administrados, establecida concretamente en el artículo 18 de la Constitución Política, numeral que establece que el contribuir con las cargas públicas es un deber de los ciudadanos.


En virtud de este deber constitucional el Estado tiene la posibilidad de establecer tributos  a cargo de los ciudadanos, con el propósito de sufragar los gastos estatales.


Sobre el particular, a través del  Voto Número 2238-01 la Sala Constitucional estableció:


“...Está claro hoy día, que, independientemente del sistema político que tenga un país, ni el tamaño del Estado o del mercado por el que se opte, desde tiempos inmemoriales, se ha estimado indispensable que los integrantes de una comunidad colaboren económicamente para solventar los fines comunes, de interés de todos, y que evidentemente no se van a satisfacer ni a base de la buena fe o la voluntad de las personas, ni mucho menos de la productividad del Estado. Lógicamente en un contexto democrático esto implica que, a la par de la obligación de cada habitante de contribuir con cargas públicas, está la del Estado de operar con eficiencia dentro de los postulados de justicia y equidad.”


            De lo anterior se desprende que en el ejercicio de la potestad tributaria, constitucionalmente se le ha atribuido al Estado la facultad de establecer los tributos, a través de la representación popular, en nuestro caso, a través de la Asamblea Legislativa, por lo que el congreso en atención a este poder, se encuentra limitado al cumplimiento de una serie de principios a saber:


1.      Reserva de Ley Tributaria: En materia impositiva este principio exige la definición de los elementos básicos del tributo a través de una ley formal. Esto es así en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política (Artículo 121 inciso 13), y el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en concordancia con los numerales 11, 59 y 124 de la Ley General de la Administración Pública. Por ello en materia tributaria solamente mediante ley se puede crear, modificar o suprimir tributos


  1. Igualdad ante el impuesto y las cargas públicas: Este principio se deriva de los artículos 18 y 33 de la Constitución Política, e implica que todos deben contribuir con los gastos del Estado en proporción a su capacidad económica, de tal modo que en condiciones idénticas deben imponerse los mismos gravámenes.

3.      Generalidad de la tributación: postulado que implica que todo tributo debe aplicarse a todos los administrados, siempre y cuando se encuentren en las mismas condiciones establecidas en la ley


4.      Capacidad contributiva: El principio de capacidad contributiva se entiende como aquella aptitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, aptitud que viene a ser establecida por la presencia de hechos reveladores de riqueza que luego son sometidos a una valorización por el legislador y conciliados con los fines de naturaleza política, social y económica, son elevados al rango de categoría imponible


5.      No confiscación: Es un principio de carácter esencial en materia tributaria directamente relacionado con los principios de capacidad tributaria y mínimo exento, según el cual, las contribuciones no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta, caso contrario, el tributo se convierte en confiscatorio y por ende lesivo del derecho de propiedad


Así las cosas, y tomando en consideración que la modificación del plazo de vigencia del tributo en nada contraviene estos principios, y caso contrario en aplicación al principio de Reserva de Ley Tributaria, la modificación del contenido de la ley es una competencia del Poder Legisltativo, es que se puede establecer que el presente proyecto, no presenta roces con la Constitución Política siendo que su aprobación o no, es un asunto de política legislativa.


No obstante del análisis que se ha realizado del expediente legislativo, se desprende que si bien el presente expediente se encuentra aún en trámite, a través de la ley 8981 del 25 de agosto de 2011, denominada Reforma ley 4755 "Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario )" y la ley 8683 "Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda" a través del artículo 3 se deroga expresamente el artículo 19 de cita, por lo que la continuación del trámite de este expediente legislativo deviene en innecesario.


 


II. CONCLUSIONES


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el texto sometido a nuestro conocimiento, a través del cual se plantea una derogatoria al Artículo 19 de la Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, 8683, no presenta inconvenientes de índole constitucional o legal, siendo aspectos de conveniencia y oportunidad a valorar por las señoras diputadas y señores diputados, no obstante, el objetivo del mismo, sea la derogatoria del artículo 19, ya fue realizada a través de la ley 8683 del 25 de agosto de 2011 por lo que en principio no existe un interés actual para continuar con el trámite de la iniciativa.


 


Cordialmente,


 


Priscilla Piedra Campos


Procuradora Adjunta