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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 165 del 05/10/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 165
 
  Dictamen : 165 del 05/10/1989   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C-165-89


San José, 5 de octubre de 1989


 


Señor


Lic. Rafael Díaz Arias


Auditor General de


Entidades Financieras


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato dar respuesta a su estimable consulta formulada mediante oficio Nº 1348-89 de fecha 7 de setiembre de 1989, y complementada por oficio Nº 1432'89 del día 21 del mismo mes y año, referente a la interpretación y aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, reformado por ley Nº 6899 de 10 de octubre de 1983.


El problema que se plantea en torno a la apalicación de la norma supracitada es que, según parece, el plazo máximo legal de dos años que tienen los Banco Comerciales del estado para vender los bienes que le fueron transferidos en pago de obligaciones o que se adjudicó en remates judiciales y que no tengan vocación agrícola, pecuaria, forestal o agroindustrial, resulta en algunos casos insuficientes, por "razones de diversa índole", entre las que se citan: "poco o nulo valor comercial de algunos bienes, su ubicación, su utilidad, su estado de inutilización, etc.


"Circunstancias en virtud de las cuales, es criterio de los abogados de los Bancos Comerciales, que esa Auditoría General podría conceder prórrogas adicionales al plazo de un año que establece la ley.


Sobre el particular esta Procuraduría expresa lo siguiente:


La actuación de la Administración Pública en General y de las entidades de derecho público en particular, se encuentra sometida al principio de legalidad en el tanto que se trata del ejercicio de potestades cuya atribución y límites sólo pueden encontrarse en la misma ley. Este principio puede resumirse en la expresión de uso común, según la cual, la Administración únicamente puede hacer aquello que le esté expresamente permitido por la ley; mientras que los particulares pueden hacer todo cuanto no les esté expresamente prohibido por ésta. Los Bancos del Estado, en la medida en que participan de la Administración Pública se encuentran regidos por este principio, que no es solamente eso, sino que está recogido en la forma de derecho positivo por el artículo 11 de la Ley general de la Administración Pública. Corolario de este principio es la regla de que, si existe una imposibilidad de actuación cuando no hay norma que lo autorice, es decir, en el silencio o vacío del ordenamiento jurídico, con mucha mayor razón cuando existe una norma que prohibe o limita esa actuación.


En el caso que nos ocupa, sea la disposición del artículo 72 de la Ley del Sistema Bancario Nacional, estamos en presencia de una norma que contiene por un lado un imperativo categórico que obliga a los Bancos a vender los bienes a que nos hemos referido antes. dentro del plazo de un año, contado desde el día de su adquisición; y del otro una potestad o facultad discrecional otorgada al Auditor General de Bancos, pero limitada a una ampliación del plazo por un período igual lo cual viene a constituir la excepción de la regla general.


Las razones de conveniencia u oportunidad que se aducen por parte de los Abogados de los Bancos, no son de recibo, toda vez que la intención del legislador -como bien lo expresa el colega asesor del Banco Central de Costa Rica- fue regular de manera más eficaz y expedita este tipo de transacciones, impidiemdo de ese modo que los bancos mantengan una cartera de capital ocioso y obligándolos a que presten toda la atención en cuanto a las garantías que aceptan a la hora de otorgar un crédito, de manera que los bienes que eventualmente pasen a ser de su propiedad sean fácil y rápidamente negociables. Frente a razonamientos tan contundentes y a la disposición expresa del artículo 72 de repetida cita, no cabe otra interpretación que la restrictiva en cuanto al otorgamiento de mayores prórrogas.


En conclusión, de conformidad con la normativa de comentario y a pesar de las razones de oportunidad o situaciónes fácticas particulares, que pudieran aducirse, resulta improcedente, por ser contrario a derecho, el otorgamiento de prórrogas que sobrepasen el plazo de un año, establecido por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


Con toda consideración, del señor Auditor General, me suscribo,


 


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


FEVG/ts.