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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 020
 
  Dictamen : 020 del 20/01/2012   

20 de enero,  2012


C-020-2012


 


Licenciado


Henry Valerín Sandino


Auditor Interno


Servicio Fitosanitario del Estado


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AI SFE 006-2011 de fecha 2 de febrero del 2011, en el cual solicita criterio técnico jurídico sobre el cálculo y cancelación de los tributos establecidos en el artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (N°8488), del artículo 3 inciso h) de la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria ( 8149) y en el artículo 2 de la Ley de Modificación Orgánica del Consejo Nacional de Producción 2035 y sus reformas, ley 8700, por parte del Servicio Fitosanitario del Estado, para lo cual formula las siguientes interrogantes:


 


“¿Es libre o especifico, el superávit presupuestario del período fiscal respetivo, resultante del ingreso percibido en cumplimiento de los que establece el artículo 13 de la Ley “Trámite de las Solicitudes de Registro de Agroquímicos”( 8702, menos los gastos presupuestarios y autorizados?


Tomando en cuenta la respuesta a la consulta anterior, ¿Es sujeto o no dicho superávit al cálculo y cancelación de los tributos establecidos en el artículo 2 de la Ley denominada “modificación de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Producción, 2035 y sus reformas 8700”, así como en el artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo ( 8488 y en el artículo 3 inciso h) de la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria ( 8149)? (…)”


“¿Se debe calcular el 10% a que hace referencia el artículo 31 del Decreto Ejecutivo 30111-MAG, antes o después del cálculo de los tributos establecidos en: a) el artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Producción, 2035 y sus reformas 8700”, b) en el artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo ( 8488) y c) en el artículo 3 inciso h) de la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria ( 8149)?


 


¿Es libre o específico, el superávit presupuestario del periodo fiscal respetivo resultante de la ejecución del Fondo de Emergencias, conformado según los términos del artículo 31 del Decreto Ejecutivo 30111-MAG?; en consecuencia, ¿Esta sujeto el citado Fondo de emergencia (el cual puede ser incorporado en forma parcial o total a ejercicio presupuestario subsiguientes) a la cancelación de los tributos establecidos en: a) el artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Producción, 2035 y sus reformas 8700”, b) en el artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo ( 8488) y c) en el artículo 3 inciso h) de la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria ( 8149)?” 


 


            Se adjunta a la consulta el criterio legal AL-010-2011 del 1° de febrero del 2011, vertido por la Unidad de Asesoría Legal del Servicio Fitosanitario del Estado, en el cual atendiendo al tema aquí consultado, llega a las siguientes conclusiones:


 


“1.- Se debe calcular el 10% a que hace referencia al artículo 31 del Decreto Ejecutivo 30111-MAG, antes del cálculo del 3% para la comisión Nacional de Emergencia y de 20% de transferencia al Consejo Nacional de Producción, establecidos en el artículo de la Ley N° 8488 del 22 de noviembre de 2005” Ley Nacional de Emergencias y Riesgo” y del artículo 2 de la Ley N°8700 “Modificación de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Producción, 2035 y sus reformas”, respetivamente.


2.- Por tener el Fondo de Emergencias del SFE un fin específico, dicho fondo no está sujeto a los tributos del 3% para la Comisión Nacional de Emergencias y del 20% de transferencia al Consejo Nacional de Producción, establecidos en el artículo 46 de la Ley N° 8488 y en el artículo 2 de la Ley N° 8700 respetivamente, así como los superávit de los periodos anteriores relativo al Fondo para Emergencia que se ha generado como resultado del cumplimiento del artículo 31 del Decreto Ejecutivo 30111-MAG, el cual puede ser incorporado en forma parcial o total a ejercicios presupuestarios subsiguientes.”  


 


            Según se infiere de la consulta presentada por el señor Auditor Interno del Servicio Fitosanitario del Estado, la misma tiene como objeto determinar aspectos de cálculo y cancelación de los tributos sobre superávit presupuestario del este Servicio que se encuentran establecidos en las leyes relacionadas.


 


            Ahora bien, de conformidad con los términos en que está planteada la consulta es necesario indicar que la Procuraduría General de la República solamente se referirá a la procedencia o no del cobro de los tributos al Servicio Fitosanitario del Estado, toda vez que los aspectos propios de su situación presupuestaria son competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, quien es a la que le correspondería cualquier consulta sobre este tema.


 


            Aunado a lo anterior, debemos advertir que este órgano asesor no puede tomar decisiones vía consulta que son propias de la Administración activa, en este caso al Servicio Fitosanitario del Estado, ya que la labor consultiva de la Procuraduría General de la República es limitada y la mismas tiene como objeto esclarecer a la autoridad administrativa, sobre los principios y modalidades de sus competencias al momento de emitir un acto administrativo, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Así las cosas, debemos dejar claro que determinar si el Servicio Fitosanitario del Estado, produce superávit, su cuantificación (cálculo) y determinar si de producirse éste es un superávit libre o no, es una actuación propia del Servicio Fitosanitario como ente administrativo.   


 


 


I.                   SOBRE EL FONDO


             


            Considerando que las tributos contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Producción, 2035 y sus reformas, ley 8700,  en el artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo ( 8488) y  en el artículo 3 inciso h) de la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, parten del concepto de superávit libre, resulta menester tener claro dicho concepto.


 


            En numerosas ocasiones, este órgano asesor ha tratado el tema del “superávit libre” de las entidades a efectos de diferentes tributos que lo gravan. Así, en el dictamen C-292-2009 del 19 de octubre del 2009, esta Procuraduría indicó: 


 


“(…) En algunas legislaciones se toma en cuenta sólo los ingresos corrientes sobre los gastos corrientes. Sin embargo, pareciera que en nuestro ordenamiento se consideran los ingresos corrientes y gastos corrientes como los ingresos y gastos de capital. Ello en el tanto en que no se distingue entre unos y otros. Así, por ejemplo, si tomamos las definiciones  contenidas en los   decretos emitidos para facilitar la aplicación de las directrices formuladas por la Autoridad Presupuestaria, tenemos que se define el superávit de la siguiente forma:


“Artículo 1º—Definiciones. Para efectos de la aplicación de las Directrices Generales de Política Presupuestaria, se considerarán las siguientes definiciones: (…).


30) Superávit o déficit: Diferencia entre los ingresos y egresos efectivos al finalizar el período presupuestario. Se denomina superávit específico cuando por disposiciones especiales o legales tiene que destinarse a un fin específico y superávit libre cuando no tiene esa condición”.


En el Decreto Ejecutivo 32452 de 29 de junio de 2005, Lineamientos que regulan la aplicación del artículo 6 de la Ley N ° 8131, considerando la clase de Ingresos del Sector Público denominada Financiamiento” se considera el superávit como un ingreso de financiamiento. De acuerdo con el artículo 5 el superávit es una fuente extraordinaria de recursos de diferente naturaleza producto del financiamiento interno y externo, los recursos de emisión monetaria, así como los recursos de vigencias anteriores dentro de los cuales se ubican los superávit libre y superávit específico. Además, respecto del superávit libre se dispone:


“Artículo 7º—Los recursos de financiamiento que provienen de vigencias anteriores -superávit libre- son parte del patrimonio de los órganos y las entidades y pueden utilizarlo en períodos subsiguientes para financiar gastos que se refieran a la actividad ordinaria de éstas, con los cuales se atienda el interés de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales, siempre que no tengan el carácter permanente o generen una obligación que requiera financiarse a través del tiempo, como la creación de plazas para cargos fijos, o cualquier otro compromiso de la misma naturaleza.  Los conceptos de Materia prima y Producto terminado para la producción y comercialización de combustibles respectivamente, podrán financiarse con recursos provenientes del superávit libre sólo en casos excepcionales fuera del alcance de la programación de la institución”.


El superávit libre es una fuente de financiamiento que puede ser utilizado en períodos subsiguientes para financiar gastos relativos a la actividad ordinaria de los organismos públicos, en el tanto los gastos no sean permanentes o no se genere una obligación duradera. El numeral enumera gastos que no se pueden financiar  con superávit libre. Así,   actividades Protocolarias y Sociales, transporte y viáticos en el exterior, gastos de representación personales e institucionales, servicios de gestión y apoyo, publicidad y propaganda, excepto para promocionar al país como destino-país, entre otros.


De modo que el superávit libre es el que la entidad puede utilizar sin restricción en cuanto al tipo de gasto que puede financiar, dentro de los fines institucionales y lo dispuesto en el artículo transcrito. El superávit específico, sea el que tiene un fin específico, no es objeto de imposición. De modo que aún cuando sea utilizado en períodos subsiguientes, los recursos correspondientes no podrían ser considerados para establecer el superávit del período de utilización ni podrían ser gravados de ninguna forma. Esos recursos deben ser utilizados para el destino fijado por la norma legal, sin que puedan ser tomados en cuenta para los efectos del tributo.


Por ende, el superávit libre corresponde al excedente de ingresos reales sobre los gastos reales en un período determinado. Sin embargo, debe hacerse la acotación de que por tratarse del superávit libre, la norma se refiere a aquellos recursos que la entidad se encuentra en la posibilidad legal de utilizar sin relación con un gasto específico establecido en el presupuesto, precisamente porque al ser un superávit no han sido presupuestados para un gasto determinado. Esto por supuesto  implica que para efectos del tributo que nos ocupa, de la definición de superávit libre deben excluirse aquellos recursos que se encuentran “atados” a un especial y concreto gasto, verbigracia la construcción de una obra pública o la implementación de un proyecto de cooperación internacional.” (En el mismo sentido véase dictámenes C-168-2007 de 28 de mayo del 2007, C-201-2007 del 20 de junio del 2007, C-277-2007 del 21 de agosto del 2007, C-342-2007 del 26 de setiembre del 2007, C-391-2007 del 6 de noviembre del 2007, C-006-2008 del 14 de enero del 2008, C-105-2008 del 8 de abril del 2008, C-185-2008 del 2 de junio del 2008, C-330-2008 del 17 de setiembre del 2008, entro otros).


 


            Como corolario de lo expuesto, queda claro entonces que el superávit libre corresponde al excedente de ingresos reales sobre gastos reales de un período determinado, que la entidad puede utilizar sin restricción en cuanto al tipo de gasto que puede financiar dentro de los fines institucionales, siempre que no se trate de gastos permanentes o que generen una obligación duradera.


 


            Por su parte, el superávit específico es aquel excedente que por disposición normativa tiene un fin específico, de suerte tal que aún cuando puede ser utilizado en períodos subsiguientes, los recursos no pueden ser considerados para establecer el superávit del período correspondiente, ni pueden ser gravados de ninguna forma.


           


Ahora bien, en lo que se refiere al Servicio Fitosanitario del Estado, el artículo 63 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley 7664 del 8 de abril de 1997, dispone los recursos (ingresos) con que contará este órgano; señala dicho numeral:


 


ARTICULO 63.-Recursos. El Servicio Fitosanitario del Estado contará con los siguientes recursos:


a) Las partidas que se le asignen anualmente en el Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República.


b) Los ingresos percibidos por concepto de multas o venta de productos decomisados de conformidad con la presente ley.


c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.


d) Ingresos por concepto de registro y certificación de productos orgánicos.


e) Ingresos por concepto de servicios para la importación o exportación de productos.


 


            Por su parte, los ingresos con que cuenta el Servicio Fitosanitario se destinan por disposición del artículo 64 de la ley 7664, al cumplimiento de los fines asignados  a este órgano, en particular, fortalecer, desarrollar, actualizar y mejorar los servicios que presta, disponiendo el artículo 65 de este cuerpo legal que lo ingresado debe destinarse a la operación normal del Servicio Fitosanitario del Estado, así como a cualquier otra egreso que este Servicio tenga que cumplir por disposición normativa, como lo es el 10% que dispone el artículo 31 del Decreto Ejecutivo 30111-MAG.


 


            Lo anterior no impide que el legislador grave los recursos superavitarios libres de este órgano, ya que es posible que como consecuencia del manejo presupuestario que se realice en un determinado periodo, los ingresos del Servicio Fitosanitario del Estado sean superiores a los egresos de dicho periodo, produciéndose un superávit libre que podría ser gravado por las normas que así lo dispongan.   


 


            Ahora bien, como se señala en la consulta, el artículo 13 de la Ley N° 8702 del 14 de enero del 2009, Ley de Trámites de Solicitudes de Registro de Agroquímicos, dispone que el Servicio Fitosanitario del Estado debe destinar los recursos de su presupuesto (que se dispongan para esto) y su superávit, a la fortalecer el Registro de Insumos Agrícolas. Indica este numeral:


 


ARTÍCULO 13.-   El Servicio Fitosanitario del Estado destinará, inmediatamente que esta Ley entre en vigencia, los recursos de su presupuesto y superávit para fortalecer el Registro de Insumos Agrícolas y procurará que su uso y aplicación no tenga un impacto negativo sobre las actividades agrícolas, la salud y el ambiente.


La tasa establecida en el transitorio I de la Ley de protección fitosanitaria,  N 7664, de 8 de abril de 1997, se incrementa a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, de cero coma cinco por ciento (0,5%) a un uno coma cinco por ciento (1,5%).


La totalidad de recursos recaudados por este incremento se destinará,  exclusivamente, para implementar y equipar laboratorios, cuya finalidad sea la fiscalización de calidad de los plaguicidas de uso agrícola registrados en el país, así como programas de capacitación en el uso correcto y buenas prácticas agrícolas y la creación de puestos; además, la capacitación adecuada para la ejecución de dichos programas.


 


            Con la promulgación de la ley 8702, el legislador dispuso un destino específico para los recursos provenientes de un eventual superávit del Servicio Fitosanitario del Estado, el cual no es otro, que el fortalecer el Registro de Insumos Agrícolas. Tomando en cuenta que la norma trata sobre recursos provenientes de un “superávit” sin indicar ningún calificativo, es dable admitir que el superávit que se debe trasladar al Registro de Insumos Agrícolas durante los tres años de vigencia de la ley, es el superávit libre efectivamente disponible, de suerte tal que una vez transcurrido el término de vigencia de la ley, los ingresos del Servicio Fitosanitario del Estado, deberán destinarse al cumplimiento de los fines asignados por el legislador al dicho órgano, así como a cubrir los diferentes destinos que por otras leyes se han dispuesto.


 


            El artículo 3 de la Ley N° 8149 del 5 de noviembre del 2001, Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, dispone las formas de constitución del patrimonio del Instituto Nacional de Innovación Tecnológica Agropecuaria (INTA). Concretamente el inciso h) de dicho numeral, obliga a las instituciones del sector público agropecuario a destinar el 40% del superávit para financiar el INTA. En lo que interesa dispone el artículo 3:

 


“Artículo 3.-El patrimonio del Instituto estará constituido por lo siguiente:


(…)


h) El cuarenta por ciento (40%) del superávit de las instituciones del sector público agropecuario se destinará al financiamiento del Instituto; se exceptúan aquellas instituciones que no reciben transferencias del Estado para su funcionamiento.”


 


            Ahora bien, en el caso particular del Servicio Fitosanitario del Estado, esta Procuraduría mediante el dictamen C-230-2010 del 16 de noviembre del 2010, se pronunció sobre la obligación de transferir el 40% del superávit resultante al INTA por parte del Servicio Fitosanitario del Estado; en aquella oportunidad este órgano asesor señaló:


 


“B-  UNA CONTRIBUCIÓN SOBRE EL SUPERAVIT LIBRE


Es interés del Servicio Fitosanitario del Estado que se establezca si está obligado a contribuir con el 40% que establece el artículo 3 de mérito y si ese  porcentaje debe realizarse sobre el superávit libre total de la Institución, generado por la prestación de servicios.


El deber de contribuir se establece sobre las instituciones del sector público agropecuario.  El legislador utilizó el término instituciones para referirse a los organismos de dicho sector; por ende, comprende los entes institucionales como puede ser el Consejo Nacional de Producción en la medida en que reciba transferencias del Estado, como también los órganos desconcentrados del Ministerio de Agricultura y Ganadería.  Aspecto que es importante en virtud de la naturaleza jurídica del Servicio Fitosanitario.


En efecto, el Servicio Fitosanitario es un órgano del Ministerio de Agricultura y Ganadería, al cual se le ha atribuido personalidad jurídica instrumental, artículo 4 de la Ley N. 7664 de 8 de abril de 1997.  Corresponde a dicho organismo velar por la protección sanitaria de los vegetales, asesorar en materia de protección fitosanitaria, disponer y ejecutar medidas de prevención o retraso de la introducción de nuevas plagas en los vegetales, realizar el control fitosanitario del intercambio de vegetales, de agentes de control biológico y otros organismos o materiales usados en la agricultura, entre otras funciones.  En razón de las funciones que se le han atribuido, la Procuraduría ha sido del criterio de que se trata de un órgano de desconcentración mínima del MAG (cfr. dictamen C-175-2005, del 11 de mayo de 2005, reiterado en el C-276-2009 de 13 de octubre de 2009).


Dada la naturaleza del Servicio Fitosanitario y sus funciones no cabe duda de que forma parte del sector público agropecuario y en esa calidad se encuentra comprendido dentro de los supuestos del artículo 3 inciso h).


Para el cumplimiento de sus funciones, el legislador lo dotó de recursos propios pero también previó el financiamiento vía transferencias del Estado.  Dispuso el artículo 63 de la Ley de creación del Servicio Fitosanitario:


“ARTICULO 63.-Recursos El Servicio Fitosanitario del Estado contará con los siguientes recursos:


a) Las partidas que se le asignen anualmente en el Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República.


b) Los ingresos percibidos por concepto de multas o venta de productos decomisados de conformidad con la presente ley.


c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.


d) Ingresos por concepto de registro y certificación de productos orgánicos.


e) Ingresos por concepto de servicios para la importación o exportación de productos”.


Estos medios de financiamiento se destinan, artículo 64, al cumplimiento de los fines asignados por ley y, en particular, fortalecer, desarrollar, actualizar y mejorar los servicios que presta, disponiendo el artículo 65 que lo recaudado debe destinarse a la operación normal del Servicio Fitosanitario del Estado, excluyendo entonces un financiamiento de otros aspectos no previstos por la ley.


Ese destino no impide, empero, que el legislador grave los recursos correspondientes. Por ende, puede establecer un deber de contribuir que pese sobre esos recursos.


Definido que el Servicio es sujeto pasivo de la contribución, corresponde determinar sobre qué pesa este deber. Como indica el inciso h) se trata del cuarenta por ciento del superávit.   El superávit es el excedente entre los ingresos y egresos efectivos al finalizar el período presupuestario. De conformidad con el Decreto Ejecutivo 32452 de 29 de junio de 2005, Lineamientos que regulan la aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8131, considerando la clase de Ingresos del Sector Público denominada Financiamiento” se considera el superávit como un ingreso de financiamiento.  De acuerdo con el artículo 5 el superávit es una fuente extraordinaria de recursos de diferente naturaleza producto del financiamiento interno y externo, los recursos de emisión monetaria, así como los recursos de vigencias anteriores dentro de los cuales se ubican los superávit libre y superávit específico.  Este último es el superávit que por disposiciones especiales o legales tiene que destinarse a un fin específico, destino que no se establece para el superávit libre.  Este es considerado como un recurso de financiamiento parte del patrimonio de los organismos públicos, utilizable en períodos subsiguientes para el financiamiento de la actividad ordinaria, siempre que el gasto no tenga carácter permanente o genere una obligación que requiera financiarse en el tiempo.  De modo que el superávit libre es el que la entidad se encuentra en la posibilidad legal de utilizar sin restricción en cuanto al tipo de gasto que puede financiar, dentro de los fines institucionales y lo dispuesto en el artículo transcrito.  Es por ello que en el dictamen C-292-2009 de 19 de octubre de 2009  señalamos:


(…)”


 


            Queda claro entonces que por ser el Servicio Fitosanitario del Estado un organismo incluido dentro del sector público agropecuario del país, éste se encuentra comprendido dentro de lo dispuesto por el artículo 3, inciso h) de la Ley N° 8149 de 5 de noviembre de 2001, y por ende, si el Servicio Fitosanitario genera superávit libre en un período presupuestario en que ha recibido transferencias del Estado, estará obligado a contribuir con el porcentaje del 40% de este superávit.


 


            Por su parte, la Ley N° 8700 de 17 de diciembre de 2008, modifica la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción (N°2035) para incluir un artículo 11 bis en materia de financiamiento, el cual dispone una autorización a ciertas instituciones para que le trasladen al CNP, un porcentaje del superávit libre de cada año fiscal; en lo que interesa señala el artículo 11 bis:


 


Artículo 11 bis.-  Autorízase a las instituciones listadas seguidamente a trasladar al CNP una parte del superávit libre de cada año fiscal, según se menciona a continuación:


a)   (…)


b)    Un veinte por ciento (20%) del superávit libre del Servicio Fitosanitario del Estado (Ley 7664, de 8 de abril de 1997). (…)”


 


            La norma de cita es clara al indicar que el IDA, SENASA y el Servicio Fitosanitario del Estado deben transferir al Consejo Nacional de Producción (CNP) un porcentaje determinado del superávit libre de un periodo (sobre el particular véase dictamen C-292-2009 del 19 de octubre del 2009). A partir de lo anterior podemos afirmar que el legislador explícitamente dispuso que estas instituciones contribuyeran con el financiamiento del Consejo Nacional de Producción con un porcentaje del superávit libre resultante en un  periodo presupuestario.


 


            No queda duda alguna de que de producirse un superávit libre  por parte del Servicio Fitosanitario del Estado en un periodo presupuestario determinado, este está en la obligación por imperativo legal de trasladar el 20% de dicho superávit al Consejo Nacional de la Producción en cumplimento de lo estipulado en la norma citada.


 


            En la ley 8488 del 22 de noviembre del 2011, se establece un aporte sobre las ganancias o superávits de las instituciones de la Administración Central, Administración Descentralizada y Empresas Públicas. Sobre el particular, el artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo, señala lo siguiente:


 


“Artículo 46. —Transferencia de recursos institucionales. Todas las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada y las empresas públicas, girarán a la Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte, el cual será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.


Para aplicar esta disposición, el hecho generador será la producción de superávit presupuestarios originados durante todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas en el período económico respectivo.


Este monto será girado por las instituciones, en los primeros tres meses del año inmediato siguiente a aquel en que se produjeron el superávit presupuestario o las ganancias y será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias.


En caso de que este traslado de fondos no se realice en el plazo indicado en el párrafo anterior, la Comisión deberá efectuar al menos tres prevenciones, en sede administrativa, al órgano o ente moroso; para ello, contará con un plazo de tres meses. Si la negativa a efectuar el pago persiste, la Comisión planteará, de manera inmediata, la denuncia penal correspondiente contra del jerarca institucional, por incumplimiento de deberes”.


 


            Como se desprende de la lectura de la norma de cita, el hecho generador de la contribución que nos ocupa es la “producción de superávit presupuestario originado durante todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda, generados en el período económico respectivo”.  La base para el cálculo del aporte está compuesta por las ganancias o el superávit presupuestario acumulado, libre y total que reporte cada sujeto pasivo, según corresponda en cada caso en específico.


 


            Así las cosas, el Servicio Fitosanitario del Estado como órgano de la Administración Central, estaría obligado a contribuir con el aporte establecido en el artículo 46 de la ley 8488 del 22 de noviembre del 2011, y por ende deberá trasladar el 3% del superávit acumulado libre o total del periodo respetivo, al Fondo Nacional de Emergencias.


           


De acuerdo al marco jurídico relacionado el eventual superávit libre o total que pueda tener el Servicio Fitosanitario del Estado, ha sido afectado en diferentes momentos por el legislador para cubrir distintas necesitadas financieras de otras entidades, sin embargo podemos señalar que los recursos presupuestarios y el superávit libre efectivamente disponible del Servicio Fitosanitario del Estado, deben destinarse a fortalecer el Registro de Insumos Agrícolas en los tres años siguientes a la vigencia de la Ley N° 8702 del 14 de enero del 2009. Y decimos superávit libre efectivamente disponible, por cuanto se mantienen vigentes los otros aportes establecidos en las leyes relacionadas.


 


 


II.                CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1-                 La pregunta 3.1 es imprecisa. Si bien, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 13 de la Ley N° 8702 la totalidad de los recursos generados por el incremento de la tasa que se establece en el transitorio I de Ley de Protección Fitosanitaria ( Ley 7664 ) el legislador le señala un destino específico, cual es implementar y equipar laboratorios, cuya finalidad sea la fiscalización de calidad de los plaguicidas. Si bien, el aumento de la tasa produce un incremento en los ingresos del Servicio Fitosanitario del Estado, los mismos no  pueden ser calificados a priori como superavitarios o excedentes en un período presupuestario determinado.


 


2-                 En cuanto a la pregunta  3.3, la misma es imprecisa, ya que el porcentaje del 10% a que refiere el artículo 31 del Decreto Ejecutivo 30111-MAG, se aplica sobre la totalidad de los ingresos que se recauden por venta de servicios, y no está referido al superávit, como parece entenderlo el consultante.


3-                 La pregunta 3.4 también resulta imprecisa, por cuanto de conformidad con el artículo 29 del Decreto 30111-MAG, los ingresos por venta de servicios deben de realizarse  en dinero efectivo al Servicio Fitosanitario del Estado, y a su vez dichos ingresos tienen como destino único el fideicomiso  - que por su naturaleza jurídica, su patrimonio es totalmente independiente – y corresponde al fideicomiso, según reza del artículo 31, llevar una contabilidad separada para el Fondo de Emergencia. Si bien corresponde al Servicio Fitosanitario del Estado el control y fiscalización de los ingresos por servicios, la responsabilidad por la administración y ejecución de los fondos, corresponde al fideicomiso. Por ello, no podría hablarse de que la ejecución del Fondo de Emergencias pueda generar un supéravit libre, sino hasta la liquidación del fideicomiso.


 


4-                 Sin perjuicio de lo expuesto, para efectos de la aplicación de los aportes establecidos en las leyes relacionados, se deberá considerar que el superávit presupuestario del período fiscal respectivo del Servicio Fitosanitario del Estado es superávit libre.


 


Atentamente,


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


 


JLMS/Kjm


 


Código 1357-2011