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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 031
 
  Dictamen : 031 del 30/01/2012   

30 de enero,  2012


C-031-2012


 


Licenciado


Wilberth Martín Aguilar Gatiens


Alcalde


Municipalidad de Atenas


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio MAT-DA-568-2011 del 27 de julio del 2011, en el cual solicita se emita criterio respeto a si la exención prevista en el artículo 8 del Código Municipal es aplicable a la tasa que deriva del artículo 48 bis de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.


 


            Se adjunta a la presente consulta el criterio MAT-DGJ-05-211 del 27 de julio del 2011, en el cual el señor Gestor jurídico de la Municipalidad de Atenas vierte criterio al respecto, concluyendo que “la exención contenida en el artículo 8 del Código Municipal, es una exención genérica que exime a la Municipalidad de los efectos de la tributación nacional por lo que legalmente no está sujeta al pago de la tasa pretendida por el Ministerio de Salud.”


 


            Así mismo se adjunta el documento DARSAT-0356-2011 del 23 de mayo del 2011, en el cual, el Área de Salud de Atenas le indica a la Municipalidad que debe pagar la tasa de referencia para obtener el premiso sanitario de funcionamiento para el cementerio de Atenas.


 


I.                   SOBRE EL FONDO


 


El señor Alcalde solicita se emita criterio respeto a si la exención prevista en artículo 8 del Código Municipal, es aplicable a la tasa que se deriva del artículo 48 bis de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, toda vez que en su poder cuenta con dos documentos contrapuestos, por un lado el  oficio DARSAT-0356-2011 del 23 de mayo del 2011, emitida por el Área de Salud de Atenas y el criterio legal MAT-DGJ-05-211 del 27 de julio del 2011 emitido por el Gestor legal de la Municipalidad.


 


            En primer término, conviene tener presente que la exoneración es considerada por la doctrina moderna como una modalidad del hecho generador, en el entendido de que si bien en el caso de los supuestos exentos, en principio ocurre el hecho generador que da pie a la obligación tributaria, el legislador mediante la ley, determina cuales presupuestos estarán exentos del pago del tributo (impuesto, tasa o contribución especial).


 


            En palabras de Lozano Serrano, el hecho exento es conceptuado como una “determinada modalidad del hecho imponible. Modalidad cualificada porque en su realización -de entre todas las variedades posibles que éste tiene de llevarse a cabo- concurren aquellas circunstancias que la ley de exención ha entendido legitimadoras de una disparidad de trato, y en atención a las cuales ha definido y deslindado los supuestos exentos del resto de supuestos incluidos en el presupuesto de hecho del tributo ." (LOZANO SERRANO (Carmelo). "Exenciones tributarias y derechos adquiridos". Editorial Tecnos. Madrid, España. 1988. Pág. 55).


 


            En nuestro país, el artículo 61 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que la exención "es la dispensa legal de la obligación tributaria", lo cual necesariamente implica que el otorgamiento de exoneraciones es producto de la potestad tributaria del Estado, la cual a su vez se manifiesta a través de una Ley de la República, de conformidad con el Principio de Reserva de Ley que impera en materia tributaria y que está contemplado en el artículo 5 del Código Tributario, así como en el 121 inciso 13) de nuestra Constitución Política.


 


            Por su parte, el Código Municipal, Ley 7794 del 30 de abril de 1998, en su artículo 8 establece un exención genérica de tipo subjetivo a favor de las entidades locales respeto a toda clase de impuesto, contribuciones tasas y derechos. Concretamente establece ese numeral:


 


“ARTÍCULO 8.-Concédese a las municipalidades exención de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas y derechos.”


 


            Del contenido de esta norma, se colige claramente la intención de legislador de excluir a las entidades municipales de los efectos jurídico-económicos de las normas creadoras de tributos, cuando estas configuren el hecho generador de una determinada obligación tributaria y se constituyan entonces en contribuyentes de tales tributos.


 


            Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto por el artículo 48 bis de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, es necesario señalar que dicho numeral establece un tributo, concretamente, una tasa, a todas aquellas personas que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud. Precisa el numeral de cita:


Artículo 48 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud relativos al control de los factores físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el ambiente humano, contribuirán económicamente con el pago del servicio, conforme a las normas que dicte ese Ministerio y con las limitaciones establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la República. (Así adicionado por el artículo 115 de la Ley Orgánica del Ambiente 7554 del 4 de octubre de 1995).


 


            Así pues, en vista de que la entidad municipal puede encontrarse en posición de requerir algún permiso por parte del Ministerio de Salud, la exoneración contenida en el artículo 8 del Código Municipal es de aplicación directa para la tasa establecida en el numeral 48 bis de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, no por una posible o eventual aplicación del principio de inmunidad fiscal del Estado –como erróneamente interpreta y rechaza el Ministerio- si no por aplicación directa de la exoneración expresamente dispuesta a favor de la Municipalidad en el Código Municipal.


 


            Debemos tener claro, que en el caso de marras existe dentro del ordenamiento jurídico, una norma expresa que exonera a las entidades municipales del pago de cualquier tasa, en la cual la Municipalidad sea sujeto pasivo de la obligación tributaria, como es el caso de la tasa contenida en el artículo 48 bis de cita.


 


 


II.                CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.                  El artículo 48 bis de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, establece una tasa (tributo) que afecta a personas físicas, jurídicas, privadas o públicas que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud.


 


2.                  El artículo 8 del Código Municipal establece una exención genérica de tipo subjetivo a favor de las entidades locales respeto a toda clase impuestos, tasas, contribuciones y derechos.


 


3.                  La Municipalidad de Atenas, se encuentra exonerada del pago de la tasa contenida en el artículo 48 bis de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, no así de la tramitación de los correspondientes permisos.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


 


JLMS/Kjm


 


Código 12733-2011