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Texto Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 07/02/2012   

07 de febrero, 2012

 07 de febrero, 2012


 C-040-2012


 


Señor


Carlos Raúl Gutiérrez Gutiérrez


Presidente


Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones


 


Estimado señor:


 


 


            Me refiero al oficio N. 202-SUTEL-2012 de 20 de enero último, mediante el cual el Consejo de la SUTEL solicita una interpretación sobre el párrafo final del artículo 68 de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, respecto de la integración de ese Órgano y su funcionamiento, en el supuesto de vencimiento del plazo de nombramiento de uno de sus miembros propietarios. Se desea conocer si ese vencimiento del plazo se considera un cese a efectos de lo dispuesto en el citado artículo 68.


 


El Consejo ha adjuntado el criterio del Asesor Legal, oficio N. 166-SUTEL-ACS-2012 de 17 de enero anterior. Considera la Asesoría que el vencimiento del nombramiento de uno de los miembros del Consejo es un cese obligatorio simultáneo, que no se constituye en una causa de cese sino que es un cese per se. Agrega que no se incluye como causa de cese en el artículo 65 de la misma Ley porque esta norma tiene como fin garantizar la permanencia de los miembros del Consejo ante cualquier interferencia externa, dado el carácter independiente que deben tener los órganos de regulación. Por lo que  el vencimiento del nombramiento de los miembros es un efecto natural del nombramiento a plazo definido y su efecto inmediato es el cese de miembro en sus funciones como integrante del órgano colegiado. El artículo 68 tiene como fin garantizar la función de regulación y control sobre una actividad económica o esencial de interés general y la protección de la competencia y los derechos de los usuarios. Dada esa finalidad considera válido afirmar que el cese de uno de los miembros del Consejo por el vencimiento de su nombramiento califica como un cese a efectos de mantener integrado el Colegio y su funcionamiento. Por lo que concluye que el vencimiento del nombramiento no desintegra el Consejo como órgano colegiado y los restantes dos miembros podrán sesionar válidamente con capacidad para ejercer la competencia del Consejo.


 


            El vencimiento del período de nombramiento de un miembro de un órgano colegiado produce la desintegración del colegio. No obstante,  en el caso del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones el legislador privilegió la continuidad en el funcionamiento de este órgano por sobre la completa integración del Colegio.


 


 


A-. LA NECESARIA INTEGRACIÓN DEL COLEGIO


 


            La particularidad de un colegio u órgano colegial reside en que el titular del órgano es un grupo o conjunto de personas físicas, que actúan en plano de igualdad unos respecto de los otros. Así, el órgano colegiado se caracteriza porque es un órgano pluripersonal, su titular es un conjunto de personas físicas, llamadas a deliberar simultáneamente (de acuerdo con las normas de organización) a efecto de formar la voluntad del órgano. El colegio es un órgano:


 


“...que está integrado  por varias personas   físicas  que se encuentran  en un plano que pudiéramos llamar horizontal, de forma que  sea la manifestación ideológica  (voluntad o juicio)  colectivamente expresada   por todas esas personas la que se considere manifestación del órgano”. R, ALESSI: Instituciones de Derecho Administrativo, Barcelona, Editorial Bosch, Tomo I, 1970, p.110.


 


            El plano horizontal alude a la posición de igualdad recíproca en que se encuentran los distintos miembros del Colegio “ para el ejercicio simultáneo  de la misma  función, porque todos  intentan   producir un mismo acto jurídico ...”


 


Para que este objeto se realice, es condición sine qua nom que el órgano exista y esta existencia deriva no sólo de la creación por la norma jurídica sino de la debida integración, la cual  es presupuesto indispensable para que el colegio  pueda funcionar.  El órgano debe ser regular en cuanto a su constitución y respecto de la investidura de sus miembros. Sólo cuando sus miembros han sido investidos regularmente se considera constituido el órgano.   En diversos pronunciamientos, la Procuraduría ha debido pronunciarse respecto de los problemas que se enfrentan cuando existe falta de nombramiento de los directores de órganos colegiados o problemas en la investidura de uno de ellos. Ha sido constante el criterio de la Procuraduría en cuanto que la integración del órgano es fundamental para considerar que éste existe jurídicamente y por ende, esa integración es presupuesto indispensable para que pueda funcionar. En consecuencia, en caso de que uno de los puestos de director esté vacante, y la ley no haya previsto el supuesto de suplencia, el órgano no está integrado, y por consiguiente, no puede sesionar. Y es que dentro del colegio, cada miembro un "centro de poder determinante", cuyo ejercicio contribuye a conformar la decisión del colegio, la posibilidad de manifestación de esa voluntad repercute en la regular voluntad del colegio.


 


Se sigue de lo expuesto que la integración del órgano colegiado es un aspecto de organización que tiene consecuencias importantes para la validez de la actuación administrativa. Para que un colegio sesione válidamente, no es suficiente que concurra el número de miembros necesario para integrar el quórum estructural, ya que éste presupone la existencia de un colegio debidamente integrado o constituido conforme la ley. La ausencia de integración completa del colegio entraña un vicio de constitución del órgano y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum estructural está asegurado por los miembros presentes. Es decir, el problema de integración del órgano tiene incidencia en la legalidad del acto, pudiendo provocar su nulidad absoluta (dictamen C-195-90 de 20 de noviembre de 1990, desarrollado luego en los Ns. C-015-97 de 27 de enero de 1997 y C-025-97 de 7 de febrero de 1997, C-138-2001 de 18 de mayo de 2001).


 


Normalmente el ordenamiento prevé soluciones para los casos de ausencia del titular de un órgano: la suplencia, el interinazgo, el recargo de funciones, la prorrogatio, la posibilidad de sesionar con un menor número de directores (caso de la Editorial de Costa Rica según el artículo 11 de su Ley de Creación,  2366 de 10 de junio de 1959,  analizado en el dictamen C-138-2001 de 18 de mayo de 2001 y del Banco Central, según reforma al artículo 17 de su Ley Orgánica), son respuestas que puede retener la ley con el objeto de que no se afecte el funcionamiento regular y continúo del órgano  y con ello la prestación del servicio. Mecanismos que deben ser establecidos por el legislador y que, por ende, no quedan al arbitrio del colegio. Máxime cuando ese colegio es un órgano externo, cuya constitución y regulación es materia formal y materialmente reservada a la ley.


 


Puesto que se solicita una interpretación de uno de los artículos de la Ley de la ARESEP, no podría dejar de recordarse como prototipo de esta solución lo dispuesto en esa Ley para  la Junta Directiva de la ARESEP. El artículo 54 de su Ley dispone que:    “ La Junta podrá sesionar siempre que para ello exista el quórum de ley, aunque no estén nombrados ni ratificados todos sus miembros”. Con lo que el legislador privilegia el funcionamiento del Ente Regulador por sobre su integración.


            Estos aspectos son importantes porque el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones es un órgano colegiado, encargado de tomar las decisiones más importantes que le corresponden a la Superintendencia en materia de regulación de las telecomunicaciones. Establece la Ley:


 


“Artículo 61.-


 


Integración 


 


La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo que estará integrado por tres miembros propietarios. De entre sus miembros le corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercer las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Consejo. Para suplir las ausencias temporales se nombrará a un suplente.


 


Los     miembros     serán     seleccionados     por     idoneidad comprobada, mediante concurso público de antecedentes.


 


Los miembros titulares y el suplente del Consejo, serán nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por mayoría de al menos cuatro votos, por períodos de cinco años, los cuales ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez por parte de la Junta Directiva de Aresep.


 


Los miembros titulares y el suplente del Consejo podrán ser removidos en cualquier momento, por la Junta Directiva por igual número de votos requeridos para su nombramiento, si en el procedimiento ordinario iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, de incompatibilidad o por incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones.


 


  La Junta Directiva de la Aresep una vez que haya nombrado a los miembros, titulares y al suplente del Consejo de Sutel, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, la Junta Directiva sustituirá al miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento”.


 


            Un colegio de tres miembros propietarios, nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y sujetos a un trámite de no objeción por parte de la Asamblea Legislativa. No obstante que el plazo de nombramiento de los directores es de cinco años, para los primeros directores de la SUTEL el Transitorio V de la Ley 8660 previó un plazo menor:


 


“TRANSITORIO V.-


 


A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. se iniciará el proceso de conformación e integración de la Sutel: para ello, se dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses.


 


La Junta Directiva de la Aresep tendrá noventa (90) días naturales, desde la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, para nombrar a los miembros de la Sutel. El procedimiento para dichos nombramientos será conforme a esta Ley.


 


Para la primera designación de los tres ‘3) miembros del Consejo de la Sutel la Junta Directiva de la Aresep escogerá por rifa, el plazo de los nombramientos, en la siguiente forma: un miembro por tres (3) años, uno por cuatro (4) años y otro por cinco 5 años. Los nombramientos subsecuentes se harán por el plazo fijado en esta Ley”.


 


            Lo que explica que uno de los nombramientos haya vencido y que ante el procedimiento previsto por el legislador para dar eficacia a estos nombramientos, se presente una situación ambigua que afecta la integración del órgano. El punto es si esta afectación conlleva la parálisis del colegio, impidiéndole funcionar.


 


 


B-. UN ORGANO LLAMADO A FUNCIONAR DE MANERA CONTINUA


 


            El Consejo de la SUTEL desea conocer si puede continuar funcionando aún cuando a uno de sus miembros se le haya vencido el nombramiento sin que se haya completado el procedimiento de nombramiento y ratificación correspondiente.


 


A pesar del carácter colegiado del Consejo de la SUTEL, el legislador ha incluido disposiciones que lo diferencian de otros órganos colegiados. Diferencias que tienen como objeto permitir su funcionamiento continúo, aun cuando no estén nombrados o investidos todos sus miembros titulares.


 


            En primer término, a diferencia de otros órganos colegiados, particularmente llamados a dictar las políticas o fijar programas institucionales, el Consejo es un órgano permanente. Lo normal es que el funcionamiento de los órganos colegiados sea discontinuo, ya que sesionan deliberando y decidiendo en la oportunidad fijada por la ley de creación, o conforme lo dispuesto por la Ley General de Administración Pública para los órganos colegiados. Los miembros del Consejo, por el contrario, son funcionarios permanentes, a tiempo completo. La situación del Consejo difiere incluso de la de la Junta Directiva de la ARESEP, cuyos miembros solo pueden laborar en sus funciones a tiempo completo o medio tiempo cuando la Junta lo acuerde y sea aprobado por la Contraloría General de la República, artículo 54, por lo que la regla es el funcionamiento discontinúo.


 


 Respecto de esta permanencia de los miembros del Consejo en el dictamen C-291-2009 de 19 de octubre de 2009 la Procuraduría señaló:


 


 “En primer término, es claro que el Consejo de la SUTEL fue concebido como un órgano con competencias permanentes y no sólo como un órgano deliberativo. 


Bajo la premisa de que se trataba de un órgano con competencias permanentes, se consideró que las funciones desempeñadas por los miembros titulares del Consejo de la SUTEL eran igualmente de naturaleza permanente.


También es posible concluir que los Señores Diputados consideraron que los miembros titulares del Consejo de la Sutel iban a ser remunerados en forma permanente, y bajo el esquema: “nombramiento a tiempo completo y dedicación exclusiva”.


 


En el mismo sentido, en el dictamen C-198-2009 de 20 de julio de 2009 la Procuraduría manifestó:


 


“Asimismo, los miembros propietarios del Consejo de la SUTEL deben ejercer sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva.  Esta característica resulta particular para este órgano, toda vez que por regla general los miembros de las Juntas Directivas de los Órganos Colegiados no desempeñan sus funciones a tiempo completo y con dedicación exclusiva para la Junta Directiva, sino que únicamente asisten a las sesiones a efectos de adoptar las decisiones del órgano colegiado.


 


La remuneración de los miembros propietarios también reviste particularidades, toda vez que de la lectura del artículo 71 no queda establecido con total claridad que clase de remuneración van a recibir.  Dicha circunstancia obliga a precisar en el sentido de que no queda duda que los titulares reciben una remuneración en función de su labor continua y permanente, por lo que su remuneración deberá ser igualmente continua y permanente”.


 


            Es decir, el legislador consideró que la atención de las competencias atribuidas al Consejo ameritaba un trabajo a tiempo completo, de manera que pudieran atender no solo funciones deliberativas sino también ejecutivas dentro de la SUTEL.


 


            En segundo lugar, si bien el legislador consideró indispensable para mantener la independencia del colegio que en el nombramiento de sus miembros interviniera el Parlamento, lo cierto es que atemperó el requisito, estableciendo una no objeción en vez del requisito de ratificación. En efecto, es sabido que en otros supuestos de órganos colegiados, particularmente reguladores, el legislador ha dispuesto que el nombramiento de los miembros del colegio queda sujeto a ratificación de la Asamblea Legislativa. Se exige así un acto expreso de la Asamblea actuando en ejercicio de su actividad de control político. Control que precisamente se manifiesta en una aprobación, ratificación, o desaprobación del nombramiento realizado ya sea por el Poder Ejecutivo o por otro órgano. Acto de control, la intervención legislativa consiste en dar eficacia a lo decidido por el órgano competente para nombrar. En esos supuestos, si la Asamblea no emite una decisión que expresamente conduzca a la aprobación del funcionario de que se trata, o bien, si no se logra la mayoría requerida por la ley que disponga la ratificación, el funcionario no es ratificado y, por ende, el acto de nombramiento no cobra eficacia. Distinto es el supuesto del Consejo, respecto del cual se sigue la regla de no objeción establecida inicialmente para la Junta Directiva de la ARESEP.


 


            Al crearse la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el legislador dispuso que una vez que el Consejo de Gobierno hubiere nombrado al Regulador y al resto de miembros de la Junta Directiva, enviaría los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondría de un plazo de treinta días para objetar los nombramientos. Si no los objetare dentro de ese plazo, se tendrían por ratificados. Disposición que se mantiene y que ha sido el fundamento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 61 de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para el Consejo de la SUTEL:


 


“ La Junta Directiva de la Aresep una vez que haya nombrado a los miembros, titulares y al suplente del Consejo de Sutel, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, la Junta Directiva sustituirá al miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento”.


 


            El plazo que se concede a la Asamblea es para objetar. Si vencido el plazo no hubiere objetado, el nombramiento se tiene por ratificado, por lo que cobra la eficacia correspondiente aun cuando la Asamblea no se haya manifestado expresamente. De modo que en tratándose del Consejo, el legislador decidió que la Asamblea se manifiesta no a través de la ratificación o no ratificación, sino que debe manifestarse objetando o no objetando el nombramiento realizado. Ergo, si la Asamblea no logra reunir los votos necesarios para objetar el nombramiento en el plazo concedido, esa ausencia de decisión no impide la integración del colegio, con lo cual se garantiza su funcionamiento normal y continúo, tanto del Consejo como de SUTEL.


 


            Funcionamiento continúo que debe guiar la interpretación del artículo 68 in fine de la citada Ley, en tanto dispone:


 


“La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando el quórum requerido, para sesionar se mantenga”.


 


            Conforme con lo cual si un miembro del Consejo renuncia o cesa en su nombramiento no se produce la desintegración del órgano colegiado, el cual podrá funcionar siempre que se mantenga el quórum requerido para sesionar. Ahora bien, el Consejo tiene interés en que se determine si el vencimiento del período de uno de sus miembros se ajusta a lo dispuesto en ese párrafo. En particular si configura un supuesto de cese.


 


            Los términos “cese” y cesar tienen una connotación especial en materia de trabajo. Refieren en efecto, a dejar de desempeñar un puesto o cargo. El Diccionario de la Real Academia tiene como segunda acepción de cesar  el “Dejar de desempeñar algún empleo o cargo”. Y para cese el de: “1.Acción y efecto de cesar en un empleo o cargo. 2 Nota o documento en el que se consigna el cese de un empleo o cargo”.


 


De acuerdo con lo cual el cese es poner término al desempeño de un empleo o cargo. El concepto de cese en su acepción común no está referido a una causa determinada. Importa simplemente la acción de poner fin al empleo.


 


            Pero ¿es esta acepción común la que debe ser retenida en tratándose del Consejo y para los efectos del artículo 68?  O, ¿por el contrario, tendrá que entenderse que el cese ocurre por remoción en los supuestos del artículo 61 de la misma Ley? Establece ese numeral:


 


“Articulo 65.- Causas de cese


 


            Los miembros del Consejo de la Sutel solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes causales:


 


a) Quien  deje de cumplir los  requisitos establecidos o incurra en alguno de los impedimentos señalados.


b) Quien se ausente del país por más de un mes, sin autorización  del  Consejo.     En  ningún  caso  los  permisos otorgados podrán exceder de tres (3) meses.


c) Quien, por cualquier causa no justificada debidamente, haya dejado de concurrir a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas.


d) Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables a la Sutel o consienta su infracción. 


e) Quien   sea   responsable   de   actos   u   operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.


f) Quien    incurra    en    negligencia    reiterada,  en   el cumplimiento de los deberes de su cargo.


g) Quien incurra en ineficiencia en el desempeño de su cargo.


h) Quien,    por   incapacidad   física,    no   haya    podido  desempeñar su cargo durante seis (6) meses.


i)  Quien sea declarado incapaz.


j)  Quien haya participado en alguna decisión para la cual haya tenido motivo de excusa o impedimento.


El  procedimiento  para  la  remoción  de  los  miembros del Consejo de la Sutel deberá respetar la garantía del debido proceso.


La separación de cualquiera de los miembros del Consejo no lo libera de las responsabilidades legales en que pueda haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley”.


 


            En los términos de ese artículo, no es causal de cese la renuncia del miembro. Y nos referimos a la renuncia porque para los directores de la ARESEP, la renuncia sí es una causal de cese. El artículo 52 de la Ley 7593 la establece como causal en el inciso a) del artículo 52.


 


            Dada esa exclusión de la renuncia, cabría afirmar que en el artículo 61, el cese del cargo de los miembros del Consejo es consecuencia del ajuste de la conducta del director a los supuestos así previstos, entre los cuales no está prevista la renuncia. Es un cese que debe ser declarado como sanción, puesto que equivale a una remoción; es por ello que se sujeta a un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso. De modo que el cese implica una decisión administrativa de remoción del puesto. Una decisión que compete a la Junta Directiva de la ARESEP. Recuérdese que el artículo 61 de la Ley dispone que la Junta Directiva de la ARESEP puede remover a los miembros propietarios y al suplente del Consejo si por medio de un procedimiento ordinario determina que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, de incompatibilidad o por incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones. Remoción que implicaría el cese de las funciones.


 


            A partir de lo allí indicado y tomando en cuenta que en el artículo 68 in fine se hace mención a la renuncia, cabría interpretar restrictivamente ese numeral, afirmando que la no desintegración del órgano es una consecuencia sea de una renuncia, sea de la decisión administrativa de remover a un miembro del Consejo de su puesto.


 


            Interpretación bajo la cual no podría sostenerse que el vencimiento del cargo implica un cese en los términos del artículo 68 en cuestión. Como consecuencia de lo cual el Consejo no podría sesionar hasta tanto no haya transcurrido el plazo de 30 días previsto en el numeral 61. Es decir, hasta que transcurra el plazo otorgado a la Asamblea para objetar.


 


            Empero, hay un aspecto que debe ser tomado en cuenta y es el fin del artículo 68 in fine. Esa norma tiene como objeto mantener el funcionamiento del Consejo que la desintegración impide. Un fin que no se concretizaría si se concluyera que el cese por advenimiento del plazo de nombramiento tiene como efecto propio suspender el funcionamiento del colegio.


           


Importa destacar que si bien la Superintendencia de Telecomunicaciones es el órgano regulador de las telecomunicaciones, por lo que la competencia de regular, aplicar y vigilar y controlar el ordenamiento de las telecomunicaciones es propio de ésta, es lo cierto que dentro de la Superintendencia el legislador asignó al Consejo facultades expresas que no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano dentro de la SUTEL. Incluso, debe considerarse que el Consejo es el órgano externo de la SUTEL. De modo que en caso de que el Consejo de la SUTEL no pueda funcionar por su desintegración, se afecta el funcionamiento en general de la Superintendencia. Baste recordar, por ejemplo, que es el Consejo el órgano facultado para fijar tarifas, otorgar autorizaciones, tramitar diversos actos en relación con las concesiones, imponer sanciones, imponer obligaciones a operadores y proveedores, resolver conflictos entre operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones. Así como asegurar los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones en los términos que se deriva del artículo 73, y se desarrolló en los dictámenes C-176-2011 de 27 de julio y C-310-2011 de 12 de diciembre, ambos de 2011. Dispone, en efecto, el artículo 73 de la Ley de la ARESEP:


 


“Artículo 73.   Funciones del  Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)


   


Son funciones del Consejo de la Sutel:


 


a) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de   telecomunicaciones,    asegurando    eficiencia,     igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los  servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en   las   comunicaciones,    de   acuerdo   con la Constitución Política.


b) Imponer, a los operadores y proveedores, la obligación  de dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten,   en  forma  oportuna   y  en  condiciones   razonables, transparentes y no discriminatorias, a los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique.


c) Incentivar la inversión en el Sector Telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no  discriminación, equidad y seguridad jurídica, a fin de que el  país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.


d) Otorgar    las   autorizaciones,  así    como   realizar   el procedimiento    y  rendir  los    dictámenes  técnicos  al    Poder Ejecutivo,   para el otorgamiento,   la cesión,  la  prórroga,   la caducidad y la extinción de las concesiones y los permisos que  se requieran para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, así como cualquier otro que la ley indique.


e) Administrar y controlar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de interferencias perjudiciales.


f) Resolver los conflictos que se originen en la aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones y que puedan sobrevenir entre los distintos operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como entre operadores y entre proveedores.


g) Establecer    y   administrar   el    Registro   Nacional   de Telecomunicaciones, garantizando la disposición al público de la información relativa a los procedimientos aplicables a la interconexión, con un proveedor importante y sus acuerdos de interconexión  u ofertas de interconexión de referencia,  la información relativa a los títulos habilitantes, sus términos y condiciones, así como los procedimientos requeridos a los proveedores de servicios de telecomunicaciones.


h) Convocar    a   audiencia,   conforme    al   procedimiento ordenado  en    el   artículo   36   de   la   Ley   de   la  Autoridad Reguladora de   los Servicios  Públicos,  N.° 7593,   de 9 de agosto    de   1996,   en    los   casos   de    fijaciones   tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones, tasas y contribuciones.


i) Determinar la existencia de operadores o proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes y tomar en cuenta los criterios definidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.


j)   Velar por que los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores     de      redes     y      servicios      públicos      de telecomunicaciones.


k)    Establecer los estándares mínimos de calidad de las redes   públicas    y   los   servicios    de   telecomunicaciones disponibles al público y fiscalizar su cumplimiento.


I)   Requerirles   a    los    operadores   y   proveedores    la información     sobre    el    monto     de    sus    ingresos     brutos correspondientes    a   la   operación    de   redes   públicas    de telecomunicaciones    o   de   la    prestación   de   servicios    de telecomunicaciones disponibles al público; esta información deberá ser certificada por un contador público autorizado.


m) Ordenar la no utilización o el retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia o que dañen la integridad y calidad de las redes y los servicios, así como la seguridad de los usuarios y el equilibrio ambiental.


n)   Acreditar    peritos    y     arbitros,     en     materia     de telecomunicaciones.


ñ)   Aplicar el régimen disciplinario al personal de la Sutel.


o) Homologar los contratos de adhesión entre proveedores y abonados, según las competencias establecidas por ley.


p)   Informar al ministro rector de Telecomunicaciones, para lo que corresponda, de presuntas violaciones a la legislación ambiental vigente, por parte de los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.


q) Someter, a la aprobación de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, las estrategias del órgano, los planes anuales  operativos,    los  estados  financieros   y  las normas generales de organización de la Sutel.


r) Elaborar las normas técnicas, con la consulta de la Autoridad Reguladora y proponerlas al Poder Ejecutivo, para su aprobación.


s)   Fijar las tarifas de telecomunicaciones, de conformidad con lo que dicte la ley.


 Contra las resoluciones del Consejo de la Sutel, procederá el  recurso de reconsideración o de reposición”.


 


            Se ha hecho referencia al carácter de órgano externo del Consejo. Esta circunstancia es determinante para privilegiar la interpretación amplia del término “cese”. Las importantes competencias que han sido atribuidas al Consejo son propias de este Órgano, por lo que no pueden ser legalmente ejercidas por ningún otro órgano de la SUTEL y menos por funcionarios de la ARESEP. En igual forma, en virtud de los principios que rigen la competencia, si el Consejo no pudiere funcionar por estar desintegrado las más trascendentes funciones de regulación confiadas a la SUTEL no podrían ser ejercidas. Supuesto en el cual se afectaría la regulación de las telecomunicaciones, el ejercicio de la supervisión y vigilancia en el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas que integran el ordenamiento de las telecomunicaciones y en su caso, la potestad sancionatoria sobre los agentes del mercado de telecomunicaciones, así como la imposición de obligaciones a los operadores de redes y proveedores de servicios y la protección de los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones. En general, se lesionaría el interés público que irradia el ordenamiento de las telecomunicaciones.


 


Para que las telecomunicaciones cumplan su papel de factor estratégico de desarrollo económico y social, base para el disfrute de derechos fundamentales se requiere un órgano regulador con capacidad de acción y de resolución de los distintos problemas que lo afectan. Y es claro que un funcionamiento discontinúo, al menos por treinta días, es susceptible de afectar la regulación pero también su desarrollo en condiciones de seguridad y eficiencia.


 


Por lo que cabe concluir que es esta interpretación amplia, propicia al funcionamiento continúo del Consejo, la que mejor satisface el interés público y, por ende, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública. 


 


En fin, contribuye a una interpretación amplia del término “cese” a favor del funcionamiento continúo del Consejo, a pesar de la desintegración por el vencimiento del plazo de nombramiento de uno de sus miembros, la circunstancia de que normalmente un medio para evitar la parálisis del colegio en ausencia de sus miembros es el nombramiento de los suplentes. Los suplentes son llamados a sustituir en sus ausencias temporales o definitivas a los miembros titulares del colegio. Suplencia que garantiza el funcionamiento del órgano con la composición requerida. No obstante, en tratándose del Consejo, el legislador previó que el suplente sustituiría a los titulares únicamente en sus ausencias temporales. Cabría considerar que la suplencia se consideró solo temporal y no definitiva porque para la ausencia definitiva ya existía una norma, que es precisamente lo dispuesto en el último párrafo del artículo 68, la falta de un miembro debida a su renuncia o su cese independientemente de lo que lo cause no afecta el funcionamiento continúo del Consejo. Funcionamiento continúo que permite la concreción de los fines que justifican el nombramiento del órgano.


 


CONCLUSION


 


 


            De conformidad con lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.      El Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones es un órgano colegiado, encargado de tomar las decisiones más importantes que le corresponden a la Superintendencia en materia de regulación de las telecomunicaciones. Como órgano colegiado, le resultan aplicables los principios relativos a la organización colegial.


 


2.      No obstante, dada la importancia de la regulación para el correcto desarrollo de las telecomunicaciones  y, por ende, para el disfrute de los derechos de los usuarios finales de estos servicios, el legislador privilegió la continuidad en el funcionamiento del Consejo.


 


3.      El artículo 68 in fine de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos permite que el Consejo continúe funcionando, en caso de renuncia o cese de uno de sus miembros titulares. Expresamente se establece que esa circunstancia no provoca la desintegración del órgano.


 


4.      Ergo, la ausencia de total integración del Consejo no  impide que el órgano pueda considerarse como existente y que, consecuentemente, pueda sesionar. El requisito es que se mantenga el quórum estructural.


 


5.      En consecuencia, en el tanto se reúna el referido quórum, el Consejo podrá funcionar con sus restantes miembros titulares.


 


6.      Considera la Procuraduría que el término cese debe ser interpretado en forma que satisfaga el interés público presente en el funcionamiento continúo del órgano, por lo que debe considerarse comprendido en ese supuesto de cese el vencimiento del plazo de nombramiento de uno de los titulares.


 


7.      Lo anterior permite la continuidad en el funcionamiento del Consejo, mantener el orden público en las telecomunicaciones y garantizar los derechos de los usuarios finales de estos servicios y, en general, el interés público presente en este dominio.


 


Atentamente,


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


MIRCH/gap