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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 166
 
  Dictamen : 166 del 09/10/1989   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C-166-89


9 de octubre de 1989


 


Licenciado


Carlos Mora Vargas


Jefe de Sección de Crédito


Banco de Costa Rica


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su atento oficio de 24 de agosto último por medio del cual consulta diversos aspectos relativos a la legislación bancaria, luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988. La primera parte de la consulta se refiere a aspectos relativos a la delegación de la competencia para acordar el crédito y la segunda, a la aplicación de límites máximos de crédito al sector público, aspectos que de seguido analizamos.


A.- Delegación de Competencias


El artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece diversas disposiciones en torno a la concesión de créditos, permitiendo la delegación de la competencia para aprobar dicho otorgamiento. Al respecto prevé la creación de una Comisión de crédito en cada Banco. La Ley de Modernización Bancaria modificó dicho artículo para lograr la "modernización" y "racionalización de la actividad bancaria" de manera que en su accionar los bancos sean más eficientes. Para lograr dicho objetivo, se consideró indispensable permitir una mayor delegación de la competencia de la Junta Directiva de la Institución en lo referente a la aprobación de los créditos. De manera tal que esta Junta pudiese dedicarse con mayor tiempo a la fijación de la política bancaria y no tuviese que abocarse a la concesión de crédito por sumas menores. Así se "descongestionaría " el otorgamiento de los créditos y se agilizarían los trámites (veáse al respecto, el expediente legislativo Nº 10.523 referido a la Ley de Modernización Bancaria, folios 632 y 2795).


Para tal efecto, se previó: a) la ampliación del crédito a otorgar por la Comisión de Crédito: de ¢2.000.000, el monto delegable pasa a ¢20.000.000, con posibilidad de ampliación a juicio de la Junta Directiva. b) Se establece, y esto sí constituye una innovación, que la Junta Directiva podrá constituir otras "comisiones" de crédito, cuyos miembros serán nombrados por la Junta Directiva, quien fijará el límite de crédito a aprobar por dichas Comisiones. c) En cuanto a la Comisión de Crédito prevista en el segundo párrafo se establece la posibilidad de que ésta sea integrada por otras personas, además, del Gerente, de dos Subgerentes y del Jefe de la Unidad de Crédito.


Las dudas que usted plantea en su consulta se refieren a la competencia del Gerente, Subgerente y de las "Comisiones de Crédito" distintas de la Comisión de crédito original.


1.- Las Comisiones de Crédito


En cuanto a los organismos decisorios distintos de la Comisión de crédito original, se consulta si existe discrecionalidad de la Junta Directiva para conformarlas de la manera más conveniente y según los intereses del Banco o si esa constitución está sujeta a límites.


Sobre el particular, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional no dispone ninguna regulación. Sólo se establece la competencia de principio de la Junta Directiva para establecerlas y la potestad de fijar los límites de crédito respecto de los cuales estas comisiones tendrán potestades "decisorias". Es decir, lo que establece es la facultad de delegar que tiene la Junta Directiva. Corresponde a ésta, entonces, en ejercicio de esta potestad el decidir si constituye esas comisiones y respecto de su integración y competencia, lo que queda a su entera discrecionalidad. En cuanto a la formación de las comisiones, la competencia de la Junta Directiva está implícita en la potestad de autoorganizarse para la mejor prestación del servicio. Esa discrecionalidad para formar comisiones encuentra sustento además, en el artículo 34, inciso 7, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, a cuyo tenor:


"En la dirección inmediata del banco sometido a su gobierno, cada junta directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales:


7) Nombrar comisiones con carácter temporal o permanente para el desempeño de labores especiales; designar a los empleados que estarán facultados para autorizar determinadas operaciones, y regular los límites y condiciones a que deberán sujetarse en esas funciones..."


Empero, en la medida en que aparentemente la ley quiso diferenciar estas comisiones de la comisión de crédito prevista originalmente por la ley, pareciera que el monto máximo de financiamiento a otorgar por esos organismos debe ser inferior al establecido para la Comisión de crédito. Lo anterior máxime si se toma en cuenta que esas comisiones no estarán integradas, necesariamente, por todos los altos funcionarios que integran la Comisión de Crédito.


Por otra parte, en cuanto a si es posible denominar a esos


"organismos resolutorios " " comités de crédito " para diferenciarlos de la Comisión de Crédito, consideramos que el punto es formal y que esa denominación no produciría ninguna violación al ordenamiento. Ello por cuanto el término "comisión" es utilizado para indicar que el órgano decisorio debe ser colegiado y no unipersonal. Además, el término "comité" hace referencia a una modalidad de las "comisiones", según se deriva del significado retenido por la Real Academia de la Lengua Española:


"Comité: comisión de personas encargadas para un asunto.


Comisión: conjunto de personas encargadas por una corporación o autoridad para entender en algún asunto "Diccionario de la Lengua Española. Vigésima ed. 1984. pp. 344-345


En igual sentido, Guillermo Cabanellas nos indica que:


"comisión es el conjunto de personas que por nombramiento o delegación de otros realiza alguna investigación, formula una petición, prepara una resolución o actúa en una rama especial de un cuerpo o entidad". G. CABANELLAS: Diccionario de Derecho Usual, Editorial Heliasta. S.R.L., Buenos Aires, I. 8ª Ed. 1974, p 425.


En tanto que:


" Comité: comisión o grupo de personas nombradas para una tarea o gestión, por lo común transitoria, de carácter administrativo, consultivo, judicial, político, parlamentario". LOC. CIT. p. 427


De modo que si la Junta Directiva del banco decide denominar esos organismos " comités de crédito " no se está violando ni la letra ni el espíritu de la ley.


2.- Las facultades decisorias de otros funcionarios Consulta usted si al delegar la Junta Directiva en la - Comisión de crédito, facultades de aprobación por sumas mayores a ¢20 millones y en aras de mantener un adecuado equilibrio y proporcionalidad, puede elevar por sobre esa suma las facultades de aprobación del Gerente General, los Subgerentes y de otras Comisiones a que se refiere el citado artículo en su párrafo 3º.


Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:


El artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en disposición no modificada por la Ley de Modernización Bancaria, dispone la delegación en la comisión de crédito de la facultad de conocer y resolver solicitudes de crédito, previstas en el artículo 61 de al misma ley, Esa delegación es "sin perjuicio de las facultades que la junta les otorgue a los gerentes y a los subgerentes individualmente ". Es decir, que aparte del conocimiento y resolución de solicitud de crédito que esos funcionarios puedan tener como miembros de la Comisión de crédito, podrán resolver sobre otras solicitudes en su condición de Gerente o de Subgerente. Estos funcionarios pueden recibir, entonces, una delegación de la la Junta Directiva para decidir unipersonalmente sobre solicitudes de crédito. Esa delegación no está sujeta a un límite máximo de crédito establecido expresamente por la ley.


Cabe señalar, al respecto, que en la Comisión Especial que dictaminó sobre el proyecto de Ley de Modernización Bancaria se presentó una moción para establecer un límite máximo, de forma que se "armonizaran" las facultades del Gerente, Subgerente y del Jefe de Crédito -por la ampliación del límite de crédito a conceder- con los montos máximos delegables en las Comisiones de crédito. Pero dicha moción no fue incorporada al texto definitivo aprobado por la Comisión Especial, de modo que no se estableció expresamente el límite de crédito delegable.


Conforme la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Artículo 34, inciso 5), corresponde a la Junta Directiva del Banco "asignarles" funciones y deberes al Gerente y Subgerente del Banco, dentro de las prescripciones de esa ley. En ejercicio de esa competencia, la Junta Directiva puede, repetimos, delegar en dichos funcionarios el monto máximo de crédito que juzgue conveniente para los intereses del Banco y el interés público. No obstante, consideramos conveniente recordar que la delegación está sujeta a ciertos límites que deben ser observados por la Junta Directiva del Banco. Dispone la Ley General de la Administración Pública:


"Art. 89.1.- Todo servidor podrá delegar funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.


(...)


3.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.".


"Art. 90.- La delegación tendrá siempre los siguientes límites:


(...)


b) No podrán delegarse potestades delegadas.


c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia.


d) No podrá hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función. "


En todo caso, resulta evidente que la decisión debe emanar libremente de la Junta Directiva, sin que existan parámetros fijos para determinar cúal es ese límite máximo de crédito respecto del cual puede delegar la concesión del financiamiento.


B.- Los límites máximos del crédito al sector público Consulta usted si conforme con el artículo 85, inciso 1, de la Ley Orgánica del Banco Central, reformada por la Ley de Modernización Bancaria, y lo dispuesto en numeral 61, inciso 5, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, ya que éste fija como límite máximo a acordar para el conjunto de entes públicos el 6% del capital y reservas de cada banco estatal. Agrega que de considerarse que al límite anterior está vigente, ello iría en detrimento de las posibilidades de financiamiento bancario al Estado y demás Entidades públicas.


Respecto de la posible contradicción entre los artículos 85, inciso 1 b), de la Ley Orgánica del Banco Central, reformada por la Ley de Modernización Bancaria, y lo dispuesto en numeral 61, inciso 5, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, esta Procuraduría rindió dictamen ante consulta del Consejo Nacional de la Producción. En dicho dictamen, C-162-89 de 25 de setiembre último, se concluyó que, efectivamente, el artículo 61, inciso 5 en cuanto establece límites de crédito globales para las entidades públicas resultaba derogado por la Ley de Modernización Bancaria.


Derogación que no afectaba la situación particular del Consejo Nacional de la Producción, por las razones allí indicadas. De manera que con esa excepción, los límites previstos por el artículo 85, inciso 1 b) de la Ley Orgánica del Banco Central sí resultan aplicables a las operaciones realizadas por el Gobierno y demás entidades de Derecho Público.


CONCLUSIONES


Por lo antes expuesto, es criterio de este Organismo Consultivo que:


1.- La Junta Directiva del banco está autorizada por el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, para delegar el conocimiento y resolución de las solicitudes de crédito a otorgar por el Banco, en el Gerente y en los Subgerentes.


Corresponderá, entonces a la Junta Directiva, el decidir si delega esa competencia y -caso afirmativo- hasta por cuáles montos.


2.- El límite máximo de veinte millones de colones y la fijación de montos superiores a dicha suma, referida a las comisiones de Crédito es " sin perjuicio de las facultades que la junta les otorga a los gerentes y a los subgerentes individualmente". De modo que la Junta Directiva podría decidir ampliar por sobre dicha suma, los montos delegables en los citados funcionarios.


3.- En cuanto a las Comisiones de crédito distintas de la Comisión de crédito formada por el Gerente, los Subgerentes y el Jefe de la Unidad de crédito, corresponderá a la Junta Directiva del Banco, con base en el citado numeral 63 y lo dispuesto en el 34, inciso 7, decidir sobre su formación, fijar los límites de créditos respecto de los cuales pueden decidir y regular otros aspectos de su competencia.


4.- Al prever el funcionamiento de esas comisiones, la ley busca una agilización del crédito, una mayor eficiencia bancaria, lograda en este caso mediante la actividad de un cuerpo colegiado, que puede llamarse comisión o comité, sin que la denominación que reciba tenga efectos jurídicos específicos.


5.- Los límites establecidos por el artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para el crédito a otorgar al conjunto de entidades de Derecho Público quedaron sin efecto, al entrar en vigencia la Ley de Modernización Bancaria.


6.- Ello implica que los límites de crédito fijados por el artículo 85, inciso 1 b) de la Ley Orgánica del Banco Central se aplican a las operaciones de crédito de esas entidades públicas.


Excepto para el Consejo Nacional de la Producción, ya que la citada Ley de Modernización no modificó ni derogó excepción contemplada en el numeral 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


De usted muy atentamente,


 


Licda. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA II


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