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Texto Opinión Jurídica 089
 
  Opinión Jurídica : 089 - J   del 08/12/2011   

07 de diciembre del 2011

08 de diciembre del 2011


O. J.- 089-2011


 


Señor


Luis Alberto Rojas Valerio


Diputado, Socialcristiano


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio LARV-MA-222, de 29 de noviembre del 2011, mediante el cual solicita nuestro criterio en los términos siguientes:


 


 “Cuando el segundo vicealcalde sustituye al vicealcalde primero ¿le corresponde hacerlo con las mismas responsabilidades, competencias y derechos que tiene este último (el vicealcalde primero) al sustituir al alcalde, ya sea por vacaciones, incapacidades o permisos?


 


I.-OBSERVACIÓN PRELIMINAR:


De previo a emitir el criterio sobre el proyecto en cuestión, es pertinente advertir que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, inciso b), y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría General es el órgano técnico jurídico de la Administración Pública, el cual tiene como función evacuar consultas de carácter general y abstracto a todos los órganos, instituciones o entidades públicas que lo soliciten por medio de sus jerarcas, aportando el criterio legal correspondiente.


En tal virtud, es importante enfatizar que el criterio que se  vierta en esta consulta lo es a manera de colaboración; es decir, constituye una mera opinión jurídica no vinculante para las funciones en esencia del Poder Legislativo.


Es importante observar que, lo que aquí se analiza es con fundamento en la jurisprudencia que este órgano consultor ha vertido a diferentes municipalidades del país, por lo que indudablemente el presente estudio le será de utilidad en lo pertinente.


 


II.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:


 


Antes de evacuar la inquietud planteada, es importante tener en consideración la naturaleza jurídica que ostentan los cargos de alcalde y vicealcaldes municipales en nuestro ordenamiento jurídico. Así, mediante el Dictamen No. C-208, de 06 de septiembre del 2011, esta Procuraduría ha puntualizado, en plena concordancia con la jurisprudencia constitucional, y normativa legal correspondiente, que dado el carácter que poseen los cargos que ocupan estos funcionarios, no se encuentran cobijados por el Régimen estatutario, es decir no gozan de estabilidad funcionarial como sucede en general con el resto de los servidores de la Administración Pública.  De ahí que, por las especiales funciones que aquellos tienen bajo su responsabilidad, son nombrados y removidos de manera especial, según la normativa que les rige en cada caso. Sus funciones son generalmente de colaboración, coordinación o de confianza; es decir no están subordinados a la jerarquía superior, como los demás funcionarios públicos. Así, mediante el Voto 1119-90 de 18 de setiembre de 1990, dicho Tribunal ha señalado:


"(…)". También por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser, pues por vía de excepción injustificada el legislador podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado público y a la racionalidad del reclutamiento, como regla general. Pero si el cargo tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción será válida.


(Lo subrayado no es del texto original)


(Voto No. 1119-90 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa)


 


De acuerdo con el texto jurisprudencial transcrito, así como lo dispuesto en el artículo 14 del Código Municipal (modificado por la Ley No. 8611 del 12 de noviembre del 2007 ) se tiene que el alcalde municipal y los y las vicealcaldes municipales son funcionarios  elegidos popularmente, “por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos. Sus cargos serán renunciables.”; y como tales,  se encuentran ligados a la Municipalidad bajo una relación de dirección, coordinación o de colaboración; es decir, en donde se encuentra ausente en tesis de principio, la subordinación jerárquica, que es el supuesto que los distingue de los demás servidores municipales. Únicamente están subordinados a la ley en el ejercicio de sus funciones y en alguna medida al mismo Concejo Municipal, en lo que atañe al cumplimiento de los planes, metas y objetivos, la aplicación de los reglamentos y normas internas y la ejecución del presupuesto, facultades que emanan todas del Concejo como manifestación de su propia autonomía, según artículo 17 del mencionado Código Municipal. (En ese sentido, véase Sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia No. 579 de 10:00 horas de 21 de abril de 2010).


Observado lo anterior, y en lo que atañe a su consulta, el citado artículo 14 del vigente Código Municipal,  establece:


 


“Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.


Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un(a) viceintendente distrital, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos.


(Así reformado por el artículo 310 aparte a) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)”


(El enfatizado es nuestro)


 


Como puede verse de la norma transcrita, tanto el o la vicealcalde primero como  el o la vicealcalde segundo, tienen una función fundamental dentro del ordenamiento municipal, cual es la de sustituir únicamente al alcalde en sus ausencias temporales o definitivas; aunque valga resaltar que, en tratándose del primer o primera vicealcalde (a), a este funcionario exclusivamente se le ha encargado de manera permanente funciones administrativas u operativas,  con la idea de que en caso de sustituir al alcalde, conozca con mayor propiedad el quehacer de la Municipalidad para la cual presta el servicio, tal y como se extrae claramente de lo ha analizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, de la siguiente forma:


 


“(…)


De lo transcrito, resulta evidente que el fin que buscaba el proyecto de reforma era el fortalecimiento de los gobiernos municipales y, bajo esa perspectiva, definió la naturaleza del cargo del vicealcalde primero como funcionario permanente de la corporación municipal; a este funcionario, de acuerdo al diseño propuesto, le correspondería ejercer las funciones administrativas y operativas que le asignara el alcalde, además de suplirlo en sus ausencias temporales y definitivas. Conforme con lo anterior, se buscaba que al estar el vicealcalde primero inmerso en las actividades municipales pudiera asumir con responsabilidad las tareas que le fueran asignadas por el alcalde, así como los asuntos asumidos directamente por éste cuando le correspondiera sustituirlo.


Esa idea se refleja en las manifestaciones brindadas por el diputado Alberto Luis Salom Echeverría quien, durante la discusión del proyecto, expuso:


“Así las cosas, no podemos menos que caer en la cuenta, y en la práctica lo hemos observado, que el reemplazo del Alcalde cuando tiene que operarse por enfermedad, por viaje, por vacaciones, tiene que producirse por parte de un funcionario o de una funcionaria que no está empapada del quehacer municipal, y este es un problema serio.// Es decir, una persona que no está permanentemente imbuida del quehacer, de la responsabilidad de la Municipalidad no puede adecuadamente coger las riendas de la Alcaldía para impulsar las tareas de ejecución (…) // Pero es muy difícil que una persona que no está al lado de las tareas cotidianas de la Municipalidad pueda asumir tal responsabilidad, y este es uno de los elementos cardinales por los cuales considero que es imprescindible que la figura del Vicealcalde o de la Vicealcaldesa se le den atribuciones permanentes y se convierta en un funcionario municipal también.”


(Véase, Resolución No. 2037, E8-2011, de las 12:45 horas del 12 de abril del 2011)


   


Lo anterior transcrito resulta importante, a fin de visualizar con mayor propiedad la razón por la cual al vicealcalde primero se le han asignado legalmente funciones administrativas y operativas dentro de la municipalidad a la cual sirve, aparte que posee la función de sustituir al alcalde en sus ausencias temporales o definitivas. Es decir, a partir de la reforma del mencionado artículo 14, el primer vicealcalde viene a ocupar dicho puesto de manera permanente en el ámbito del quehacer administrativo de la municipalidad; entendiéndose, que ese cargo lo ejercerá dentro del período legal elegido.


 


En lo que respecta a las funciones propiamente del vicealcalde  segundo, es clara la norma legal arriba transcrita, según la cual  en los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo procederá a sustituir al alcalde municipal, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este funcionario durante el plazo de la substitución. Dicho de otro modo,  la única función que tiene a cargo  el o la vicealcalde segundo, es sustituir al alcalde con las mismas prerrogativas que este alto funcionario municipal posee de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal, siendo dentro de las más importantes las establecidas en el artículo 17 del mismo, cuando establece:


 


“Artículo 17. — Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:


a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.


b) Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.


c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice.


d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.


e) Antes de entrar en posesión de su cargo, presentar, al concejo municipal, un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la realidad del cantón. Este debe incorporar la perspectiva de género, el enfoque de derechos humanos y el principio de no discriminación por motivos de sexo o por cualquier otra condición. Este programa de gobierno deberá ser difundido a las diferentes organizaciones y a las personas vecinas del cantón.


(Así reformado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N ° 8679 de 12 de noviembre de 2008).


f) Rendir al Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los egresos que autorice, según lo dispuesto en el inciso f) de este artículo.


g) Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de cada año. Dicho informe debe incluir los resultados de la aplicación de las políticas para la igualdad y la equidad de género.


( Así ampliado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley 8679 del 12 de noviembre del 2008.)


h) Autorizar los egresos de la municipalidad, conforme al inciso e) del artículo 13 de este código.


i) Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad, en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal para su discusión y aprobación.


j) Proponer al Concejo la creación de plazas y servicios indispensables para el buen funcionamiento del gobierno municipal.


k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su cargo.


l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;


m) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la tercera parte de los regidores propietarios.


n) Ostentar la representación legal de la municipalidad, con las facultades que le otorguen la presente ley y el Concejo Municipal.


ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones legales pertinentes.


o)Fiscalizar y garantizar que la municipalidad cumpla con una política de igualdad y equidad entre los géneros acorde con la legislación existente adoptada por el Estado, mediante el impulso de políticas, planes y acciones a favor de la equidad e igualdad entre los géneros.


( Así adicionado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N ° 8679 del 12 de noviembre del 2008.)


p)Impulsar una estrategia municipal para la gestión del desarrollo que promueva la igualdad y equidad de género tanto en el quehacer municipal como en el ámbito local, con la previsión de los recursos necesarios.


( Así adicionado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N ° 8679 del 12 de noviembre del 2008.)


 


En consecuencia, lo dispuesto en el mencionado artículo 14 del Código Municipal, es puntual en establecer que el o la vicealcalde segundo únicamente tiene la atribución de sustituir al alcalde  (a) en el eventual caso de que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alto funcionario municipal en las ausencias temporales o definitivas. La norma legal no establece ni se puede interpretar de ningún modo que ese o esa vicealcalde segundo tiene la atribución de sustituir al vicealcalde primero, si no es en contravención del principio de legalidad regente en la Administración Pública, al tenor del artículos 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública.   


 


Aclarado lo anterior, resta señalar que en el eventual caso de que el vicealcalde segundo sustituya al alcalde municipal, los derechos  que pueden derivar durante el tiempo de este relevo no están aún regulados ni en el Código Municipal ni en ninguna otra normativa especial, como tampoco lo están aún para el resto de esta clase especial de funcionariado. No obstante ello, esta Procuraduría, mediante el citado Dictamen, ha señalado de manera general y en lo conducente:


 


“Respecto            del derecho a las vacaciones de los alcaldes y vicealcaldes, esta Procuraduría se ha pronunciado reiteradamente acerca de este tema.  Así, mediante el Dictamen No. C-169, de 14 de julio del 2011, se explicó, que aún cuando no se encontrare regulado legalmente el derecho a las vacaciones de la clase funcionarial a que se hace mención en el segundo párrafo del                                                                                          artículo 586 del Código de Trabajo, - es decir aquellos que son elegidos popularmente, u ostentan altos cargos de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el                                                                                                                                                                     respectivo reglamento- es con fundamento en el artículo 59 constitucional, que se origina ese derecho a su favor; y, en ese sentido, pueden tomar su descanso durante un tiempo prolongado de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo. Derecho fundamental, tutelado no solo en la citada norma superior, sino en los artículos 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2 y 7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para enunciar algunas normas de este orden. De modo que, todo trabajador tiene el derecho al disfrute vacacional, después de haber cumplido con los presupuestos mínimos exigidos en la Constitución Política, a fin de recuperar su energía física y psíquica, en pro no solo de su salud, sino a la postre del patrono mismo, -en este caso, el Estado- que puede verse beneficiado, al rendir aquél una mejor prestación de sus servicios.


Bajo esa línea de pensamiento, se señaló en el Dictamen No. C-466, del 21 de noviembre del 2006, que el Alcalde Municipal posee también el derecho a las vacaciones, el cual se agota en el ejercicio real del reposo anual. De esa manera, y en lo conducente, se expresó:


“(…)


En síntesis, y de conformidad con el artículo 59 constitucional, el alcalde municipal tiene derecho a disfrutar anualmente, el mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de servicio continuo.  En el mismo sentido expuesto, el vicealcalde primero, le asiste el derecho a disfrutar de sus vacaciones, una vez que cumpla con los presupuestos establecidos en la norma constitucional citada, habida cuenta que en virtud del artículo 14 del Código Municipal, este funcionario no sólo sustituye al alcalde en sus ausencias temporales o definitivas, sino que ejerce las funciones administrativas y operativas que el alcalde le asigne[1], constituyéndose de esa manera como funcionario permanente de la entidad corporativa municipal (Véase al respecto, Dictamen No. C-192, de 16 de agosto del 2011).


Ahora bien, en el eventual caso de que el vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde municipal, es claro que al tenor del  artículo 14 del Código en referencia, le corresponde hacer la sustitución al vicealcalde segundo; tiempo durante el cual podría suceder que se den los presupuestos a que hace alusión el artículo 59 constitucional, y en tales términos, le asistiría el derecho a las vacaciones respectivas.


 


En cuanto si los vicealcaldes “tienen derecho a aguinaldo, prestaciones legales, tienen que cumplir un horario?” debe indicarse en cuanto al primer rubro, que si bien estos funcionarios no tienen los mismos derechos que los del resto de los servidores municipales, tal  como se ha indicado en líneas anteriores, es con fundamento en el artículo 1 de la Ley No. 1981, de 09 de noviembre de 1955 y sus reformas (Ley denominada “Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas) que les podría asistir el derecho a devengarlo, si cumplen con los presupuestos o requisitos que se exigen para ello.  Así, el mencionado numeral establece:


 


“ARTICULO 1º.- Todas las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado y las Corporaciones Municipales están obligadas a pagar a sus funcionarios administrativos y empleados de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, figuren o no individualmente sus salarios en los respectivos presupuestos, un sueldo o salario adicional en el mes de diciembre de cada año. Asimismo, tendrán derecho a este beneficio todos los ex-servidores de estas instituciones y corporaciones del Estado y municipales que reciban pensión o jubilación.


(Así reformado por el artículo único de la ley No.2110 del 2 de abril de 1957)”


(El enfatizado es nuestro)


 


Como puede verse, la disposición legal transcrita no hace distinción alguna en cuanto al derecho que tienen los servidores y funcionarios que prestan el servicio en las municipalidades, ni en todo su articulado. Y en ese sentido, es clara la autorizada doctrina cuando indica que “ Hay  que  entender las leyes según el significado propio de las palabras, en el texto y en el contexto.  Se deduce de esto que las palabras claras de la ley no admiten interpretaciones ni conjeturas; que los términos generales, han de ser entendidos generalmente; que donde la ley no distingue no se debe distinguir;[2]”. Por lo tanto, ese salario adicional se percibe, independientemente de la clase de puesto, forma de prestar las funciones  que tienen a cargo el funcionariado de esa Municipalidad, así como la forma de percibir el salario respectivo. Por consiguiente, y de acuerdo con esa norma legal, el alcalde tiene derecho a percibir un sueldo o salario adicional en el mes de diciembre de cada año.


 


Por las misma razón expuesta, es claro también que el vicealcalde (a) primero (a) por ser un funcionario permanente de la Municipalidad al tenor del artículo 14 del Código Municipal, le asiste el derecho de ese salario adicional o aguinaldo. En lo que respecta al vicealcalde (a) segundo (a), tendría derecho en el eventual caso de sustituir al alcalde municipal si el primer vicealcalde o vicealcaldesa no lo puede hacer, siempre y cuando el tiempo a sustituir alcance  los presupuestos mínimos  que para esos efectos establece la citada Ley de Aguinaldo. (véase artículo 2). De lo contrario no le asistiría el derecho a devengar el salario adicional o aguinaldo.”


 


 


Del texto transcrito puede concluirse, que el o la vicealcalde segundo tendría derecho a disfrutar de las vacaciones y aguinaldo, si durante el plazo que ha sustituido al alcalde municipal,- en el eventual caso que el o la vicealcalde primero no puede realizar la sustitución del cargo del alcalde municipal- ha alcanzado los requisitos y presupuestos mínimos que establecen claramente, tanto el artículo 59 constitucional  como el  artículo 1 de la Ley No. 1981, de 09 de noviembre de 1955 y sus reformas (Ley denominada “Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas) para el disfrute y pago correspondiente.


 


 


En lo respecta a las licencias o permisos a los alcaldes o vicealcaldes municipales en el ejercicio de sus funciones como tales, es el artículo 32 el que establece lo siguiente:


“ARTÍCULO 32.- El Concejo podrá establecer licencia sin goce de dietas a los regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los motivos y términos siguientes:


a) Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta por seis meses.


b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que dure el impedimento.


c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos, licencia hasta por un mes.


Cuando se ausenten para representar a la municipalidad respectiva, tanto al alcalde, los regidores y síndicos se les otorgará licencia con goce de salario o dieta, según el caso.”


Sobre el particular, este Órgano Consultor de la Administración Pública ha señalado que a dichos funcionarios en el ejercicio de sus funciones, les es aplicable lo dispuesto en la norma transcrita, en el eventual caso  de requerir permisos o licencia acerca de alguna de la hipótesis allí aludidas. En ese aspecto y  mediante el Dictamen No. C-192, de 16 de agosto del 2011, se indicó:


 


 En lo que respecta a los alcaldes y vicealcaldes (as) municipales, aún no existe una normativa especial dentro del propio régimen municipal que permita regular todos sus derechos como los derivados de una relación de servicio entre los empleados en general y las municipalidades. No obstante ello, podemos observar lo dispuesto en el artículo 32 del Código Municipal, que a la letra, prescribe:


 


ARTÍCULO 32.-


El Concejo podrá establecer licencia sin goce de dietas a los regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los motivos y términos siguientes :


 


a) Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta por seis meses.


b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que dure el impedimento.


c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos, licencia hasta por un mes.


Cuando se ausenten para representar a la municipalidad respectiva, tanto al alcalde, los regidores y síndicos se les otorgará licencia con goce de salario o dieta, según el caso.”


 


Cabe observar de previo, que aún cuando se establece allí de manera taxativa las licencias sin goce de dietas, las cuales pueden ser otorgadas por parte del Concejo Municipal a los regidores, los síndicos y el alcalde municipal, ciertamente en este último caso, lo que percibe el funcionario es salario de acuerdo con el artículo 20 del Código Municipal; circunstancia ésta, que probablemente consiste en un error al momento de la redacción del numeral en cuestión. Sin embargo, ello no es obstáculo para entender que dicho órgano colegiado puede otorgar los permisos al Alcalde municipal, o bien a los vicealcaldes (as) en carácter sustitutivo de aquél, en los términos expresamente establecidos en dicha norma, considerándose que lo que percibe el alcalde es salario y no dieta. En todo caso, lo dispuesto en el párrafo in fine del citado numeral, disipa toda duda en cuanto establece que para representar a la respectiva Municipalidad “tanto al alcalde, los regidores y síndicos se les otorgará licencia con goce de salario o dieta, según el caso.” (El subrayado no es del texto original


 


De toda suerte, que sobre el particular, este Despacho ya había observado muy atinadamente, que:


“Como se advierte de la norma transcrita, el Código Municipal en este caso otorga expresamente al Concejo Municipal la atribución y la competencia para conceder al Alcalde permisos con o sin goce de salario, según sea el caso, de ahí que en este supuesto resulta claro que el legislador ha estimado procedente que el Concejo autorice el disfrute de tales beneficios por parte del Alcalde, sin que esa atribución per se implique la existencia de una típica relación jerárquica, dada la naturaleza sui géneris de la relación entre el Alcalde y el Concejo, tal como ya fue explicado supra.


 


Resta agregar que, en virtud de que la redacción de la norma quizá no es la mejor, conviene aclarar que cuando en su encabezado se lee “licencia sin goce de dietas”, pero a su vez se incluye entre los sujetos pasivos de la norma al Alcalde, para tal supuesto debemos entender que se refiere a licencia –o permiso– sin goce de salario, toda vez que ese es el tipo de remuneración que percibe dicho funcionario, y no el pago de dietas.


 


A mayor abundamiento, nótese que tal interpretación armoniza con lo dispuesto en la parte final de la disposición analizada, cuando se establece correctamente la distinción de salario o dieta según el caso, dependiendo del tipo de remuneración que reciba el beneficiario del permiso concedido.“ [1]


 


Por consiguiente, habiendo quedado claro el contenido de dicha norma legal, puede concluirse en este aparte, que en la eventualidad de presentarse alguna de las hipótesis establecidas en la citada norma 32, el Concejo Municipal puede otorgar la licencia respectiva al alcalde municipal o bien a los vicealcaldes (en el supuesto del segundo vicealcalde en el ejercicio de sus funciones como alcalde) con o sin goce de salario, según cada caso. Regulación que podría ser compatible con el carácter de las obligaciones y deberes que tienen a cargo esos altos funcionarios en las municipalidades del país.”


Por consiguiente,  de suscitarse alguna de las situaciones previstas en el artículo 32 del Código en referencia, el Concejo Municipal puede otorgar a los funcionarios en mención, los permisos o licencia correspondientes, ya sea con goce o sin goce de salario. Por lo que se reitera esa disposición legal es compatible con el carácter de las funciones y responsabilidades que tienen a cargo tanto el alcalde como los o las vicealcaldes municipales.


 


Resta señalar que aún cuando en el inciso b) del mencionado artículo 3 del Código Municipal, se establece que el Concejo podrá otorgar licencia en tratándose de “enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que dure el impedimento.”, debe considerarse para ello,  que al devengar el alcalde municipal en el ejercicio de sus funciones, -o bien en su caso,  el o la vicealcalde primero, o el o la vicealcalde segundo durante la sustitución de dicho jerarca- un salario al tenor del artículo 20 del Código Municipal, este concepto retributivo se encuentra afectado por las deducciones respectivas del Seguro Social Obligatorio; y por ende, tendría derecho a la asistencia de la seguridad social.  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos1, 2 y 3, siguientes y concordantes  de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (Ley # 17, de 22 de octubre de 1943 y sus reformas) y su reglamentación.


 


III.- CONCLUSIONES:


 


Por todo lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.-De conformidad con el artículo 14 del Código Municipal (reformado por el artículo 310 aparte a) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)”, tanto el o la vicealcalde primero  como  el o la vicealcalde segundo, tienen la función fundamental de sustituir únicamente al alcalde en sus ausencias temporales o definitivas; aunque al primer o primera vicealcalde se le han encargado además funciones administrativas u operativas dentro de la municipalidad para la cual presta el servicio, de  manera permanente.


 


2.-  De conformidad con el artículo 14 del Código Municipal, el o la vicealcalde segundo sustituye al alcalde municipal en el eventual caso de que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir a ese jerarca superior en sus ausencias temporales y definitivas.


 


Durante la sustitución, el o la vicealcalde primero, o en su defecto el o la vicealcalde segundo,  ostentan de pleno derecho, las mismas responsabilidades y competencias del alcalde municipal.


 


3.- El o la vicealcalde segundo tendría derecho a disfrutar de las vacaciones y aguinaldo, si durante el plazo que sustituye al alcalde,- en el eventual caso que el o la vicealcalde primero no puede realizar la sustitución del cargo del alcalde- alcanza los requisitos y presupuestos mínimos que establecen el artículo 59 constitucional y  el  artículo 1 de la Ley No. 1981, de 09 de noviembre de 1955 y sus reformas (Ley denominada “Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas), para el disfrute y pago correspondiente.


 


 4.- De conformidad con el artículo 32 del Código Municipal, el Concejo Municipal puede otorgar licencia o permisos al alcalde municipal o al vicealcalde primero o en su defecto al segundo vicealcalde, en cualquiera de los presupuestos allí establecidos. Normativa que es acorde con las funciones de esa clase funcionarial.


 


De la forma expuesta queda evacuada su inquietud.


 


Atentamente,


 


MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


 


LMGP/gvv


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] En lo que interesa, el artículo 14 del Código Municipal, establece:


 


“Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política. 


Existirán dos vicealcaldes municipales: un vicealcalde primero y un vicealcalde segundo. El vicealcalde primero realizará las funciones administrativas u operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá de pleno derecho al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución. 


En los casos en que el vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


(…)”


[2] Véase , Gómez Pérez “DEONTOLOGIA JURÍDICA”, Ediciones Universidad de Navarra, S.A., Pamplona, 1982,  p. 38