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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 058 del 13/09/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 058
 
  Opinión Jurídica : 058 - J   del 13/09/2011   

13 de setiembre, 2011

OJ-58-2011


 


Señora

Rosa María Vega Campos

Comisión Permanente de Gobierno y Administración

Asamblea Legislativa


Jefa de Área


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio CG-619-2010 de 05 de noviembre de 2010 mediante el cual se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración en el sentido de someter a consulta el proyecto de Ley “AUTORIZACIÓN A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA DESAFECTAR EL ANTIGUO COLEGIO DE SIÓN PARA CONSTRUIR LA INFRAESTRUCTURA DE LA INSTITUCIÓN”, expediente N.° 17.825.


 


Es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública, Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011  de 7 de junio de 2011).


 


Ahora bien, es evidente el interés público que reviste el proyecto de Ley que se ha sometido a consulta. Razón por la cual, estimamos procedente extender el presente criterio, el cual, sin embargo no es vinculante para los señores y señoras diputadas.


 


I.                   EN ORDEN A LA DESAFECTACION DE BIENES INCORPORADOS AL PATRIMONIO HISTORICO ARQUITECTONICO


 


La jurisprudencia constitucional ha establecido que la desafectación de bienes incorporados al régimen de patrimonio histórico arquitectónico, constituye materia reservada a la Ley. Esto por cuanto se trata de una materia vinculada con la tutela del derecho fundamental a la protección del patrimonio histórico arquitectónico, garantizado por el artículo 89 de la Ley Fundamental de 1949.


 


        Al respecto, conviene citar el voto N.° 3656-2003, dictado a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres – redactado por el entonces magistrado SOLANO CARRERA:


 


“XXVIII.- DEL RÉGIMEN DE DESAFECTACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL. Es de suma importancia aclarar que aún cuando la incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico de la Nación, y por consiguiente, su afectación o dotación de una función pública, en este caso, su destino para la contemplación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación,  se realiza -generalmente- mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, por cuanto nada impide que se realice mediante Ley de la República; su desafectación, no puede provenir de una normativa de rango reglamentario; de modo que, como parte integrante del medio ambiente, según se explicó anteriormente, requiere hacerse mediante una ley al efecto, previo estudio técnico y objetivo al respecto, en el que se constate que la edificación en cuestión perdió el valor cultural que justificó su afectación, sea, el histórico, el artístico, el científico o el arqueológico, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. La anterior aclaración, se hace para que tomen nota de ello, en lo que corresponda, las autoridades y funcionarios del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. (…)”


 


            Es decir que corresponde exclusivamente a la Ley la desafectación de los bienes del patrimonio histórico arquitectónico.


 


            Ahora bien, debe acotarse que la misma jurisprudencia constitucional ha indicado que a efectos de ponderar la razonabilidad de la desafectación, deben realizarse, de previo a la promulgación de la Ley, los estudios técnicos objetivos necesarios para corroborar que el bien que se pretende desafectar del régimen, ha perdido el valor cultural e histórico que, en su momento, justificó su incorporación.


 


            Es decir que si bien la Ley puede desafectar un bien declarado patrimonio histórico, debe realizarse los estudios pertinentes que corroboren que ya no se justifica su protección.


 


            La doctrina del voto N.° 3656-2003 ha sido reiterada en un voto más reciente, sea el voto N.° 7158-2005 de las 8:42 horas del 8 de junio de 2005, también redactado por SOLANO CARRERA:


 


“V.- Desafectación de un inmueble La presente acción no cuestiona la facultad de declarar un inmueble de interés histórico arquitectónico, sino, todo lo contrario, la facultad de dejar sin efecto esa declaración. En sentido opuesto a las acciones anteriores, la Asociación Costarricense del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (Icomos de Costa Rica) viene a la Sala a pedir que anule la potestad que el mismo artículo 7 citado concede al Poder Ejecutivo de desafectar un inmueble. Ahora bien, aunque en las acciones citadas no se impugnaba tal facultad, al analizar las particularidades de patrimonio histórico arquitectónico, la Sala se refirió, en sentencia No. 2003—3656, del 7—5—03, al régimen de desafectación, como bien lo hace ver la Procuraduría General de la República en su informe. En lo que interesa dice esa sentencia:


«DEL RÉGIMEN DE DESAFECTACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL. Es de suma importancia aclarar que aún [sic] cuando la incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico de la Nación, y por consiguiente, su afectación o dotación de una función pública, en este caso, su destino para la contemplación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación,  se realiza -generalmente- mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, por cuanto nada impide que se realice mediante Ley de la República; su desafectación, no puede provenir de una normativa de rango reglamentario; de modo que, como parte integrante del medio ambiente, según se explicó anteriormente, requiere hacerse mediante una ley al efecto, previo estudio técnico y objetivo al respecto, en el que se constate que la edificación en cuestión perdió el valor cultural que justificó su afectación, sea, el histórico, el artístico, el científico o el arqueológico, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. La anterior aclaración, se hace para que tomen nota de ello, en lo que corresponda, las autoridades y funcionarios del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes».


VI.- Conclusión Es innecesario, habida cuenta de los precedentes citados, repasar prolijamente las características y condiciones del derecho a disfrutar de las obras arquitectónicas de valor histórico como parte del derecho al ambiente, protegido en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. Habiéndose ya pronunciado la Sala sobre el régimen de desafectación, y sin que existan motivos para cambiar de criterio, las razones expuestas en la sentencia No. 2003—3656 tienen plena validez y, con base en ellas, se debe acoger la acción planteada.”


 


I.                   EN RELACION CON EL PROYECTO DE LEY


 


El proyecto de Ley que se aquí se ha sometido a dictamen, tiene por objeto, esencialmente, desafectar del régimen de patrimonio histórico arquitectónico, el inmueble denominado “Antiguo Colegio de Sión”, el cual actualmente sirve de asiento para parte de los edificios de la Asamblea Legislativa.


 


        Asimismo, el artículo 2 del proyecto de Ley, pretende autorizar la demolición del Antiguo Colegio de Sión, salvo su Capilla.


 


        Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con el Decreto N.° 17987-C de 21 de noviembre de 1987, publicado en el Alcance de la Gaceta N.° 7, de 17 de febrero de 1988, el Antiguo Edificio del Colegio de Sión fue declarado de interés histórico arquitectónico por razones de gran peso, destacando entre ellas haber sido una de las primeras instituciones de la educación femenina en Costa Rica, y luego por ser un ejemplar bien acabado del estilo neoclásico francés en San José. Amén de formar parte de un  importante complejo histórico arquitectónico construido alrededor del Parque Nacional (Ver también expediente administrativo del Decreto  N.° 17987-C custodiado por el Ministerio de Cultura y Juventud).


 


Ahora bien, tal y como se ha explicado anteriormente, corresponde a la Ley la desafectación de dicho inmueble. Empero, es claro que la jurisprudencia constitucional exige que se realicen los estudios técnicos objetivos necesarios para determinar que el bien ha perdido su valor histórico arquitectónico.


 


II.                CONCLUSIÓN


 


 


Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley 17.825.


            Atentamente,


 


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez                                       Maikol J. Andrade Fernández


Procurador Adjunto                                                    Abogado Procuraduría


 


 


JOA/MAF/dms