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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 062 del 06/03/2012
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 062
 
  Dictamen : 062 del 06/03/2012   

06 de marzo de 2012

06 de marzo de 2012


C-062-2012


 


Señor


Jorge Calvo Calvo


Alcalde


Municipalidad de Abangares


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación de la Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de fecha 28 de setiembre de 2011, recibido por este Despacho el día 1° de diciembre de 2011, en el que nos consulta lo siguiente:


 


“LA MUNICIPALIDAD DE ABANGARES PUEDE REALIZAR UNA PERMUTA DE UN CAMINO QUE SE HABÍA DESVIADO HACE MÁS DE TREINTA AÑOS POR UN DUEÑO EN UN TRAMO DE APROXIMADAMENTE 300 METROS POR OTRO TRAMO QUE DE MEJORES CONDICIONES EN DONDE NO DEBE CRUZAR QUEBRADAS YA QUE ANTES DEBÍA CRUZAR LA QUEBRADA TRES VECES Y SOLO PODÍA CRUZAR CARRETAR (SIC) Y CABALLOS, AHORA PODRÍA MEJORARJE (sic) PARA SER TRANSITADO HASTA POR VEHÍCULOS, PERO NUNCA SE HIZO UNA PERMUTA EN FORMA, NI MUCHO MENOS EN ESCRITURA PÚBLICA, EL DUEÑO ACTUAL DEL INMUEBLE TANTO DONDE ESTÁ EL CAMINO VIEJO Y QUE FUE CERRADO POR EL ANTIGUO DUEÑO (que conste que cuando el compró el inmueble lo adquirió según su versión sin calle pública, en su finca) Y ES EL DUEÑO DE LA PORCIÓN DEL TERRENO DE LA FINCA DONDE ESTÁ EL CAMINO ACTUAL Y QUE YA FUE DEBIDAMENTE INVENTARIADO POR ESTE MUNICIPALIDAD, ESTÁ SOLICITANDO LA PERMUTA DE ESTE CAMINO, PUEDE LA MUNICIPALIDAD HACER LA PERMUTA DEL TRAMO DEL CAMINO VIEJO POR EL TRAMO DEL CAMINO NUEVO?


 


Además de que en el oficio remitido, no se plantea con precisión y claridad la consulta exacta que se pide evacuar, vemos que el resto de la información que se adjunta (un legajo que consta de 339 folios, así como varias certificaciones otorgadas por el Registro Nacional) corresponde a una investigación concreta referente una denuncia presentada por el señor XXX, por la supuesta apertura de un camino.


Pues bien, al respecto debe tenerse en cuenta que la nuestra Ley Orgánica ( 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), concretamente en los artículos 4° y 5°, establece los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de la competencia consultiva. Dichos numerales disponen:


 


Artículo 4. Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


 


Artículo 5. Casos de excepción: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


A partir de las normas transcritas, la jurisprudencia administrativa ha establecido el criterio de que las consultas deben versar sobre "cuestiones jurídicas en genérico”, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. De lo contrario, esta Procuraduría ha dictaminado que debido a la fuerza vinculante de sus dictámenes, pronunciarse acerca de casos concretos aún sin resolver, implicaría una sustitución de la Administración a la cual le compete decidir. Al respecto, hemos dictaminado lo siguiente:


 


Deberá plantearse sobre ´cuestiones jurídicas´ en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, ´estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.´(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: ´Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.´(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa. (C-151-2002 del 12 de junio).´ (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-416-2008 del 24 de noviembre de 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-341-2009 del 9 de diciembre de 2009, C-020-2010 del 25 de enero de 2010, C-064-2010 del 12 de abril del 2010 y C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010).


 


Por tanto, en virtud de que la gestión de mérito está referida a un caso concreto, del cual se nos adjuntan los antecedentes respectivos, nos vemos obligados a declinar el ejercicio de la competencia consultiva con fundamento en las consideraciones expuestas, en tanto se incumple con el requisito de admisibilidad relativo a que las consultas deben versar sobre cuestiones planteadas en términos genéricos.


 


De Usted, atentamente,


 


 


Gloria Solano Martínez


Procuradora


 


GSM/hmu