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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 061 del 06/03/2012
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 061
 
  Dictamen : 061 del 06/03/2012   

C-

06 de marzo de 2012


C-061-2012


 


Licenciado


Alonso Rodríguez Vargas


Asesor Legal


Concejo Municipal de Barva


S. O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AJ-ARV-0046-2011, de fecha 26 de julio de 2011 –recibido el 1° de setiembre de 2011– en el que nos indica que el Concejo Municipal (mediante Acuerdo 210-2011 del día 07 de febrero de 2011) dispuso autorizarlo para consultarnos “sobre la legalidad y vigencia del Acuerdo Municipal 602-2011” adoptado en la sesión ordinaria 27-2010 del día 28 de abril de 2010 (publicado en La Gaceta 117, del 17 de junio de 2010), que dispuso reformar el texto del Acuerdo Municipal 1279-07, relativo a la prohibición de construcción de urbanizaciones.


 


Al respecto, me permito indicarle que el 11 de julio de 2011, esta Procuraduría mediante dictamen C-158-2011 le aclaró a la Municipalidad que por vía consultiva no es posible juzgar la legalidad de una decisión administrativa ya tomada. Aún más, ese dictamen (notificado a la secretaría municipal desde el 13 de julio de 2011) tiene que ver con el mismo tema, que días después Usted nos plantea: la prohibición para otorgar de permisos de construcción de urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, industrias, actividades agrícolas y comercios, dentro del área del Decreto LXV de 30 de julio de 1888. En esa oportunidad dijimos:


 


“I.-      La consulta presenta problemas de admisibilidad


 


Vistos los términos de su consulta, conviene recordar, en primer término, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


 


‘Artículo 4. Consultas:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


 


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento.’ (Nota: Este numeral fue reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley n. 8292 de 31 de julio de 2002, Ley General de Control Interno).


 


‘Artículo 5. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.’


 


Sobre el tema, reiteradamente hemos señalado lo siguiente:


 


´Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre ‘…cuestiones jurídicas…’, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


 


Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


 


Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


Las consultas versan sobre ´cuestiones jurídicas´ en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (El subrayado no corresponde al original. Ver dictamen C-044-2003 del 19 de febrero del 2003)


 


Como bien se observa en la consulta planteada, se hace de nuestro conocimiento una decisión ya tomada por parte del Concejo Municipal -a saber, el acuerdo 1279-07 del 31 de julio del año 2007–, en relación con el otorgamiento de permisos de construcción de urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, industrias, actividades agrícolas y comercios dentro del área del Decreto LXIV de 28 de julio de 1888 (sic).


 


Lo anterior, a fin de que esta Procuraduría se pronuncie en el sentido de si el acuerdo es legalmente válido o no, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, así como sobre su aplicabilidad actual.


 


Al respecto, nos vemos obligados a indicar que, como bien se desprende de las disposiciones de nuestra Ley Orgánica que regulan el ejercicio de la función consultiva, la labor de rendir un dictamen vinculante para la Administración consultante se enmarca dentro de nuestra competencia estrictamente asesora, como un insumo previsto con la finalidad de que las instituciones puedan contar con un criterio orientador en materia jurídica encaminado a que las decisiones y actos que se tomen sean conformes al ordenamiento jurídico.


 


Como se advierte, se trata entonces de una función asesora que, por naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas por parte de la Administración, pues a la luz del criterio jurídico que en términos genéricos rinde esta Procuraduría, el ente u órgano podrá adoptar un acto en cada caso concreto en el cual resulte de aplicación el criterio rendido por este Órgano Asesor.


 


Lo anterior determina que –como ya lo hemos señalado en múltiples ocasiones- este Órgano Asesor no está facultado para revisar en la vía consultiva la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se desprende del articulado de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual en estos supuestos nos vemos obligados a declinar nuestra competencia consultiva (ver, entre otros, nuestros dictámenes números C-119-2008 del 16 de abril del 2008, C-450-2008 del 18 de diciembre del 2008 y C-084-2010 del 26 de abril del 2010).


 


En efecto, la solicitud de revisión de un acto administrativo ya emitido nos convertiría, por esa vía, en un juzgador de la legalidad de la actuación administrativa, lo cual resulta ajeno a la función consultiva y además implicaría invadir una competencia que está reservada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa –o bien la agraria o laboral, según sea el caso- la llamada a hacer tal juzgamiento y determinar -mediante sentencia- la validez o invalidez de un determinado acto administrativo, en caso de que ello sea planteado como pretensión dentro de una demanda que le corresponda conocer.


 


(…)


 


Por último, valga agregar que la formalidad que reviste el cumplimiento de los anteriores requisitos desde luego parte de la premisa básica de que exista de por medio el correcto planteamiento de una o varias inquietudes de corte jurídico, que se encuentren debidamente formuladas por parte del jerarca que nos consulta. Ergo, si la consulta no se encuentra planteada en la debida forma, la misma resulta inadmisible y nos vemos obligados a disponer su rechazo.


 


En el caso que aquí nos ocupa, el acuerdo adoptado por el Concejo únicamente hace referencia en general al contenido del acuerdo del año 2007, pero sin formularnos directa y claramente ninguna consulta específica sobre la cual interesa obtener nuestro criterio”.


 


Así las cosas, por encontrarnos ante el mismo supuesto analizado en el dictamen de cita, nos vemos nuevamente obligados a declinar el ejercicio de la competencia consultiva, en tanto la consulta versa sobre una decisión administrativa ya tomada, cuya legalidad no es posible juzgar en la vía consultiva.


 


De Usted, atentamente,


 


 


Gloria Solano Martínez


Procuradora


 


 


 


GSM/HMU