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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 063 del 07/03/2012
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 063
 
  Dictamen : 063 del 07/03/2012   

07 de marzo de 2012


C-063-2012


 


Señora


Roxana Chinchilla Fallas


Secretaria


Concejo Municipal de Poás


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° MPO-SCM-706-2011 de fecha 07 de diciembre de 2011, recibido por este Despacho el día 13 de diciembre, en el que nos transcribe el Acuerdo Municipal N° 6621-12-2011, adoptado por el Concejo en la Sesión Ordinaria N° 84, celebrada el 06 de diciembre del mismo año, que acordó:


 


“Para establecer como aceptado un proyecto urbanístico, sin la total entrega del Parque Infantil del mismo, por motivos de asegurar que después se realice dicho requisito, ¿el Concejo Municipal puede recibir como garantía una suma monetaria, debidamente acreditada, depositada y justificada en las arcas municipales, que garantice el efectivo y previsivo costo en el tiempo, de lo que una zona de parque infantil significa en el proyecto urbanístico, para que esté debidamente destinado y proyectado a ese fin específico, y que pueda justificarse su uso, si dentro de un plazo razonable, en cualquier momento se requiere, su utilización por parte de la Municipalidad, principalmente por cualquier potencial incumplimiento del Urbanizador por no cumplir con la elaboración de la obra, en la cual se había comprometido a terminar posteriormente?”


 


            Adjunto a su oficio, nos remite copia del oficio N° MPO-GUM-210-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, el cual consiste en un análisis técnico y legal, relacionado con la solicitud formulada por los apoderados generalísimos de la Sociedad Sabana del Poás S. A. en el que se indica:


 


“…es menester informar al Honorable Concejo Municipal, que en el caso concreto, ese Proyecto Urbanístico a la fecha se encuentra cuestionado por parte del señor Jorge Alvarado, quien presentó un Recurso de Amparo Constitucional, a la fecha se encuentra pendiente de resolver, contra ese proyecto habitacional, ello bajo el número de expediente judicial N. 11-014138-0007-CO”. (Se añade el énfasis).


 


Pues bien, en efecto la Sala Constitucional está tramitando un recurso de amparo que tiene que ver con el caso concreto que fundamenta la solicitud que aquí se nos plantea, y en el cual figura como “recurrida”, la Municipalidad de Poás. Siendo así, es claro que la consulta es inadmisible, toda vez que estamos ante un caso concreto que está siendo conocido en sede constitucional.


 


Al respecto debe tenerse en cuenta que a partir de los artículos 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), la jurisprudencia administrativa ha establecido el criterio de que las consultas deben versar sobre "cuestiones jurídicas en genérico”, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. De lo contrario, esta Procuraduría ha dictaminado que debido a la fuerza vinculante de sus dictámenes, pronunciarse acerca de casos concretos aún sin resolver, implicaría una sustitución de la Administración a la cual le compete decidir (entre otros, ver dictámenes C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-341-2009 del 9 de diciembre de 2009, C-020-2010 del 25 de enero de 2010, C-064-2010 del 12 de abril del 2010 y C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010).


 


Sin perjuicio de lo señalado, resulta importante que la Municipalidad considere lo dicho en los dictámenes C-380-2003 y C-279-2007 (relacionados con la aceptación de áreas y obras públicas, y la recepción de urbanizaciones y fraccionamientos)[1] así como lo dispuesto en una sentencia que data del año 1996, en la que la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:


 


XX. La cesión gratuita a las municipalidades de terrenos a fraccionar o urbanizar, se hace para destinar en ellos ciertos servicios para la comunidad, como lo son las vías públicas y las zonas verdes, éstas últimas -que son las que nos interesan- se utilizarán para construir parques, jardines, centros educativos, zonas deportivas y de recreo. El fundamento de esta obligación debe situarse en una especie de contrapartida debida por el urbanizador por el mayor valor que el proceso de urbanización o parcelamiento dará al suelo urbanizado, es decir, se trata en definitiva de una contribución en especie en el derecho urbanístico, como mecanismo para hacer que la plusvalía que adquieran los inmuebles con motivo de la urbanización o fraccionamiento revierta a la comunidad. Antes de esta regulación se presentaba una grave situación social, derivada del hecho de que los propietarios de suelo percibían como beneficio neto los precios íntegros obtenidos de sus terrenos, mientras que los nuevos barrios quedaban sin dotaciones de servicios, carencia que se intentaba hacer responsable a la Administración municipal, incapaz de cubrir ese déficit en forma eficaz. Uno de los principios del derecho urbanístico consiste precisamente en que las considerables plusvalías generadas por el proceso del desarrollo urbano deben ser las primeras fuente (sic) para sufragar los costos en servicios que ese mismo desarrollo hace surgir. La obligación impugnada -de ceder gratuitamente un porcentaje de terreno a la municipalidad-, pretende justamente hacer efectivo el principio de compensación económica y retribución en servicio de las necesidades de la comunidad que se crea, como correlato del enriquecimiento que del desarrollo urbanístico se percibe.


 


   XXI. De esta manera se configura el contenido de la propiedad, desde el criterio de su función social; se trata de una tecnificación de esa función que deja de ser una simple admonición moral a las conciencias  de los propietarios para convertirse en un sistema de deberes positivos jurídicamente exigibles. Así, los propietarios podrán ejercitar como propias todas las facultades de utilización urbana de los fundos que resulten, sólo que simultáneamente, deben asumir también los deberes positivos con que el ordenamiento intenta compensar la ganancia económica. El plan urbanizador o fraccionador deberá contemplar previamente todas las previsiones de los servicios comunales -vías, conexiones de agua y alumbrado eléctrico, zonas verdes, parques infantiles, etc.- antes de iniciar la construcción y aprovechamiento individual de los lotes; ejecución que recae en el propietario. Esta medida no resulta inconstitucional por desproporcionada o irrazonable al no implicar un sacrificio para la empresa urbanizadora o fraccionadora, por cuanto lo que en realidad sucede es que el costo de estas obras quedará incluido en el precio de los lotes, y se irá recuperando a medida que éstos se vendan, y serán los nuevos propietarios los que en definitiva se verán beneficiados por las áreas verdes e instalaciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana.


 


(…)


 


   XXIV. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 41 DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA. Ahora bien, debe entenderse que esta obligación se encuentra justificada únicamente con la dotación de terreno, la cual no puede ser sustituida por dinero, en razón de que se trata de otorgar los servicios necesarios al complejo urbanístico que se crea y porque por definirlo la ley expresamente, las áreas de parque y las vías públicas, son patrimonio comunal y por ello, están fuera del comercio de los hombres. Debe advertirse que mediante un pago en dinero no se cumple la función social de la propiedad y no da solución al problema que se pretende solventar. Se trata de atender un problema de justicia tributaria, derivado de la recuperación de enriquecimientos generados por la acción pública, el de elaborar planes urbanísticos que sean capaces por sus dotaciones, de espacios libres, vías, servicios sociales, etc., que aseguren a sus habitantes de una vida digna. En este orden de ideas, es que toda la ordenación urbanística encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, que dice:


   ´El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza´" (Sentencia N° 4205-96 de las 14:36 horas del 20 de agosto de 1996).


 


Así las cosas, nos encontramos imposibilitados para emitir el pronunciamiento que Usted nos solicita, pues resulta improcedente y desvirtúa la naturaleza de la función consultiva de la Procuraduría, pronunciarnos acerca de un asunto pendiente de resolver –en este caso– por parte del Tribunal Constitucional. Por tal razón, nos abstenemos de rendir el dictamen solicitado.


 


De Usted, atentamente,


 


 


Gloria Solano Martínez


Procuradora


 


 


GSM/hmu


 



 




[1] El texto de los dictámenes puede ser consultado en nuestra página web (http://www.pgr.go.cr/scij/).