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Texto Dictamen 068
 
  Dictamen : 068 del 13/03/2012   

13 de marzo, 2012

13 de marzo, 2012


C-068-2012


 


Señor


Juan José Flores Sittenfeld


Superintendente General de Valores


 


Estimado señor:


 


 


            Me refiero a su atento oficio N. C01/0 de 17 de agosto de 2011, mediante el cual solicita criterio técnico jurídico referente a la viabilidad de que la Bolsa Nacional de Valores, actuando en su rol de entidad de compensación y liquidación de valores, pueda organizar un mercado de dinero entre liquidadores como mecanismo de gestión de riesgo para la liquidación bursátil en el cual participen los miembros liquidadores y se instrumente a través de reportos tripartitos. En concreto consulta:


 


“a) Si el artículo 130 inciso d) antes indicado únicamente admite que sea la entidad de compensación y liquidación quien gestione la posición del participante incumpliente ante un incumplimiento, para lo cual debería contratar líneas de sobregiro (previo requerimiento de las garantías que se estimen correspondientes), y financiar de oficio al miembro liquidador, o ;


b) Si también los miembros liquidadores –puesto de bolsa y bancos- se podrían financiar a través de un mercado de dinero entre liquidadores, organizado por la BNV en su rol de entidad de compensación y liquidación, para cumplir con la liquidación de las operaciones”.


 


            Para el caso de que la segunda interrogante sea afirmativa, consulta cómo funcionaría dicho mercado de dinero, tomando en consideración la existencia de un nuevo participante en la actividad de liquidación, a saber los bancos y cuál tipo de operaciones se llevarían a cabo en el mismo. Por lo que consulta además:


 


“a) Pueden participar todos los miembros liquidadores, esto es puestos de bolsa y bancos, negociando en un mismo mercado de dinero.


b) Pueden instrumentarse las operaciones realizadas en dicho mercado a través de reportos tripartitos”.


           


Remite Ud. el criterio de la División de Gestión Jurídica y Cumplimiento, oficio N. C01/0 de 11 de agosto anterior. La Asesoría se refiere al sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta y al sistema de compensación y liquidación de valores, figuras que permiten la participación de otros organismos en el proceso de liquidación de valores. Considera que el sistema de compensación liquidación se rige por el Tratado sobre sistema de pagos y de liquidación de valores de Centroamerica y República Dominicana, Ley 8876; artículos 29, inciso l, 126, 127, 128 y 133 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Estima que esta última Ley establece la operación del sistema de compensación y liquidación de valores (SCYL) por parte de una entidad privada (sociedad de compensación y liquidación. A dicha entidad privada le correspondería la responsabilidad de emitir la reglamentación necesaria, la dirección operación y vigilancia de los principios y disposiciones que deben regir el SCYL. La gobernabilidad del Sistema involucra las relaciones entre los propietarios, la administración y los usuarios del sistema. Esos servicios de compensación y liquidación de valores pueden ser prestados por las centrales de valores que se constituyan como tales y por las bolsas de valores existentes, que deberán cumplir en lo aplicable con los mismos requisitos exigidos para las sociedades de compensación y liquidación y demás disposiciones de ley. Agrega que si la bolsa presta el servicio debe tomar las acciones pertinentes para cumplir el rol, de manera que como entidad autoregulada debe proceder a emitir la normativa reglamentaria necesaria o modificar la actual para cumplir con el papel de regulación, organización, operación y vigilancia del SCYL. En ese sentido, considera que las bolsas de valores pueden ser autorizadas por la SUGEVAL para cumplir dos roles diferenciados desde el punto de vista normativo y operativo en el mercado de valores. Esto es, organizadores del mercado secundario de valores y como entidades de compensación y liquidación de valores.  En cuanto a la viabilidad de que la BNV  como entidad de compensación y liquidación de valores pueda organizar un mercado de dinero entre liquidadores como mecanismo de gestión de riesgo para la liquidación bursátil y ante el marco legal existente, la Asesoría considera “que si bien, el rol atribuido a la BNV como entidad de compensación y liquidación ha sido la de gestionar la posición del participante incumpliente ante un incumplimiento, de la lectura del artículo 130 inciso d) de la LRMV antes transcrito, se desprende que el principio rector del sistema de compensación y liquidación es el aseguramiento de la entrega de los valores y pago del precio, y por otra parte, la implementación de mecanismos de gestión de riesgos, entre ellos como mínimo el préstamo de valores y la compra de valores, siendo que la misma no constituye una lista taxativa”.  Agregando que “si bien en principio, le corresponde a la entidad de compensación y liquidación de valores requerir de sus miembros del aporte de márgenes, colaterales o garantías para resguardarse ante el evento de un incumplimiento por parte de alguno de estos en la entrega de los fondos netos necesarios para el pago de los valores a recibir, o bien que este no cuente con los valores que se ha comprometido a entregar, se considera que el citado artículo 130 inciso d) por no ser taxativo en su redacción de los mecanismos de gestión de riesgos, abriga la posibilidad de que la BNV como entidad de compensación y liquidación pueda crear un mecanismo de riesgo de liquidez adicional a los existentes, mediante la organización de un mercado de dinero en el que participen bancos y puestos de bolsa, como miembros liquidadores en el proceso de compensación y liquidación de valores, mediante la realización de reportos tripartitos entre los miembros liquidadores, operando estos por cuenta propia. Se aclara que la BNV puede cumplir dos roles en el mercado de valores costarricense; para los cuales la LRMV establece obligaciones y requisitos independientes; uno como organizador del mercado secundario de valores y otro como entidad de compensación y liquidación de valores, por tal razón si bien como organizador de mercados secundarios la BNV puede organizar este mercado de dinero se encuentra la limitante de que solo podrían participar puestos de bolsa a la luz de lo preceptuado en la LRMV. Cabe preguntarse entonces si como entidad de compensación y liquidación podría organizar un mercado de dinero en el que participen tanto puestos de bolsa y bancos como miembros liquidadores”. En criterio de la Asesoría si la BNV puede organizar un mercado de dinero entre liquidadores, surge la necesidad de definir la participación de los bancos en ese mercado de dinero y cuál tipo de operaciones se llevarían a cabo en el mercado. Para la Asesoría este mercado puede instrumentarse a través de reportos tripartitos, que comprende la realización de dos operaciones de compraventa que se instrumentan en un solo contrato de bolsa, a saber la primera operación con liquidación ordinaria y la segundo con liquidación a plazo, entre las entidades miembros, operando por cuenta propia. En el mercado participarían todos los miembros liquidadores, ya que estima que el artículo 23 de la Ley debe ser interpretado en forma integral y no aisladamente. Al tener la BNV el rol de entidad de compensación y liquidación debe admitir e integrar nuevos miembros como los bancos, ya sea como socios de una nueva sociedad de compensación y liquidación, ya sea como nuevos miembros dentro de la organización del proceso de compensación y liquidación.


 


Mediante el oficio PGA-041-2011 del 28 de noviembre del 2011, esta Procuraduría le otorgó audiencia al Banco Central de Costa Rica para que se refiriera al tema consultado.          


 


            Por oficio N. DPRE 021/2012 de 21 de febrero del presente año, recibido en la Procuraduría el 27 del mismo mes, el Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica remite el criterio jurídico, oficio CAJ-P-012-2012-R, que incorpora los comentarios y observaciones de las Divisiones Económica, Gestión de Activos y Pasivos y Servicios Financieros del Banco Central. En dicho oficio se concluye que no hay claridad de los elementos del mercado que desea organizar la Bolsa de Valores ni cuáles serían sus ventajas. No se han definido las características o requisitos, no hay un objeto específico, ni se indica expresamente quiénes serían los participantes, cuáles serían las operaciones y las reglas bajo las cuales operaría. Agrega que la gestión de liquidez es fundamental para el modelo de metas de inflación establecido por el Banco Central. El ejercicio de la liquidez (provisión y retiro) en el Sistema Financiero Nacional es una función exclusiva del Banco Central, conforme los incisos e) y j) (sic) de la Ley 7558 y el voto 359-2011 del Tribunal Contencioso Administrativo. No existe impedimento legal para que un participante del Sistema Financiero Nacional, que por ley lo tenga permitido, organice y ponga en funcionamiento un mercado de liquidez. Se añade que dicho mercado es de regulación, autorización y vigilancia del Banco Central de Costa Rica, con la finalidad de que no interfiera con el ejercicio de la política monetaria, para la cual es importante la gestión de liquidez. Esta no es de libre ejercicio por las personas físicas y jurídicas.


 


            El Banco Central adjuntó también los criterios de la División Gestión de Activos y Pasivos, oficio DAP-268-2011 de 9 de diciembre; División Económica, oficio DEC-AAE-220-2011 de 22 de diciembre y División de Servicios Financieros, oficio DSF-151-2011 de 8 de diciembre, todos de 2011.


 


            La División de Servicios Financieros considera que la organización de un mercado de dinero como mecanismo de gestión de riesgo fuera de una bolsa de valores, con la participación de entidades bancarias y puestos de bolsa y negociación de reportos tripartitos no está contemplada en la Ley Reguladora del Mercado de Valores. El artículo 130 de dicha Ley establece como mecanismos de gestión de riesgo, por cuenta de la entidad de compensación y liquidación de valores: préstamos o compras de valores para asegurar la entrega y un fondo de garantías (reserva de efectivo) para garantizar la realización de los pagos en caso de insuficiencia, con cargo a las garantías que la SUGEVAL determine. Considera que la posibilidad de que un ente de compensación y liquidación de valores administre directamente los mecanismos de gestión de riesgo es consecuente con la Recomendación 9 del Banco Internacional de Pagos y la IOSCO para los sistemas de liquidación de valores. Agrega que el control directo de los mecanismos de resolución de incumplimientos por parte de la entidad de compensación y liquidación es una condición fundamental para que las incidencias de fondos y valores puedan solventarse rápidamente,  de manera que se eviten perturbaciones financieras que contaminen otros participantes en el sistema de pagos y comprometan su buen funcionamiento. En ese sentido, agrega que dejar la iniciativa de la resolución de las incidencias de fondo a lo que deudor consiga en un mercado de negociación supone una estrategia menos efectiva que el manejo de líneas de crédito contingentes por parte del ente compensador. Por lo que considera que podría agregar nuevos riesgos al sistema. Frente a la posibilidad de que la Bolsa Nacional de Valores organice un mercado de dinero para habilitar la participación directa de las instituciones bancarias de manera adicional a los puestos de bolsa, como entidad de compensación y de liquidación de valores, debe considerarse que esa posibilidad también quedaría otorgada a las sociedades de compensación y liquidación de valores y a las centrales de valores. Recuerda que la circunstancia de que la BNV aproveche su infraestructura de negociación para organizar un mercado de reportos en que participen puestos de bolsa y bancos da cabida a un modelo alternativo en donde una sociedad anónima distinta de la BNV o una central de valores que organice el mismo mercado, con lo que se pondría en entredicho el principio de concentración de mercado. Las excepciones al principio de concentración de mercado pueden ser establecidas y reglamentadas por la SUGEVAL  siempre que estén referidas a operaciones en que las negociaciones ocurran a través de un puesto de bolsa autorizado, artículo 23. Añade que “la posibilidad de reunir fuera del recinto de una bolsa de valores (en una entidad de compensación y liquidación) a bancos y puestos de bolsa (miembros liquidadores), en un mismo mercado de negociación de contratos de valores (reportos tripartitos), es una posibilidad que en nuestro criterio no es consecuente con los alcances de la Ley 7732”. Finaliza señalando que existe una estrecha conexión entre la necesidad de desarrollar un mercado de dinero integrado, profundo, competitivo y eficiente y la efectiva intervención monetaria del Banco Central para poder influir en las decisiones de ahorro y consumo de los agentes económicos, así como el uso de la tasa de interés como instrumento de la política monetaria, política trascendental para los intereses institucionales del Banco Central y su objetivo de mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional.


 


            La División de Gestión de Activos y Pasivos considera que es relevante que existan mecanismos de mitigación de riesgos en los sistemas de compensación y liquidación. La opción relativa al financiamiento intradía y overnight se refiere a la obtención de algún tipo de financiamiento por los participantes en los sistemas de liquidación y compensación. Financiamiento que según SUGEVAL podía asumir distintas modalidades como fondos de liquidez, repos sobre títulos del Gobierno, cartas de crédito, líneas de crédito. Respecto de un mercado entre liquidadores como el propuesto por la Bolsa Nacional de Valores, añade que la existencia de un mercado de uso exclusivo para liquidadores parece redundante respecto de las posibilidades actuales. No es claro cuáles serían las ventajas del mercado propuesto.


 


Asimismo, la existencia de un nuevo mercado entre liquidadores previsiblemente fragmentaría la gestión de liquidez a nivel del sistema financiero costarricense, lo que podría entorpecer la ejecución de la política monetaria. Añade que preocupa la forma en que se diseñe un eventual mercado entre liquidadores porque el nuevo mecanismo podría convertirse en fuente de riesgos adicionales. En ese sentido, anota como factores la forma de liquidación del mercado, bruta o neta, en cuya función podría requerirse acceso a las cuentas del Banco Central, la forma de operar y tratar las garantías. Se señala que los liquidadores podrían recurrir al mecanismo como una forma permanente de obtener fondos para financiar sus operaciones con valores. Concluye señalando que no es claro cuáles son las ventajas que aportaría un nuevo mercado entre liquidadores y dependiendo del diseño de este, podría dejar expuestos a los participantes a riesgos adicionales y afectar la ejecución de la política monetaria.


 


            La División Económica opina que el desarrollo y formación eficiente de precios en los mercados de dinero es esencial para el adecuado control de la liquidez por parte del Banco Central de Costa Rica y su estrategia de control monetaria. Conforme el artículo 130 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, la Bolsa de Valores podría crear un mercado de dinero como mecanismo para la gestión del riesgo en la liquidación bursátil , en el cual participen bancos comerciales y puestos de bolsa como miembros liquidadores. Estima que la coexistencia de varios mercados de negociación de dinero requiere de tres condiciones fundamentales para que no interfiera con el cumplimiento de los objetivos de la intervención del Banco Central en el MIL: 1) deben existir mecanismos eficientes para que la liquidez fluya de un mercado a otro, para que no se generen distorsiones en el proceso de formación de precios en estos mercados y no existan diferenciales significativos en el precio de liquidez entre mercados. 2) Deben existir mecanismos adecuados para el suministro oportuno de información de estos mercados de negociación, para permitir el arbitraje y la formación más eficiente del precio de la liquidez sistémica. 3) Las reglas del negocio del mercado de negociación propuesto deben considerar mecanismos para la administración de riesgos que eximan al Banco Central de responsabilidades en la administración de fondos de terceros, más allá de las implícitas en la gestión de pagos. 4) El mercado que organice la Bolsa Nacional de Valores no puede implicar un acceso directo a las cuentas de reserva de los intermediarios financieros en el BCCR y la reglamentación que la Bolsa establezca debe contar con la coordinación y anuencia del Banco Central dada su responsabilidad como ente encargado del establecimiento, la operación y vigilancia de los sistemas de compensación.


 


            Por oficio N. G/184/2011 de 9 de septiembre de 2011,  la Bolsa Nacional de Valores solicita que en uso del derecho de petición se atienda su posición respecto de la consulta. Señala la Bolsa que el proceso de compensación y liquidación debe asegurar el cumplimiento de un sistema de protección de los riesgos legales y operativos, que incluya los procedimientos y mecanismos que aseguren el cumplimiento de las operaciones y reglas clara para establecer los medios de ejecución de la compensación y liquidación y los mecanismos aplicables frente a las amenazas que enfrente el sistema, entre ellas la falta de pago o de entrega de valores por parte de los participantes. Considera que de los artículos 130 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y 5 del Reglamento de Compensación y Liquidación del CONASSIF se deduce la potestad de la Bolsa en tanto entidad encargada del sistema de compensación y liquidación de establecer y reglamentar los mecanismos que aseguren que los miembros liquidadores tendrán los valores o el efectivo en la fecha requerida. Estima que no corresponde a la Superintendencia definir mecanismos de compensación y liquidación y cumplimiento de operaciones. Uno de los mecanismos de entrega contra pago y liquidación que pueden ser definidos es el establecimiento de un mercado de dinero entre liquidadores, garantizado por títulos valores en cumplimiento del artículo 130 de cita. Mercado donde los operadores pueden obtener crédito para cumplir con las liquidaciones de las operaciones de valores y lograr el objetivo de la entrega contra pago en la compensación y liquidación.  Considera que los bancos y puestos de bolsa pueden participar en el mercado, según lo dispuesto en el artículo 130, inciso d) de cita. Respecto a la posibilidad de realizar reportos tripartitas a que se refiere el criterio de la asesoría Jurídica de SUGEVAL, agrega que solo pueden servir de garantía para el caso de los puestos de bolsa. Añade que el reporto tripartito está reservado a los puestos de bolsa por el principio de concentración de mercado previsto en el artículo 23 de la Ley 7732, por lo que sería ilegal que participara otro tipo de participante. Razón por la cual se preparó el proyecto de Mercado de Dinero entre Liquidadores, contemplando las figuras del crédito en cuenta para bancos y reportos tripartitos para los puestos de bolsa. Por lo que no considera viable el criterio de la Superintendencia en relación con el reporto tripartito como modalidad de operación por realizar por todos los miembros liquidadores. Opina que es inadmisible que los bancos y entidades públicos sean tratados como miembros de las bolsas de valores por el solo hecho de que se les dé el carácter de miembros liquidadores.        


 


La Superintendencia General de Valores consulta en razón de una solicitud de una entidad bursátil para organizar un mercado de dinero en el que participarían las entidades bancarias. El punto medular que determina la consulta y que está presente en los criterios remitidos por el Banco Central de Costa Rica es la posibilidad de  funcionamiento de un mercado de dinero en una bolsa de valores frente al ejercicio  de las funciones propias del Banco en su condición de Autoridad Monetaria. Preocupación que se justifica dado que cualquier intervención o actuación de los intervinientes en un mercado de liquidez debe sujetarse a las disposiciones que regulan la actuación del Banco Central y, por ende, a las decisiones que adopte en el ámbito de su competencia, incluidas las referencias a la política monetaria.


 


 


A-. LAS BOLSAS DE VALORES PUEDEN OPERAR UN SISTEMA DE COMPENSACION Y LIQUIDACION


 


            Se pretende la constitución de un mercado de dinero en la Bolsa Nacional de Valores actuando en su condición de entidad de compensación y liquidación.


 


Llamadas a ser un factor fundamental en el desarrollo y desenvolvimiento del mercado de valores, el legislador regula la actividad esencial de las bolsas de valores como organizadoras de ese mercado, autorizándoles a operar como entidades de compensación y liquidación en el mercado que organizan.


 


1-.  Una entidad organizadora del mercado de valores


 


            El término “bolsa” hace referencia a un mercado en que se realizan operaciones comerciales. De ese concepto genérico presente en el Código de Comercio, artículo 398 y siguiente, se diferencian las bolsas de valores. Estas son un mercado especializado y regulado.


            Especializado, porque legalmente la bolsa de valores es una organización caracterizada por un objeto único y exclusivo, cual es la organización, promoción y facilitación de las negociaciones con valores. El principio que ordena su constitución y funcionamiento es que estas organizaciones deben concentrar sus actividades en el desarrollo del mercado bursátil, por lo que no les está permitido el desempeño de otras actividades. En ese sentido, una bolsa de valores se constituye para facilitar el desarrollo de un mercado de valores, un mercado secundario y regulado. Dispone la Ley Reguladora del Mercado de Valores N: 7201 de 10 de octubre de 1990:


 “ARTÍCULO 27.- Objeto


Las bolsas de valores tienen por único objeto facilitar las transacciones con valores, así como ejercer las funciones de autorización, fiscalización y regulación, conferidas por la ley, sobre los puestos y agentes de bolsa.


Se organizarán como sociedades anónimas y deberán ser propiedad de los puestos de bolsa que participen en ellas. Su capital social estará representado por acciones comunes y nominativas, suscritas y pagadas entre los puestos admitidos a la respectiva bolsa.


En ningún caso, la participación individual de un puesto de bolsa en el capital podrá exceder del veinte por ciento (20%) del capital total de la sociedad.


Cuando se decreten aumentos en el capital social, los puestos de bolsa tendrán derecho a suscribir una participación, en el capital de la sociedad, igual a la que ya poseen. La cantidad de acciones no suscritas de estos aumentos, prioritariamente y de conformidad con el respectivo pacto social, podrán ser suscritas por los restantes puestos en la misma proporción que ellos tengan en el capital total. Únicamente después de ejercido el citado derecho de prioridad por cada puesto, los demás podrán incrementar sus suscripciones individuales dentro del límite establecido en el párrafo anterior”.


Facilitar las transacciones con valores, autorizar, fiscalizar y regular el mercado que en ella se establece y a sus participantes constituye la especificidad técnica de una bolsa de valores. Importa resaltar que la Ley establece que ese objeto es único, con lo que se consagra la especialidad de la bolsa de valores. De modo que la naturaleza de ente privado, organizado como sociedad anónima,  no implica que la bolsa de valores sea libre para decidir darse un objeto social diferente al dispuesto legalmente. Por consiguiente, no le está permitido ampliar su marco de acción, a efecto de abarcar otros objetos distintos de los fijados por el legislador. La necesaria conformidad entre el accionar de la bolsa y lo dispuesto legalmente se garantiza a lo largo de todo el desarrollo de la actividad del participante, porque la bolsa es también un ente regulado y supervisado.


El establecimiento de una bolsa requiere de una autorización de funcionamiento por parte de una autoridad pública. No existe, en ese sentido, una libertad para funcionar como bolsa de valores: se requiere autorización. En el curso del funcionamiento, la Superintendencia garantiza la conformidad por la fiscalización del funcionamiento y ante todo, por el ejercicio de la potestad sancionadora. Por consiguiente, el funcionamiento de una bolsa de valores, aún cuando sea sujeto privado, se origina y tiene fundamento en la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Así, se dispone:


“ARTÍCULO 29.- Funciones y atribuciones


Las funciones y atribuciones de las bolsas serán las siguientes:


a) Autorizar el funcionamiento de los puestos de bolsa y de los agentes de bolsa, regular y supervisar sus operaciones en bolsa y velar porque cumplan con esta ley, los reglamentos de la Superintendencia y las normas dictadas por la bolsa de la que sean miembros, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia.


b) Establecer los medios y procedimientos que faciliten las transacciones relacionadas con la oferta y la demanda de los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.


c) Dictar los reglamentos sobre el funcionamiento de los mercados organizados por ellas, en los cuales deberá tutelarse la objetiva y transparente formación de los precios y la protección de los inversionistas.


d) Velar por la corrección y transparencia en la formación de los precios en el mercado y la aplicación de las normas legales y reglamentarias en las negociaciones bursátiles, sin perjuicio de las potestades de la Superintendencia.


e) Colaborar con las funciones supervisoras de la Superintendencia e informarle de inmediato cuando conozca de cualquier violación a las disposiciones de esta ley o los reglamentos dictados por la Superintendencia.


f) Vigilar que los puestos de bolsa exijan a sus clientes las garantías mínimas, el cumplimiento de garantías y el régimen de coberturas de las operaciones a crédito y a plazo, de acuerdo con los reglamentos dictados por la bolsa respectiva.


g) Suspender, por decisión propia u obligatoriamente por orden de la Superintendencia, la negociación de valores cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes con los sanos usos o prácticas del mercado. Cuando la suspenda por decisión propia, la bolsa deberá notificar de inmediato a la Superintendencia la suspensión decretada.


h) Autorizar el ejercicio a los agentes de bolsa, cuando cumplan con los requisitos dispuestos por esta ley y los reglamentos de la respectiva bolsa.


i) Poner a disposición del público información actualizada sobre los valores admitidos a negociación, los emisores y su calificación si existiese, el volumen, el precio, los puestos de bolsa participantes en las operaciones bursátiles, las listas de empresas clasificadoras autorizadas, así como la situación financiera de los puestos de bolsa y de las bolsas mismas, de acuerdo con las normas de la Superintendencia.


j) Mantener un sistema de arbitraje voluntario para resolver los conflictos patrimoniales que surjan por operaciones bursátiles entre los puestos de bolsa, entre los agentes de bolsa y sus puestos o entre estos últimos y sus clientes. Este sistema será vinculante para las partes que lo hayan aceptado mediante el correspondiente compromiso arbitral, y se regirá en un todo por las normas sobre el particular, contenidas en el Código Procesal Civil.


k) Asesorar, en lo pertinente, a la Superintendencia.


l) Ejercer la ejecución coactiva o la resolución contractual de las operaciones bursátiles, así como efectuar la liquidación financiera de estas operaciones y, en su caso, ejecutar las garantías que los puestos de bolsa deban otorgar, todo de conformidad con los plazos y procedimientos determinados reglamentariamente por la bolsa respectiva. Lo relativo a la liquidación financiera de las operaciones bursátiles será aplicable en tanto la respectiva bolsa realice funciones de compensación y liquidación en los términos de esta ley.


m) Las demás que autorice la Superintendencia, en uso de sus atribuciones”.


Especialidad del objeto social que vincula también a la Superintendencia General de Valores, en el tanto no solo no puede autorizar el funcionamiento de una bolsa que tenga un objeto social diferente del establecido por la Ley, sino que tampoco puede acordarle una autorización a una bolsa constituida para que realice una actividad o actuación que no se enmarque dentro del objeto legal. En ese sentido, se dispone:


“ARTÍCULO 28.-


Requisitos de funcionamiento La Superintendencia autorizará el funcionamiento de una bolsa de valores cuando cumpla con los siguientes requisitos:


 


a)      Se constituya como sociedad anónima por fundación simultánea, en los términos indicados en el artículo anterior.


 


b) Su objeto social se limite a las actividades autorizadas por esta ley y sus reglamentos.


 


(…).


 


d) Presente, para su aprobación, los proyectos de estatutos, reglamentos y procedimientos, los cuales deberán promover una correcta y transparente formación de los precios y proteger al inversionista. Para lograr estos propósitos, la Superintendencia podrá exigir la inclusión en estos reglamentos de materias determinadas.


 


(…).


 


f) Cumpla con los demás requisitos que dispone esta ley o que establezca reglamentariamente la Superintendencia.


La bolsa autorizada deberá iniciar operaciones en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación del acuerdo respectivo; de lo contrario, la Superintendencia cancelará la autorización. Esta autorización no es, directa ni indirectamente, transmisible ni gravable”.


            Los incisos b) y d) de este numeral delimitan el accionar de la Superintendencia General de Valores al otorgar una autorización, de modo que no puede fundarse en el inciso m) del artículo 29 anteriormente transcrito para autorizar a una bolsa a que realice otras actividades que no se conformen con el esquema legal. Puesto que el objeto social debe "limitarse" a las actividades permitidas por la Ley Reguladora del Mercado de Valores (artículo 28.b) de la Ley vigente), se sigue como lógica consecuencia que para que una bolsa de valores pueda realizar otras actividades se requeriría una autorización legal.


Regulado: jurídicamente la bolsa no es sino un mercado organizado para promover y facilitar el desarrollo de operaciones bursátiles. De ese hecho, las bolsas de valores participan en el mercado financiero, donde cumplen una función de asignación eficiente de los recursos disponibles y proporcionan liquidez a las inversiones. Además, se les atribuye el fijar precios "representativos" de la situación económica relativa a los valores que en ella se transan (artículo 29, d) de la Ley). En ese sentido, se asegura que en ella el mercado cumple la función reguladora que generalmente se le asigna.  El funcionamiento de los diversos participantes en ese mercado es regulado y disciplinado conforme lo dispuesto en dicha Ley. Ese funcionamiento deriva del ajuste a la Ley especializada. En consecuencia, sólo los participantes que se conformen con sus prescripciones pueden participar en el mercado bursátil. Es de advertir, sin embargo, que algunas de esas prescripciones derivan de la propia bolsa de valores. Conforme el numeral 29 de la Ley, la bolsa regula las operaciones en bolsa, dicta normas para los integrantes de la bolsa y sobre todo se le reconoce un poder reglamentario relativo al funcionamiento del mercado que organiza. Una reglamentación que debe proteger la “objetiva y transparente formación de los precios y la protección de los inversionistas”. Parte de esa reglamentación está dirigida a regular las formas, procedimientos y plazos de exigibilidad y liquidación de las operaciones bursátiles que se realizan dentro de la bolsa, artículo 42 de la Ley.


Si nos atenemos a las normas transcritas, habría que concluir que no forma parte del objeto de una bolsa de valores el desarrollo de un mercado de dinero. No obstante, se ha invocado que esa creación se enmarca dentro del accionar de una bolsa como entidad de compensación y liquidación. Y es que la Ley sí permite que una bolsa de valores opere como  sociedad de compensación y liquidación del mercado de valores.


2-.  Como entidad de compensación y liquidación, la bolsa de valores se sujeta a la Ley


Las bolsas de valores pueden operar como entidades de compensación y liquidación de valores. Es respecto de esa función que se cuestiona si pueden organizar un mercado de dinero entre liquidadores para gestionar el riesgo en la liquidación bursátil.


De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores, artículo 126, la liquidación de las operaciones de los mercados de valores organizados debe realizarse por medio del sistema de compensación y liquidación de valores. Los sistemas de compensación son un conjunto de mecanismos necesarios para completar una operación de valores mobiliarios o derivados. La compensación implica un conjunto de actividades relacionadas con la transmisión, conciliación y confirmación de órdenes de pago o instrucciones de transferencias de valores previo a la liquidación. El funcionamiento de un sistema de compensación y liquidación de valores es imprescindible para el mercado de valores, ya que facilita la transferencia de los valores. En el mismo orden de ideas, hemos indicado:


“Consecuentemente, no puede sino considerarse que los sistemas de compensación y liquidación de valores son base del mercado financiero, “imprescindibles para su funcionamiento (“Compensación y liquidación en la Unión Europea - El camino a seguir” Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, 28.4.2004, COM(2004) 312 final). Simplemente, al facilitar la transferencia de valores, el sistema de compensación y liquidación de valores es un factor fundamental para el desarrollo del mercado de valores y, en general de los mercados financieros. La ausencia o deficiencias del sistema es susceptible de afectar la liquidez en los mercados financieros y de aumentar el coste del capital. En ese sentido es necesario que el sistema evite la generación de riesgos, entre ellos los de capital, de incumplimiento, de liquidez, de reemplazo y los propios de las entidades intervinientes”. C-149-2005 de 25 de abril de 2005


Es por ello que el Reglamento de Compensación y Liquidación de Valores, emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, considera la compensación y liquidación de valores como un proceso esencial en un mercado de valores, ya que materializa los traspasos de valores y del efectivo, producto de la negociación de contratos bursátiles. El Reglamento antes citado define la compensación y liquidación en los siguientes términos:


“a)      Compensación: Proceso por el cual las entidades de compensación y liquidación, luego de cerrados los contratos bursátiles y que las respectivas entidades de custodia confirman los detalles de la transacción y la asignación de los titulares; calculan las obligaciones de liquidación, de modo que al término de cada proceso, cada miembro liquidador conoce cuáles son sus obligaciones finales de liquidación.


b)        Liquidación: Consiste en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los miembros liquidadores como consecuencia de la negociación, mediante la transferencia de valores del vendedor al comprador y la transferencia de fondos del comprador al vendedor”.


            El sistema incluye los procedimientos para establecer las posiciones netas de los participantes, a efecto de liquidar las obligaciones, así como en general, los procedimientos, normas técnicas, operativas y de competencia que intervienen con el objetivo de que se concluya una operación de valores. En ese sentido, el sistema implica una definición de facultades: qué entidades pueden intervenir y a qué da derecho esa participación, la regulación de su participación y el efecto de ésta. Fundamental es la determinación del sector a que se dirigen los servicios propios del sistema y, por ende, cómo se accede a esos servicios.


De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores, el sistema de compensación y liquidación de valores está integrado  por las bolsas de valores y por las sociedades de compensación y liquidación, artículo 126.  De lo que se deriva que las bolsas de valores participan en la compensación y liquidación de valores. Posibilidad que reafirma el artículo 127 de la Ley, al disponer en el último párrafo:


“Las bolsas de valores que presten servicios de compensación y liquidación deberán cumplir, en lo aplicable, con los requisitos anteriores y con las demás disposiciones de este capítulo, conforme lo disponga reglamentariamente la Superintendencia”.


Solo en el tanto en que funcione como entidad de compensación y liquidación, la bolsa de valores puede efectuar una liquidación financiera de las operaciones del mercado de valores (inciso l) del artículo 29 antes transcrito). Lo que significa que esa liquidación financiera escapa al accionar de la bolsa de valores en su rol principal de organizadora del mercado de valores.


Los requisitos a que se refiere el párrafo final del numeral 127 de la Ley comprenden la autorización por la Superintendencia de la constitución, los estatutos y los reglamentos de previo a su funcionamiento, así como sus modificaciones y la suscripción y transmisión de acciones, ampliaciones y reducciones de capital. Contar con el capital mínimo que se disponga y mantener la rentabilidad de su patrimonio, fijar los parámetros que cumplirán los miembros liquidadores, entre otros. Dada esa fijación importa, entonces, definir quiénes pueden legalmente ser miembros liquidadores. Dispone el numeral 128:


“ARTÍCULO 128.- Miembros liquidadores y accionistas


Podrán ser miembros liquidadores y accionistas de las sociedades de compensación y liquidación, los puestos de bolsa, los bancos y las instituciones públicas que cumplan con los requisitos especiales que, para el efecto, la Superintendencia establezca.


La Superintendencia podrá autorizar y, en tal caso, reglamentar la liquidación de las operaciones de mercados de derivados por medio de sociedades y sistemas distintos de los previstos en este capítulo”.


            Así, a diferencia de lo que sucede con las bolsas de valores, en la sociedad de compensación y liquidación las entidades bancarias pueden ser parte de las sociedades de compensación y liquidación. Esos bancos, públicos o privados, pueden actuar como miembros liquidadores. No obstante, el Reglamento de Compensación y Liquidación de Valores precisa que los bancos podrán ser miembros liquidadores en el tanto en que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios como entidades de custodia autorizadas, artículo 4.


 Los diversos miembros se sujetan a la potestad de reglamentación de la Superintendencia y del propio sistema de compensación y liquidación, a efecto de garantizar la compatibilidad técnica y operativa, artículo 131 de la Ley. El poder reglamentario de la Superintendencia lo reafirma el artículo 132 ibidem, en cuanto dispone que podrá establecer el régimen de funcionamiento del Sistema, así como los servicios prestados por él:


“ARTÍCULO 132.-


Régimen de funcionamiento del sistema La Superintendencia podrá regular, en todo lo no previsto en esta ley, el régimen de funcionamiento del Sistema, así como los servicios prestados por él.


 


En particular, podrá emitir las normas necesarias para que las entidades que participen en las sociedades de compensación y liquidación puedan custodiar valores o llevar cuentas individualizadas, correspondientes a los valores de otras entidades no participantes.


La Superintendencia podrá exigir a las entidades participantes en el Sistema cuanta información considere necesaria para supervisar el funcionamiento del mercado de valor”.


          Puesto que esos sistemas gozan de poder en el mercado, pueden ser fuente de inestabilidad potencial para el sistema financiero. De allí la importancia de su regulación para efectos de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto.  Regulación necesaria, además, para lograr la libertad de acceso de los diferentes operadores al sistema. Se requiere, al efecto, de normas transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios objetivos tanto en relación con los servicios que se pueden acceder como de la tarifa aplicable. Regulación de los diferentes intereses que puede involucrar el funcionamiento del sistema, por ende, de las relaciones entre  propietarios, en su caso el administrador y los usuarios, así como entre éstos y los organismos de supervisión. Garantías en orden a la calidad del servicio, a su costo, al financiamiento de las inversiones requeridas, al respeto al principio de igualdad y en orden a las situaciones susceptibles de generar riesgos. Garantía que también proporciona la sujeción a los principios de la compensación y liquidación, en los términos del artículo 130 de la Ley:


“ARTÍCULO 130.-


Disposiciones del Sistema El Sistema de compensación y liquidación de valores seguirá los principios de universalidad, entrega contra pago, objetivación de la fecha de liquidación, aseguramiento de la entrega y neutralidad financiera.


 


Estos principios se concretan en las siguientes disposiciones:


 


a)                 El sistema estará integrado y admitirá el menor número de especialidades en función de las diferentes categorías de valores. Por su medio, se liquidarán todas las operaciones bursátiles.


b)              Las transferencias de valores y de efectivo resultantes de la liquidación se realizarán por el sistema de modo simultáneo.


c)                  La liquidación correspondiente a cada sesión de bolsa tendrá lugar en un número prefijado de días. El plazo que medie entre las sesiones y la fecha de liquidación para cada tipo de operación en ellas contratadas, será siempre el mismo y lo más corto posible.


d) El Sistema dispondrá de los mecanismos que le permitan, sin incurrir en riesgo para sus usuarios, asegurar que los miembros liquidadores acreedores puedan disponer de los valores o el efectivo en la fecha a que se refiere el inciso anterior; procederá para ello a tomar en préstamo o a comprar los valores correspondientes. Estos mecanismos, así como el tipo de contratos de préstamo de valores, deberán ser reglamentados por el Sistema sujeto a la aprobación de la Superintendencia.


 


e) El Sistema de compensación y liquidación de valores será neutral en términos financieros. Los cargos y abonos en la cuenta de efectivo que cada miembro liquidador mantenga en el Banco Central de Costa Rica o en el banco que se designe para la liquidación de fondos, deberán realizarse con el valor del mismo día; de modo que quede disponible el saldo resultante con esa misma valoración en cualquiera de las respectivas cuentas de dicho banco.


El Sistema de compensación y liquidación deberá establecer fórmulas que garanticen la realización de los pagos en caso de insuficiencia de fondos en las cuentas correspondientes, con cargo a las garantías que la Superintendencia determine reglamentariamente”.


            De modo que la Ley prevé no solo los principios sino también cómo deben ser concretizados. En el caso concreto del principio de “aseguramiento de la entrega”, el inciso d) antes transcrito establece mecanismos que permitan paliar el riesgo (riesgo principal) que pueda presentarse en el cumplimiento de las operaciones, de manera que los miembros liquidadores acreedores lleguen a disponer de los valores o el efectivo en la fecha de liquidación. En ese sentido, se autoriza al sistema a tomar en préstamo o a comprar los valores correspondientes. Además, se dispone que el sistema podrá establecer fórmulas que garanticen la realización de los pagos en caso de insuficiencia de fondos en las cuentas correspondientes, con cargo a las garantías que el reglamento de la Superintendencia establezca. Con lo cual se autoriza la regulación de garantías para el caso de incumplimiento. Estas operaciones, mecanismos de gestión de los riesgos propios de la compensación y liquidación, han sido reglamentadas por el CONASSIF.


            En efecto, el Reglamento regula el incumplimiento de la entrega de valores o efectivos. En orden a la primera entrega, el numeral 21 del Reglamento dispone que si no se pueden entregar los valores a la parte compradora,  se debe recurrir al préstamo y compra de valores, en las condiciones que determine un reglamento emitido por la entidad de compensación y liquidación. Así se dispone:


“Artículo 21.—Préstamo o compra de valores. Las entidades de compensación y liquidación al menos deben establecer como mecanismos para asegurar la entrega de valores en los casos de incumplimiento de la parte vendedora, el préstamo y la compra de valores, para lo cual deben establecer en el reglamento operativo las condiciones bajo las cuales sería posible el préstamo y compra de valores, incluyendo el plazo y los horarios para la solución del incumplimiento”.


Además, se dispone que las entidades de compensación y liquidación deben  emitir un reglamento operativo que contenga criterios de prioridad y aplicación  en relación con los contratos bursátiles que pueden ser liquidados mediante préstamos de valores, en los casos en que no existan suficientes valores ofrecidos a préstamo y cuando la oferta de valores prestables sea superior a los valores requeridos en préstamo, artículo 22.


            Con el mismo objetivo de paliar una situación de incumplimiento, el Reglamento dispone la creación de un fondo de garantía de liquidación administrado por un fideicomiso. De ese modo, a partir del artículo 23 del Reglamento, se regula la constitución de garantías en dinero efectivo o valores, que formarán un fondo, como mecanismo para la solución de incumplimientos en el proceso de liquidación de los contratos bursátiles. Se dispone que esos fondos serán administrados por la entidad  de compensación y liquidación a través de un fideicomiso. La formación de este fondo de garantía no excluye la posibilidad de que el reglamento operativo de la entidad de compensación y liquidación exija garantías adicionales. El aporte al fondo se prevé como un requisito indispensable para que una entidad pueda participar como miembro liquidador, aporte que debe estar en proporción a las operaciones que realice el miembro liquidador y que puede ser aumentado (aporte adicional) si aumenta el riesgo de liquidación del miembro liquidador, situación que se presenta cuando este ha incumplido total o parcialmente su obligación de realizar la liquidación bursátil correspondiente.


            Puesto que el fondo responde por los incumplimientos de pago parciales o totales del monto de liquidación, se hace necesario que en el reglamento operativo de la entidad de compensación y liquidación se establezca a partir cuándo se va a considerar que el miembro liquidador ha incurrido en incumplimiento, artículo 31. Determinado ese incumplimiento, el fondo sustituye al miembro liquidador, asumiendo la posición compradora de los valores, para lo cual paga la suma pactada y recibe los valores a que se refiere la operación. Se obliga al miembro liquidador incumpliente a comprar al fondo los valores a que se refiere la operación si al término del plazo preestablecido por la entidad de compensación y liquidación en el reglamento operativo, este no ha podido vender los valores en el mercado.


            Como se indicó, el fondo de garantías se administra a través de un fideicomiso, respecto del cual la entidad de compensación y liquidación es la fiduciaria. En esa condición puede suscribir líneas de crédito con entidades financieras, dando en garantía los valores que sean parte del fondo, artículo 39.


            Puede, entonces, decirse que el préstamo de valores y el fondo de garantía administrado por un fideicomiso son los mecanismos que el ordenamiento (Ley y Reglamento del CONASSIF) prevé para asegurar el cumplimiento de las operaciones en el mercado de valores.  Lo anterior sin perjuicio de que el fideicomiso suscriba líneas de crédito con entidades financieras para financiar directamente al miembro liquidador.


Ahora bien, anteriormente se mencionó que el último párrafo del artículo 130 de la Ley dispone que el sistema de compensación y liquidación estableceráformulas que garanticen la realización de los pagos en caso de insuficiencia de fondos en las cuentas correspondientes, con cargo a las garantías que la Superintendencia determine reglamentariamente”. Asimismo, el artículo 19 del Reglamento del CONASSIF se refiere al establecimiento de estos mecanismos que deben permitirles “sin incurrir en riesgo para sus usuarios, asegurar el cumplimiento de las obligaciones que resultan de los contratos bursátiles que se liquiden por su intermedio, entre ellos como mínimo la constitución de fideicomisos de garantías, en los cuales deberán actuar como fiduciarios y el préstamo de valores”. Lo que permite interpretar que al ser la constitución de fideicomisos y el préstamo de valores  los mecanismos “mínimos”, no un numerus clausus, las entidades de compensación y liquidación podrían prever otros mecanismos dirigidos a solucionar el incumplimiento en la liquidación de las operaciones bursátiles.


El punto es si entre esos otros mecanismos que la bolsa de valores no como tal sino como entidad de compensación y liquidación puede establecer se encuentra la organización de un mercado de dinero entre liquidadores. Mercado que financiaría a los liquidadores en el cumplimiento de sus operaciones. Puesto que un mercado de dinero es un mercado monetario, no de valores, esa posibilidad debe verse en relación con las funciones propias del Banco Central de Costa Rica.


 


B-. LA REGULACION  DE UN MERCADO DE DINERO ES PARTE DE LAS POTESTADES PROPIAS DEL BANCO CENTRAL


 


            La duda en torno a la autorización de un mercado de dinero en la bolsa de valores como sistema de compensación y liquidación concierne directamente el rol y la independencia del Banco Central como Autoridad Monetaria, ya que un mercado de dinero  dirigido a gestionar liquidez para las operaciones del mercado bursátil, ubicado y regulado en forma diferente al organizado por el Banco Central podría obstaculizar el logro de los objetivos de la política monetaria. Con ello, las potestades propias del Banco Central como Autoridad Monetaria, entre las cuales se encuentra precisamente la regulación de los mercados de dinero y de los sistemas de compensación y liquidación correspondientes.


 


1-                 La condición de Autoridad Monetaria permite al Banco Central definir la política monetaria y regular los mecanismos de  gestión de liquidez


 


Dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica:


 


“ARTICULO 2.-


 


Objetivos


 


El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas y, como objetivos subsidiarios, los siguientes:


 


a)           Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.


 


b)           Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la Nación para el logro de la estabilidad económica general.


 


c)            Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento.


 


d)           Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo”. El énfasis no es del original.


El objetivo fundamental es mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional. En ese sentido, es el cumplimiento de objetivos monetarios. La dirección de la política monetaria es una responsabilidad primaria de la banca central. En relación con esos objetivos, la Ley Orgánica del Banco Central establece como funciones de ese Ente las siguientes:


“ARTICULO 3.-


Funciones esenciales


Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán al Banco Central, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones esenciales:


 


a)                 El mantenimiento del valor externo y de la conversión de la moneda nacional.


 


b)                 La custodia y la administración de las reservas monetarias internacionales de la Nación.


 


c)                 La definición y el manejo de la política monetaria y cambiaria.


 


d)                 La gestión como consejero y banco-cajero del Estado.


 


e)                 La promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.


 


f)                  La emisión de billetes y monedas, de acuerdo con las necesidades reales de la economía nacional.


 


g)                La determinación de políticas generales de crédito y la vigilancia y coordinación del Sistema Financiero Nacional.


 


h)                 La custodia de los encajes legales de los intermediarios financieros.


 


i)                  El establecimiento, la operación y la vigilancia de sistemas de compensación.


 


j)                 El establecimiento de las regulaciones para la creación, el funcionamiento y el control de las entidades financieras.


 


k)                La colaboración con los organismos de carácter económico del país, para el mejor logro de sus fines.


 


l)                   El desempeño de cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con su condición esencial de Banco Central, le correspondan”.


Estas funciones se expresan en las diversas políticas monetaria, crediticia y cambiaria que debe definir el Banco Central y, en particular, en la monetaria. Política que comprende acciones dirigidas a controlar las variaciones en la cantidad o en el coste del dinero, con el fin de alcanzar ciertos objetivos de carácter macroeconómico. Se regulan las condiciones básicas como la cantidad de dinero en circulación y tipo de interés con la finalidad de garantizar la estabilidad de precios y el valor de la unidad monetaria, respecto de la cual se propicia un determinado valor respecto de otras monedas. Pero, además, dado el papel directivo que se le confía al Banco Central, sus políticas deben promover la estabilidad del sistema financiero en su conjunto y de sus diversos miembros, así como regular y vigilar los mercados financieros del país, tal como se indicó en el dictamen C-135-2008 de 23 de abril de 2008. Recordamos que, conforme lo dispuesto en el artículo 28 de su Ley Orgánica, a la Junta Directiva del Banco Central corresponde:


ARTICULO 28.-


Atribuciones, competencias y deberes La Junta Directiva del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones, competencias y deberes:


(…).


c)     dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República y reglamentar de modo general y uniforme, las normas a que los intermediarios financieros deberán ajustarse.


d)     Aprobar, modificar y controlar el programa monetario y su ejecución, por lo menos trimestralmente.


(…)”.


Potestades respecto de las cuales hemos indicado:


El lugar central que ocupa la banca central, particularmente en nuestros ordenamientos, dentro del sistema financiero justifica las competencias que se reconocen a dicha banca en este ámbito. Encargado de decidir la política monetaria, es obligación del Banco Central velar por la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, cuya dirección asume en último término. Por sus competencias y posición institucional, tiene un rol fundamental en el sistema de pagos y, en general en la vigilancia del normal funcionamiento de los sistemas de compensación. Esta competencia puede estar  unida a una función de supervisión, dirigida a mantener la estabilidad del sistema financiero, evitando la presencia de efecto dominó en caso de problemas de liquidez o crédito por parte de algún agente financiero. El correcto funcionamiento de los sistemas de compensación y de pago y la estabilidad del sistema financiero son fundamentales para la adecuada ejecución de la política monetaria. Sin desconocer, por demás, la necesidad de mantener la confianza en la seguridad y fiabilidad de los sistemas, con el fin de preservar la eficiencia de los   mercados y la protección de la inversión. El banco central tiene la “responsabilidad suprema”, de dirigir la política monetaria (El concepto de banca central, Banco de Francia, Boletín del CEMLA, may-jun 2000 www.cemla.org./pdf/pub-bol. xlv13.pdf <http://www.cemla.org./pdf/pub-bol. xlv13.pdf>). La centralización de pagos coloca a la banca central en el centro de los sistemas de compensación y lo presenta como “agente central de liquidaciones.} Estos objetivos no son extraños al Banco Central de Costa Rica. Al Banco Central le corresponde fijar la política monetaria, velar por la estabilidad del sistema financiero y el buen funcionamiento y eficiencia del sistema de pagos”. Dictamen N. C-149-2005 de 25 de abril de 2005.


Los bancos centrales cuentan con diversos instrumentos para ejecutar la política monetaria y en especial para controlar la liquidez del sistema financiero. Entre ellas, las participaciones en los mercados de valores, tanto primario como secundario, a través de las cuales se busca  influir en la liquidez del mercado, sea inyectándole fondos (repos, compra de valores) sea retirándole (captación de depósitos, venta de valores, repos), así como las facilidades de liquidez que se ponen a disposición de las entidades financieras. Instrumentos que permiten manejar la liquidez y la tasa de interés a corto plazo, controlando las variables monetarias para evitar desequilibrios monetarios y económicos y simultáneamente  se contribuye a la estabilidad del sistema financiero en su conjunto.


Importa destacar que para el cumplimiento de sus funciones, el Banco Central de Costa Rica no solo puede crear mercados de dinero sino también que está autorizado para intervenir en los mercados de dinero que se hubiere creado, proporcionando a las entidades reguladas y fiscalizadas un mecanismo de financiamiento para manejar su liquidez y, en general, propiciar las condiciones para que esas entidades manejen su riesgo de liquidez. Al efecto, puede establecer mecanismos de financiamiento, como operaciones de crédito o facilidades de depósito. Asimismo, puede utilizar otros mecanismos para manejar la liquidez y las tasas de interés, de manera de alcanzar los objetivos de la política monetaria. En esta línea, no puede dejar de considerarse las funciones propias del Banco en orden a los sistemas de compensación y liquidación y en general, los sistemas de pago. Un ejercicio que si bien sometido al ordenamiento debe gozar de la garantía propia de la independencia de la autoridad monetaria, a la cual nos referimos en el dictamen C-135-2008 antes citado:


“La evolución de lo que hoy conocemos como banca central está estrechamente relacionada con el concepto de independencia de la Autoridad Monetaria. A lo largo de su evolución, el Banco Central asume privilegios de poder público, pero también responsabilidades, lo que hace necesario dotarlo de un régimen jurídico diferente del que rige el resto de las entidades bancarias o financieras. Este estatuto del Banco Central está marcado por la afirmación de la autonomía de la Autoridad Monetaria. Una autonomía que no significa arbitrariedad o actuación al margen del ordenamiento o exclusión de responsabilidad. El Banco Central está sujeto al ordenamiento y a las reglas de la técnica y como ente público a la rendición de cuentas. El objeto de la autonomía o independencia es excluir la participación de terceros en la conducción de la política monetaria.


No se trata solo de la independencia institucional (poder de establecer los objetivos de la política monetaria) sino de la independencia funcional para decidir la aplicación de los instrumentos de política monetaria que el legislador haya establecido. En ese sentido, la determinación de cuál es el instrumento que debe ser empleado y cómo hacerlo.


 Esta autonomía cubre la política monetaria frente a presiones del poder político pero también frente a otros actores del sistema económico o financiero. Esa independencia de la Autoridad Monetaria se encuentra vinculada a un propósito: la consecución de la estabilidad de precios (M., ORRIOLS I SALLÉS: El Banco Central Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales. Régimen jurídico de la autoridad monetaria de la Comunidad Europea.   Editorial Comares, Granada, 2004, p. 136). La independencia es un instrumento para el cumplimiento del fin. La importancia que a este se atribuye determina que la competencia monetaria no esté sujeta ni a decisiones políticas ni a decisiones administrativas de otros órganos. Ergo, la independencia es institucional, orgánica y funcional.


Resulta incompatible con la independencia de la Autoridad Monetaria el establecimiento de factores institucionales que tiendan a sujetar al Banco Central a instrucciones, autorizaciones, suspensiones o a la competencia de anulación administrativa de las decisiones de política monetaria. La autorización para ejercer un determinado instrumento monetario implicaría un límite a la citada independencia, puesto que la banca central vería limitada sus facultades para establecer la estrategia tendiente a concretar los objetivos antes definidos, debiendo sujetarse a un acto concreto  y previo de otro órgano administrativo. La decisión de utilizar X instrumento dependería del órgano encargado de dar la autorización, a quien se reconocería una facultad de vigilar y controlar la política monetaria y su ejercicio”.


            Criterio que ha sido admitido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al resolver:


“Con el artículo 116 de la Ley 7732 se previó que la Sugeval pudiera reglamentar la organización y el funcionamiento de los registros, los sistemas de identificación y el control de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta; empero, esto se hizo de forma genérica y no especial, puesto que el legislador siempre consideró mantener esta labor en manos de la Banca Central. En realidad nunca se eliminó el deber que mantenía el BCCR al respecto, ya que resultaría incompatible con la independencia del Banco Central, el establecimiento de factores institucionales que tiendan a sujetarlo a instrucciones, autorizaciones, suspensiones y peor aún, a restringir su competencia respecto de las decisiones relacionadas con la política monetaria y el resto de sus objetivos subsidiarios (entre ellos el mantenimiento del SINPE). La existencia de un permiso o prohibición para ejercer un determinado instrumento monetario, implicaría un límite a la citada independencia y competencias, puesto que la Banca Central vería limitada sus facultades para establecer la estrategia tendiente a concretar los objetivos definidos en el artículo 2 de la Ley 7558. Tampoco el tema se agota en la independencia institucional (definir los objetivos de la política monetaria) sino que se trata además de independencia funcional para decidir la aplicación de los instrumentos de política monetaria que el legislador estableció, entendido esto como la escogencia de cuál es el instrumento que debe ser empleado y cómo debe hacerse; tal y como sucede con el Sistema de Anotación en Cuenta (el cual se verá con mayor detenimiento en el considerando siguiente) y el SINPE. Dentro de este esquema, no puede una entidad supervisora, asumir la definición de aspectos organizativos de un sistema que se encuentra administrado por la Autoridad Monetaria, toda vez que se afectaría su independencia y en consecuencia también podría arriesgarse la eficacia del sistema financiero…”. Resolución N.  001247-F-S1-2011 de 13:55 hrs. de 26 de setiembre de 2011.


            Elementos que deben ser recordados en el tanto se pretende la organización de un mercado de dinero en la bolsa de valores como entidad de compensación y liquidación, mercado que se pretende sea autorizado por la Superintendencia General de Valores.


2-. La creación del mercado de dinero se enmarca dentro de la función de la Autoridad Monetaria


            Se procura la creación de un nuevo mercado de dinero para efectos de la compensación y liquidación de operaciones de valores en una bolsa de valores y para permitir  la participación de los bancos en su condición de tales en operaciones de liquidación bursátil. Participación que, en principio, corresponde a los puestos de bolsa.


            En el criterio jurídico que se adjunta a la consulta se indica que un sistema de liquidación de valores es sistémicamente importante cuando su correcto funcionamiento es fundamental para la eficacia de los mercados financieros y cuando es susceptible de transmitir sus eventuales perturbaciones a los participantes y a otros sistemas. Lo que justificaría que el sistema de liquidación de valores cuente con los mecanismos que le permitan gestionar los distintos riesgos, entre ellos el de liquidez. Es en ese sentido que considera la Asesoría que una bolsa de valores, actuando como entidad de compensación y liquidación, puede organizar un mercado de dinero  en que participen los puestos de bolsa y los bancos como miembros liquidadores en la liquidación de valores, realizando reportos tripartitos entre los liquidadores, operando por cuenta propia.


            Un mercado de dinero es un mercado monetario, ya que en él se negocia dinero o activos de alta liquidez y en el cual participan principalmente los bancos. Dado que se maneja liquidez a corto plazo al por mayor, el mercado de dinero  es un elemento del proceso de transmisión de la política monetaria hacia entidades financieras, consumidores e inversores, al punto de que puede decirse que es allí donde se aplica la política monetaria. En este orden de ideas, procede señalar que al crear el Mercado Integrado de Liquidez (MIL) y de Las Operaciones Diferidas de Liquidez (ODL), la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, artículo 5 de la sesión 5429-2009 de 8 de julio de 2009, tomó en cuenta que “la intervención del Banco Central de Costa Rica en el mercado de dinero es un elemento clave para la ejecución de la política monetaria, en un contexto en donde la tasa de interés de muy corto plazo se convierte en el principal instrumento”. Sobre esa participación se ha indicado:


“La mayoría de los bancos centrales opera en los mercados de dinero como parte de sus operaciones de política monetaria y por lo tanto tienen un especial interés en asegurar que estos mercados operen de manera efectiva. La transmisión de la tasa de política hacia los mercados financieros y a la economía en general normalmente opera a través de la parte corta de la curva de rendimiento, es decir, en los mercados de dinero; y usualmente el banco central solo apunta a manejar en forma directa el segmento de muy corto plazo de la curva de rendimiento, como mucho hasta dos semanas o un mes. El reporto usando valores públicos se ha convertido en el instrumento de preferencia de muchos bancos centrales en sus operaciones con sus contrapartes de la banca comercial cuando la liquidez escasea. Cuando hay exceso de liquidez, losincrementos de depósitos o la emisión de letras de banca central se emplean comúnmente. Pero en ambos casos la intención es influir en las tasas de interés de corto plazo del mercado de dinero (la palanca operativa es distinta, pero el objetivo táctico es el mismo)”. S. GRAY-N. TALBOT: Desarrollo de mercados financieros. Centro de Estudios Monetarios Latinoamericanos. Ensayos, N. 81, 2009, p.3.


Agrega dicho autor:


“Los mercados de dinero juegan un papel importante en la implementación efectiva de la política monetaria mediante instrumentos indirectos. Usualmente esta relación se refuerza mutuamente. Es difícil desarrollar los mercados de dinero si el diseño o la implementación de la política y las operaciones monetarias son subóptimas; en cambio las operaciones de política del banco central serán más efectivas a medida que se desarrollen los mercados de dinero. Cuanto más competitivo y líquido sea el mercado, es probable que la transmisión de la política monetaria sea más efectiva”. Ibid. p. 10.


A partir de lo cual puede afirmarse la competencia del Banco Central de Costa Rica para regular y fiscalizar los mercados de dinero, a efecto de lograr el objetivo de estabilidad interna y externa del colón y promover la estabilidad y eficiencia del sistema financiero y del sistema de pagos, así como la eficaz concreción de la política monetaria.


Respecto de este objetivo tenemos que en criterio de la División de Gestión de Activos y Pasivos del Banco Central, oficio DAP-268-2011 antes citado, “la existencia de un nuevo mercado entre liquidadores previsiblemente fragmentaría (más de lo que ya está hoy en día) la gestión de liquidez a nivel del sistema financiero costarricense, lo podría (sic) entorpecer la ejecución de la política monetaria del Banco Central…”. Además, se manifiesta la preocupación porque la organización de este mercado lleve a requerir un acceso a las cuentas del Banco Central y la posibilidad de que los liquidadores recurran al mecanismo de garantías como una fuente permanente de obtención de fondos para financiar operaciones con valores. Por lo que la organización de ese mercado podría generar más riesgos en el sistema financiero, afectando la ejecución de la política monetaria. En el mismo sentido, la División de Servicios Financieros (oficio DSF-151-2011 concluye que debe revisarse el impacto que tendría la creación de un nuevo mercado de dinero organizado por una entidad de compensación y liquidación de valores en la “fragmentación del mercado de dinero costarricense”. Por su parte, la División Económica del Banco Central, oficio DEC-AAE-220-2011 concluye que el mercado que organice la bolsa de valores no puede implicar  un acceso directo a las cuentas de reserva de los intermediarios financieros en el Banco Central y la reglamentación de ese mercado debe contar “con la coordinación y anuencia del BCCR dada su responsabilidad como ente encargado del establecimiento, la operación y vigilancia de los sistemas de compensación”.


            Si bien los criterios técnicos no se manifiestan en forma rotunda contra la posibilidad de un mercado de dinero fuera del Banco Central (antes bien, señalan que la evidencia internacional no es concluyente respecto a la idoneidad de que exista un único mercado de negociación de liquidez), sí son coincidentes y concordantes en subrayar la posibilidad de que la creación de ese mercado en una bolsa de valores interfiera con la ejecución de la política monetaria del Banco Central y recuerdan la función que tiene el Banco Central en los mercados financieros y, en particular en los mercados de dinero. Además de lo indicado, cabría enfatizar que el Banco Central tiene como una de sus funciones “esenciales”, el establecimiento, la operación y vigilancia de los sistemas de compensación, el establecimiento de regulaciones para la estabilidad y buen funcionamiento del sistema financiero nacional en general y en particular de las entidades financieras, artículo 3. Funciones que determinan la obligación de organizar y reglamentar un sistema de pago en los términos del artículo 69 de la Ley 7558. Un sistema que legalmente es el mecanismo por el cual deben transferirse los fondos entre bancos a efecto de garantizar la circulación del dinero. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central uno de los objetivos de ese Ente es el de "c) Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento". Del deber del Banco Central de promover el buen funcionamiento del sistema de pagos, se sigue su deber de regular y vigilar los mercados de dinero, aun cuando no fueren operados directamente por él (cfr. dictamen C-030 de 1 de marzo de 2010). En efecto, puesto que el mercado de dinero es un instrumento de transmisión de la política monetaria, el Banco Central debe regular y autorizar cualquier mercado de este tipo que se establezca. Es el Banco Central el competente para definir no solo los objetivos del sistema de pagos sino los criterios, objetivos y medios que debe seguir cualquier mercado de dinero que opere en el país, de manera que los distintos participantes actúen en forma consistente con los objetivos y políticas del Banco Central.


Esa competencia de regulación y autorización no puede ser ejercida por la Superintendencia General de Valores.  Afirmación que se funda en la definición de competencias hecha por el legislador en la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Como su nombre lo indica, el objeto de esta Ley es el mercado de valores, las personas que en él intervienen, los actos y contratos relacionados con ese mercado  y los valores, artículo 1. No forma parte del ámbito de regulación de esa Ley la regulación de mercados de dinero. Luego, la Superintendencia es competente para regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos que se realicen en ese mercado. En ejercicio de su competencia, la Superintendencia vela por la transparencia de los mercados de valores, la protección de los inversionistas y la formación correcta de los precios. Es por esa definición de competencias que le corresponde aprobar los estatutos y reglamentos tanto de las bolsas de valores como de las sociedades de compensación y liquidación, artículo 8 inciso g). En igual forma, vela porque estos entes privados cumplan con la normativa en materia de mercado de valores, incluido lo referente a su capital. La potestad aprobatoria de la Superintendencia comprende la reglamentación emitida por las sociedades de compensación y liquidación con base en el inciso d) del artículo 130 de la Ley del Mercado de Valores. Es decir, los reglamentos sobre los mecanismos de compensación y liquidación que emplearán, así como las garantías de realización de pago en caso de insuficiencia de fondos. No obstante, de esa competencia no es posible determinar que la Superintendencia puede autorizar y regular la creación de un mercado de dinero por una sociedad de compensación y liquidación. Consecuentemente, tampoco puede hacerlo respecto de una bolsa de valores actuando como entidad de compensación y liquidación. La potestad de regular el régimen de funcionamiento del sistema y los servicios que preste, artículo 132, tiene como ámbito el mercado de valores, no el mercado de dinero. Por lo que los mecanismos de liquidación que autorice o apruebe deben ser los propios del mercado de valores, sin posibilidad de que su competencia respecto de ese mercado  pueda extenderse a la organización y regulación del mercado de dinero.


            De allí que, en criterio de  la Procuraduría, lleva razón el Banco Central al considerar (oficio N. CAJ-P-012-2012-R) que los mercados de dinero deben ser objeto de regulación, autorización y vigilancia del Banco Central. De manera que la gestión de liquidez que en ese mercado tenga lugar no afecte el ejercicio de la política monetaria, definida por la Autoridad Monetaria.


            Consecuentemente, es el Banco el que debe determinar si en razón de los objetivos de la política monetaria cabe autorizar o no la organización del indicado mercado de dinero en una bolsa de valores actuando como entidad de compensación y liquidación. En ese sentido, determinar si los bancos del Sistema Bancario Nacional pueden participar en ese mercado de dinero y los mecanismos por medio de los cuales se instrumentan las operaciones que allí se realizarán. Operaciones que, en principio, serán las propias de un mercado de dinero. En ese sentido y sin que se considere necesario ahondar sobre el tema, procede recordar que el reporto es un contrato relacionado con operaciones bursátiles. En términos del artículo 49 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores:


“ARTÍCULO 49.-


Reporto


El reporto es un contrato por el cual el reportado traspasa en propiedad, al reportador, títulos valores de una especie dada por un determinado precio, y el reportador asume la obligación de traspasar al reportado, al vencimiento del plazo establecido, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, contra el reembolso del precio, que puede ser aumentado o disminuido en la medida convenida. Este contrato se perfecciona con la entrega de los títulos”.


            El reporto se considera un contrato de bolsa, en el tanto en que es celebrado en la bolsa de valores por medio de un puesto de bolsa y en que tiene como objeto valores admitidos a negociación en una bolsa de valores. En el mismo sentido, el artículo 23 de la Ley 7732 dispone:


“ARTÍCULO 23.-


Compraventas y reportes


Las compraventas y los reportos de valores objeto de oferta pública deberán realizarse por medio de los respectivos miembros de las bolsas de valores. Las transacciones que no sean a título oneroso no se considerarán del mercado secundario, pero deberán ser notificadas a la Superintendencia por los medios que reglamentariamente establezca. El incumplimiento de estas disposiciones producirá la anulabilidad de la respectiva  transacción.


La Superintendencia reglamentará los casos excepcionales en los cuales las bolsas podrán autorizar operaciones fuera de los mecanismos normales de negociación, siempre que sean realizadas por medio de uno de sus miembros y bajo las normas de la Superintendencia. Estas normas fijarán, al menos, los tipos de operación que podrán autorizarse y los montos mínimos. En todo caso, estas operaciones se realizarán bajo la responsabilidad de las partes y no podrán fijar precio oficial”.


La posibilidad de que la Superintendencia autorice operaciones fuera de los mecanismos normales de negociación no desvirtúa el carácter bursátil del reporto, ya que de autorizarlos se realizan en la bolsa como organizadora del mercado de valores y solo podrán ser realizados por los miembros de la bolsa, sea los puestos de bolsa. Por lo que estos contratos están regidos por el principio de concentración.


            No escapa a la Procuraduría que el establecimiento de un mercado de dinero por la bolsa de valores podría constituirse en un medio para desconocer la decisión del Banco Central de desconectar  el mercado interbancario de dinero (MIB) organizado por la Bolsa Nacional de Valores. Ello en el tanto ese mercado interbancario siempre sería organizado por la Bolsa, ciertamente ya no como organizadora de mercados de valores pero sí como entidad de compensación y liquidación del mercado de valores. Decisión del Banco Central que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo, en resolución 359-2011 de 15:15 hrs. de 24 de octubre de 2011. Sentencia que reafirma que la intermediación de un mercado de dinero es competencia del Banco Central y que la Bolsa Nacional de Valores tiene un objeto definido por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, por lo que no puede tener otro objeto ni participar en otra actividad diferente (debiendo entenderse salvo autorización legal), por lo que le está excluido el organizar un mercado interbancario de dinero. De allí que puede concluirse que no le corresponde a la Bolsa regular los riesgos de gestión de liquidez en el mercado de valores a través de un mercado interbancario, excepto que el Banco Central lo autorice.


 


CONCLUSION:


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


1-. Las bolsas de valores tienen como objeto  primordial la organización de un mercado de valores y la regulación de ese mercado, de sus participantes y de los contratos que allí se desarrollan. No forma parte del objeto de una bolsa de valores el desarrollo de un mercado de dinero.


 


2-. Si bien a la bolsa de valores se le reconoce un poder de autoregulación, ese poder no le permite darse un objeto diferente al dispuesto por el legislador.


 


3-. No obstante, el legislador ha autorizado a las bolsas de valores para que actúen como entidades de compensación y liquidación. Por ende, para que participen en la liquidación de las operaciones desarrolladas en el mercado de valores.


 


4-. En efecto, el sistema de compensación y liquidación de valores está integrado  por las bolsas de valores y por las sociedades de compensación y liquidación.  De lo que se deriva que las bolsas de valores participan en la compensación y liquidación de valores.


5-. Operando como entidad de compensación y liquidación, la bolsa de valores puede efectuar una liquidación financiera de las operaciones bursátiles.


6-. A diferencia de lo que sucede en una bolsa de valores, las entidades bancarias pueden ser parte de las entidades de compensación y liquidación, pudiendo actuar como miembros liquidadores.


7-. La Ley Reguladora del Mercado de Valores y el Reglamento de Compensación y liquidación de valores, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, prevén como mecanismos para asegurar el cumplimiento de las operaciones bursátiles, el préstamo de valores y el fondo de garantía administrado por un fideicomiso Lo anterior sin perjuicio de que el fideicomiso suscriba líneas de crédito con entidades financieras para financiar directamente al miembro liquidador. Además, se autoriza a las entidades de compensación y liquidación a establecer en su reglamento otros mecanismos que aseguren ese cumplimiento. Ni la Ley Reguladora del Mercado de Valores ni el Reglamento del CONASSIF han previsto expresamente la creación de un mercado de dinero como mecanismo con ese objeto.


8-. Para el cumplimiento de sus funciones, el Banco Central de Costa Rica no solo puede crear mercados de dinero sino que también está autorizado para intervenir en los mercados de dinero que se hubieren creado en el país.


9- En efecto, puesto que el mercado de dinero es un instrumento de transmisión de la política monetaria, el Banco Central debe regular y autorizar cualquier mercado de este tipo que se establezca. Todo con el objeto de lograr el objetivo de estabilidad interna y externa del colón, promover la estabilidad y eficiencia del sistema financiero y del sistema de pagos, así como la eficaz concreción de la política monetaria.


10-. De acuerdo con el objeto de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y la regulación de la competencia de la Superintendencia General de Valores, no forma parte de esa competencia la regulación, supervisión y fiscalización de los mercados de dinero.


12-. De modo que de la facultad de aprobar los estatutos y reglamentos tanto de las bolsas de valores como de las sociedades de compensación y liquidación, no puede derivarse para la Superintendencia una facultad de autorización o aprobación de la organización y funcionamiento de un mercado de dinero en las bolsas de valores o en las entidades de compensación y liquidación. Por lo que los mecanismos de liquidación que autorice o apruebe deben ser los propios del mercado de valores, sin posibilidad de que su competencia respecto de ese mercado  pueda extenderse a la organización y regulación de un mercado de dinero.


13-. Se sigue de lo expuesto que es el Banco Central de Costa Rica el competente para decidir si, en razón de los objetivos de la política monetaria, cabe autorizar o no la organización del indicado mercado de dinero en una bolsa de valores actuando como entidad de compensación y liquidación.


14-. En ese sentido, es el Banco Central el que debe determinar si los bancos del Sistema Bancario Nacional pueden participar en ese mercado de dinero y los mecanismos por medio de los cuales se instrumentan las operaciones que en él se realicen. Operaciones que, en principio, serán las propias de un mercado de dinero.


 


Atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


MIRCH/gap


 


 


C.I.: Dr. Rodrigo Bolaños Zamora, Presidente Ejecutivo


       Banco Central de Costa Rica