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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 017 del 24/02/2012
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 017
 
  Opinión Jurídica : 017 - J   del 24/02/2012   

6 de junio de 2011

24 de febrero, 2012


OJ-017-2012


 


Señor


Carlos Góngora Fuentes


Diputado


Movimiento Libertario


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


             Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su consulta de fecha 10 de octubre de 2011, planteada mediante oficio ML-CGF-DO-268-II-10-2011, en el cual se solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre si el marchamo (seguro obligatorio) – Ley 7331 y Decreto Ejecutivo 25370-MOPT-MP – puede considerarse como un “derecho”, en el sentido que se indica en el artículo 17 del Acuerdo entre la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos y el Gobierno de Costa Rica, Ley 4023 de 19 de diciembre de 1967.


 


            De previo a contestar la presente consulta, debe advertirse que según lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), únicamente los órganos de la Administración Pública, por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en aras de colaborar con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta desde el punto de vista técnico-jurídico, pero emitiendo el criterio bajo la forma de una “opinión jurídica”, sin los efectos vinculantes propios a nuestros dictámenes. 


 


 


I.                   PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA


 


De manera concreta, se nos consulta:


¿El marchamo debe considerarse como un derecho tal y como establece el artículo 17 del Acuerdo sub examine?


 


El citado numeral 17 dispone:


 


“Artículo 17.- Los funcionarios de la Oficina que no sean nacionales de la República de Costa Rica:


a) Gozarán de inmunidad contra todo servicio nacional de carácter obligatorio;


b) Recibirán, tanto ellos como sus esposas y los parientes de su dependencia, todas las facilidades con la ley en materia de inmigración; y


 c) Podrán importar y exportar en franquicia muebles, efectos y además para que los usen personalmente o en el seno de su hogar familiar, así como un automóvil, cada dos años, libre del pago de derechos, pudiéndose vender dicho vehículo libre de impuesto después de transcurridos dos años desde la fecha de la importación.”


 


Analizada la anterior consulta, cabe destacar que la Procuraduría General de la República solamente puede referirse a temas jurídicos en abstracto y no a casos concretos. En esta ocasión, evacuar la consulta hecha por el Sr. Diputado implicaría emitir un pronunciamiento sobre un caso concreto, pues resultaría imperativo entrar a conocer el régimen de privilegios específicos y exoneraciones que se otorgan a los funcionarios extranjeros que laboren en la oficina de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Consecuentemente, lo procedente en este acto, es declinar el ejercicio de la función consultiva (en este mismo sentido, véanse las opiniones jurídicas OJ-107-2006 del 26 de julio del 2006, OJ-017-2007 del 27 de febrero del 2007, OJ-037-2010 del 21 de julio del 2010 y OJ-090-2011 del 12 de diciembre de 2011).


 


No obstante lo anterior, para efectos de aportar información que puede ser de interés para el Sr. Diputado, nos permitimos algunas puntualizaciones en relación con temas jurídicos que están implícitos en su consulta.


 


 


A.                CONCEPTO DE “DERECHO DE CIRCULACIÓN”


 


El artículo 235, inciso 34) de la Ley 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, define el concepto de la siguiente manera:


 


“34.- Derechos de circulación: comprobante de pago de derechos, impuestos, seguro obligatorio, multas y tasas impositivas para la circulación de vehículos.”


 


Se aprecia que la definición legal de “derecho de circulación” hace referencia directa a un comprobante de pago, o sea, al documento emitido por las autoridades correspondientes para acreditar que los sujetos pasivos de la obligación han cumplido a cabalidad con la misma.


 


Al respecto, en otras ocasiones ha indicado este órgano consultivo que:


 


“La interrogante planteada por el señor Diputado, gira en torno al llamado “derecho de circulación” o “tarjeta de circulación” que no es otra cosa que un documento que debe portar todo vehículo automotor que circule por las vías públicas terrestres que se encuentre en las condiciones legales y técnicas (mecánicas, de seguridad y ambientales) que la ley y los reglamentos estipulen.


(…)


Debemos tener claro, que el llamado derecho de circulación se constituye como un documento en donde la autoridad administrativa (COSEVI) consigna aspectos varios del vehículo (placa, marca, valor fiscal, propietario, cancelación de impuestos, etc.) a efectos de que las autoridades tengan por cumplidos todos los requisitos y derechos de circulación del vehículo automotor al que se refiere el documento. (OJ-020-2010 del 26 de abril de 2010)


 


A nivel nacional, en la práctica, se habla de derecho de circulación como sinónimo de marchamo o impuesto al ruedo. Sin embargo, aunque no es posible tratar estos términos indistintamente, sí cabe hacer la aclaración de que todos se refieren a lo mismo, sea a los montos correspondientes a impuestos, derechos y multas que deben cubrir los propietarios de un vehículo, de suerte tal que con el pago de los derechos, se encontrarán debidamente autorizados para circular por las vías terrestres nacionales.


 


Habiendo aclarado lo anterior, esta Procuraduría considera relevante analizar el contenido de cada una de las obligaciones pecuniarias que se cobran anualmente a través del marchamo.


 


 


B.                NATURALEZA DEL “MARCHAMO”


 


De previo a estudiar cada uno de los rubros que vienen a conformar el marchamo o derecho de circulación, cabe determinar cuál es la naturaleza de esta obligación y quiénes son los sujetos obligados a cumplir con la misma.


 


Al respecto, considera esta Procuraduría que el derecho o permiso de circulación ostenta, primordialmente, una naturaleza tributaria, pues al analizar cada uno de sus componentes, se demuestra que la mayor parte de ellos cumplen con los principales elementos que definen a los tributos.


 


En palabras del autor nacional Adrián Torrealba Navas:


“Tributo es la prestación coactiva, establecida unilateralmente por el Estado u otro Ente Público, normalmente pecuniaria, que se exige, en uso del poder atribuido y limitado por la Constitución y las leyes, de quienes a éstas están sometidos en virtud de un deber de solidaridad social. Se trata de prestaciones que tienen como finalidad fundamental la satisfacción de necesidades públicas, por lo que no constituyen la sanción de un acto ilícito, que se establecen u organizan en conexión con presupuestos de hecho previstos en forma general y que se hacen efectivas normalmente mediante una combinación de actuaciones de los obligados tributarios en cumplimiento de deberes de colaboración y autoliquidación y el desarrollo de la actividad financiera administrativa.” (Torrealba Navas, A. (2009) Derecho Tributario: Parte General. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. p. 33)                                                                                                                                                                                                                         


 


En relación con el anterior extracto doctrinario, es importante puntualizar las siguientes consideraciones:


 


·        El derecho de circulación y sus componentes son fijados únicamente por el Estado a través de diversos textos legales que se analizarán más adelante, esto en estricto apego al principio de legalidad que debe observarse en materia tributaria. Ninguno de los rubros que se cobran por concepto de marchamo es voluntario y de ahí deviene su coactividad.


 


·        Se dice que la prestación que se debe cumplir, generalmente, tiene naturaleza pecuniaria, aspecto sobre el cual no merece la pena ahondar en esta ocasión ya que es evidente que para obtener el derecho de circulación, los sujetos obligados deben cumplir con el pago de un monto determinado anualmente.


 


·        El texto agrega que la finalidad fundamental de los tributos es la satisfacción de necesidades públicas, ante lo que debe señalarse que de modo directo o indirecto, todos y cada uno de los rubros incluidos en el cobro del marchamo procuran cooperar con el cumplimiento de las necesidades públicas.


 


·        Adicionalmente, en cuanto a la conexión entre la prestación y los presupuestos de hecho, es notorio que el derecho de circulación se paga como consecuencia de una serie de presupuestos de hecho establecidos en la ley, los cuales se analizarán uno a uno posteriormente.


 


Ahora bien, en lo que respecta al sujeto pasivo de la obligación tributaria, también conocido como contribuyente, como se mencionó con anterioridad, corresponde a aquellos sujetos que sean propietarios de vehículos automotores que circulen por las vías terrestres. Estos individuos deberán honrar anualmente la obligación correspondiente a los derechos de circulación, pues de lo contrario no se encontrarán habilitados para circular legalmente por el territorio nacional.


 


En cuanto al elemento objetivo, éste debe analizarse en cada caso concreto según el rubro que se cobra. A continuación se analizarán dichos rubros contenidos en el pago de marchamo correspondiente a vehículos, con las particularidades que el Ordenamiento Jurídico contempla para cada uno de ellos. 


 


I.                SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMÓVILES


 


El seguro obligatorio de automóviles (SOA) corresponde a la prestación obligatoria que deben pagar todos los propietarios de vehículos para efectos de cubrir aquellas lesiones o muertes provocadas como consecuencia de accidentes de tránsito. Actualmente, su cobro y administración se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Seguros (INS) y su finalidad está claramente detallada en el artículo 49 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Ley 7331):


 


“ARTÍCULO 49.- El seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.”


 


Tal y como su nombre lo señala, el pago de este seguro por parte de los propietarios de vehículos es obligatorio, sin perjuicio de que se puedan adquirir otras pólizas que incrementen el alcance de la cobertura. Lo que se establece, en consecuencia, es una obligación legal de contar con un monto de cobertura base para la eventualidad de que se deban atender indemnizaciones a consecuencia de daños a terceros, sea la muerte o la lesión física de ellas.


 


El SOA, si bien comparte características con los tributos, como por ejemplo su carácter coactivo y el ser una prestación pecuniaria impuesta por el Estado a través de una ley, no puede ubicarse propiamente dentro del ámbito tributario ni dentro de las categorías tributarias aplicables a nivel nacional – impuestos, tasas, contribuciones especiales y contribuciones parafiscales – (artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios). Se trata, antes bien, de una específica convención entre partes, a las que se les agrega ciertas características propias al contenido del contrato, y que se enmarca dentro de la regulación de otras ramas del Derecho.


 


Según el autor Guillermo Cabanellas de las Torres, seguro es:


“(…) un contrato aleatorio, por el cual una de las personas (el asegurador) se compromete a indemnizar los riesgos que otra (el asegurado) sufra, o a pagarle determinada suma a este mismo o a un tercero (el beneficiario) en caso de ocurrir o no ocurrir el acontecimiento de que se trate, a cambio del pago de una prima en todo caso.” (Cabanellas de las Torres, G. (2008) Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. p. 343)


 


Adicionalmente, el mismo autor señala que el seguro obligatorio es “el establecido imperiosamente por una ley para determinada categoría de personas (…)”.


 


Consecuentemente, de conformidad con lo anterior, el seguro obligatorio de vehículos podría conceptualizarse como un contrato que debe suscribirse de manera obligatoria, dados los términos de la Ley 7331, y cuya prima corresponde al monto fijado anualmente por el Instituto Nacional de Seguros de acuerdo con las características del vehículo. Su finalidad, en nuestro criterio, está impregnada de una evidente preocupación social: hacer efectiva una indemnización a terceros inocentes que sean víctimas de daños ocasionados como consecuencia de accidentes de tránsito, sin que al efecto importe la solvencia del causante del daño. Precisamente para evitar cualquier tipo de eventualidad por un posible no pago de los daños, el seguro obligatorio se revela como una garantía a esas eventuales víctimas, siendo dineros que administra un tercero que se dedica a la administración de seguros.


 


 


En esta línea de razonamiento, hemos dicho:


“(…), conviene indicar que el Seguro Obligatorio de Vehículos también es un negocio de naturaleza mercantil. Efectivamente, la investigación doctrinaria ha concluido afirmando que se trata de un típico Seguro de Responsabilidad Civil. Al respecto, citamos a LEITÓN AGUILAR:


‘Así Morillas Jarillo nos dice que ‘si bien es cierto que presenta características especiales, el S.O.A. puede seguir definiéndose como un seguro privado…., seguro que cubre el riesgo de que el patrimonio del asegurado tenga que hacer frente a una indemnización derivada de su responsabilidad civil por el uso y circulación del vehículo de motor contemplado en la póliza’.’ (LEITÓN AGUILAR, LUIS. El Seguro Obligatorio de Vehículos como Asociación Forzosa. Tesis de Grado. Universidad de Costa Rica. 1997, p. 119)


(…)


En consecuencia, es un punto aceptado que el Seguro Obligatorio de Vehículos constituye un negocio mercantil sometido al Derecho Comercial. Esto sin perjuicio de reconocer que está dotado de características particulares. De un lado, que la Ley regula exhaustivamente su contenido, y luego que es impuesto como obligatorio por la Ley.” (Dictamen C-431-2008 del 8 de diciembre de 2008. El resaltado no es del original.)


 


Ahora bien, en lo que respecta al establecimiento del seguro obligatorio y las excepciones al pago del mismo, señala la Ley 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que:


 


“ARTÍCULO 39.- Establécese un seguro obligatorio, cuyo reglamento propondrá el Instituto Nacional de Seguros, para los vehículos automotores. Su administración estará a cargo del Instituto, de conformidad con las regulaciones que se establecen en este capítulo y en el Reglamento de esta Ley.”


“ARTÍCULO 40.- Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas.”


 


Por su parte, agrega el Reglamento sobre el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores (Decreto No 25370-MOPT-J-MP del 14 de agosto de 1996) que:


 


“ARTÍCULO 1°—Ámbito de aplicación


1.1 Salvo los casos de excepción previstos por el artículo 39 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. No. 7331 del 13 de abril de 1993, estarán obligados a suscribir el seguro obligatorio para vehículos automotores, en los términos definidos por dicha Ley, este Reglamento y las condiciones que, complementariamente, fije el Instituto Nacional de Seguros, las siguientes personas:


1.1.1 Todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en su condición de propietarios de vehículos automotores que circulen dentro del territorio de la República.


1.1.2 Las personas físicas o jurídicas que se dediquen o tengan para la venta vehículos automotores, nuevos o usados, o ensamblados en la etapa de bien final.


1.1.3 Los conductores o propietarios que ingresen al país con un vehículo automotor terrestre en condición de turistas, o en tránsito, así como cualesquiera otros residentes temporales.”


“ARTÍCULO 2°—Casos de exclusión


Sólo se excluyen de la aplicación del presente Reglamento los casos previstos por el artículo 39 de la citada Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, así como aquellas situaciones de vehículos que transiten sobre rieles y la referente a los vehículos cuya naturaleza les impide la utilización de las vías públicas.”


 


Se infiere que la voluntad del legislador es someter a todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, propietarias de vehículos, a la suscripción de un seguro. Además, de las excepciones recogidas tanto en el texto de la Ley 7331, como en el supra citado Reglamento, se extrae que no existen excepciones subjetivas, sino que se trata de cuestiones objetivas relacionadas con las características de los vehículos, como por ejemplo el hecho de que circulen sobre rieles.


 


I.                   APORTE AL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI)


 


Otro de los rubros que pagan los propietarios de vehículos como parte del marchamo es el aporte al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), el cual proviene del artículo 10 de la Ley 6324, Ley de Administración Vial, el cual señala que:


 


Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:


(…)


b)                 El treinta y tres por ciento (33%) de la suma recaudada por el Instituto Nacional de Seguros, por concepto de seguro obligatorio de vehículos particulares.


(…)


Los recursos de este Fondo serán administrados de conformidad con la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.


 


            Como se extrae del mismo texto de la ley, se impone un cobro coactivo para dotar de recursos financieros a un órgano del Estado costarricense. Además, se fija la tarifa de ese aporte, siendo el 33% del monto cobrado por concepto de seguro obligatorio de automóviles.   Cabe adicionar que, pese a la redacción de la norma, se constató que el cobro se hace al propietario del vehículo, siendo un rubro incluido expresamente en el pago del marchamo.


 


III.             IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS


 


El impuesto a la propiedad de vehículos se encuentra regulado mediante la Ley 7088, la cual en su numeral 9° indica lo siguiente:


 


ARTÍCULO 9º.- Establécese un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:


a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo.


b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción.


c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a).


ch) No están sujetos a este impuesto:


(Así reformado este encabezado por el artículo 31 de la Ley 7293 de 31 de marzo de 1992)


1) Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de sus embajadas y consulados acreditados en el país con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.


(Así reformado este numeral 1º por el artículo 31 de la Ley 7293 de 31 de marzo de 1992)


2) Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente para sus funciones.


3) El Gobierno Central y la Municipalidades.


(…)


d) Aunque se produzcan varias transacciones del bien objeto del impuesto, este se pagará una sola vez en el período, y su monto no será deducible del impuesto sobre la Renta.


e) Comprobación del pago del impuesto para la inscripción. El Registro de la Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo, no dará curso al traspaso de vehículos, aeronaves o embarcaciones, si el solicitante no está al día en el pago de este impuesto.


Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá presentar ante el registro respectivo, el comprobante de pago del impuesto, referido al período fiscal correspondiente, tal como se establezca en el reglamento.


f) Cálculo del impuesto.


(…)


Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán al contribuyente sin el pago previo del impuesto.


Tratándose de vehículos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o distintivos, serán entregados a los interesados previa comprobación de su derecho, mediante nota de la Dirección General de Hacienda. En este último caso deberá cancelarse el seguro obligatorio de vehículos, así como las obligaciones relativas al derecho de circulación.


(…)


ñ) Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre la propiedad de vehículos.


 


La naturaleza de tributo es incuestionable en lo que atañe a este rubro, el cual será cobrado en todos los casos que corresponda, lo anterior sin dejar de lado que es la propia ley la que establece exenciones a dicho impuesto.


 


Adicionalmente, la precitada disposición ha sido reglamentada en el siguiente sentido (Decreto Ejecutivo 17884 del 1° de diciembre de 1987), en el que se establecen ciertas exenciones al pago del impuesto en cuestión:


 


Artículo 5º.- Exenciones. No estarán sujetos a este impuesto:


a) Los vehículos propiedad de embajadas y consulados extranjeros acreditados en el país, siempre que sean para su uso exclusivo y exista reciprocidad.


b) Los vehículos de los organismos internacionales que se destinen para el uso exclusivo de sus funciones.


c) Los vehículos del Gobierno Central, de las instituciones adscritas a los ministerios y los de las municipalidades.


ch) Ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los asilos de ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, incluyendo en éste las máquinas para extinguir incendios.


d) Bicicletas.”


 


IV.     IMPUESTO A FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES


 


En cuanto a este impuesto, tampoco hay duda alguna sobre su naturaleza pues precisamente se trata de una prestación coactiva que fue expresamente denominada como impuesto y que se encuentra especificada en la Ley 6909, Ley de venta del antiguo Palacio Municipal de San José: crea Impuesto al Ruedo a favor de las municipalidades del país:


 


“Artículo 3º- Créase un impuesto a favor de las municipalidades del país, por la suma fija de doscientos colones, por cada vehículo automotor, suma que se cancelará anualmente junto con los derechos de circulación. La distribución de lo recaudado por este concepto, se hará en la misma proporción que el impuesto territorial que corresponde a cada municipalidad. El producto de este impuesto deberá dedicarse exclusivamente a los programas de mantenimiento y conservación de calles urbanas y caminos vecinales y, además, a la adquisición de maquinaria y equipo para esos efectos.


 


V.                 TIMBRE DE VIDA SILVESTRE


 


El timbre de vida silvestre fue creado mediante la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en la cual se indica lo siguiente:


 


ARTICULO 120.- Créase el timbre de vida silvestre, cuyas denominaciones serán de veinte colones (¢20.00), de cincuenta colones (¢50.00) y de cien colones (¢100.00). Este timbre será emitido por el Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se depositará en el Fondo de Vida Silvestre para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento.


El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes casos, según el monto especificado:


a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor se cancelará un timbre de veinte colones (¢20.00).


(…)


 


Esta Procuraduría, en reiteradas ocasiones, ha afirmado que los timbres tienen una naturaleza tributaria y dentro del ámbito de los tributos corresponden a exacciones o contribuciones parafiscales pues se trata de prestaciones coactivas que repercuten en el patrimonio de los sujetos pasivos. En este sentido, pueden analizarse los siguientes criterios: C-198-96 del 5 de diciembre de 1996, C-047-1997 del 3 de marzo de 1997, C-299-2001 del 29 de octubre del 2001, C-270-2003 del 12 de setiembre de 2003 y C-39-2010 del 16 de marzo de 2010, entre otros.


 


Por su parte, en doctrina nacional se ha afirmado que:


“(…) las exacciones parafiscales son figuras tributarias que tienen como característica esencial la de que, siendo prestaciones coactivas que inciden en los patrimonios de los contribuyentes, se separan sin embargo del régimen general u ordinario previsto para el sistema tributario. Las desviaciones pueden ser de diversa índole: que una figura tributaria haya sido establecida por una disposición de rango inferior a la Ley, que se gestione fuera de la órbita de la Administración Financiera, que no se integre en los Presupuestos Generales del Estado, que se destine a cubrir un gasto determinado.” (Torrealba Navas, A. (2009) Derecho Tributario: Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. p. 81)


 


La Sala Constitucional también se ha referido al tema de las contribuciones parafiscales al indicar que corresponden a:


 


“(…) verdaderas contribuciones con claros fines económicos y sociales, conocidas en la doctrina del Derecho Tributario, como ‘contribuciones parafiscales’, que son impuestas por el Estado pero no figuran en el presupuesto general de ingresos y gastos, por lo que recibe la denominación antes referida. La misma doctrina del Derecho Financiero define la figura como ‘tributos establecidos a favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma’. Quiere decir lo anterior, que la contribución parafiscal no constituye una figura distinta de la tributación general.” (Voto 4785-93 emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las 8 horas 39 minutos del 30 de setiembre de 1993)


 


En este caso concreto, no hay duda alguna de que se trata de una prestación coactiva ya que el pago del timbre de vida silvestre está fijado por ley y lógicamente, al tratarse de una prestación de carácter económico, influye sobre el patrimonio de los contribuyentes que deben cubrirlo según corresponda. Por último, es relevante destacar que la finalidad del timbre radica en obtener el financiamiento necesario para cumplir con lo ordenado por la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su Reglamento.


 


VI.             LEY 7088 Y REFORMAS


 


La Ley 7088 fue analizada en párrafos precedentes al hacer referencia al impuesto a la propiedad de vehículos. El mismo artículo 9, en su inciso n) contempla otro rubro que se cobra con el marchamo, el cual corresponde al siguiente aporte:


 


ARTÍCULO 9º.- Establécese un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:


(…)


n) Además de las sumas por pagar, de conformidad con los incisos anteriores, para financiar los programas de Guías y Scouts de Costa Rica, del Patronato Nacional de Rehabilitación, de la Asociación Pueblito de Costa Rica, del Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (ASCATE), y de la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón, el propietario de cada vehículo pagará la suma de ciento veinticinco colones (¢ 125,00).


Este monto se incrementará en el mismo porcentaje en que aumente la prima del seguro obligatorio de vehículos automotores, excluido lo concerniente al treinta y tres por ciento (33%) que, según la ley 6324 del 24 de mayo de 1979, el Instituto Nacional de Seguros debe girar al Consejo de Seguridad Vial.


Se exceptúan de esta norma los vehículos de uso gubernamental u oficial.


El Instituto Nacional de Seguros recaudará el monto a que se refiere el párrafo anterior, en el momento de cobrar las primas del seguro obligatorio de vehículos, y girará mensualmente el total percibido por ese concepto, deducida la comisión de cobranza que establezca el mismo Instituto Nacional de Seguros, así como la suma porcentual que resulte como cuota de participación en el costo del formulario "recibo único" y los marchamos que se utilizan en cada gestión de cobro, en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (ASCATE); el cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación; y el quince por ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica.”


 


El inciso n) en análisis debe separarse de los incisos precedentes, los cuales se refieren estrictamente al impuesto fijado a la propiedad de vehículos. En este caso, se está ante un párrafo en el cual el legislador crea un nuevo tributo que pretende financiar una serie de programas de interés para el desarrollo de la sociedad costarricense. A criterio de esta Procuraduría, este tributo constituye un impuesto con destino específico de conformidad con lo desarrollado en el apartado ii) de esta opinión. Esta misma línea se ha sostenido en ocasiones previas por esta Procuraduría al aseverar que:


 


“El inciso n) del artículo 9, tal vez con una inadecuada técnica legislativa, crea otro impuesto, uno cuyo pago también se le traslada a los propietarios de vehículos, y cuya tarifa (monto) es fija (125 colones). Además, tiene sujetos destinatarios específicos, definiendo la ley el porcentaje a entregar a cada uno de ellos.” (Dictamen C-233-2010 del 8 de noviembre de 2010)


 


Como puede observarse, se trata de una prestación coactiva fijada por ley, la cual puede ser considerada como un impuesto con destino específico, pues con el pago de este monto, los propietarios de vehículos estarán aportando los fondos necesarios para financiar un grupo específico de programas.


 


IV.              IMPUESTO DE VENTAS (13%)


 


Por último, el marchamo contempla un impuesto de ventas del 13% sobre el seguro obligatorio de automóviles, el cual encuentra asidero en el artículo 1° de la Ley 6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, el cual dice:


 


 


 


“ARTÍCULO 1º.- Objeto del Impuesto.


Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes:


(…)


o) Primas de seguro, excepto las referidas a los seguros personales, los riesgos de trabajo, las cosechas y las viviendas de interés social.”


 


Como puede verse, en el supra citado artículo se establece por ley la obligación de los contribuyentes a pagar el monto que corresponda en relación con las primas de seguro, por lo que no cabe discusión alguna sobre la naturaleza tributaria del presente rubro.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


En virtud de las consideraciones realizadas, se concluye que la Procuraduría General de la República se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre el caso concreto que se nos propone, pues la respuesta que brindaríamos tendría efectos directos sobre los funcionarios extranjeros que laboran para la oficina de la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos que se encuentra ubicada en Costa Rica.   Se aportan, con un afán informativo, precisiones en cuanto a los conceptos de “derecho de circulación”, “marchamo” y los diferentes impuestos que lo conforman.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Iván Vincenti Rojas                                                   Priscilla Zamora Rojas


Procurador                                                              Asistente de Procuraduría


 


 


 


 


PZR/IVR/acz