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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 253
 
  Dictamen : 253 del 17/12/1987   

C-253-87


17 de diciembre de 1987


 


Auditoría General de Bancos


 


Estimados señores:


 


"Se solicita el criterio de este Despacho en punto a determinar si existe incompatibilidad para ejercer de manera simultánea, el cargo de director en un banco privado y el de director del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Previamente a manifestar la opinión solicitada, se estima necesario realizar algunas consideraciones preliminares de importancia.


 


I. BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. SU NATURALEZA JURIDICA.


 


El artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (Ley Nº 4351 de 11 de julio de 1969 y respectivas reformas) establece lo siguiente:


 


"Artículo 2. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una institución de Derecho Público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía administrativa y funcional. Su funcionamiento se regirá por las normas del Derecho Público".


 


Se reconoce doctrinalmente el concepto de institución pública no estatal como aquella que, si bien se rige por el Derecho Público, no pertenece al encuadramiento estatal. Así:


 


"Si bien es frecuente en el lenguaje común (incluso en muchos autores coemporáneos) hablar indistintamente de "entes públicos" y "entes estatales" como sinónimos, tales conceptos no son intercambiables entre sí. El mérito de haber señalado la diferencia pertenece a SAYAGUEZ LASO, quien expresa:


 


"La doctrina clásica sostenía que las personas eran del Estado, creadas por el Estado y para el Estado. Ello llevaba a una perfecta coincidencia de los conceptos de persona pública y entidad estatal. En otras palabras, toda entidad estatal era pública y toda persona pública era necesariamente estatal. Como corolario, si una entidad no era estatal, forzosamente se regulaba por el derecho privado, no podría ser pública. En definitiva, público y estatal venía a ser la misma cosa". "El concepto tradicional podo ser exacto durante el siglo pasado, cuando existían solamente las entidades estatales territoriales. No lo es ahora porque, como ya hemos dicho, existen entidades no estatales reguladas indudablemente por el derecho público...".


 


"...personas colectivas que indudablemente no son estatales, que no pertenecen a la colectividad ni integran la administración pública, sea porque el legislador las creó con este carácter, sea porque su propia naturaleza resulta incompatible con la calidad estatal. No obstante dichas instituciones en todo o en parte se regulan por normas de derecho público". (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Ediciones Machi, Buenos Aires, 1977, pág. XI-8).


 


Queda claro de lo expuesto, que una institución puede estar regida por la normativa de Derecho Público, y por ende, ser considerada de carácter público, sin que ello conlleve la necesaria conclusión de que está adscrita al Estado. Por otro lado, es necesario hacer la mención del carácter de institución bancaria que tiene el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Con vista a los artículos 46, 48 y 49 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal se desprende, de manera clara, el carácter especial que configura al Banco. Esto es así, puesto que a la vez que se le somete a disposiciones comunes para otras instituciones bancarias (supervisión de la Auditoría General de Bancos y fiscalización de la Contraloría General de la República, amén de los artículos mencionados en el numeral 49. Por otro lado se le exime, por sus condición de excepción, de las restricciones de los artículos 7 y 54 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Así, la autorización para que la institución lleve la denominación de Banco en su razón social y se le considere entidad que realiza actividades de carácter bancario, sin estar mencionada en la propia Ley Orgánica, conducen a concluir que, si bien quedó claro el carácter público no estatal del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a su vez es claro su carácter de institución bancaria.


 


II. LEGISLACION APLICABLE


 


El artículo 144 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece:


 


"Artículo 144: Cada banco privado operará bajo la dirección de una junta directiva, integrada por no menos de cinco miembros propietarios elegidos anualmente por la asamblea general de accionistas o de asociados. Los miembros de esa junta no podrán ser al propio tiempo gerentes, personeros o empleados del mismo banco, ni directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otra institución bancaria". Se desprende de la lectura que la prohibición de ejercer el cargo de "director, gerente, personero o empleado" en una institución bancaria va dirigida al miembro de la junta directiva del banco privado. Es por su condición de director que se le impone la incompatibilidad funcional para ejercer los cargos enumerados en otra institución bancaria.”


 


III. PUNTO CONSULTADO.


 


El Ing. Navas Alvarado ocupa el cargo de Presidente de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y, a su vez, el de Director del Banco Cooperativo R.L. Es claro que el Banco Cooperativo Costarricense R.L. está regido por las disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (Título VI) y por ende, le es aplicable el artículo 144 de este cuerpo legal. Así las cosas, en el caso del Ing. Navas Alvarado existe una incompatibilidad funcional para ejercer los cargos de director en ambas instituciones pues, como reza el artículo en mención, el miembro de la junta directiva de un banco privado, no puede ocupar otro cargo en cualquier otra institución bancaria. Y, tal y como quedó dicho anteriormente, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una institución bancaria.


 


Lic. Adrián Vargas Benavides


Procurador Civil