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Texto Dictamen 079
 
  Dictamen : 079 del 22/03/2012   

22 de marzo, 2012

22 de marzo, 2012


C-079-2012


 


Señor


Juan José Flores Sittenfeld


Superintendente General de Valores


Superintendencia General de Valores


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio N. C1/0 de 17 de febrero último, mediante el cual solicita criterio en relación con lo dispuesto en los artículos 74 y 74 bis de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social frente a entidades sometidas a procesos de ejecución colectiva o pre concursales. La consulta se plantea porque el Reglamento sobre oferta pública de valores dispone como requisito previo para la autorización de trámites de inscripción ante el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la verificación de que los emisores costarricenses se encuentren al día con la CCSS. Para desinscribirse como emisor, el solicitante debe cumplir con lo dispuesto en el Reglamento y en los artículos 74 y 74 bis. Pero surge la duda sobre cómo se deben interpretar y aplicar esas normas en los casos en que la solicitud de desinscripción se refiere a una entidad en proceso de ejecución universal o pre concursal. Considera que la existencia de esos procesos revela una situación financiera o económica difícil, que puede devenir en la existencia de insuficiencia patrimonial para cubrir la totalidad de las obligaciones o la cesación de pagos de las obligaciones, incluidas las derivadas del Seguro Social. La CCSS tiene facultades para el cobro de sus créditos, por lo que debe apersonarse al proceso de ejecución o quiebra a legalizar sus créditos en su condición de acreedor privilegiado y someterse a las reglas de ejecución de dichos procesos.


 


            Remite Ud. el criterio de la División Jurídica de la Superintendencia, oficio C01/0 de 3 de febrero anterior, en el que se concluye que “dada la naturaleza de los procesos de ejecución colectiva y preconcursales, así como las consecuencias que, podría acarrear la suspensión del trámite de desinscripción hasta la culminación de dichos procesos, en los trámites de desinscripción de entidades sometidas a tales procesos, la aplicación del numeral 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS, debe interpretarse como el deber de la Superintendencia de poner en conocimiento del proceso a la CCSS o bien, constatar su incorporación, mediante la legalización de su crédito. Lo anterior en razón de que la autorización de desinscripción no limita ni altera las facultades de cobro de la CCSS sobre el deudor dentro de tales procesos de ejecución”.


 


            El cumplimiento de las obligaciones de los administrados y de la propia Administración con la Caja Costarricense de Seguro Social se constituye en un requisito indispensable para realizar los distintos trámites administrativos. Entre estos trámites se encuentra el relativo a la desinscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a cargo de la Superintendencia General de Valores. Desinscripción que puede aplicarse a un emisor objeto de un proceso de ejecución colectiva.


 


A-.  UN REQUISITO PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON LA SEGURIDAD SOCIAL


 


          El artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social preceptúa:


“Artículo 74.-


La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.


Corresponderá al Ministro de Hacienda la obligación de presupuestar, anualmente, las rentas suficientes que garanticen la universalización de los seguros sociales y ordenar, en todo caso, el pago efectivo y completo de las contribuciones adeudadas a la Caja por el Estado, como tal y como patrono. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes acarreará en su contra las responsabilidades de ley. Penalmente esta conducta será sancionada con la pena prevista en el artículo 330 del Código Penal.


Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), así como con otras contribuciones sociales que recaude esta Institución conforme a la ley.  Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar inscrito como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, y al día en el pago de las obligaciones, de conformidad con los artículos 31 y 51 de esta Ley. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley 8909 del 8 de febrero de 2011)


1-.La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


2.- En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.


(…).


La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Caja deberá suministrar mensualmente la información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social."       


El requisito establecido por el artículo 74 cumple una función social invaluable. En efecto, tiende a garantizar que en su actuación con la Administración Pública los particulares, personas físicas o jurídicas, involucrados respeten las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social del país, en tanto este es la base del Estado Social de Derecho. Sistema cuya eficacia, cobertura, calidad e incluso permanencia corre riesgo por la morosidad y evasión en el pago de las cuotas obrero-patronales que lo afectan. El administrado está en el deber de cumplir las obligaciones económicas derivadas de la seguridad social. Este deber es general y no deriva del artículo 74. Este simplemente tiende a hacerlo realidad.  Es por ello que para realizar trámites administrativos o participar en la contratación administrativa se establece como requisito el estar al día en el pago de las obligaciones que se establecen en el artículo 31 de la Ley Constitutiva de la Caja.


           La Sala Constitucional se ha referido a dicho fin en diversas resoluciones. Así, al conocer de la consulta de constitucionalidad del Proyecto de Ley de Protección al Trabajador, la Sala expresa sobre la reforma al artículo 74:


“En este artículo se reforma el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el que se obliga a los todos los patronos y personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o asalariadas, su deber de estar al día con el pago de sus obligaciones ya que ello constituye requisito, entre otros, para el trámite de admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorización, y para la inscripción de todo documento en el Registro Público Mercantil. El contenido del artículo consultado, no puede ser inconstitucional, pues el legislador está plenamente facultado para regular las circunstancias de conveniencia y oportunidad, como lo es el establecimiento de requisitos para la tramitación administrativa y registral”. Sala Constitucional, resolución 643-2000 de 14:30 hrs. de 20 de enero de 2000.


           Criterio que reafirma al conocer de una Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 74 de mérito, poniendo de manifiesto que la disposición protege “intereses y valores superiores contenidos en la Constitución” que deben prevalecer sobre otros:


“De este modo, no solo toma preponderancia los cometidos constitucionales de la Caja Costarricense de Seguro Social, sino que, también, en el presente estadio de interpretación jurisprudencial, se puede afirmar, sin duda alguna, que las decisiones de este Tribunal se han orientado diferentemente al precedente citado por el accionante, y existe doctrina que interpreta hermeneúticamente la Constitución Política. Se trata pues, de un texto normativo que no puede entenderse aisladamente, sino que debe hacerse en armonía con los valores sociales y democráticos que la inspira, (…).


Como se ve de la anterior cita, la Sala analizó el artículo impugnado por el accionante sin que se detectara infracción alguna al orden constitucional, y por el contrario, responde a los criterios de oportunidad y conveniencia que tiene el legislador de dotar a la Caja Costarricense de Seguro Social de mecanismos de coerción y de potestades de imperio que le permitan mantener su equilibrio económico. Y si bien, la impugnación se sustenta en un antecedente de esta Sala, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y antecedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. De este modo, toca declarar que la disconformidad presentada por el recurrente no lesiona los derechos invocados por el accionante, según lo señala la Sala en su sentencia 2000-00643, con lo que la sentencia No. 1994-00787 no puede controlar más lo argüido por el interesado, en cuanto la Sala sostuvo: …".  Sala Constitucional, resolución 4888-2002 de 15:03 hrs. de 22 de mayo de 2002.


           En igual sentido, en resolución 8583-2002 de 14:51 hrs. de 4 de septiembre de 2002, la Sala reafirma la resolución 3465-1993 de 15 horas del 20 de julio de 1993, en que manifestó que el cobro de las cuotas obrero patronales no puede ser considerado un problema de índole financiero y privado, como lo puede ser el cobro de una suma de un particular a otro. Está en juego el principio de seguridad social presente en el artículo 73 de la Constitución Política:


“III.-     Sustentado en la jurisprudencia indicada en el considerando primero de esta sentencia y de la cual se deriva la protección que se ha dado del régimen de seguridad social, debe confirmarse el criterio alegado por la parte accionante en la acción que nos ocupa, ya que en interpretación conforme al Derecho de la Constitución y como resultado de la valoración de dos regímenes en pugna, en cuanto a los bienes tutelados en ambos, en el primero la generalidad de los habitantes del país en protección de los derechos a la salud y la vida humana, derechos fundamentales de primordial jerarquía; y el segundo, referido a la posibilidad de contratar con la administración, la Sala, aplicando una ponderación de esos valores y derechos, opta por dar prioridad a la necesidad de mantener un sistema universal de seguridad social que depende para sus subsistencia de aportes tripartitos (patrono-trabajadores y Estado), siendo una necesidad básica que las diferentes partes cumplen con su obligación de cotización, de lo cual es bien sabido que existe una gran morosidad, situación que, entre otras, generó que el legislador promulgara la Ley de Protección al Trabajador, con el fin de proteger el régimen de seguridad social, principalmente tendiente a que las pensiones sean sostenibles a futuro, pues del análisis mencionado, se concluye que una de las formas mediante las cuales se evita la morosidad, es la prevista en el párrafo segundo del artículo 74 bajo examen, mediante el cual se obliga – como que es un deber constitucional-, estar al día en las cotizaciones al régimen de seguridad social, por lo que, reafirmar aquella obligación fundamental en una ley ordinaria que persigue el mismo fin constitucional, no resulta violatorio a los derechos de las empresas, que ante la posibilidad de contratar con la administración, se les exija, como requisito previo, que se encuentren al día en sus obligaciones para con la Caja Costarricense de Seguro Social. De este análisis, por la jerarquía establecida en líneas anteriores, también concluye la Sala en que no se da una violación del principio de razonabilidad. Por el contrario, el criterio aquí sentado, se inscribe dentro de la consideración especial que la Sala le ha otorgado a la seguridad social que se protege por el artículo 73 de la Constitución Política”.


Así, para la Sala la existencia de una obligación constitucional de contribuir con la seguridad social y el fin social de la disposición (resolución N. 589-2008 de 14:37 hrs. del 16 de enero de 2008),  justifican que el legislador imponga un requisito como el que nos ocupa, que se impone a  toda la Administración Pública y a quienes requieran de la actuación de esa Administración en los términos del transcrito numeral. Por consiguiente, conforme la ley, la Administración debe requerir el cumplimiento del requisito en las solicitudes que se le presenten y respecto de las cuales lo establezca el numeral 74. La Administración se convierte, así, en un instrumento de control del cumplimiento de las obligaciones del administrado con la seguridad social.


            Entre los supuestos que el numeral 74 contempla se encuentra la admisibilidad de cualquier solicitud de autorización que se formule a la Administración en ejercicio de funciones de fiscalización y tutela. A la Superintendencia General de Valores le atribuye el ordenamiento una facultad de supervisión y fiscalización del mercado de valores en general y en particular de las personas, físicas o jurídicas que en el intervienen en forma directa o indirecta en dicho mercado. Por lo que sus autorizaciones se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto por el citado artículo 74.


B-. LA DESINSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VALORES SE SUJETA A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 74


 


 


            Al crear la Superintendencia General de Valores, la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone en su artículo 3, último párrafo, que la Superintendencia “regulará, supervisará y fiscalizará los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos, según lo dispuesto en esta ley”. Potestades de regulación, fiscalización y supervisión que se manifiestan en diversos actos que la Superintendencia debe emitir, en especial autorizaciones.


            Parte de esas autorizaciones que la Superintendencia debe otorgar conciernen  la oferta pública de valores y la prestación de servicios de intermediación de valores, que solo pueden ser realizadas en el país por “los sujetos autorizados por la Superintendencia General de Valores, salvo los casos previstos en esta Ley”. El artículo 8 de la Ley dispone como función del Superintendente General de Valores el “autorizar” el funcionamiento de los sujetos fiscalizados y la realización de la oferta pública. En igual forma, corresponde a la Superintendencia autorizar a las bolsas de valores para organizar mercados de valores secundarios, artículo 22 de la Ley.    Al requerir  la oferta pública de valores y la prestación de servicios de intermediación de valores el requisito de  autorización, se sigue  que los diversos agentes económicos, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, no son libres para decidir y realizar ofertas públicas de valores. Requieren autorización para lo cual deben cumplir una serie de requisitos.


            El artículo 11 de la Ley sujeta la autorización a determinados requisitos, impuestos por Ley o definidos por la Superintendencia. Entre ellos, la presentación de determinados documentos que comprueben la existencia de un acuerdo de emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y las obligaciones de sus tenedores. La emisión tiene que ser auditada. En ese sentido, debe existir y estar registrada una auditoría externa de la empresa emisora, en los términos que fije reglamentariamente la Superintendencia. Asimismo, presentación y registro previo de un prospecto con toda la información relevante sobre el emisor y la emisión proyectada, en los términos que establezca reglamentariamente la Superintendencia. El contenido del prospecto será vinculante para la empresa emisora. Deben indicarse, además, los plazos mínimo y máximo que deberán transcurrir entre la autorización de la emisión y su colocación, conforme a las normas de la Superintendencia.


           La autorización y supervisión tienen como objeto garantizar la confianza en el mercado de valores. Es por ello que se exige que la oferta pública de valores y toda actuación de los sujetos participantes se conforme con el principio de veracidad: no puede ser falsa ni inducir a error  en cuanto a las características de la emisión, su emisor o las actividades de quien ofrece los servicios, artículo 13 de la Ley 7732. Este artículo ordena a la Superintendencia velar porque los riesgos y las características de cada emisión queden suficientemente explicados en los prospectos de emisión. Cuando ese no sea el caso, deberá realizar las advertencias oportunas en un lugar prominente del prospecto de emisión, antes de aprobarlo.  Además, se debe cumplir con el requisito de inscripción en el Registro de Valores. Dispone el numeral 6:


“ARTÍCULO 6.- Inscripción


Todas las personas físicas o jurídicas que participen directa o indirectamente en los mercados de valores, excepto los inversionistas, así como los actos y contratos referentes a estos mercados y las emisiones de valores de las cuales se vaya a realizar oferta pública, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, conforme a las normas reglamentarias que dicte al efecto la Superintendencia. La información contenida en el Registro será de carácter público. Los inversionistas que tengan participación accionaria significativa de acuerdo con los términos de esta ley, deberán comunicarlo de inmediato a la Superintendencia.


La Superintendencia reglamentará la organización y el funcionamiento del Registro, así como el tipo de información que considere necesaria para este Registro y la actualización, todo para garantizar la transparencia del mercado y la protección del inversionista.


La Superintendencia deberá velar porque la información contenida en ese Registro sea suficiente, actualizada y oportuna, de manera que el público inversionista pueda tomar decisiones fundadas en materia de inversión”.


            Un registro en que se inscriben no solo las personas participantes directa o indirectamente en los mercados de valores, los actos y contratos propios de esos mercados,  sino también las emisiones de valores objeto de oferta pública de valores.  En su caso, la desinscripción.


            El Reglamento de Oferta Pública de Valores, N. 571 de 20 de abril de 2006, emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, regula el procedimiento para la desinscripción de emisiones. Esa desinscripción puede ser voluntaria u obligatoria. La primera se sujeta al requisito de autorización. Dispone el artículo 127 del Reglamento:


“Artículo 127.—Régimen de autorización previa. Los emisores de valores podrán solicitar a la Superintendencia la desinscripción de una, varias o todas sus emisiones autorizadas para oferta pública.


La desinscripción y la ejecución de los acuerdos estarán sujeta a un régimen de autorización por parte de la Superintendencia, previa a la ejecución de los acuerdos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo para los valores accionarios y para otros valores. Las emisiones en circulación requerirán la autorización de los inversionistas según se especifica en cada sección. En todo caso, la autorización se debe acordar para la propuesta de desinscripción, que ha de incluirlos (sic) mecanismos de salida previstos para la protección de los inversionistas y que garantice un trato igualitario a todos ellos.


La desinscripción de la emisión en el RNVI se realizará una vez que se remita la documentación relativa a la ejecución de los acuerdos y se verifique que no hay ninguna operación de bolsa a plazo que utilice valores de esta emisión como subyacente, así como que ningún fondo de pensión, fondo de inversión o fideicomiso administrado como fondo de inversión mantenga valores de esta emisión en sus carteras”.


            Conforme lo cual,  la autorización de la Superintendencia es necesaria para la desinscripción y ejecución de los acuerdos en tratándose de los valores accionarios y otros valores, incluyendo la propuesta de desinscripción de las emisiones en circulación. El acto de deinscripción se sujeta a la presentación de los documentos requeridos y a que no exista una operación de bolsa a plazo sobre los valores de la emisión. Valores que tampoco deben constar en la cartera de fondos de pensión, fondos de inversiones o fideicomisos administrados como fondos de inversión. En el caso de desinscripción de emisiones en circulación de valores no accionarios, la totalidad de los inversionistas debe autorizar la desinscripción, aspecto importante porque autorizada la desinscripción, no podrán negociar los valores en el mercado secundario, artículo 129 del Reglamento.


            Para el caso de sociedades cuyo capital accionario ha sido objeto de una oferta pública, el artículo 126 dispone que  no podrán desinscribirse durante el plazo de un año contado a partir del cierre de la operación, salvo que presenten una oferta pública de adquisición por exclusión. La propuesta de desinscripción debe ser aprobada por la asamblea general por el voto de dos terceras partes de la totalidad de los tenedores de acciones objeto de desinscripción, lo que se constituye en un requisito de admisibilidad de la solicitud de autorización de la desinscripción.


            Por otra parte, la SUGEVAL está autorizada para desinscribir de oficio en los casos en que los emisores  no posean emisiones vigentes autorizadas para oferta pública por un periodo superior a seis meses consecutivos desde el vencimiento de la última emisión, artículo 136.


            Además de los requisitos dispuestos reglamentariamente para autorizar la desinscripción voluntaria o bien, para proceder de oficio a la desinscripción obligatoria, la Superintendencia General de Valores debe comprobar, como requisito de admisibilidad, que el solicitante se encuentra al día con el cumplimiento de las obligaciones de la Caja en los términos que el artículo 74 antes transcrito lo dispone. En ese sentido, es su obligación requerir ese cumplimiento de previo a autorizar o proceder a la desinscripción. De manera tal que el emisor incumpliente no se beneficie de una autorización de desinscripción si no ha honrado las obligaciones derivadas de la seguridad social, afectando con ello el régimen correspondiente y el derecho fundamental a la seguridad social y a una eficiente prestación del servicio de salud por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social.


En ese orden de ideas, el artículo 16 del Reglamento dispone:


“Artículo 16.—Obligaciones de emisores de oferta pública. Los emisores de oferta pública excepto aquellos que la regulación expresamente lo indique, estarán sujetos a las disposiciones de suministro de información periódica y hechos relevantes, a la presentación de la documentación que se requiera para su inscripción en el RNVI, a la contribución como sujeto fiscalizado al presupuesto de la Superintendencia, así como a todas las demás disposiciones reglamentarias en materia de valores.


Para atender los trámites de inscripción en el RNVI, la Superintendencia verificará en los sistemas de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) que los emisores costarricenses se encuentren al día con las cuotas patronales y obreras. Si esta condición no es verificable el emisor deberá demostrar que está al día o cuenta con un arreglo de pago debidamente aceptado por esa institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Constitutiva de la CCSS”.


Con lo que el emisor solo está obligado a demostrar que ha cumplido cuando la Superintendencia General de Valores no puede verificar dicho cumplimiento en los sistemas de la Caja Costarricense de Seguro Social.  Cabría decir que el Reglamento de oferta pública de valores es conforme con el Decreto Ejecutivo N. 28770 del 6 de julio de 2000, Reglamento al Artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que impone a la Caja el suministrar la información necesaria (identificación del patrono o asegurado facultativo, la existencia de adeudos y los períodos correspondientes, fecha de cierre del listado) para que el resto de la Administración Pública verifique el cumplimiento en el pago de las obligaciones de la seguridad social. Si la CCSS no suministra esa información, se señala que el ente debe tramitar las gestiones sujetas a lo dispuesto en el artículo 74 que nos ocupa.


            Si bien  la Superintendencia acepta que las autorizaciones de desinscripción tienen como requisito de admisibilidad el referido cumplimiento con la CCSS, consulta porque está ante una solicitud de desinscripción de un emisor que es una entidad sujeta a un proceso de ejecución universal o preconcursal. Proceso que presupone incapacidad para cumplir sus propias obligaciones, incluidas las derivadas de la seguridad social.


C-. SITUACION DEL EMISOR SUJETO A UN PROCESO CONCURSAL FRENTE AL ARTÍCULO 74


 


 


            La finalidad del artículo 74 de la Ley de la Caja es evitar que la Administración  favorezca con un acto al patrono o asalariado voluntario que se encuentre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social. En último término, para ser destinatario de esos actos favorables, el interesado debe haber cumplido sus obligaciones o al menos, tener a su favor un acuerdo de pago. En aplicación de lo cual, la Superintendencia no podría autorizar un acto, la desinscripción, al emisor que se encuentre moroso con la CCSS. Para dicha autorización, se requeriría que el emisor satisfaga primero las cargas sociales, como medio de hacerse acreedor a lo solicitado.  Lo que implicaría que la persona emisora está en capacidad de hacer pagos.


            Una posibilidad que es discutible o no existe en tratándose del deudor sometido a un proceso de ejecución colectiva o pre concursal.


            El proceso de ejecución colectiva tiene como origen la ausencia de pago o de presentación de bienes suficientes por parte de un deudor que tiene dos o más ejecuciones pendientes. La declaratoria del concurso produce graves consecuencias en orden a la facultad de disposición de los bienes del deudor y, por ende, en su capacidad de pago. Entre esos efectos, cabe citar lo dispuesto en el artículo 763 del Código Procesal Civil:


“ARTÍCULO 763.-


Declaratoria.


La resolución en la que se declare el estado de concurso se dispondrá:


a) La apertura del concurso.


b) El señalamiento de la fecha en la que hubiere comenzado el estado de insolvencia.


c) El nombramiento de un curador propietario y un suplente, que deberá recaer en abogados de los tribunales.


(…).


d) La ocupación, inventario y depósito de los bienes del fallido, para lo cual el juez podrá comisionar a un notario.


La comunicación al Registro Público de la declaratoria y su fecha, para que se abstenga de inscribir títulos emanados del insolvente, con posterioridad a ella.


g) La concesión de un plazo para la legalización de los créditos que aún no hubieren sido legalizados, y que no podrá ser menor de un mes ni mayor de dos, el cual empezará a correr desde la última publicación a que se refiere el inciso j). En cuanto a acreedores extranjeros, se otorgará el plazo fijo de dos meses establecido en el párrafo segundo del artículo 748 (*). (* El indicado artículo es ahora 771)


h) Prohibición de hacer pagos y entregas de efectos al deudor insolvente, y que en caso contrario no quedarán descargados de la obligación.


i) Prevención a todas las personas en cuyo poder existan pertenencias del insolvente, cualquiera que sea su naturaleza, que dentro del plazo que el juez fije, hagan al curador o al juez manifestación y entrega de ellas, bajo la pena de ser tenidos como ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho de retención, tendrán la obligación de dar noticia al curador o al juez, bajo la misma pena.


j) Prevención al deudor de señalamiento de casa u oficina donde atender notificaciones.


k) La publicación de la parte dispositiva de la resolución, por una vez, en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional”.


De acuerdo con el fuero de atracción, artículo 767 del Código de cita, el concurso atrae todos los procesos ejecutivos contra el fallido, incluso promovidos antes de la declaratoria de concurso ( salvo los juicios ejecutivos hipotecarios y prendarios en que hubiere señalamiento para remate), los procesos ordinarios y abreviados pendientes en primera instancia que afectaren bienes que deberían estar en el concurso, así como todos los procesos ordinarios o abreviados que se llegaren a entablar contra el concurso.


            Puesto que los bienes forman una masa para efectos del pago de los acreedores, el acreedor que pretenda un reconocimiento de su derecho tiene que comparecer al proceso para legalizar su crédito. Dispone el Código al efecto:


“ARTÍCULO 771.-


Deber de legalizar y reclamar privilegio.


Todos los acreedores, salvo los hipotecarios, los prendarios, los arrendadores, los arrendatarios y los de crédito reconocido en sentencia, deberán legalizar sus créditos y reclamar oportunamente el privilegio que posean. (Así reformado por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995 )


Los acreedores residentes en el extranjero, que no tengan apoderado en el país, gozarán de un plazo de dos meses para legalizar y reclamar el privilegio.


El acreedor que no legalizare su crédito, oportunamente, perderá el privilegio que pudiera corresponderle y se convertirá en un acreedor común; pero, mientras el concurso estuviere pendiente, podrá alegar su crédito para que sea tomado en cuenta en las reparticiones que estuvieren por hacerse, sin derecho alguno a las que se hubieren hecho con anterioridad.


No será oído el acreedor que se presentare a legalizar su crédito cuando ya estuviere repartido en su totalidad el haber del concurso”.


La legalización del crédito es requisito indispensable para el reconocimiento de la  existencia y monto del crédito, además de los privilegios que ostentare. Por ende, para que el acreedor pueda participar en la distribución de la masa. Para el caso de los acreedores privilegiados, se dispone:


 


“ARTÍCULO 791.-


 


Acreedores privilegiados.


Desde antes de presentarse la cuenta distributiva, si ya hubieren pasado los ocho días de que habla el artículo anterior, podrá pagarse íntegramente a los acreedores privilegiados, cuya cantidad y preferencia estuvieren reconocidas, con tal de que quede cantidad suficiente para cubrir a los que gozaren de mejor o igual derecho, así como las deudas contra la masa de bienes”.


De esta somera referencia a las disposiciones que rigen la ejecución concursal, se deriva la imposibilidad de pago de parte del deudor fallido. En consecuencia, si el emisor que demanda la inscripción es objeto de un proceso de ejecución concursal se sigue como lógica consecuencia que no está en capacidad de pagar con sus bienes los montos que adeude a la Caja Costarricense de Seguro Social por concepto de cuotas de la seguridad social. Dada esa imposibilidad legal, no solo no puede presentar constancia de estar al día en el pago sino que no puede honrar la obligación. Puesto que de acuerdo con el artículo 74 ese cumplimiento es requisito de admisibilidad de la gestión, habría que concluir como regla general que en caso de que un deudor de las obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social se encuentre en situación de ejecución concursal, la Superintendencia General de Valores se encuentra impedida de otorgarle una autorización.


Es de advertir, sin embargo, que esa regla general no permitiría que se cumpla el fin del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja cuando lo que se pretende es la desinscripción como emisor. Como se señala en el criterio de la Asesoría Jurídica, de no desinscribirse podría afectarse la transparencia del mercado y la confianza de los inversionistas o en general del mercado, por una parte. Además de afectar gravemente la situación del emisor que, en tanto esté inscrito, debe cumplir con las obligaciones que establece la Ley Reguladora del Mercado de Valores.  Sin que eso asegure que la Caja Costarricense de Seguro Social logre el pago, por otra parte. Pago que solo podrá lograr apersonándose al proceso de ejecución colectiva para legalizar su crédito. Una acción que corresponde a la CCSS, en tanto es la titular del crédito y en virtud de lo dispuesto en el numeral 53 de su Ley Constitutiva. Dicho artículo en su último párrafo otorga privilegio a la Caja para el cobro de las deudas a su favor, al disponer:


“Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor."


            Por demás, el párrafo segundo de ese mismo numeral reconoce el carácter de título ejecutivo a las certificaciones de deuda extendidas por la Caja.  Por consiguiente, con esa certificación puede apersonarse al proceso de ejecución colectiva a legalizar su crédito, crédito que es privilegiado. Para la Caja, entonces, lo importante es conocer de la existencia de ese proceso y, por ende, de la necesidad de que comparezca a legalizar su crédito.


            De modo que la Superintendencia –que también está facultada para comparecer  como parte interesada en esos procesos y en defensa de los intereses de los inversionistas, conforme lo dispuesto en el numeral 154 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores- debe poner en conocimiento de la CCSS la existencia del proceso a efecto de posibilitarle que actúe la defensa de sus derechos. Una vez cumplido este trámite, podrá proceder a la desinscripción.


 CONCLUSION:


 


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


1-. El artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social establece un requisito de admisibilidad para cualquier solicitud administrativa de autorización, incluidas las que corresponde otorgar a la Superintendencia General de Valores.


 


2-. Con base en dicho numeral, la SUGEVAL obligada a requerir el cumplimiento del requisito en las solicitudes que se le presenten,  participa en el control del cumplimiento de las obligaciones del administrado con la seguridad social.


 


3-. En cumplimiento de lo cual, por regla general, estará obligada a no otorgar la autorización cuando no pueda verificar o el interesado comprobar que este se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.


 


4-. Se encuentran dentro de los supuestos de autorización que tienen como requisito de admisibilidad el cumplimiento previo de las obligaciones de la Caja, los trámites de desinscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.


 


5-. El emisor que es objeto de un proceso de ejecución colectiva carece de la facultad de disposición de sus bienes, no estándole permitido hacer pagos a sus acreedores. Por consiguiente, de tener deudas con la CCSS no podrá satisfacerlas con los bienes o fondos concernidos por el proceso.


 


6-. Dicha deuda a favor de la Caja tiene carácter de crédito privilegiado para efectos de su cobro. No obstante, estando en trámite el proceso de ejecución colectiva dicho cobro debe hacerse conforme las reglas de ese proceso. Por lo que la CCSS tendrá que apersonarse al proceso y legalizar su crédito.


 


7-. Por transparencia seguridad jurídica y en aras de mantener la confianza de los inversionistas y del mercado de valores en general, la Superintendencia debe proceder a la desinscripción del emisor que enfrenta el proceso de ejecución colectiva.  De lo contrario, el Registro podría registrar información que no corresponde a la realidad.


8-. En salvaguarda de los derechos de la Caja, SUGEVAL debe comunicarle la existencia del proceso, a efecto de que la Institución de Seguridad Social ejerza los derechos que el ordenamiento le otorga.


 


                                                                        Atentamente,


 


 


 


                                 Dra. Magda Inés Rojas Chaves


         PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


MIRCH/gap


 


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