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Texto Dictamen 085
 
  Dictamen : 085 del 26/03/2012   

26 de marzo, 2012

26 de marzo, 2012


C-85-2012


 


Señor


Omar Fernández Villegas


Intendente


Consejo Municipal del Distrito de Cóbano


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° I-092-2011 de fecha 30 de mayo de 2011, que comunica el acuerdo del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano de sesión ordinaria N° 17-11, artículo IV, inciso L, de fecha 10 de mayo de 2011, mediante el cual nos solicita emitir criterio técnico-jurídico con respecto a las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Que al existir la figura del Vice Intente (sic) Distrital, se le debe aplicar a este (sic) las prohibiciones establecidas en la Ley de Zona Marítimo Terrestre y su reglamento, con respecto al tema del otorgamiento de concesiones a favor de él, o de sus parientes en primero o segundo grado por consanguinidad o afinidad?


2. ¿El Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, puede a autorizar (sic) al Intendente Municipal a firma (sic) los adendum (sic) de los contratos de concesión, con la intención s (sic) de corregir errores de forma existentes en el contrato original, de parientes en primero o segundo grado por consanguinidad o afinidad del Vice Intendente Distrital, esto a pesar de que el contrato de concesión hubiese sido firmado años antes, antes de asumir el cargo de Vice Intendente Distrital?


3. ¿A partir de qué momento es que se tiene aprobada definitivamente una Concesión? ¿Cuándo es firmado el contrato por ambas partes, o cuando recibe la aprobación definitiva por parte del Instituto Costarricense Turismo?”


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña a la presente consulta, el criterio jurídico de la asesora legal del Concejo Municipal de Cóbano, en el cual se concluye entre otras cosas, que las prohibiciones establecidas en la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, resultan aplicables a la figura del vice intendente municipal.


 


I.                   Sobre la figura del vice intendente y la prohibición establecida en la Ley sobre la Zona Marítima Terrestre sobre el otorgamiento de concesiones


 


La primera inquietud que plantea el consultante, se refiere a la aplicación de las prohibiciones establecidas en la Ley de Zona Marítimo Terrestre, en lo que respecta al otorgamiento de concesiones a favor del vice intendente municipal o familiares de éste, sea en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.


 


Para efectos de resolver dicha consulta, resulta de importancia lo que establece el artículo 172 de la Constitución Política, el cual señala:


 


“ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.


Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.


(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8105 de 31 de mayo del 2001)”  (La negrita no forma parte del original)


 


El artículo constitucional citado garantiza en primer lugar, la representación distrital ante la municipalidad, la cual se articula a través de un síndico propietario y un suplente por cada distrito del cantón, pero también permite la composición de concejos municipales de distrito, cuando condiciones especiales y calificadas lo ameriten, lo cual debe responder a la necesidad excepcional de transferir competencias del gobierno cantonal a un gobierno distrital.


 


La regulación respectiva de estos entes distritales la encontramos en la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N° 8173 del 7 de diciembre de 2001, la cual en el artículo 1 y siguiendo el texto constitucional, establece que los Consejos Municipales de Distrito cuentan con autonomía funcional propia, pero siempre adscritos a la municipalidad del cantón respectivo, lo cual significa que se trata de órganos que gozan de cierto grado de libertad mas no son completamente independientes de la municipalidad del lugar.


En cuanto a su integración, los artículos 6 y 7 de la ley de cita establecen en lo conducente:


 


“Artículo 6°—Los concejos municipales de distrito estarán integrados, como órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por igual período. Asimismo, tanto los concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales. (…)


 


Artículo 7°—El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal; será sustituido en las ausencias por quien designe el concejo municipal de distrito. El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal.” (La negrita no forma parte del original)


 


De la normativa anterior y de importancia para este pronunciamiento, podemos señalar que los concejos municipales de distrito están integrados por un intendente como órgano ejecutivo, que es equiparable al alcalde municipal en el ámbito cantonal, y que además cuenta con un sustituto en caso de ausencia (vice intendente), tal como sucede con el alcalde, que es sustituido en sus ausencias temporales o definitivas por los vicealcaldes, según lo dispuesto en el numeral 14 del Código Municipal.


 


Precisamente dicho artículo 14, a partir de la reforma sufrida por la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2009, y posteriormente con la promulgación del Código Electoral en el año 2009, respecto a los Concejos Municipales de Distrito establece:


 


Artículo 14.-


 


(…)


 


En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo  indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un(a) viceintendente distrital, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este (sic) durante el plazo de la sustitución.


(…)” (El destacado no forma parte del original).


 


En virtud de lo anterior, se establece la figura del vice intendente, como aquel que llevará a cabo las funciones administrativas y operativas  que le sean asignadas por parte del intendente, así como la sustitución de pleno derecho de éste último en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas competencias pero a la vez con las mismas responsabilidades, durante el plazo que dure dicha sustitución. Se da así una simetría entre la figura del alcalde con el intendente, y del vice intendente con el vicealcalde.


 


Continuando con el contendido de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, y para efectos de la presente consulta, resulta de importancia lo dispuesto en el artículo 3 que señala que “Toda la normativa referente a las municipalidades será aplicable a los concejos municipales de distrito y a sus concejales e intendentes, siempre y cuando no haya incompatibilidad en caso de atribuciones propias y exclusivas de esos entes, a los regidores y al alcalde local.” (La negrita no forma parte del original). De ahí que a manera de principio, las regulaciones existentes para las municipalidades, resultan también de aplicación en el caso específico de los consejos municipales de distrito y sus órganos.


 


            Siguiendo esa misma línea, la Ley sobre la Zona Marítima Terrestre N° 6043 del 2 de marzo de 1977, en el artículo 73 bis establece: 


 


“Artículo 73 bis.—Todas las atribuciones y competencias conferidas a las municipalidades mediante esta Ley, corresponderán a los respectivos concejos municipales de distrito que posean territorio en la zona costera. El usufructo, la administración de la zona marítima y, en general, todas las disposiciones de esta Ley Sobre la Zona Marítima para las municipalidades, corresponderán a los concejos municipales de distrito, en sus respectivas jurisdicciones.


Los funcionarios de los concejos municipales de distrito estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley. Si se trata de funcionarios de elección popular, se les aplicará además lo establecido en el inciso e), del artículo 24 del Código Municipal, Ley Nº 7794, de 30 de abril de 1998, en relación con la pérdida de credenciales. (Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8506 del 28 de abril de 2006)” 


(La negrita no es parte del original).


 


            Precisamente por lo dispuesto en la normativa comentada, debemos remitirnos a la restricción establecida en el artículo 46 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, también contenida en el artículo 24 del reglamento a dicha ley, en lo que respecta al otorgamiento de concesiones por parte de los entes municipales a favor de los funcionarios que en ellos laboran. Específicamente dicho numeral establece al respecto:


 


“Artículo 46.- La municipalidad correspondiente, en la zona bajo su jurisdicción, no podrá otorgar ninguna concesión a favor de sus regidores, propietarios o suplentes, o del ejecutivo municipal, o de sus parientes en primero o segundo grados por consanguinidad o afinidad.


Tanto respecto a ellos como para quienes intervinieren en el otorgamiento o autorización de concesiones y en general, regirán las disposiciones que establece el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera de la República Nº 5901 de 20 de abril de 1976. Se exceptúan las concesiones otorgadas antes de elegirse o nombrarse el funcionario respectivo”[1] (La negrita no forma parte del original).


 


            De una lectura literal de la anterior norma, podemos concluir que las municipalidades no pueden otorgar concesiones a favor de los regidores                   -propietarios o suplentes-, al alcalde municipal, ni a los familiares de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.


 


Así las cosas, y trasladando como corresponde dicha normativa al ámbito distrital, la prohibición en cuanto al otorgamiento de concesiones también resultaría aplicable a los concejales propietarios y suplentes, así como al intendente, haciendo extensiva dicha restricción a sus parientes en primer o segundo grado por consanguinidad o afinidad.


 


No obstante lo indicado, la inquietud surge en cuanto a la figura del vicealcalde (y en consecuencia del vice intendente), pues de la literalidad de la norma citada no se extrae referencia alguna a éste.


 


La omisión legislativa apuntada no es intencional, sino que obedece a que la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre fue promulgada en el año de 1977, momento en que regía el anterior Código Municipal, Ley N° 4574 del 4 de mayo de 1970, el cual no establecía la figura del vicealcalde.


 


El Código Municipal derogado, establecía la figura de un ejecutivo municipal que era nombrado y removido por el Concejo Municipal (artículo 55), y en consecuencia, en caso de ausencia, las funciones eran encargadas por parte de dicho Concejo a la persona que reuniera las condiciones para el cargo (artículo 59).


 


De ahí que resulta entendible que el artículo 46 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no se refiera a la figura del vicealcalde, por cuanto al momento de promulgación de dicha ley, el Código Municipal no lo establecía en los términos que actualmente se consigna.


 


En efecto, a partir de la promulgación de la Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998 (Código Municipal vigente), se crea inicialmente la figura de dos alcaldes suplentes, para sustituir al Alcalde Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las otras funciones asignadas por el mismo código. Y posteriormente, en el año 2007, con la reforma parcial del Código Municipal, mediante la Ley N° 8611 antes mencionada, se estableció la figura de los dos vicealcaldes. Finalmente, en el año 2009 con la promulgación del Código Electoral,  se reformó nuevamente la redacción del artículo 14, y es el que se encuentra vigente en la actualidad, estableciendo en su totalidad: 


 


“Artículo 14.-


Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.


 


Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


 


 En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


 


En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo  indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un(a) viceintendente distrital, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


 


Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos.


 (Así reformado por el artículo 310 aparte a) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)


 


De lo anterior, se desprende que la normativa municipal ha sufrido una serie de modificaciones, reforzándose la importancia de la figura de los vicealcaldes, y del vice intendente distrital, en tanto además de sustituir a sus respectivos titulares, también ejecutarán las funciones administrativas y operativas que éstos les asignen.


 


A diferencia de la legislación anterior, dentro del engranaje de la organización municipal o distrital, no sólo se dedicarán a la sustitución de titular en las ausencias temporales y definitivas, sino también participarán de otras labores que su titular le designe, por lo que tienen participación activa.


 


Esto nos permite determinar que si bien la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, específicamente en el artículo 46, no menciona a los vicealcaldes, deberá entenderse que en razón de lo establecido por el Código Municipal y sus reformas, éstos se encuentran afectados por la prohibición de recibir concesiones en la zona marítimo terrestre de su jurisdicción, haciendo extensiva dicha prohibición a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad. Lo mismo ocurriría con la figura del vice intendente, al trasladarse -por disposición de ley- la normativa existente en el ámbito cantonal, al ámbito distrital, tal como comentamos.


 


Nótese además, que el artículo 46 de cita, establece esa la prohibición para los suplentes de los regidores propietarios, lo que reafirma el interés de resguardar la transparencia de la actuación de la Administración.


 


Esta interpretación extensiva hecha por la Procuraduría, no resulta antojadiza, sino que encuentra fundamento en lo dispuesto en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Nº 8422 del 6 de octubre de 2004, la cual tiene por fin prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública (artículo 1). En dicha normativa, se establece el deber de probidad como principio rector de toda actuación de los funcionarios de los órganos y entes de la Administración Pública, al señalar en los numerales 2 y 3 en lo que interesa:


 


Artículo 2º—Servidor público. Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.


(…)


 


Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público.  Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.” (La negrita no forma parte del original)


 


En este mismo sentido se establece en el artículo 1 inciso 14) punto c) de dicha ley, que como parte del deber de probidad el funcionario debe “Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña”.


Es claro entonces, que el vice intendente distrital, en su condición de funcionario público, debe velar porque su actuación esté siempre orientada a ese deber de probidad e imparcialidad en la función pública, y por lo tanto no podría beneficiarse de una concesión en la zona marítimo terrestre de su jurisdicción, por existir un evidente conflicto de interés. Lo mismo aplicaría para sus parientes hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad, en los términos dispuestos en el artículo 46 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.


 


 


II.       Sobre la posibilidad del intendente de firmar los addendums de contratos de concesión por errores de forma, otorgados al vice intendente o a sus familiares antes de asumir el cargo 


 


El segundo punto consultado se refiere a la posibilidad de que el Concejo Distrital  autorice al Intendente a firmar un addendum de un contrato de concesión con el fin de corregir errores de forma, con la particularidad de que dicho contrato fue otorgado a familiares por afinidad o consanguinidad -hasta el segundo grado- del vice intendente, pero antes de que éste asumiera su cargo.


 


Sobre este punto, debemos reiterar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre que establece:


 


“Artículo 46.- La municipalidad correspondiente, en la zona bajo su jurisdicción, no podrá otorgar ninguna concesión a favor de sus regidores, propietarios o suplentes, o del ejecutivo municipal, o de sus parientes en primero o segundo grados por consanguinidad o afinidad.


Tanto respecto a ellos como para quienes intervinieren en el otorgamiento o autorización de concesiones y en general, regirán las disposiciones que establece el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera de la República Nº 5901 de 20 de abril de 1976. Se exceptúan las concesiones otorgadas antes de elegirse o nombrarse el funcionario respectivo. (La negrita no forma parte del original).


 


Si bien el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera fue derogado por el artículo 111 de la Ley de Contratación Administrativa N° 7494 del 2 de mayo de 1995, lo cierto es que de la redacción anterior se desprende la intención del legislador de exceptuar de la prohibición a aquellas concesiones otorgadas antes de elegirse o nombrarse el funcionario respectivo, lo cual resulta lógico pues la norma obedece a la necesidad de evitar un conflicto de interés. Está claro que si la concesión fue otorgada al vice intendente antes de su nombramiento, no podría existir ningún favorecimiento en perjuicio del interés público.


 


Por otro lado, debemos señalar que los errores de forma, son aquellos que no modifican el contenido o el fondo del contrato, por lo que no implican el otorgamiento de un derecho determinado, sino únicamente la corrección de un error, sea por ejemplo en la digitación de los datos que identifican al concesionario, la identificación del número de acuerdo municipal por el cual se autoriza la concesión, o cualquier otro que no implique la variación o modificación de ese derecho otorgado.


 


Por lo anterior, resulta procedente su rectificación por cuanto al tratarse de inexactitudes de forma, éstas no implican una variación en el fondo del contrato que nos lleve a la generación de otro completamente distinto y nuevo del original. En este sentido, el artículo 1016 del Código Civil, indica que “El simple error de escritura o de cálculo aritmético, sólo da derecho a su rectificación”.


           


En razón de estas consideraciones, es que este órgano asesor considera que encontrándonos ante el supuesto de la corrección de cuestiones de forma de un contrato de concesión otorgado a familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, del actual vice intendente, o a favor de él mismo, y que fuera aprobado antes de su elección, no resulta contrario a derecho que el Concejo Distrital autorice al Intendente para la firma del addendum que permita la rectificación de dichos errores, por cuanto van referidos a la forma del contrato, y no al fondo de su contenido.


           


 


III.             Sobre la aprobación definitiva del contrato de concesión de conformidad con la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre


 


Finalmente, el consultante solicita que nos refiramos al momento a partir del cual debe tenerse por aprobada una concesión, sea a partir del momento de la firma del contrato por ambas partes o a partir de la aprobación definitiva por parte del Instituto Costarricense de Turismo.


 


Sobre este punto debemos señalar que la Procuraduría ya se ha referido en otras oportunidades, siendo una de ellas el dictamen C-319-2008 del 12 de setiembre de 2008. En dicha oportunidad se indicó en lo que interesa:


 


“Para resolver el punto sometido a nuestro conocimiento, primeramente cabe observar que las concesiones y sus prórrogas bajo ninguna circunstancia pueden superar los plazos de 5 a 20 años (Ley 6043, artículos 48 y 50).


 


Luego, conforme a lo previsto en el artículo 42 párrafos primero y segundo de ibídem, es claro que con la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario, según corresponda, el contrato de concesión surte efectos.  Es decir, con el acto aprobatorio nacen a la vida jurídica las contraprestaciones pactadas entre los contratantes (Código Civil, artículos 632, 1022 y 1023 inciso 1); pronunciamiento OJ-035-97 del 5 de agosto de 1997).


 


Sobre la aprobación de los citados institutos en el otorgamiento de la concesión como requisito de eficacia, se refirió el dictamen C-011-99 del 12 de enero de 1999, en los siguientes términos de interés:


 


“Dispone el artículo 42, párrafo primero, de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre:


 


"Artículo 42.-


 


Las concesiones en las áreas turísticas requieren la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. En las demás áreas de la zona marítimo terrestre la aprobación corresponderá al Instituto de Tierras y Colonización."


 


Nos encontramos en presencia de uno de los llamados actos de control, que consisten en actos cuya finalidad es la de asegurar la legitimidad u oportunidad de otros actos administrativos.


 


En el caso de la aprobación se trata de un acto de control posterior a la emisión del acto administrativo. El artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública así lo presupone…


 


Al ser la aprobación un requisito de eficacia, los efectos del acto administrativo se suspenden hasta tanto no se verifique favorablemente aquella…


 


Es manifiesto entonces el interés del legislador de que el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario, según el caso, revisasen las concesiones otorgadas por las Municipalidades en zona marítimo terrestre a fin de constatar que se encontrasen conformes al ordenamiento tutelar de la materia. Su función sería la de una administración contralora de legalidad. El párrafo segundo del artículo 42 de la Ley No. 6043 así lo concibe al señalar que esos institutos "no podrán denegar la aprobación, salvo que ésta viole la ley, lo que deberá indicar expresamente, en forma razonada".


…por tanto, las concesiones que se otorguen siempre requerirán de la necesaria aprobación posterior del Instituto que corresponda, so pena de tenérseles como ineficaces hasta tanto ello no ocurra.”


 


Ante ello, este Despacho es del criterio que a partir de la adopción del acto aprobatorio de la concesión, los diversos repartos administrativos tienen la potestad de ejercer sus mecanismos de control y fiscalización sobre la concesión, sin estar supeditados al trámite transitorio de inscripción en el Registro Nacional.  Ello es así por razones de legalidad e interés público, a fin de no tornar altamente incierto el ejercicio de esas potestades con la postergación indefinida de la inscripción del convenio.


 


De lo anterior deriva la necesaria consideración que el acto registral tiene entonces como propósito garantizar la oponibilidad del derecho real administrativo frente a terceros.  Esos terceros, en tesis de principio, serían aquellos particulares que no formen parte del acto o contrato a que se refiere la inscripción”  (doctrina del artículo 455 del Código Civil).


 


Con base en lo expuesto, se concluye que el acto conforme al cual una concesión dentro de la zona marítimo terrestre surte efectos lo constituye la aprobación contenida en el artículo 42 de la Ley 6043, incluida la del Poder Legislativo en caso de islas o islotes marítimos, y su comunicación en los términos del artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública. A partir de ella ha de contabilizarse el plazo para efecto de la notificación municipal en el mérito, oportunidad y análisis de su prórroga para los efectos de los artículos 50 de la Ley 6043 y 53 de su Reglamento.” (La negrita no forma parte del original)


 


A partir de lo indicado en los criterios expuestos, es claro que la aprobación por parte del Instituto Costarricense de Turismo en los casos que corresponde, constituye un requisito de eficacia para que el acto administrativo despliegue sus efectos.


           


 


IV.             CONCLUSIONES


 


De lo expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


1.                  El artículo 46 de la Ley sobre la Zona Marítima Terrestre establece la prohibición para que los entes municipales otorguen concesiones a favor sus regidores, propietarios o suplentes, o de los alcaldes o sus parientes en primero o segundo grado por consanguinidad o afinidad, artículo que resulta aplicable a los concejos municipales de distrito, en razón de lo dispuesto en el artículo 73 bis de la misma ley, y el artículo 3 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito;


 


2.                  Si bien el referido artículo 46 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre no hace mención alguna sobre la aplicación de la prohibición a los vicealcaldes, esto obedece a que esa figura fue creada con posterioridad a la emisión de dicha ley. Dado ello, en razón de la promulgación del actual Código Electoral y las reformas introducidas al artículo 14 del Código Municipal, así como el deber de probidad establecido en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422, deberá entenderse que dichos puestos, igualmente resultan afectados por la restricción contenida en el artículo 46 de cita; 


 


3.                  Por ende, la restricción contemplada en el artículo 46 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, resulta en igual grado aplicable a los vice intendentes y a sus familiares, hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad;


 


4.                  En razón de que la corrección de errores de forma contenidos en el contrato de concesión, no alteran el fondo del derecho otorgado, ni el contenido del contrato, el concejo municipal de distrito puede autorizar al intendente la firma del addendum que pretenda la rectificación, de aquellos otorgados a los parientes del vice intendente previo a que éste fuera electo;


 


5.                  Con base en lo establecido en los artículo 42 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la aprobación por parte del Instituto Costarricense de Turismo en los casos que corresponde, constituye un requisito de eficacia para que el acto administrativo despliegue sus efectos.


 


                                             Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/fcm/gcga


 


 


 




[1] El artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera fue derogado por el artículo 111 de la Ley de Contratación Administrativa N° 7494 del 2 de mayo de 1995.