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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 086
 
  Dictamen : 086 del 30/03/2012   

30 de marzo, 2012

30 de marzo, 2012


C-086-2012


 


Licenciado


Antonio Ayales


Director Ejecutivo


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DE-0528-03-11 del 15 de marzo de 2011, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con el régimen de pensiones aplicable al personal de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.                Alcances de la consulta


 


Concretamente, los aspectos sobre los cuales se requiere nuestro criterio son los siguientes:


 


“1.- Si los empleados de la Asamblea Legislativa que ingresaron a laborar antes del 15 de julio de 1992, tienen derecho a obtener la pensión del Régimen de Hacienda; esto de conformidad con las Leyes Nos. 148 y 7302.


2.- De ser afirmativa la respuesta ¿Es necesario, a fin de obtener el beneficio jubilatorio el haber cotizado efectivamente para el régimen al que se pertenece, o se puede computar la cotización realizada para cualquier otro régimen de pensiones del Estado a efecto de obtener los beneficios jubilatorios del régimen al cual se pertenece?”.


 


            Adjunto a la consulta se nos remitió el oficio As. Leg. 107-2011 del 24 de febrero de 2011, por medio del cual la Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa emitió su criterio sobre el tema.  Las conclusiones a las que arribó ese estudio fueron las siguientes:


 


“… es claro que para el caso específico de los funcionarios de la Asamblea Legislativa, existen tres escenarios diferentes:


a) Los funcionarios que ingresaron a laborar después de la promulgación de la Ley 7302 (15 de julio de 1992), los cuales se encuentran cubiertos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social;


b) Los funcionarios que ingresaron a laborar antes de la promulgación de la Ley 7302 y que nunca ingresaron ni cotizaron para el Régimen de Hacienda; servidores que también se encuentran adscritos al Régimen de la Caja Costarricense del Seguro Social; y


c) Los funcionarios que ingresaron a laborar antes de la promulgación de la Ley 7302 y que ya se encontraban adscritos al Régimen de Hacienda, porque habían ingresado y cotizado al mismo, sea mediante la ley 7013 o mediante la reforma contenida en las Leyes 7707 o 5637, que reformaron los artículos 13 y 14 de la Ley 148; servidores a los que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7302 y a lo dicho en la jurisprudencia patria, les asiste el derecho de pertenencia al régimen y por tanto son potenciales beneficiarios de una pensión o jubilación bajo sus condiciones”.


 


 


II.                Posición de esta Procuraduría en relación con el tema en consulta


 


Ya esta Procuraduría, en dos oportunidades anteriores, se ha pronunciado sobre el punto con respecto al cual versa esta consulta.  Así, en nuestra OJ-168-2005 del 24 de octubre de 2005, indicamos lo siguiente:


 


“En el tanto la Asamblea Legislativa ha estado comprendida dentro de las instituciones públicas cubiertas por la Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, desde el mismo momento de su promulgación, los servidores de ese Poder de la República que ingresaron a laborar antes del 15 de julio de 1992, estarían incorporados o bien amparados por aquél régimen contributivo especial, como derecho general de pertenencia, pero siempre y cuando hayan cotizado para dicho régimen antes de la fecha indicada”.


 


            En ese mismo pronunciamiento se profundizó sobre el requisito de la cotización en los siguientes términos:


 


“…para ser potencial beneficiario del derecho de pertenencia de comentario, es indispensable haber comenzado a cotizar a favor del régimen contributivo especial de Hacienda, antes del 15 de julio de 1992, pues según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional (resoluciones 1147-90, 6124-93,487-94, 3063-95 y 6491-98, entre otras), la pertenencia a un régimen contributivo de pensiones o jubilaciones se adquiere desde el momento en que se comienza a cotizar a dicho régimen. Y bajo ese supuesto implícito se fallaron las sentencias 2002-00622  y 2004-00710, en las que los actores habían cotizado a favor del régimen de Hacienda a partir de marzo de 1987 y febrero del mismo año, respectivamente.


Ahora bien, es claro entonces que existen más de tres resoluciones judiciales que contienen una interpretación reiterada y coincidente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sobre el derecho de pertenencia al Régimen de Pensiones de Hacienda de los funcionarios y empleados legislativos, y por ende, constituyen técnicamente jurisprudencia.


Y sin pretender hacer una exhaustiva valoración técnico jurídica de la labor del juez en los casos de comentario, es decir, del contenido de esas sentencias aludidas, podemos afirmar que ellas indudablemente marcan una tendencia o reiteración doctrinal que como fuente no escrita de derecho (artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública), si bien no es de seguimiento obligatorio para los jueces de la República, con cierto nivel de seguridad y certeza jurídica, permite vaticinar la forma en que casos similares serían posiblemente resueltos por los administradores de justicia. Y de dicha tendencia no deberían desapegarse tampoco los operadores administrativos para resolver, en sede gubernativa, asuntos similares”.


 


            Posteriormente, en nuestro dictamen C-056-2006 del 16 de febrero de 2006, indicamos lo siguiente:


 


“El primero de los temas en consulta nos adentra en una materia vasta y compleja, cual es la de prestaciones económicas por concepto de vejez, invalidez y sobrevivencia, derivadas de regímenes contributivos especiales de pensiones y jubilaciones que tienen como base la prestación de servicios al Estado y cuyo pago se hace con cargo al Presupuesto Nacional, y más concretamente del denominado Régimen de Pensiones de Hacienda (Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas).


Sobra decir que la complejidad aludida sobre el tema se ha acrecentado a lo largo del tiempo por la gran cantidad de reformas y derogatorias operadas en cada régimen especial de retiro, pero más recientemente, en especial, por la interpretación –ya sea evolutiva o regresiva en algunos casos− que han venido haciendo los tribunales de justicia de aquella normativa.


La propia Ley 7007 de 5 de noviembre de 1985, que se alude en su consulta, y a través de la cual se introdujo una reforma al artículo 13 de la citada Ley 148, ha sido objeto de importantes y recientes interpretaciones por parte de los tribunales de justicia, y en especial, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la que ha determinado, de forma claramente restrictiva, los alcances reales de su ámbito de cobertura.


Por ejemplo, al respeto se ha establecido que “(...) Esa norma estaba dirigida a aquellos funcionarios que, al momento de su promulgación o durante su vigencia, prestaran servicios en las dependencias allí indicadas. O sea que tenía como destinatarios claros a los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República y a los que prestaban sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tuvieran derecho a acogerse a los beneficios de la Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas” (Resoluciones Nºs 2005-00688 de las 09:15 horas del 12 de agosto de 2005, 2004-01001 de las 09:30 horas del 19 de noviembre de 2004 y 2003-00033 de las 10:30 horas del 31 de enero de 2003, entre otras).


Y se ha insistido en que si bien dicha normativa “(...) hace referencia a los empleados y funcionarios que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, lo cierto es que, de inmediato, la norma señala que se trata de aquellos “que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley”; es decir, no se trataba de una apertura como la dispuesta por la ley 7013, sino únicamente la reforma estaba destinada a quienes ya contaban con el derecho de pertenencia al régimen (...)” (Resolución 2005-00674 de las 09:30 horas del 5 de agosto de 2005, entre otras).


En el caso de los funcionarios y empleados del Ministerio de Hacienda, comprendidos también en su cobertura, la interpretación que ha prevalecido es sin duda marcadamente restrictiva, pues la norma de comentario alcanzaría únicamente a aquéllos ligados en una relación de servicio al momento de su entrada en vigencia (principio de actualidad), pero que hubieren sido nombrados en esa dependencia antes de 1947 en el caso de la Ley 5207; antes de 1969 para el caso de la Ley 6700; antes de 1970 conforme lo dispuso la Ley 6995, o bien, en el caso de los funcionarios y empleados de la Oficina de Presupuesto Nacional destacados en el Ministerio de Hacienda, siempre que hayan sido nombrados en cualquier dependencia del Estado antes de 1959, según lo autorizó la Ley 6700. Y necesariamente todos ellos deberán haber cotizado para el Régimen de Pensiones de Hacienda con anterioridad al 4 de diciembre de 1985 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 7013− (Véase al respecto, la resolución 2005-00582 de las 09:50 horas del 6 de julio de 2005, así como la 2004-01001 op. cit.).


En tratándose de los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa, la aplicación de la Ley 7007, al menos en sede judicial, no ha sido tan controversial como en los otros casos anteriormente señalados, pues según lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala Segunda, en el tanto ese Poder de la República ha estado dentro de las instituciones públicas comprendidas por la Ley 148 de 23 de agosto de 1943, desde el mismo momento de su promulgación, sus servidores estarían incorporados o bien amparados a aquél régimen especial, a partir del momento en que efectivamente hayan comenzado a cotizar para él, como derecho general de pertenencia. Y en el tanto la Ley 7302 (Ley Marco de Pensiones) vino a modificar sustancialmente dicho régimen contributivo especial, entre otros, necesariamente el eventual otorgamiento o reconocimiento de derechos en esos casos, deberá ajustarse a las previsiones normativas allí dispuestas, y especialmente en su Transitorio III (Ver OJ-168-2005 de 24 de octubre de 2005. Así como las resoluciones Nºs 2002-00622 de las 09:50 horas del 11 de diciembre de 2002 y en igual sentido, la 2004-00710 de las 14:30 horas del 27 de agosto de 2004; así como las Nºs 2004-00056 de las 16:10 horas del 30 de enero de 2004 y 2004-00139 de las 09:50 horas del 5 de marzo de 2004, todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia)”.  (El subrayado es nuestro).


 


            De conformidad con lo indicado en los pronunciamientos transcritos, es claro que los funcionarios que ingresaron a trabajar a la Asamblea Legislativa antes del 15 de julio de 1992, tienen derecho a obtener una pensión de Hacienda, siempre que hayan cotizado antes de esa fecha para ese régimen especial. 


 


 


 


III.             Conclusión


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría reitera lo resuelto en nuestros pronunciamientos OJ-168-2005 del 24 de octubre de 2005 y C-056-2006 del 16 de febrero de 2006, en el sentido de que los funcionarios que ingresaron a trabajar a la Asamblea Legislativa antes del 15 de julio de 1992 tienen derecho a obtener una pensión de Hacienda, siempre que hayan cotizado antes de esa fecha para ese régimen especial. 


 


Cordialmente,


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


 


JCMM/Kjm