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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 170 del 11/10/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 170
 
  Dictamen : 170 del 11/10/1989   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C-170-89


San José, 11 de octubre de 1989


 


Señor


Gilberth Muñoz Araya


Secretario


Junta de Educación de San José


Ciudad.


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota Nº 131-89 de 17 de abril de este año, mediante la cual nos transcribe el acuerdo de esa Junta de Sesión celebrada el 4 de abril de este año, en donde se dispuso solicitar el criterio de esta Procuraduría General en torno a los alcances del artículo 19 del Reglamento al Título Segundo de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público.


Concretamente, atendiendo a los términos del acuerdo antes mencionado, la consulta es en el sentido de determinar si los funcionarios de esa Junta quedan o no amparados por el numeral 19 del referido Reglamento.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


La Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público (Nº 6955 de 24 de febrero de l984), en su artículo 30, reformado por Ley 6962 de 26 de julio de 1984, establece en lo que interesa lo siguiente:


"Las Juntas, consejos, organizaciones adscritas, o entidades descentralizadas que dependan de los Ministerios, (...). - A más tardar en mayo de 1985, todo el personal de los organismos citados, con excepción del superior ejecutivo, de los jefes Departamentales y de los funcionario de los equipos técnicos y artísticos del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, deberá ser incluído en el Régimen de Servicio Civil". (El subrayado es nuestro).


Por su parte, el Reglamento al Título Segundo de la ley en referencia (Decreto Ejecutivo Nº 15656-H de 10 de setiembre de 1984, en su artículo 19 dice así:


"El personal administrativo regular existente al 2 de marzo de 1984, de las Juntas, Consejos, Organizaciones o entidades adscritas por ley a los Ministerios, se considera incorporado de pleno derecho en el Régimen de Servicio Civil...".


De los textos transcritos queda claro que para que se dé el supuesto que éstos abrazan, es condición indispensable que los organismos y entidades que en ellos se indican, dependan de los Ministerios.


En el caso de las Juntas de Educación, encontramos que éstas actúan como delegaciones de las Municipalidades y como organismos auxiliares de la Administración Pública, sirviendo a la vez como agencias para asegurar la integración de la comunidad y la escuela. (Artículo 42 de la Ley Fundamental de Educación Nº 2160 de 26 de Diciembre de 1957 y sus reformas).


Por su parte, el artículo 41 de la citada ley confiere a las Municipalidades la atribución de nombrar a los miembros de las Juntas de Educación.


El numeral 47 de la misma ley establece que las rentas de estas Juntas provendrán del Presupuesto Nacional, de las Municipalidades, de las instituciones autónomas y otras de carácter especial.


Asímismo, el artículo 36 del Código de Educación dispone que:


"Las Juntas de Educación tienen plena personería jurídica para contratar y para comparecer ante los Tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas es el representante legal nato de ellas, judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que se intervenga a nombre de la Junta, serán válidos bajo su personal responsabilidad...".


Así las cosas, resulta claro que las Juntas de Educación no dependen ni se encuentran adscritas a Ministerio alguno, razón por la cual estos organismos no están dentro de los alcances de los artículos 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, y 19 del Reglamento al Título Segundo de la referida ley.


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II


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