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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 152 del 14/08/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 152
 
  Dictamen : 152 del 14/08/1987   

C-152-87


San José, 14 de agosto de 1987


 


Señor


Lic Harry Jager Contreras


Directora Ejecutivo


Instituto de Fomento y Asesoría Municipal


S.O


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº- DE-403-87 de 26 de junio último, por el cual solicita el criterio de este Despacho sobre “la procedencia del cobro del 50% de los honorarios (sobre contratos privados), que realizan los abogados de este Instituto a los particulares que contratan con el IFAM o con las municipalidades, cuando dichos profesionales se encuentran bajo el régimen de “dedicación exclusiva”.


 


            Sobre el particular nos permitimos manifestando lo siguiente:


 


            A modo de preámbulo conviene señalar que la consulta está referida a un tipo de labor que realiza el “abogado” y que precisamente se encuentra regulada, en cuanto a honorarios se refiere, en el artículo 47 del Decreto Ejecutivo Nº 17016-J de 7 de mayo de 1986, labor que consiste en la “redacción de contratos privados” y distinta de la labor que presta el “notario”, dada la independencia absoluta entre ambas funciones (abogado-nota-rio) con sujeción al artículo 1º del Decreto Ejecutivo citado.


 


            Ahora bien, por acuerdo Nº2 de la sesión Nº8 celebrada el 29 de marzo de 1983 por al Autoridad Presupuestaria, publicado en La Gaceta Nº95 del 19 de mayo del mismo año, se emite el “Reglamento al Régimen de Dedicación Exclusiva para el Sector Público Descentralizado” y define en el artículo 1º el concepto de “dedicación exclusiva” como:


 


“… la obligación que adquiere el profesional, con la institución donde trabaja, de no ejercer –en forma particular- ninguna profesión, con las excepciones que se establezcan en este Reglamento. En tal razón, la institución adquiere el compromiso de retribuirle un porcentaje adicional sobre el salario base” (El subrayado no es del original).


 


            Por otra parte, la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, Nº 6872 de 17 de junio de 1983, en su artículo 23, establece lo siguiente:


 


“Los funcionarios y empleados de los poderes del Estado y de las instituciones autónomas, de las universidades y de las municipalidades, que devenguen porcentajes de su salario o sumas de otra índole como indemnización por el no ejercicio particular o privado de su profesión, no tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios profesionales que brinden en el ejercicio de sus funciones. Las sumas que correspondan al Estado por honorarios, se destinarán al fondo especial a que se refiere el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. (El subrayado no es del original).


 


            En virtud de las disposiciones transcritas se deduce claramente, en el caso concreto, que el abogado de ese Instituto acogido al régimen de dedicación exclusiva, no tiene derecho a percibir del particular que contrate con aquel, honorario alguno ni siquiera una parte proporcional del mismo, siendo por consiguiente improcedente su cobro amén de una norma legal prohibitiva que no reconoce tal derecho.


 


            Atentamente,


 


 


                                               Lic. Fernando Casafont Odor


                                               Notario del Estado


 


 


 


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