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Texto Opinión Jurídica 022
 
  Opinión Jurídica : 022 - J   del 14/05/2012   

14 de mayo, 2012

14 de mayo, 2012


OJ-22-2012


 


Diputada


Xinia Espinoza Espinoza


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DXE-556-11 del 18 de octubre de 2011, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre varias inquietudes relacionadas con la Ley 5251 del 11 de julio de 1973, Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI). En resumen consulta sobre lo siguiente:


 


1.                  De conformidad con el artículo 11 ¿puede CONAI operar sin el nombramiento de los comités locales constituidos por indios? ¿debe CONAI integrar a los comités locales y cuál sería el tiempo prudencial para hacerlo?;


2.                  Respecto al artículo 12 ¿es pertinente que CONAI opere sin haber sido fijada una política general y sin reglamento interno? ¿puede la Junta Directiva desarrollar proyectos sin el aval de la Asamblea General?


3.                  ¿Puede CONAI operar con un presupuesto que no haya sido aprobado por la Asamblea General? ¿cuáles serían las acciones legales en caso que lo esté haciendo?


4.                  En cuanto al artículo 23, ¿qué sucede si los delegados no son convocados a las sesiones? ¿en la sesión donde se nombre le director ejecutivo existe derecho de participar con voz y voto de todos y cada uno de los delegados o representantes?


5.                  ¿Dentro de las facultades de los gobiernos indígenas o asociaciones de desarrollo se encuentra regular el ingreso de personas a sus territorios geográficos, sea colocando portones o algún tipo de dispositivo en la entrada a sus tierras, a efecto de custodiar su patrimonio cultural, territorial y otros?


6.                  ¿Cuál es el momento exacto en que una Junta Directiva de una asociación de desarrollo indígena queda desintegrada? ¿es con la carta de renuncia de alguno de los integrantes o cuando la renuncia queda inscrita en el departamento respectivo de DINADECO?


7.                  ¿En caso de presentarse alguna irregularidad, cuál es el trámite que debe seguirse por los indígenas para hacer valer sus derechos?


 


Vistas las anteriores inquietudes, procederemos a analizarlas en forma separada, advirtiendo que la función consultiva de la Procuraduría está reservada para los órganos de la Administración activa, y específicamente a los jerarcas de la institución (artículo 4 de la Ley Orgánica). De ahí que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República que carece de efecto vinculante, y se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


I.                   SOBRE LA INTEGRACIÓN DE CONAI CON LOS COMITÉS LOCALES


 


La primera inquietud que plantea la consultante, tienen relación con la integración de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (en adelante CONAI) y específicamente, si puede operar sin el nombramiento de los comités locales constituidos por indios. Asimismo, consulta sobre el plazo en el cual debe realizarse dicha integración.


 


Sobre el particular, el artículo 11 de la Ley de Creación de Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), 5251 del 11 de julio de 1973, establece:


 


“Artículo 11.-


La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas contará con los siguientes órganos:


a) La Asamblea General;


b) La Junta Directiva;


c) Las Comisiones Especiales de Trabajo; y


d) Los comités locales constituidos por los indios.”


 


De la normativa citada se desprende que dentro de la estructura orgánica interna del CONAI, el legislador otorgó participación a los comités locales constituidos por indios, imperativo que no puede ser soslayado sin quebrantar el principio de legalidad al cual está sometida dicha entidad.


 


Al respecto, debemos señalar que a partir de lo dispuesto en el numeral 1 de la Ley 5251 del 11 de julio de 1973, CONAI se constituye en una institución de naturaleza pública con personería jurídica y patrimonio propios, por lo que sus actuaciones deben necesariamente estar autorizadas por ley.


 


El principio de legalidad reconocido en los artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, implica que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley de todos sus funcionarios. A contrario sensu, aquellos imperativos establecidos por ley en cuanto a la competencia de un órgano no pueden ser obviados.


 


De modo que una vez que el legislador ha intervenido en la creación o regulación de un órgano, es necesario que para su eliminación o modificación se recurra a normativa de igual rango, sea a través de una ley formal. Entonces, no es posible su eliminación o reforma, por una conducta u omisión administrativa, si éste fue creado mediante ley.


 


En punto a la competencia, esta Procuraduría se ha manifestado en diferentes oportunidades. Interesa destacar, los siguientes criterios:


 


"La competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento. Es la aptitud legal para actuar, concretizando los fines que justifican su creación. Es por ello que se considera que la competencia es un poder-deber, ya que debe ser ejercida por la Administración, sin posibilidad alguna de que la delegue -salvo autorización del ordenamiento-. Por ende, la autoridad no es "competente" para decidir no actuar cuando el ordenamiento la obliga a hacerlo. En ese sentido, se afirma que las potestades administrativas tienen un carácter funcional: se otorgan no para satisfacer el interés del órgano público, sino el interés general o de la colectividad. Lo que explica que el órgano no sea libre para determinar si actúa o no: el ejercicio de la competencia es un acto debido en la medida en que sea necesario para satisfacer el interés público encomendado." (Dictamen C-259-98 del 30 de noviembre de 1998).


"La competencia está sujeta al principio de imperatividad: la competencia es un poder deber, su ejercicio es imperativo e indisponible. La competencia ha sido otorgada por el ordenamiento para ser ejercida. En consecuencia, no puede ser renunciada ni dispuesta (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública). El órgano al que le haya sido otorgado un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente atribuida. Es, pues, irrenunciable, característica que se deriva del principio de legalidad: si el ordenamiento atribuye una competencia a un órgano administrativo, éste no puede trasladar su ejercicio a otro, a no ser que haya sido habilitado para ello por el propio ordenamiento. Pero, además, la imperatividad de la competencia deriva de su carácter funcional, en cuanto ha sido atribuida para satisfacer el interés público y no el interés particular del ente u órgano públicos" (Dictamen C-141-2002, 6 de junio de 2002)


 


De los criterios anteriores, puede derivarse que el ejercicio de la competencia por parte de un órgano de la Administración no puede omitirse, por lo que para este caso específico, debemos señalar que si la Ley establece a los comités locales conformados por indígenas, dentro de la estructura interna del CONAI, dicho órgano debe nombrarse para que ejerza la finalidad para la cual fue creado por el legislador (al respecto ver artículo 25 de la Ley 5251). Si bien CONAI a través de sus demás órganos, puede funcionar realizando las otras tareas encomendadas a cada uno de ellos, lo cierto es que incumpliría el fin legal asignado a los comités locales indígenas, ante su falta de participación.


 


Dado que la ley establece las competencias de los órganos internos del CONAI, no resultaría válido pretender que puedan ser asumidas por otros órganos o del todo no ejercerse, ya que en esta materia existe reserva de ley. Una vez que la ley atribuye a un órgano específico de la Administración una serie de competencias, se genera una reserva de ley en la materia, razón por la cual para su traspaso o eliminación requiere de una norma de igual o superior rango.


 


Debe advertirse que dicha conclusión es aplicable tanto si las competencias atribuidas comportan el ejercicio de potestades de imperio, como si las competencias son internas. Simplemente, la atribución ha sido realizada mediante ley, por lo que su traspaso a otro órgano sólo es válido cuando la ley así lo dispone.


 


            De ahí que CONAI deba integrar dentro de su estructura interna a los comités locales de indígenas, obligación que surge en forma inmediata, con la publicación de la Ley 5251 por así disponerlo su artículo 30.


 


II.                SOBRE LA AUSENCIA DE UNA POLÍTICA GENERAL Y REGLAMENTO INTERNO Y LAS POTESTADES DE LA JUNTA DIRECTIVA


 


En segundo lugar, la consultante solicita criterio respecto al artículo 12 de la Ley 5251 y pregunta si ¿es pertinente que CONAI opere sin haber sido fijada una política general y sin reglamento interno? Y si ¿puede la Junta Directiva desarrollar proyectos sin el aval de la Asamblea General?


 


            Sobre el particular, el artículo 12 de la normativa indicada señala:


 


“Artículo 12.-


Son atribuciones de la Asamblea General:


a) Fijar la política general de la Comisión;


b) Aprobar los reglamentos y proponer las reformas a la Ley Constitutiva de la Comisión;


c) Aprobar o improbar los proyectos que le sean sometidos por la Junta Directiva;


d) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Institución;


e) Nombrar y remover, cuando existiere causa legal para ello, a los miembros de la Junta Directiva;


f) Constituir las comisiones especiales que juzgue convenientes para el cumplimiento de los fines de esta ley, y señalarles sus atribuciones y responsabilidades;


g) Velar por el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y sus reglamentos; y


h) Cumplir las demás atribuciones señaladas por la ley y sus reglamentos. (La negrita no forma parte del original)


 


De la transcripción de la norma anterior, puede destacarse, en primer lugar, que dentro de las atribuciones fijadas legalmente a la Asamblea General de CONAI, se encuentra fijar la política general de la Comisión y aprobar los reglamentos. El ejercicio de la competencia, como adelantamos en el punto anterior, no puede ser obviada por ningún órgano sin quebrantar el principio de legalidad, y lo mismo ocurre en el caso de la Asamblea General de CONAI, puesto que sólo mediante el ejercicio efectivo de sus atribuciones puede lograrse la adecuada consecución del fin público para el cual fue creada la entidad.


 


No debe olvidarse que la Asamblea General es el órgano de mayor representatividad dentro de la estructura interna de CONAI, por lo que si no cumple con las atribuciones que le han sido asignadas, el funcionamiento de la Comisión puede verse seriamente afectado, sobre todo cuando dentro de esas atribuciones se encuentra la fijación de la política general de la institución, a partir de la cual deben trabajar los demás órganos.


 


Así las cosas, ante la pregunta que plantea la señora diputada, debemos señalar que no sólo no es pertinente que la Asamblea General de CONAI no fije la política general de la institución y su reglamento, sino que además dicha omisión resulta contraria al mandato legal dispuesto por el legislador.


 


En cuanto a la segunda consulta que se refiere a la posibilidad de la Junta Directiva de desarrollar proyectos sin el aval de la Asamblea General, debemos realizar varias precisiones.


 


En primer lugar, la Ley 5251 en los artículos 18 a 22 establece las competencias asignadas a los miembros de la Junta Directiva, específicamente a su presidente, vicepresidente, tesorero, fiscal y vocales. Establecen dichos artículos:


 


Artículo 18.- Son deberes y atribuciones de la Presidencia:


a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Junta con arreglo a las disposiciones de esta ley;


b) Convocar las sesiones y presidir las mismas;


c) Autorizar con su firma las actas de la comisión, sus documentos oficiales y los giros que la misma emita;


d) Preparar conjuntamente con el Tesorero, los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Comisión y someterlos al conocimiento de la Junta Directiva para su aprobación, sujeto a las disposiciones de la Ley de la Administración Financiera y a los reglamentos de la Contraloría General de la República; y


e) Cumplir las demás funciones que le señale esta ley y sus reglamentos.


El Vicepresidente suplirá al Presidente en sus ausencias temporales, y a la vez éste será sustituido por los Vocales en el orden respectivo.


Artículo 19.- Corresponderá al Secretario:


a) Preparar las minutas de las actas;


b) Confeccionar en consulta con el Presidente la agenda de las sesiones de la Junta Directiva;


c) Expedir las certificaciones de los acuerdos de la Junta Directiva;


d) Suscribir con el Presidente las actas de las sesiones de la Junta Directiva;


e) Servir de medio de comunicación entre la Comisión y las entidades públicas y particulares;


f) Notificar los acuerdos de la Comisión;


g) Elaborar los informes que le encomiende la Junta Directiva; y


h) Realizar las demás labores que le señale esta ley y sus reglamentos.


Artículo 20.- Corresponderá al Tesorero:


a) La recaudación y administración de los ingresos con arreglo a las leyes y reglamentos;


b) La activación de los trámites correspondientes para el giro oportuno de las subvenciones oficiales;


c) Expedir los giros que emita la Comisión; y


d) Preparar los presupuestos ordinarios y extraordinarios conjuntamente con el Presidente y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva.


Artículo 21.- Son atribuciones del Fiscal:


a) Fiscalizar todas las actuaciones de la Junta Directiva, e informar a ésta cuando encontrare alguna irregularidad que perjudique la buena marcha de la Comisión.


Artículo 22.- Los Vocales sustituirán por su orden al Presidente y Vicepresidente en sus ausencias temporales.


 


De la normativa citada, se desprende que existen atribuciones específicas en la ley para los miembros de la Junta Directiva, que se ejercen de manera independiente a la Asamblea General, lo cual se refuerza con lo dispuesto en los artículos 5 y 14 de la Ley, que obligan por un lado a los miembros de CONAI a acatar los acuerdos de la Junta Directiva, y por otro, establecen el deber de la Junta de fijar atribuciones al Director Ejecutivo que ella misma designa. Asimismo, el artículo 26 de la ley 5251 establece que las resoluciones de la Junta “se considerarán para todos los efectos como definitivas y ejecutorias”, con lo cual se evidencia que existe una serie de actuaciones propias de la Junta que no dependen del aval de la Asamblea General.


 


No obstante lo indicado, también debe destacarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 5251, que establece que la La Junta Directiva será el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y estará integrada por siete miembros de CONAI elegidos por la Asamblea General.” De dicha norma se extrae el carácter de órgano ejecutivo de la Junta Directiva, cuyos miembros además son nombrados por la Asamblea General. Esto implica que las decisiones que tome dicha Asamblea en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, deben ser ejecutadas en el ámbito de su competencia por los miembros de la Junta Directiva, como órgano ejecutivo de la entidad.


 


Es así como se establece una dualidad de funciones de la Junta Directiva, la cual cuenta no sólo con atribuciones propias, sino que además debe velar porque se ejecuten de manera coherente y oportuna las decisiones tomadas en el seno de la Asamblea General.


 


Si bien el artículo 12 inciso c) de la Ley señala dentro de las atribuciones de la Asamblea General, aprobar o improbar los proyectos que le sean sometidos por la Junta Directiva, debe entenderse que se trata de aquellos que se realizan fuera del ámbito de competencias exclusivas de la Junta Directiva.


 


Dado ello, debemos concluir que podrían existir actuaciones que no requieren del aval de la Asamblea, lo cual debe ser determinado por la propia  Administración a la luz de la asignación de competencias reconocidas a cada órgano interno del CONAI.


 


III.             SOBRE LA APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO


 


El tercer aspecto que se consulta tiene relación con la posibilidad de que CONAI opere con un presupuesto que no haya sido aprobado por la Asamblea General y cuáles serían las acciones legales en caso que lo esté haciendo.


 


Al respecto, debemos señalar que los artículos 18 y 20 de la Ley 5251, establecen la obligación del Tesorero y el Presidente de la Junta Directiva, de preparar en forma conjunta los presupuestos ordinarios y extraordinarios, con la finalidad de someterlos a conocimiento de la Junta Directiva. Al respecto, establecen dichos artículos en lo que interesa:


 


“18.-Son deberes y atribuciones de la Presidencia:


(…)


d) Preparar conjuntamente con el Tesorero, los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Comisión y someterlos al conocimiento de la Junta Directiva para su aprobación, sujeto a las disposiciones de la Ley de la Administración Financiera y a los reglamentos de la Contraloría General de la República;


(…)”


“Artículo 20.- Corresponderá al Tesorero:


(…)


d) Preparar los presupuestos ordinarios y extraordinarios conjuntamente con el Presidente y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva.” (La negrita no forma parte del original)


 


Si se realiza una lectura aislada de esos dos artículos, pareciera que el Tesorero y el Presidente pueden elaborar los presupuestos ordinarios y extraordinarios y someterlos únicamente a la aprobación de la Junta Directiva. Sin embargo, tal lectura resulta equivocada a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley, que establece en lo que interesa:


 


 “Artículo 12.- Son atribuciones de la Asamblea General:


(…)


d) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Institución;


(…)”


 


El artículo anterior establece a la Asamblea General como órgano competente para aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del CONAI, por lo que no podría obviarse tal competencia.


 


Es claro que la redacción de la ley no es la más adecuada desde una correcta técnica legislativa, sin embargo, haciendo una interpretación conjunta de los tres artículos citados anteriormente, debemos concluir que el Presidente y el Tesorero deben elaborar en forma conjunta el presupuesto, pasarlo a aprobación de la Junta Directiva, y una vez que esto pase, someterlo a la aprobación final de la Asamblea General. De lo contrario, se estaría infringiendo la voluntad del legislador al emitir la Ley 5251 y específicamente el artículo 12 inciso d).


 


Así las cosas, el presupuesto del CONAI debe ser aprobado necesariamente por la Asamblea General, y en caso de que ello no ocurra el presupuesto aplicado estaría viciado de nulidad.


 


A falta de norma especial, el procedimiento y presupuestos para declarar tal nulidad serían los regulados en los artículos 158 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, según sea el caso.


 


IV.             SOBRE LA CONVOCATORIA DE LOS DELEGADOS Y SU PARTICIPACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR EJECUTIVO


 


La consultante requiere pronunciamiento sobre la consecuencia de que los delegados no sean convocados a las reuniones de la Junta Directiva y si en tal caso, los acuerdos estarían viciados de nulidad. Asimismo, solicita que indique si en la sesión donde se nombra el director ejecutivo existe derecho de participar con voz y voto de todos y cada uno de los delegados o representantes.


Sobre el particular, el artículo 23 señala en lo que interesa:


 


“De los Representantes


Artículo 23.- Son atribuciones y deberes de los representantes:


(…)


b) Asistir a las sesiones ordinarias de la Directiva con voz y voto y a las extraordinarias cuando sean convocadas, con el mismo derecho.


(…)


d) Asesorar a la Junta Directiva en lo que concierne a la Institución que representan; y


e) Informar a su Institución sobre los acuerdos de la Comisión que le incumben.”


 


Del inciso b) del artículo anterior se desprende que dentro de las obligaciones de los representantes, se encuentra asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva con voz y voto, lo cual encuentra fundamento en los siguientes incisos d) y e) del mismo numeral, que le otorgan la competencia de asesorar a la Junta Directiva con relación a la institución que representan, y además servir de medio de información a su institución sobre los acuerdos de la Comisión que le afectan.


 


Si se niega el derecho a los representantes de acudir a las sesiones, estarían imposibilitados de servir de enlace entre la Comisión y la institución que representan, además que se les privaría de conocer las decisiones de la Comisión que de alguna forma impactarán a su institución. Es precisamente esa la razón de ser de su participación en el seno de la Junta Directiva, y por tal motivo deben necesariamente ser convocados a sus sesiones.


 


Debe tenerse en consideración que los representantes participan con voz y voto dentro de las sesiones de la Junta Directiva, por lo que sus integrantes no podrían privarles de tal derecho y cualquier acuerdo que se adopte sin su participación estaría viciado de nulidad.


 


En esa misma línea, debemos señalar que el artículo 14 de la Ley de Creación del CONAI dispone que en la primera sesión que celebre la Junta Directiva deberá nombrarse un Director Ejecutivo “…quien podrá ser miembro o no de la Junta Directiva y tendrá las funciones que ésta le encomiende”. Si bien dicho artículo no menciona qué participación tendrán los representantes en dicho nombramiento, lo cierto es que debe acudirse al principio general contenido en el artículo 23 en cuanto a que ellos participan con voz y voto en todas las sesiones de la Junta Directiva, pues no hay ninguna norma en la ley que establezca su exclusión de alguna sesión en particular.


 


V.                SOBRE LA POSIBILIDAD DE REGULAR EL INGRESO A LAS TIERRAS INDÍGENAS


 


Se consulta también si es posible que los gobiernos locales indígenas o las asociaciones de desarrollo indígenas regulen el ingreso de personas a sus territorios geográficos, a través de la colocación de portones o algún tipo de dispositivos en la entrada de sus tierras, a efectos de custodiar su patrimonio cultural, territorial y otros.


 


En cuanto al tema específico de manejo de la tierra indígena, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribunales en Países Independientes, establece en su artículo 14:


 


“Artículo 14


 


1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.


2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.


3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. (La negrita no forma parte del original)


 


El artículo anterior es claro al señalar la obligación del Estado de garantizar a favor de las comunidades indígenas, las tierras que tradicionalmente ocupan. Precisamente a través de las asociaciones de desarrollo, se ha garantizado a favor de los pueblos indígenas, la administración de sus territorios, a partir de lo dispuesto en la Ley Indígena que ya comentaremos.


En segundo lugar, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de setiembre de 2007, va más allá del Convenio 169, pues reconoce expresamente el derecho de libre determinación de los pueblos indígenas, así como su autonomía en cuestiones relacionadas a sus asuntos internos. Establece el numeral 4 de esta normativa:


 


“Artículo 4



Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.


 


De la norma anterior, se desprende que la Declaración reconoce un grado de autonomía plena de los pueblos indígenas, en lo que se refiere a los asuntos internos y locales.


 


Adicional a ello, en cuanto al tema específico del manejo de la tierra, el artículo 26 de la Declaración establece:


 


“Artículo 26



1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.


2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
(La negrita no forma parte del original)


 


Del anterior artículo deriva la obligación del Estado de asegurar la protección de las tierras indígenas y la posibilidad de los pueblos indígenas de controlarlas. 


 


En esa misma línea, resulta de importancia citar lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Indígena 6172 del 29 de noviembre de 1977, que señalan:


 


Artículo 2º.- Las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase. No son entidades estatales.


Declárase propiedad de las comunidades indígenas las reservas mencionadas en el artículo primero de esta ley.


La Procuraduría General de la República inscribirá en el Registro Público esas reservas a nombre de las respectivas comunidades indígenas.


Las reservas serán inscritas libres de todo gravamen. Los traspasos del Estado a las comunidades indígenas serán gratuitos, no pagarán derechos de Registro y estarán exentos de todo otro tipo de carga impositiva conforme a los términos establecidos en la Ley de CONAI.”


“Artículo 4º.- Las reservas serán regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan, bajo la coordinación y asesoría de CONAI. La población de cada una de las reservas constituye una sola comunidad, administrada por un Consejo directivo representante de toda la población; del consejo principal dependerán comités auxiliares si la extensión geográfica lo amerita.” (La negrita no forma parte del original)


 


De la normativa anterior, se desprende que la Ley Indígena somete terrenos que eran propiedad del Estado a un régimen de propiedad comunal, cuyos titulares son las distintas comunidades indígenas y cuyo destino es regido por ellos mismos.


 


Precisamente en desarrollo de esos preceptos legales, el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 8487 del 26 de abril de 1978, que es Reglamento a la Ley Indígena, escoge la forma en que deberán organizarse las comunidades indígenas para ejercer la titularidad de las tierras trasladas a su nombre. Señala dicho artículo:


 


“Articulo 3°—Para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley Indígena, las Comunidades Indígenas adoptarán la organización prevista en la Ley No 3859 de la Dirección Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y su Reglamento.”


 


Es así como las comunidades indígenas deberán estructurarse bajo la figura de las asociaciones de desarrollo reguladas en la Ley 3859 del 7 de abril de 1977, para ejercer los derechos y obligaciones de la Ley Indígena en cuanto a la administración de las reservas.


 


Dado que los convenios internacionales y la ley interna costarricense reconocen la autonomía de los pueblos indígenas en lo que respecta a la administración de sus tierras, los procedimientos utilizados para garantizar su protección dependen de la misma comunidad indígena.


 


Consecuentemente, las asociaciones de desarrollo tienen plena capacidad de escoger la vía jurídica para lograr la protección de la tierra indígena de su comunidad, garantizando que dichas tierras no sean ocupadas por no indígenas. Precisamente a través de sus normas estatutarias u otras vías, la propia Asociación puede de manera autónoma, garantizar la administración de las tierras por personas indígenas, excluyendo a cualquier tercero.


 


VI.             SOBRE LA RENUNCIA DE UN MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA


Se consulta además sobre cuál es el momento exacto en que una Junta Directiva de una asociación de desarrollo indígena queda desintegrada, si es con la carta de renuncia de alguno de los integrantes o cuando la renuncia queda inscrita en el departamento respectivo de DINADECO.


 


Debemos agregar que según lo ha determinado la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la renuncia de un cargo, al igual que su aceptación, debe ser un acto enteramente libre (ver sentencia 1435-92 de las 12:00 horas del 29 de mayo de 1992). Dado ello, no podría obligarse a un integrante de un órgano colegiado a ocupar su cargo contra su voluntad.


 


Es por tal razón que un miembro de la Junta Directiva de una asociación de desarrollo indígena puede, en cualquier momento, disponer y manifestar unilateralmente su decisión no mantenerse en su puesto y presentar su renuncia, pues admitir lo contrario sería violar el principio general de autonomía de la voluntad.


 


De ahí que la renuncia debe ser considerada efectiva a partir de la fecha manifestada por el miembro de la Junta Directiva que desea dejar el cargo, para lo cual podrá convenir lógicamente con los demás miembros, una fecha que afecte de la menor forma posible el funcionamiento del órgano. Sin embargo, no es válido obligarlo a esperar la inscripción en el Registro de DINADECO, pues esto violentaría su autonomía.


 


VII.      SOBRE EL TRÁMITE PARA HACER VALER LOS DERECHOS


 


Finalmente la consultante solicita que se indique cuál es la vía o el trámite que las organizaciones deben seguir para hacer valer sus derechos.


 


            Al respecto, debe señalarse que el incumplimiento de un deber legal puede acarrear responsabilidad disciplinaria, administrativa e incluso penal según sea el caso, motivo por el cual los afectados pueden denunciar el hecho respectivo en la jurisdicción que corresponda según sus pretensiones.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta