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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 121 del 18/05/2012
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 121
 
  Dictamen : 121 del 18/05/2012   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

18 de mayo del 2012

18 de mayo del 2012


C-121-2012


 


Señor


MSc. Manuel Espinoza Campos


Alcalde


Municipalidad de Puriscal


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República me es grato dar respuesta a su Oficio AM-2012-229 de 05 de marzo de 2012, a través del cual consulta a este Despacho sobre ciertos aspectos relacionados con la aplicación del Decreto Ejecutivo No. 23907-H del 21 de diciembre de 1994, intitulado “Adiciona Rubro Salario Escolar a Partida de Servicios Personales”


 


I.       PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA:


 


Las interrogantes en orden a dicha normativa, son las siguientes:


 


1.- ¿La retención salarial establecida en el Decreto Ejecutivo No. 23907-                                                                                                                                                                                        H, incluye a todos los trabajadores y plazas que tuviera la administración en el momento de implementarla mediante Convenciones Colectivas con los trabajadores municipales?


 


2.- ¿Además de ser puestos políticamente electos las plazas fijas de las administraciones municipales Alcalde y Vicealcalde están incluidas o no dentro de la retención salarial establecida en el Decreto Ejecutivo 23907-H denominado salario escolar?


 


3.- ¿Esta retención salarial aplicada a los salarios de los funcionarios políticos Alcalde y Vicealcalde que corresponde al pago del dinero establecido en el  Ejecutivo No. 23907-H, puede pagarse en forma retroactiva a los funcionarios que se les aplicó la retención del salario? ¿Desde qué fecha le corresponde? Y ¿Se le aplica la prescripción laboral al saldo adeudado?


 


4.- ¿En el caso de existir la retención salarial fundada en la retención de monto dispuesto por salario escolar a los funcionarios políticos Alcalde, Vicealcalde y a los asesores jurídicos?, ¿Debe denominarse distinto o puede llamarse también Salario Escolar? Y ¿Es un trámite especial o sigue el mismo procedimiento utilizado para el resto de los funcionarios municipales que lo reciben?


 


5.- ¿Qué responsabilidad salarial tiene la administración municipal por el no pago a los funcionarios que habiéndoseles retenido dinero por concepto de salario escolar no se les hubiera pagado? ¿Existe enriquecimiento ilícito?


 


6.- ¿El pago del salario escolar a los funcionarios municipales y a los funcionarios políticos debe reglamentarse o puede mantenerse regulado por los Decretos Ejecutivos y Convenios Colectivos que originan la retención?


 


 


II.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:


 


El denominado “Salario Escolar” se origina a partir del Decreto número 23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado en el Decreto Ejecutivo No. 23907-H del 21 de diciembre de 1994-; desprendiéndose de los artículos 2 y 3 del Considerando de la segunda normativa, que lo estipulado allí, resulta aplicable para todos los servidores públicos activos de  la Administración Pública, sin excepción. Así, los citados numerales, establecen:


 


“2º.- Que el Salario Escolar, consiste en un ajuste adicional, para los servidores activos, al aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del 1º de julio de 1994, y será un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año.


3º.- Que mediante resolución DG-062-94, la Dirección General de Servicio Civil, crea el componente salarial denominado "Salario Escolar" para los servidores amparados al Régimen de Servicio Civil y que mediante resolución AP-34-94, la Autoridad Presupuestaria la hace extensiva a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito.”


 


Como puede observarse claramente, el salario escolar es  un monto que el empleador retiene y acumula durante todo el año, para pagarlo en forma diferida al trabajador en la segunda quincena del mes de enero de cada año. De ahí que, ese pago depende de la retención del porcentaje de reajuste salarial determinado previamente en el período correspondiente.  Así, la Sala Segunda mediante Sentencia Número 125 de las 8:35 horas del 25 de febrero de 2005, ha señalado muy atinadamente:


 


“(…)Según los decretos ejecutivos citados, el “salario escolar” como lo puntualizó la Sala Constitucional en el voto N° 0722-98, de las 12:09 horas del 6 de febrero de 1998 “...nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo, un seis por ciento. De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado “salario escolar” es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio. (...) lo que el trabajador activo percibe en el mes de enero siguiente al aumento decretado el año anterior, es un dinero que el Estado no paga en forma extraordinaria (...) sino que corresponde a una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida. ” (Sic). De lo anteriormente trascrito, queda claro que el “salario escolar” es un monto que el empleador retiene y acumula durante todo el año, para pagarlo en un solo tracto al trabajador, en forma diferida, con el último salario del mes de enero de cada año –aumento salarial de pago diferido-; por ende, dicho pago depende de la retención del porcentaje de reajuste salarial ya determinado en el período correspondiente, que por concepto de costo de vida dictó en aquellos decretos el Poder Ejecutivo. Por ello, si aquellos aumentos por costo de vida se pagaron mes a mes en su totalidad –sin la retención del porcentaje correspondiente a salario escolar-, porque el empleador canceló en forma completa el salario durante el período que va de enero a diciembre, no existe porcentaje alguno a pagar en forma diferida por dicho concepto, con el último pago del mes de enero siguiente. Así las cosas, el problema no es la pérdida del derecho o falta de pago del salario escolar -el cual se conserva dentro del patrimonio del trabajador a partir del aumento decretado-, sino la forma de pago. Así, si se retiene el aumento se paga en forma acumulativa y diferida; y si no, se cancela de forma inmediata. Como en el caso que nos ocupa, al actor no se le retuvo porcentaje alguno desde enero de 1999, no procede el pago del salario escolar que solicita, por habérsele pagado de forma inmediata, mes a mes…”


(En el mismo sentido, véase sentencia No. 1068 de 8:42 horas de 06 de agosto del 2010)


 


Se explica de esa jurisprudencia, que el denominado salario escolar es una suma acumulada que de por sí se encuentra contenida porcentualmente  en el patrimonio salarial de trabajador, pues dicho concepto salarial se va formando a partir de la retención del ajuste adicional al aumento de salarios por costo de vida que dicta el Poder Ejecutivo semestralmente, para ser pagado de manera diferida en el mes de enero de cada año. De manera que, si no se aplica o no se aplicó oportunamente el porcentaje de las retenciones correspondientes para los efectos de alcanzar lo que se denomina salario escolar, el aumento por costo de vida aparecería inalterable, y en esa medida, lo ha venido percibiendo el trabajador. Por ello, en el citado fallo, la citada Sala Segunda subrayó que si no se realizan las debidas retenciones, el funcionario o servidor no recibe el salario escolar en el mes de enero del año siguiente, y tampoco podría alegar una pérdida del algún derecho por ese concepto, o una falta de pago por lo no acumulado, el cual en todo caso, se conserva dentro del patrimonio del trabajador a partir del aumento decretado.


 


Bajo esos mismos términos, este Despacho, mediante el Dictamen No. C-404, de 11 de noviembre del 2008, en lo conducente, indicó:


“…de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Número 23907-H de 21 de diciembre de 1994, -que es modificación del Decreto No. 23495-MTSS de 19 de julio de 1994-, todos los funcionarios servidores públicos activos, tanto los que se encuentran bajo el Régimen del Servicio Civil como los que laboran en instituciones o empresas públicas bajo el amparo de la Autoridad Presupuestaria, sin excepción, tienen derecho a percibir el Salario Escolar, en los siguientes términos:


“ 2º.-


 


Que el Salario Escolar, consiste en un ajuste adicional, para los servidores activos, al aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del 1º de julio de 1994, y será un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año.


3º.-


 


Que mediante resolución DG-062-94, la Dirección General de Servicio Civil, crea el componente salarial denominado "Salario Escolar" para los servidores amparados al Régimen de Servicio Civil y que mediante resolución AP-34-94, la Autoridad Presupuestaria la hace extensiva a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito.”


Como se deja observar de los textos de esa normativa, el salario escolar deriva de la deducción de un porcentaje del aumento por costo de vida, otorgado a partir del 1 de julio de 1994, para los funcionarios activos de la Administración central y descentralizada; el cual se pagará, en su totalidad, en el mes de enero del año siguiente. De manera tal que, el monto que se paga por ese concepto, consiste en un acumulado, ya devengado por el trabajador; es decir, conformado en su patrimonio y en ese tanto, ya se encuentra integrado para efectos del cálculo correspondiente. Así, la Sala Constitucional, ha señalado en lo conducente:


“En punto a la situación planteada es menester hacer un análisis de lo que comúnmente se ha venido denominando "salario escolar", salario que nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo, un seis por ciento. De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado "salario escolar" es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio. Si lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el señalado Decreto, el recurrente parte de una premisa falsa, toda vez que lo que el trabajador activo percibe en el mes de enero siguiente al aumento decretado el año anterior, es un dinero que el Estado no paga en forma extraordinaria o como un decimocuarto mes, sino que corresponde a una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida.”


(Ver, Sentencia Número 0722-98 de las 12:09 horas del seis de febrero de 1998.)


En consecuencia, y en virtud de la forma como opera el Salario Escolar en nuestro ordenamiento jurídico, es procedente otorgar a todo funcionario o servidor público que labora (…) el acumulado de un ajuste adicional al aumento de salarios por costo de vida, otorgado a partir del 1 de julio de 1994; y que vale enfatizar es un porcentaje deducido del salario nominal de cada uno de los servidores en el año anterior, para que sea posible su pago acumulativo en el mes de enero siguiente, en los términos del citado Decreto No. 23907-MTSS.


Como puede verse, el denominado salario escolar no es propiamente un salario adicional o extraordinario que el patrono Estado paga en el mes de enero de cada año, sino que tal y como se ha venido explicando es un acumulado de retenciones que se realiza sobre el ajuste salarial por costo de vida que semestralmente dicta el Poder Ejecutivo en los salarios que perciben los funcionarios o servidores públicos. 


De lo todo lo anteriormente explicado, se extrae con meridiana claridad, en términos generales, que todo salario que devenga el servidor o funcionario por el servicio que presta a la Administración Pública, le resulta aplicable el sistema de retención a que hace referencia el mencionado Decreto Ejecutivo Número 23907-H de 21 de diciembre de 1994,  con el objetivo de pagar el acumulado en el mes de enero del año correspondiente.


 Habiéndose explicado de manera general el origen y la aplicación  del denominado salario escolar en el Sector Público, nos permitiremos dar respuesta a cada una de las interrogantes planteadas, en el siguiente orden:


1.- Respecto de si ¿La retención salarial establecida en el Decreto Ejecutivo No. 23907-  H, incluye a todos los trabajadores y plazas que tuviera la administración en el momento de implementarla mediante Convenciones Colectivas con los trabajadores municipales?


                                                                                                                                                                                                


      Como se ha señalado en líneas anteriores, el denominado salario                               escolar, surge a partir del mencionado Decreto Ejecutivo No. 23907-H, y consiste en un monto que el empleador retiene y acumula durante todo el año, para pagarlo en un solo tracto al trabajador, en forma diferida, con el último salario del mes de enero de cada año. Sin embargo, conviene aclarar, que lo dispuesto en esa normativa es aplicable a los funcionarios o servidores amparados al Régimen del Servicio Civil, según  Resolución Dg-062-94, así como a los servidores de las instituciones y empresas públicas cubiertas en la Resolución AP-34-94 de la Autoridad Presupuestaria, tal y como se dispone puntualmente en el Considerando de dicha normativa; es decir, esa regulación comprende a la mayor parte de las instituciones y empresas del Sector Público.  Así, este Despacho, en una consulta similar a la planteada, señaló muy atinadamente:


 


“Ahora bien, teniendo presente lo anterior, y considerando además que el denominado salario escolar fue pensado como una política salarial para el Sector Público, se extendió también al sector descentralizado, incluso a las empresas públicas, según lo dispuso la Autoridad Presupuestaria mediante resolución AP-34-94 mencionada con anterioridad. Por ello, al ser las municipalidades parte de este sector, y formar parte de la Administración Pública (art. 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), nada obsta para que dicho salario pueda serle retribuido a los servidores municipales. En ese caso, la municipalidad puede hacer uso de la autonomía administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política y la Ley, a efecto de adecuar el pago en cuestión, dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, con observancia de lo previsto en el artículo 122 del Código Municipal y previa aprobación de la Contraloría General de la República.


(El enfatizado no es del texto original)


(Véase Dictamen No. 148 de 07 de abril del 2006)


 


Del texto transcrito, puede inferirse que, si bien el Decreto Ejecutivo en análisis, es aplicable a la mayor parte de las instituciones que conforman el Sector Público, incluso a las que se encuentran cubiertas por la Autoridad Presupuestaria, -al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, No. 8131 de 18 de setiembre del 2001- nada impediría  que esa  modalidad de retención de un porcentaje sobre el aumento de costo de vida en los salarios que perciben los servidores públicos puede ser aplicado a los servidores municipales, haciendo uso de la autonomía administrativa y financiera que ostentan las municipalidades en virtud del artículo 170 de la Constitución Política y doctrina atinente. En todo caso, el pago del salario escolar en el mes de enero de cada año, forma parte del patrimonio salarial del trabajador, por lo que ello más bien constituye una especie de ahorro obligatorio en pro del trabajador.


De manera que, la retención salarial establecida en el Decreto Ejecutivo No. 23907-  H, incluiría a todos los trabajadores y plazas que tuviere la administración en el momento que la administración municipal la implemente en la reglamentación correspondiente.


 


       2.- En cuanto a la pregunta “¿Además de ser puestos políticamente electos las plazas fijas de las administraciones municipales Alcalde y Vicealcalde están incluidas o no dentro de la retención salarial establecida en el Decreto Ejecutivo 23907-H denominado salario  escolar?                                                                                                                                     


            Sobre el particular, esta Procuraduría en Dictamen No. C-163 de 11 de julio del 2011, ya había señalado, en lo conducente:


“(…)


b) “Improcedencia de reconocerle el “Salario Escolar” a los Alcaldes.-


 


Con la reforma que dio origen al actual Código Municipal (Ley N° 7794 de 30 de abril de 1994), el legislador, al igual que en el anterior cuerpo normativo que regulaba la materia, estableció en el numeral 20 que los salarios de los Alcaldes se ajustarían conforme al Presupuesto Ordinario Municipal, y para su fijación determinó una tabla que relaciona el “monto presupuestado” por la Corporación, con el “salario” que le correspondería devengar. Además, a ese salario se le puede adicionar un porcentaje por concepto de “dedicación exclusiva” o “prohibición”, según corresponda. De igual modo, si es pensionado y no suspendiere la retribución que percibe, puede recibir una suma proporcional de la misma por concepto de “gastos de representación”.


Y, para fijar el monto de esa retribución salarial, se estableció una regla que prescribe que éstos “... no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%)”.


El mismo tratamiento le dio el legislador al tema de los aumentos salariales a que tiene derecho el Alcalde. Estos fueron expresamente delimitados en la norma de comentario, estableciéndose que:


“Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este Código ...”


Al respecto, es oportuno señalar que ese mecanismo salarial específico, establecido por Ley, y que define la fijación y actualización salarial de los Alcaldes, tiene una correlación directa con la especial naturaleza jurídico-laboral que los cobija, y cuyo fundamento reside en la propia Constitución Política (artículo 169). Por tal motivo, la relación de servicio que tiene el Alcalde con la Corporación no puede ser equiparada con la que cubre al común de los servidores públicos.


Sobre ese particular, en dictamen C-276-98 de 18 de diciembre de 1998, este Órgano Asesor manifestó lo siguiente:


“Es claro, de conformidad con la jurisprudencia Constitucional anteriormente transcrita, que funcionarios con la especial naturaleza que cobija al anterior ejecutivo municipal, así como al actual alcalde municipal (denominados de “nivel gerencial” y de carácter “sui géneris”) se encuentran en condiciones distintas de las que le son propias al común de los servidores. Por ello, la Sala admite en esos casos, exceptuarlos de las regulaciones y garantías que protegen al resto de los servidores, justificando un “trato diferenciado en materia de organización y condiciones de trabajo”, respecto del servidor ordinario” (sobre el particular, se pueden consultar nuestros pronunciamientos: C-039-93 de 29 de marzo de 1993, C-026-96 de 14 de febrero de 1996, C-276-98 de 18 de diciembre de 1998, C-174-99 de 31 de agosto de 1999, C-022-2000 de 9 de febrero de 2000, C-114-2001 de 17 de abril de 2001 y OJ-090-2003 de 13 de junio de 2003).


Dentro de esa “sui géneris” relación que tiene el Alcalde con la Administración, para nuestro propósito rescatamos la salarial. Sobre ella, este Órgano Asesor se ha pronunciado en múltiples ocasiones, siendo la Opinión Jurídica OJ-021-2003 de 7 de febrero de 2003, la que, a nuestros propósitos, más nos ilustra. Ese pronunciamiento señala lo siguiente:


“Fundamentalmente en lo que interesa a este estudio, son varias las hipótesis que se extraen de la norma transcrita, por virtud de los cuales se define el salario que podría devengar un Alcalde, a saber:


1.) En primer lugar, la norma establece que el salario del Alcalde se ajustará dentro de los cánones presupuestarios establecidos allí, por lo que éstos supuestos no merecen mayor análisis. El texto es categórico en predeterminar la base salarial que correspondería aplicarse al Alcalde, según se encauce en alguno de los renglones taxativamente presentados en la tabla, lo que no suscita duda en cuanto a su normativización en la práctica.


2.) Obtenido el rango salarial correspondiente, según la tabla que dicha norma presenta, se acota en el siguiente párrafo que anualmente se podrá aumentar hasta en un 10% el salario del Alcalde cuando se presenten las mismas condiciones para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos, según lo dispone el artículo 30 Ibídem; que dicho sea de paso observar, esta disposición fue reformada mediante Ley Número 7888 de 29 de junio de 1999.


(…)


Siendo entonces que el “Salario Escolar”, tal y como señalamos, es el resultado de la sumatoria mensual de un porcentaje retenido del salario total de los servidores regulares, y considerando que el numeral 20 del Código Municipal establece un mecanismo de fijación y actualización salarial distinto y excluyente del que se establece para el resto de servidores públicos, lo correcto es concluir que los Alcaldes no se encuentran bajo los supuestos en que resulta aplicable esa figura”.


 (El resaltado no es del original)


Como puede verse, en virtud del carácter sui géneris que ostenta el cargo de alcalde municipal en nuestro ordenamiento jurídico, en esa medida se le ha establecido una retribución salarial especial, al tenor del artículo 20 del  Código Municipal.  Salario éste que se ajustará de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, y dentro de los cánones allí establecidos, lo que indudablemente viene a distinguirlo del salario que percibe el resto de los servidores o funcionarios en general. En síntesis, por la forma en que se constituye legalmente el salario de este alto funcionario político, no le es posible la aplicación de la  retención de un porcentaje por costo de vida para los efectos de percibir el acumulado salarial escolar.   


Incluso, se indica en dicho pronunciamiento que ese criterio es sostenido por la Contraloría General de la República en su oficio DJ-1533-2010 (03738) del 28 de abril del 2010 de la División Jurídica, el cual concluyó que:


 


“En virtud de lo anterior y ante el marco normativo expuesto, esta Contraloría General mantiene el criterio externado mediante el oficio No.11215 (FOE-SM-1899) del 20 de setiembre del 2002, en el sentido de que el mecanismo de retención mensual y pago diferido de un porcentaje del salario total, para conformar el denominado “Salario Escolar” de quien ocupe el cargo de Alcalde Municipal, no está contemplado en el artículo 20 del Código Municipal, por lo que adolece de respaldo legal o normativo.”


En el mismo sentido expuesto, resulta improcedente la aplicación del salario escolar al que ocupa el cargo de vicealcalde primero y eventualmente al que ocupa el cargo de vicealcalde segundo.  En tratándose del primero, el último párrafo del mencionado artículo 20 del Código en referencia, establece:


 “(…) El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)


(El resaltado en negrilla no es del texto original)


Se desprende claramente del texto legal transcrito, que en virtud de la índole del puesto del vicealcalde primero, en cuanto que es nombrado popularmente, su salario también es prefijado bajo los mismos cánones que el estipulado para el alcalde municipal, aún cuando su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. Así, en el mencionado Dictamen C-163, de 11 de julio del 2011, esta Procuraduría indicó, en lo atinente, que:


“Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 20 último párrafo del Código Municipal, regula el mecanismo para calcular el salario del vicealcalde primero, señalando que el mismo es un “funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal.”


 


En razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que el salario del vicealcalde primero se rige por el mismo mecanismo salarial específico que fija el salario del alcalde municipal, y si el artículo 20 del Código Municipal no contempla un mecanismo de retención mensual y pago diferido de un porcentaje del salario total “Salario Escolar” para el Alcalde Municipal, tampoco podría reconocerse dicho rubro o salario al vicealcalde primero.”


Por derivación de lo expuesto, tampoco procedería la aplicación del salario escolar al vicealcalde segundo cuando al sustituir al alcalde municipal percibe el salario correspondiente, tal y como se señaló en el citado dictamen, al expresar, en lo que interesa:


“En relación con el vicealcalde segundo, tal y como lo indicamos líneas atrás, las especiales características de este funcionario, nos llevan a concluir que dichos funcionarios no reciben remuneración salvo en aquellos supuestos en que se encuentren ejerciendo como Alcaldes, por lo que en atención a lo dispuesto para ese funcionario, es claro que tampoco resultaría procedente el pago del salario escolar. “


 


3.- En cuanto  si “¿Esta retención salarial aplicada a los salarios de los funcionarios políticos Alcalde y Vicealcalde que corresponde al pago del dinero establecido en el  Ejecutivo No. 23907-H, puede pagarse en forma retroactiva a los funcionarios que se les aplicó la retención del salario? ¿Desde qué fecha le corresponde? Y ¿Se le aplica la prescripción laboral al saldo adeudado?”


 


Por las razones claramente señaladas en el anterior ordinal, no es necesario responder  a esta interrogante.


 


4.- Asimismo, en lo que respecta a la pregunta acerca de si ¿En el caso de existir la retención salarial fundada en la retención de monto dispuesto por salario escolar a los funcionarios políticos Alcalde, Vicealcalde y a los asesores jurídicos?, ¿Debe denominarse distinto o puede llamarse también Salario Escolar? Y ¿Es un trámite especial o sigue el mismo procedimiento utilizado para el resto de los funcionarios municipales que lo reciben?


 


En los mismos términos de la anterior interrogante, no es necesario hacer referencia a este apartado, pues ya se ha dicho que en virtud del mecanismo legal utilizado para fijar el salario del alcalde, vicealcalde, y eventualmente al vicealcalde segundo, (artículo 20 del Código Municipal) no es procedente la aplicación a estos funcionarios políticos del denominado salario escolar.


 


No obstante, es importante observar que, en relación con los asesores jurídicos, sí resulta posible aplicar el salario escolar a que hace alusión el Decreto Ejecutivo No. 23907-H, una vez que esta modalidad de pago sea implementado en el ordenamiento jurídico que rige a esa Municipalidad, a fin de que se hagan las retenciones  de un porcentaje sobre el aumento por costo de vida que dicta la administración semestralmente, en los salarios devengados por la mayoría de los servidores de esa entidad corporativa.


 


Por otra parte, está demás mencionar que el objetivo principal del denominado “salario escolar” lo sugiere el mismo título, el cual, dicho sea de paso, fue retomado y conceptualizado de manera expresa en la Ley  No. 8682 del 12 de noviembre del 2008 (publicado en la Gaceta Oficial No. 237 de martes 08 de diciembre del 2008), que aunque esta normativa viene a regular el salario escolar en la empresa privada, si es un referente en lo que aquí interesa.  Así, en el artículo 1 se establece:


 


“Esta Ley tiene por objeto la promoción del ahorro entre los trabajadores del Sector Privado, para impulsar el salario escolar, con el fin de proteger y fomentar el derecho a la educación de la familia, particularmente de los niños, las niñas y los jóvenes, y enfrentar el período de entrada a clases en los centros educativos del país.


(…)”


                      (El resaltado no es del texto original)


 


 


Ergo, la idea que surgió desde el principio para conformar el denominado salario escolar a través de las retenciones del ajuste del aumento por costo de vida en los salarios de los servidores públicos en general, fue sustancialmente para coadyuvar en alguna medida con los implementos escolares y colegiales del curso lectivo correspondiente. De ahí entonces que la nominación que ha recibido ese  acumulado salarial,  es precisamente  la razón por la cual se ha regulado de esa manera.


 


Se reitera, que el procedimiento para realizar las retenciones en esa Municipalidad sobre el aumento de costo vida, es el mismo estipulado en el mencionado Decreto  Ejecutivo No. 23907-H; es decir, se tramita mediante “un ajuste adicional, para los servidores activos, al aumento de salarios por costo de vida otorgado y será un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año.”


 


5.- En relación con la pregunta acerca de “¿Qué responsabilidad salarial tiene la administración municipal por el no pago a los funcionarios que habiéndoseles retenido dinero por concepto de salario escolar no se les hubiera pagado?, ¿Existe enriquecimiento ilícito?”.


En tratándose de funcionarios que tienen bajo su responsabilidad la administración, fiscalización y aplicación  de los salarios de los funcionarios o servidores municipales, podrían hacerse acreedores de una sanción disciplinaria al incumplir entre otros, con los deberes y obligaciones expresamente estipulados en los artículos 147 y 151 del Código Municipal, previo al derecho del debido proceso o principio de “bilateralidad de la Audiencia”, según artículos 149 y 150 Ibídem.[1] Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles, tal y como lo expresa el citado artículo 151, al establecer:


“ARTÍCULO 151.- El servidor municipal que incumpla o contravenga sus obligaciones o las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que el mismo hecho pueda originar.”


(El resaltado no es del texto original)


 


 


6.- Finalmente, en cuanto a si ¿El pago del salario escolar a los funcionarios municipales y a los funcionarios políticos debe reglamentarse o puede mantenerse regulado por los Decretos Ejecutivos y Convenios Colectivos que originan la retención?


 


Tal y como se indicó arriba, en virtud de la autonomía administrativa y financiera que gozan las municipalidades del país, éstas poseen plena competencia para adoptar lo dispuesto en el mencionado Decreto Ejecutivo No. 23907-H de 21 de diciembre de 1994, mediante la reglamentación que al efecto se disponga, a fin de aplicarse el salario escolar a los funcionarios o servidores de esa entidad corporativa; excluyéndose de ello, a los alcaldes o vicealcaldes municipales.


De la forma expuesta, quedan evacuadas cada una de las interrogantes formuladas en su oficio.


 


De Usted, con toda consideración,


 


MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


LMGP/gvv


 


 


 


 


 


               


 




[1]ARTÍCULO 147.- Son deberes de los servidores municipales:


a) Respetar esta ley y sus reglamentos, así como cumplir las obligaciones vigentes en sus cargos.


b) Prestar los servicios contratados con absoluta dedicación, intensidad y calidad, responsabilizándose de sus actos y ejecutando sus tareas y deberes con apego a los principios legales, morales y éticos.


c) Guardar la consideración debida al público atenderlo con diligencia, afán de servicio y buen trato, de modo que no se origine queja justificada por mal servicio o atención.


d) Garantizar, a la administración municipal, su compromiso en cuanto a la integridad y fidelidad en su trabajo la naturaleza que sea, en aras de lograr el cumplimiento de los objetivos y la misión de la municipalidad.


e) Cuidar, resguardar, preservar y emplear debidamente los recursos públicos municipales.


f) Observar en su trabajo buenas costumbres y disciplina, así como un trato respetuoso para sus compañeros de trabajo, superiores y autoridades.


g) Responder por los daños o perjuicios que puedan causar sus errores o los actos manifiestamente negligentes propios de su responsabilidad.


h) Guardar discreción sobre asuntos relacionados con su trabajo o


vinculados con otras dependencias municipales, cuya divulgación pueda usarse contra los intereses de la municipalidad.


i) Sugerir, en el momento oportuno y ante la instancia


administrativo-jerárquica correspondiente, lo que considere adecuado para el mejor desempeño de sus labores.


j) Desempeñar dignamente sus cargos.


ARTÍCULO 151.- El servidor municipal que incumpla o contravenga sus  obligaciones o las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que el mismo hecho pueda originar.”