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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 119
 
  Dictamen : 119 del 16/05/2012   

16 de mayo de 2012


C-119-2012


 


Señora


Dunia Madrid Acuña


Directora Nacional de Pensiones


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


 


Estimada señora


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DNP-1572-2011 del 2 de noviembre de 2011, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con el ámbito de cobertura del régimen de pensiones del Registro Nacional.


 


            I.- Alcances de la consulta


 


            Nos indica que la ley n.° 5 de 16 de setiembre de 1939, denominada “Régimen de Pensiones del Registro Nacional”, dispone que para el cómputo de los años de servicio requeridos para optar por una jubilación de ese régimen “… se sumará el tiempo servido en las diferentes épocas, pero ha de haberlo sido en las funciones del Registro”. (El subrayado es nuestro).


 


            Partiendo de lo anterior, les surge la duda de si el régimen de pensiones del Registro Nacional cubre a todos los servidores de esa institución o solamente a quienes realicen funciones registrales en sentido estricto, con exclusión del resto del personal.


 


            Adjunto a la consulta se nos remitió el criterio emitido por la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Pensiones (oficio DNP-AL-1800-2011 del 20 de setiembre de 2011), el cual arribó a las siguientes conclusiones:


 


“1. Las normas de la Ley 5 del 16 de setiembre de 1939, Régimen de Pensiones del Registro Público, que no se oponen a la Ley 7302, de 15 de julio de 1992 se encuentran vigentes, por ende son de aplicación obligatoria. 


2. Las funciones de registro, en el contexto que se señala tanto en la Ley de Creación del Registro Nacional en concordancia con el artículo 5 de la Ley 5 del 16 de setiembre de 1939, como en el principio pro fondo, que ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, deben entenderse como aquellas que se relacionan con las funciones registrales.


3. Únicamente los funcionarios del Registro Público que realicen funciones registrales, pueden ser beneficiarios de una pensión al amparo del Régimen General de Pensiones, Ley 7302 del 15 de julio de 1992.


4. Se recomienda además, que dada la imposibilidad material para la Dirección Nacional de Pensiones de conocer las funciones desarrolladas por el solicitante de una pensión, que sea la Dirección de Recursos Humanos del Registro Público, la que certifique el tipo de funciones que desempeña o desempeñó el funcionario de dicha institución, tal como se ha hecho hasta la fecha, ello en razón de la especialidad de la materia que es de su competencia”.


 


Debido a que los funcionarios del Registro Nacional están directamente relacionados con el tema en consulta, esta Procuraduría, mediante su oficio ADPb-7423-2011 del 15 de noviembre de 2011, confirió audiencia del asunto al Director General de esa institución, audiencia que fue atendida mediante el oficio DGRN-1459-2011 del 30 de noviembre de 2011, suscrito por el Lic. Dagoberto Sibaja Morales, Director General del Registro Nacional.  Ese oficio indica que “… el ámbito de cobertura del Régimen del Registro Nacional, contempla sin distingo alguno, a todos los servidores de la Institución y no solo a aquellos que ejercen estrictamente funciones registrales”. 


 


            II.- Respecto al ámbito de cobertura del régimen de pensiones del Registro Nacional


 


El régimen de pensiones del Registro Nacional es uno de los regímenes de pensiones sustitutivos del régimen general de invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.  Dicho régimen (el del Registro Nacional) se encuentra actualmente cerrado, pues de conformidad con el artículo 1°, en relación con el 38, de la ley n.° 7302 de 8 de julio de 1992 (conocida como Ley Marco), las personas que hayan ingresado a laborar para el Estado después de su entrada en vigencia −es decir, a partir del 15 de julio de 1992− solamente podrán jubilarse por el régimen general de invalidez, vejez y muerte ya mencionado.


Sin perjuicio de lo anterior, las personas que prestaron servicios para el Registro Nacional antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 7302 podrían, dependiendo de una serie de factores como los años de servicio, la fecha de ingreso, la edad, etc., tener la posibilidad de obtener una jubilación de ese régimen especial de pensiones.


 


En esta ocasión, la duda que se nos plantea es si todas las personas que prestaban sus servicios al Registro Nacional antes del 15 de julio de 1992 pueden aspirar a una jubilación del Régimen del Registro Nacional, o si esa posibilidad existe únicamente para quienes realicen funciones registrales.


 


La interrogante surge debido a que –como ya indicamos− el artículo 5 de la ley del Régimen de Pensiones del Registro Nacional dispone que el cómputo del tiempo servido debe hacerse tomando en cuenta el realizado “en las funciones del Registro”. El texto completo de esa norma es el siguiente:


 


Artículo 5º- Para el cómputo del tiempo servido, no es menester que los servicios hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de igual categoría. Se sumará el tiempo servido en las diferentes épocas, pero ha de haberlo sido en las funciones del Registro”.


 


Estima esta Procuraduría que para determinar cuál fue la intensión del legislador al fijar el ámbito de cobertura del régimen de pensiones del Registro Nacional no basta con analizar de manera aislada el artículo 5 transcrito, sino que es necesario relacionar esa norma con el resto de las disposiciones que regulan el régimen.  Entre esas disposiciones se encuentran los artículos 1, 4, 6, 11 y 13 de la Ley de Pensiones del Registro Nacional, los cuales indican:


 


“Artículo 1º.- Los funcionarios y empleados del Registro Público no sujetos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, al cumplir treinta años de servicio serán relevados de sus empleos con una jubilación igual al sueldo asignado en el presupuesto de cada año”. (El subrayado no es del original).


 


“Artículo 4º- Los funcionarios y empleados que hubieren servido menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni pensión alguna, ni sus parientes a pensión ni auxilio pecuniario, salvo en caso de muerte o baldamiento sobrevenido por causas o de resultas del servicio prestado, pues en tales circunstancias se juzgará como accidente de trabajo”.  (El subrayado no es del original).


 


Artículo 6º- El fallecimiento de los funcionarios y empleados del Registro en servicio o jubilados, da derecho a la viuda −y a falta de ésta a los hijos varones menores de edad no emancipados o mayores inválidos−, y a las hijas mujeres mientras no contraigan nupcias, a una pensión que se fijará prudencialmente, según las circunstancias (…)”. (El subrayado no es del original).


 


Artículo 11.- Para atender al pago de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados a que esta ley se refiere, el Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública, asignará para cada año, la cantidad bastante con qué hacer el servicio mensual de los pagos (…)”.(El subrayado no es del original).


 


Artículo 13.- Los funcionarios y empleados que cesaren en sus destinos o cargos, por cualquier motivo, y que no tuvieren derecho a pensión, podrán pedir que se les devuelva, sin intereses, el monto de las cuotas con que hubieren contribuído, por deducción de sus sueldos, en cuanto excedan del 1% con que todos los empleados del Gobierno de la República contribuyen”.  (El subrayado no es del original).


 


De las normas transcritas se aprecia que el legislador pretendió dar un ámbito de cobertura amplio al régimen de pensiones del Registro Nacional, pues se insiste en que las prestaciones del régimen pueden recibirlas los funcionarios y empleados de la institución, sin hacer distinción alguna entre ellos.


 


En todo caso, a juicio de este Despacho, la disposición que arroja más luz sobre el tema es el artículo 21 de la Ley de Creación del Registro Nacional (n.° 5695 de 28 de mayo de 1975).  Ese artículo fue adicionado por la ley n.° 6934 de 28 de noviembre de 1983, y dispone que podrán acogerse al régimen todos los servidores del Registro Nacional que hayan laborado más de cinco años para la institución. 


 


De la revisión del expediente legislativo que culminó con la aprobación de la ley n.° 6934 citada puede constatarse que dicha ley se emitió con la finalidad de agrupar en una sola institución, denominada “Registro Nacional”, a todos los registros existentes a esa fecha, a saber, el Registro Público, el Registro de Bienes Muebles, el Registro de la Propiedad Industrial y el Catastro Nacional.  Debido a que la Ley de Pensiones del Registro Nacional (que a esa fecha se llamaba “Ley de Pensiones del Registro Público”) solamente cubría a los funcionarios del Registro Público, durante el trámite legislativo se planteó la posibilidad de hacer extensiva la aplicación del régimen a todos los empleados y funcionarios de los demás registros que pasarían a integrar el Registro Nacional.  En esa dirección, el Diputado Herrera Araya indicó lo siguiente:


 


“Yo quiero insistir en esta idea que se está desarrollando en este momento y es que si nosotros pudiéramos poner un transitorio para que todos los empleados del Registro Nacional se acojan al sistema de pensiones eso sería lo más justo.  No tiene sentido que unos señores que trabajan en el Registro Público de la Propiedad tengan un régimen y que el resto de los servidores de la misma institución que cubre el Registro no tengan acceso a ese régimen”. (Expediente legislativo n.° 9418, folio 288).


 


Dentro del mismo trámite legislativo y con la finalidad de discutir lo relativo al régimen de pensiones del Registro Nacional, la Comisión de Asuntos Jurídicos invitó a su sesión del 27 de junio de 1983 a los señores Alvaro Alfaro Araya y Mario Murillo Solano, representantes de la Junta de Pensiones del Registro Público, quienes coincidieron en la necesidad de integrar al régimen de pensiones a todo el personal del Registro Nacional.  Sobre el punto, el señor Alfaro Araya indicó lo siguiente:


 


“El Registro y nosotros queremos incluir a todos los funcionarios porque suman, junto con los pensionados alrededor de quinientas personas, pero al mismo tiempo le vamos a dar contenido económico, que es lo más importante”. (Expediente legislativo n.° 9418, folio 326).


 


Por su parte el señor Murillo Solano, también representante de la Junta de Pensiones del Registro Público señaló:


 


“Lo que queremos es incorporar a todas las personas del Registro Nacional al fondo de pensiones del Registro Público.  Automáticamente se va a pasar de la Caja todo lo que se ha percibido por concepto de cuotas para pensionados lo va a devolver al fondo de pensiones y en adelante todos los empleados cotizarán para el fondo de pensiones.  Así que el fondo de pensiones se va a robustecer mes a mes con mucho dinero y la Caja se olvida de la pensión futura de esas personas”. (Expediente legislativo n.° 9418, folio 327).


En esa oportunidad también intervino el Lic. Jaime Weisleder, quien ocupaba el cargo de Director del Registro Público.  El señor Weisleder indicó que pertenecer al régimen era un derecho de los trabajadores del Registro Nacional, pero que era necesario establecer un plazo mínimo de servicios (que sugirió fuese de 5 años) para ingresar al régimen. (Ver expediente legislativo n.° 9418, folio 328). 


 


En esa misma sesión del 27 de junio de 1983, tomando como base los temas reseñados, la Comisión de Asuntos Jurídicos aprobó una moción cuyo texto −sin variante significativa alguna− pasó a ser el artículo 21 vigente de la Ley de Creación del Registro Nacional.  Esa norma dispone:


 


Artículo 21.- Transfórmase el Régimen de Pensiones del Registro Público, creado por ley 5 del 16 de setiembre de 1939, en el Régimen de Pensiones del Registro Nacional, el cual conservará todas las disposiciones que rigen en la actualidad.


Podrán acogerse a este Régimen todos los servidores del Registro Nacional que hayan laborado más de cinco años para dicha Institución, que sean pagados por el presupuesto ordinario o por el de la Junta Administrativa del Registro Nacional.


La Junta Administrativa del Registro Nacional girará mensualmente al Fondo de Pensiones, la suma correspondiente a la deducción de aquellos funcionarios pagados por su presupuesto.


La Caja Costarricense de Seguro Social girará al Fondo de Pensiones del Registro, la totalidad de las cuotas pagadas por los servidores del Registro Nacional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, que se acojan a esta ley”. (El subrayado no es del original).


 


Cabe indicar que durante el trámite legislativo que culminó con la aprobación del artículo recién transcrito no se hizo alusión alguna a la posibilidad de aplicar el régimen de pensiones del Registro Nacional solamente a los funcionarios o empleados que realizaran funciones registrales en sentido estricto.  Por el contrario, se deduce fácilmente de la lectura de las actas que la intención del legislador fue que el régimen cubriera a todos los funcionarios del Registro Nacional, como textualmente quedó consignado en el artículo 21 transcrito.


 


Resta solamente aclarar la razón por la cual el artículo 5 de la Ley de Pensiones del Registro Nacional dispone que para el cómputo del tiempo servido solamente es posible sumar el acumulado “en las funciones del Registro”.


 


Esa norma, a nuestro juicio, lo que pretende es evitar que en el cómputo del tiempo servido se incluyan los servicios prestados en otras dependencias de la Administración Pública, como sí lo permitía la ley que regulaba el régimen antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 5 del 16 de setiembre de 1939. 


 


Nos referimos concretamente a la “Ley de Pensiones de los Empleados del Registro Público de la Propiedad” (n.° 64 del 25 de julio de 1932), cuyo artículo 1° disponía que “Cuando los servicios no se hubieren prestado consecutivamente, se sumará para los efectos de esta ley, el tiempo servido en los diferentes períodos. Sin embargo, cuando el Poder Ejecutivo traslade a un empleado temporalmente a prestar sus servicios en otra dependencia de la Administración Pública, este tiempo le será abonado como si hubiese sido servidor del Registro Público, siempre que de esa fecha en adelante el empleado continúe contribuyendo para el fondo de pensiones”.


 


III.- Conclusión


           


            Con fundamento en lo expuesto, considera esta Procuraduría que el ámbito de cobertura del régimen de pensiones del Registro Nacional abarca a todos los empleados y funcionarios del Registro Nacional y no solamente a los que realicen funciones registrales en sentido estricto.  Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por el régimen para acceder a sus prestaciones.


 


            Cordialmente;


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


JCMM/


 


C.            Lic. Dagoberto Sibaja Morales


Director del Registro Nacional